Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Sanguinetti
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011881

ASUNTO : EP01-P-2007-011881

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 05/08/2007 fuera presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: J.C.B.G., C.S.B., CESAR YESSID VARGAS BRAVO Y ELSIS Y.V.D.B., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5° de la misma Ley, en perjuicio de la salud pública y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público y para el ciudadano J.N.S.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, así como igualmente solicitó imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los cuatro imputados primero mencionados y para el último ciudadano mencionado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, éste Juzgado cuarto de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

J.C.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.133.526, nacido en fecha 21-05-1962, de 44 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, dice ser hijo de J.E.B. (v) y C.O.G. (v), residenciado en Barrio las Mercedes, de tras de la Bomba Trigo pan Calle1, casa Nº 06 Barinas Estado Barinas.

C.S.B.V., dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.071.041 ( No Porta), nacido en fecha 04-08-1989, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de J.B. (v) y E.Y.V. (v), y residenciado en el Barrio las Mercedes, de tras de la Bomba Trigo pan Calle 1, casa Nº 06 Barinas Estado Barinas.

C.Y.B.V. dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.997.440 ( No Porta), nacido en fecha 12-12-1987, de 20 años de edad, natural de A.E.A., dice ser hijo de J.C.B. (v) y E.V.d.B. (v), y residenciado en el Barrio las Mercedes, de tras de la Bomba Trigo pan Calle 1, casa Nº 06 Barinas Estado Barinas.

ELSIS Y.V.D.B. dice ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.500.686 (No Porta), nacida en fecha 28-12-1963, de 43 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hija de L.J.V. (f) y J.P. (f), y residenciada en el Barrio las Mercedes, de tras de la Bomba Trigo pan Calle 1, casa Nº 06 Barinas Estado Barinas.

NOVIS J.M.S., dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.997.439 ( No Porta), nacido en fecha 08-07-1987, de 20 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, dice ser hijo de Novis A.M. (v) y M.S. (f), y residenciado en Barrio las Mercedes, de tras de Trigo pan, calle 1, casa Nº 05, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación la representación fiscal la fundamenta en los elementos que emergen del acta de visita domiciliaria y del acta policial de fecha 04/08/2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector C.G., Sub Inspector R.A., Sub Inspector J.A., Detective Zayer Ortega, Agente M.R., Agente Y.A. y Agente J.O., adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes dan cuenta que en esta misma fecha efectuaron un allanamiento a un inmueble ubicado en el Barrio Las Mercedes, calle 1 entre Av. dos y callejón sin número, en una vivienda construida en bloque y cemento, revestida con pintura de color rosado, reja tipo batiente de color blanco, portón del mismo color, donde reside un ciudadano de nombre Julio apodado el renco, por lo que procedieron a conformar una Comisión Policial y se trasladaron hasta el lugar mencionado debidamente autorizados por el Juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el asunto EP01-P-2007-011765, con la finalidad de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y materiales para su preparación ya que se presume la venta y distribución de estas sustancias en el mencionado lugar; procedieron a la búsqueda de unos testigos a los fines de que les sirvieran de testigos en el presente procedimiento quedando los mismos identificados como D.P.T. y M.C.B.H., al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano que vestía franela color amarilla y pantalón blue jeans, apodado El Javi, quien al ver la comisión policial se introdujo en la pretina del pantalón un objeto presuntamente en forma de arma de fuego, quien emprendió veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto de los funcionarios, por lo que iniciaron una persecución, dicho ciudadano se introdujo en la vivienda de al lado, de color verde, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral dos, se introdujeron en la vivienda a fin de darle captura y al someterlo amparados en el artículo 205 eiusdem a una revisión, le incautaron dentro de su vestimenta un arma de fuego tipo revolver, marca smith & wesson, modelo special, pavón de color negro, calibre 38, serial del tambor 01109, con empuñadura confeccionada en madera, contentiva en su interior de dos (2) balas sin percutir del mismo calibre, de las cuales dos (2) marca cavim, una (1) marca federal, una (1) marca aguila, una marca W-W y una (1) marca R-P, siendo detenido. Procediendo luego a tocar la puerta de la vivienda descrita y al rehusarse a abrir procedieron a usar la fuerza para ingresar a la misma, una vez encontrándose dentro de la misma a los ciudadanos de nombre J.C.B.G., C.S.B., CESAR YESSID VARGAS BRAVO Y ELSIS Y.V. se les entregó en presencia de los dos testigos la orden de allanamiento suscrita por el Juez de Control N° 1, e igualmente se le solicitó la presencia de un abogado o persona de confianza, manifestando no tener ningún abogado de confianza y que se llamara a un vecino de nombre Samuel Lizarazo, por lo que le hicieron el llamado y procedieron a identificarse y al efectuar la revisión de la vivienda encontraron en una habitación al lado del televisor una funda de color negro, elaborada de nylon con una etiqueta donde se puede leer en adverso DE BLASI GUNLEATRER, y en reverso se encuentra la Bandera de Venezuela y se puede leer MADE IN VENEZUELA, con un broche de seguridad no completo; debajo de la almohada con funda de color blanco encima del colchón un (1) envase de material sintético de color transparente, con su respectiva tapa de material sintético de color azul, con letras de color azul, donde se puede leer El Guardián Alcohol Antiséptico, contentivo en su interior de cincuenta y dos (52) envoltorios contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, siendo contados y colectados delante de la persona que los asiste y de los testigos; debajo del colchón se incautaron un arma de fuego tipo pistola, pavón color negro, marca pietro beretta, calibre 9 mm, de fabricación Italiana, modelo 8000 F, serial no visible, con empuñadura elaborado en material sintético de color negro, con su respectivo cargador contentivo en su interior de siete balas sin percutir del mismo calibre, las cuales son cinco 85) marca cavim y dos (2) marca cavim luger, de las gavetas del closet se incautaron nueve balas sin percutir marca cavim 38 SPL; luego en la segunda habitación se incautó un arma de fuego tipo revolver, pavón negro, calibre 38 PL, marca ranger mr, serial 00370B, serial del tambor 358, cacha elaborada en material sintético de color negro, la cual lleva adherida una cinta adhesiva de color negro, de la llamada teipe, con seis (6) cartuchos del mismo calibre marca cavim 38 SPL, seguidamente ingresaron al tercer cubículo o habitación donde se incautó en el bolsillo de una camisa la cantidad de doscientos veinte mil bolívares en efectivo (220.000 Bs. ) distribuidos en billetes de circulación venezolana y un (1) envoltorio confeccionado en material de papel cigarrillo, donde se puede leer la marca de cigarrillo cónsul, contentivo en su interior de tres envoltorios, anudado en su propio material sintético de color transparente contentivo de un polvo color blanco con olor fuerte y penetrante con las características de la sustancia ilícita denominada cocaína.

