Decisión nº 1041 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintitrés de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000080

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: C.V. MOLINA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.856.928, de este domicilio.

APODERADOS

Abogados Elibanio Uzcategui, C.A. y M. delC.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.146.739, 14.711.134 Y 15.536.072 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos las matriculas Nros. 90.610, 101.818 y 135.845 en su orden.

RECURRIDO Acto Administrativo N° 214-2010 de fecha 29 de abril de 2010, proferido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

MOTIVO Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

En fecha 03 de agosto del año 2010 el Abogado Elibanio Uzcategui, titula de la cédula de identidad N° V- 8.146.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 90.610 interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con ACCIÓN DE A.C. contra el acto administrativo N° 214-2010 de fecha 29 de abril de 2010, proferido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el cual declaro sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Dejados de Percibir, en el proceso, seguido por la ciudadana C.V. MOLINA LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.856.928, en contra de la empresa CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A, una vez distribuido el mismo le corresponde conocer a esta Alzada.

En fecha 06 de agosto del 2010 el Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, dicta auto mediante el cual ordena al recurrente subsanar el Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C..

En fecha 20 de septiembre del 2010 el abogado Elibanio Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial de al ciudadana C.V. MOLINA LARA ampliamente identificada en actas, consigna reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Alega el recurrente que el Ente Administrativo al dictar la Providencia incurrió en vicios tales como, inmotivación, infracción de ley, falta de aplicación y falso supuesto, ilegalidad e incongruencia.

Por todo lo antes expuesto solicita a esta Alzada se declare con lugar el Recurso de Nulidad y se ordene a la empresa CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A. el inmediato Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:

… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Con respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.

Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.

En el presente caso, se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el abogado Elibanio Uzcategui actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.V. MOLINA LARA, plenamente identificada, contra el acto administrativo N° 214-2010 de fecha 29 de abril de 2010, proferido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.Y siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisión del presente Recurso de Nulidad, tratándose que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente este Tribunal examinar si es competente para conocer de dicho recurso.

En ese sentido para conocer de Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad contra las providencias administrativas emanadas por el Inspectoría del Trabajo, es necesario citar lo establecido en el numeral 3° del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su capitulo III de la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual establece:

Artículo 25-3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del precitado artículo se desprende que excepcionalmente y solo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo no serán competentes para conocer de la misma los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arguyéndose que esa competencia le es asignada excepcionalmente a los Tribunales Laborales.

En es mismo orden de ideas y en acato a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 se establece:

Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”

Ahora bien en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Omissis

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

En este sentido se establece la Jurisdicción Laboral excepcionalmente competente para conocer lo concerniente a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien por otra parte a los fines de dar fiel cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso, se establece que las decisiones jurisdiccionales pueden llegar a admitir la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada debido a lo cual, de producirse algún error, propio de la falibilidad humana, se ocasionaría a alguna de las partes un agravio imposible de reparar. Es por eso que para reducir al mínimo esa posibilidad, nació la teoría de los recursos y la doble instancia para garantizar a quien se sienta perjudicado por algún fallo, que otro Juez revisara la causa en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia, removerá la sentencia apelada y la reemplazará por otra que será la fuente de la cosa juzgada y que puede confirmar, modificar o renovar la anterior pero que, en todo caso la sustituirá.

Es por esto que, esta Alzada acogiéndose a la norma y dado que en el presente caso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra las providencias administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo se declara incompetente para sustanciar y decidir el mismo. Así se establece.

En consecuencia; de lo antes transcrito se establece, que dada la naturaleza del Recurso, constituye un acto del ámbito funcional del procedimiento laboral en Primera Instancia, en fase de Juicio, dada la organización estructural de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para sustanciar y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.V. MOLINA LARA contra el acto administrativo N° 214-2010 de fecha 29 de abril de 2010, proferido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas,

SEGUNDO

Declara COMPETENTE a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para conocer del presente asunto.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.M.

La Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha se dictó y publicó bajo el Nº 0081, siendo las 03:00 P.m., Conste.

La Secretaria

Abg. A.M..

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