Por los hechos narrados, la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público solicita para el ciudadano J.N.S.M. se decrete la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, solicitando igualmente se Decrete Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario. Para los ciudadanos J.C.B.G., C.S.B., CESAR YESSID VARGAS BRAVO Y ELSIS Y.V.D.B., solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5° de la misma Ley, en perjuicio de la salud pública y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, solicitando se Decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía décima catorce del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados para el ciudadano J.N.S.M., como el presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y para los ciudadanos J.C.B.G., C.S.B., CESAR YESSID VARGAS BRAVO Y ELSIS Y.V.D.B., la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5° de la misma Ley, en perjuicio de la salud pública y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dichos ciudadanos presuntamente manifestaron una conducta, que aparece descrita en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 248 Y DE LA CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: J.N.S.M., J.C.B.G., C.S.B., CESAR YESSID VARGAS BRAVO Y ELSIS Y.V.D.B. para determinar si la detención de los referidos ciudadanos se practicó en forma flagrante éste tribunal pasa a valorar e interpretar los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en tal sentido se desprende del citado artículo que por delito Flagrante, debe entenderse, en sentido estricto aquél que se esté cometiendo o él que acaba de cometerse… y en sentido amplio aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar de los hechos, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor ” en el presente caso al analizar la forma en la que se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados se observa que la misma debe concebirse como una aprehensión flagrante, pues los funcionarios actuantes aprehendieron a los ciudadanos imputados en el lugar donde ocurrieron los hechos, en la practica de un allanamiento, donde encontraron cierta cantidad de una presunta sustancia estupefaciente ilícita y armas de fuego, en presencia de dos testigos y la persona de confianza que ellos escogieron y a uno de los imputados con un arma en la pretina del pantalón, razones éstas por las cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del COPP, por lo que éste tribunal estima que debe concebirse como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: J.N.S.M., J.C.B.G., C.S.B., CESAR YESSID VARGAS BRAVO Y ELSIS Y.V.D.B. Y así se decide.-

En cuanto a la determinación de la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, éste Tribunal pasa a considerar los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido:

  1. -) En cuanto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, observa quien aquí decide que la precalificación jurídica de los hechos se ha establecido en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5° de la misma Ley, en perjuicio de la salud pública, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público las cuales prevé una pena de seis (6) años en su límite mínimo y ocho (8) años en su límite máximo y de tres (3) en su límite minino y cinco (5) en su límite máximo, en consecuencia del análisis de la norma penal que describe la conducta de los ciudadanos imputados se desprende que en efecto estamos en presencia de un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. -) En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, quien aquí decide a los fines de considerar los elementos de convicción pasa a revisar todo elemento que conlleve al convencimiento de la presunta autoría y/o participación de los ciudadanos en los hechos objeto del presente proceso penal, en tal sentido se observa que constan en el expediente un legajo de actuaciones de investigación que a continuación se señalan y de las cuales se desprenden los elementos de convicción que de igual se refieren:

a).- A los folio 11 y 12 consta orden de allanamiento solicitud N° EP01-P-2007-11765, de fecha 31/07/2007, expedida y suscrita por la Juez de Control N° 1 de este Circuito Penal a practicarse en un inmueble ubicado en el Barrio Las Mercedes, calle 1 entre Av. dos y callejón sin número, en una vivienda construida en bloque y cemento, revestida con pintura de color rosado, reja tipo batiente de color blanco, portón del mismo color, donde reside un ciudadano de nombre Julio apodado el renco, con la finalidad de incautar Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, y otros especificados en la misma.

b.-) A los folios 13 y 14 consta acta de visita domiciliaria de fecha 04/08/2007, levantada por los funcionarios actuantes y suscrita por los mismos donde consta el procedimiento de la incautación de la sustancia y de la aprehensión de los imputados, también la identificación de los testigos del procedimiento.

c.-) A los folio 15, 16 y 17 consta informe Policial de fecha 04/08/07 de la cual se desprende entre otras cosas, la actuación e intervención de los funcionarios adscritos a la comandancia de la Policía, así como las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se practicó la detención de los imputados de autos, y la incautación de la presunta sustancia ilícita y de las armas de fuego…”

d).-Al folio 28 planillas de retención de Presunta sustancia Ilícita y de las armas de fuego retenidas de fecha 04-08-2.007 de la cual se desprende la incautación de la presunta sustancia y de las armas de fuego descritas.

e).- Al folio 29 Acta de Pesaje de presunta sustancia ilícita de fecha 04-08-2.007, de la cual se desprende la cantidad de sustancia ilícita incautada en el procedimiento.

f).- Al folio 23 consta Acta de entrevista de fecha 04-08-07, realizada a la ciudadana M.C.B.H. de la cual se desprende lo manifestado por el referido ciudadano con respecto al allanamiento realizado y lo incautado….

g).- Al folio 24 cursa acta de entrevista de fecha 04/08/2007 realizada al ciudadano D.P.T. quien fue testigo igualmente del allanamiento.

h).- Al folio 26 cursa acta de entrevista de fecha 04/08/2007, realizada al ciudadano Samuel Lizarazo quien fue la persona de confianza de los imputados que presenció el allanamiento.

i).- A los folios 31 y 33 cursa solicitud de experticia mecánica y diseño correspondiente de fecha 04-08-2.007, a realizar a las armas retenidas.

j).- Al folio 32 cursa solicitud de experticia de fecha 04-08-2.007, a realizar al dinero retenido.

De lo antes revisado y analizado quien aquí sustenta a los fines de considerar si existen o no elementos que conlleven al tribunal a la convicción de la presunta autoría del hecho punible objeto de investigación por parte de los ciudadanos imputados, suficientemente identificado, éste tribunal considera que de las actuaciones de investigación arriba señaladas se puede apreciar que los ciudadanos imputados son a criterio de quien aquí decide presuntos autores de los hechos que se le atribuyen, y Así se decide.

3).- En cuanto al peligro de fuga o al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa quien aquí decide que con respecto al ciudadano J.N.S.M., a quien se le atribuye un delito cuya pena a imponer es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, y por cuanto el ciudadano imputado se identificó plenamente y dio su dirección exacta donde puede ser ubicado, constancias de estudio, de residencia, de buena conducta y además manifestó acogerse al proceso penal, aunado al hecho de que la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el referido delito no es elevada y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al ciudadano J.N.S.M. una medida restrictiva de la libertad menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada 15 días, habiéndolo igualmente solicitado el Ministerio Público.

Con respecto a los ciudadanos J.C.B.G., C.S.B., CESAR YESSID VARGAS BRAVO Y ELSIS Y.V.D.B., en cuanto al peligro de fuga o al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el proceso penal a los ciudadanos imputados, establece una pena inferior de seis (6) año a Ocho (8) años y de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por la magnitud del daño que este ocasiona por cuanto el hecho punible referido al delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física, psíquica, mental, personal, contra el orden público, ocasiona problemas de conducta, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal como Garante del Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico procesal Penal, Así como Tratados y convenios internacionales suscritos por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código (Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del artículo 250 ordinales 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: J.C.B.G., C.S.B., CESAR YESSID VARGAS BRAVO Y ELSIS Y.V.D.B.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPUBLICA POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión como Flagrante de los imputados mencionados e identificados. SEGUNDO: en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los presuntos autores de los hechos y en consecuencia decreta Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados J.C.B.G., C.S.B., CESAR YESSID VARGAS BRAVO Y ELSIS Y.V.D.B., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5° de la misma Ley, en perjuicio de la salud pública y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado J.N.S.M., antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, a quien este Tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, le impone presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y considerarlo procedente. CUARTO: se ordena Librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad y boleta de libertad dirigida al ciudadano Comandante de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Se acuerda la copia simple del acta solicitada por la defensa y el Ministerio Público.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil Siete. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. C.S.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA KARELYS GUEDEZ

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