Decisión nº 5C-4818-07 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteHerminia Bravo de Freites
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

Los Teques, 24 de Octubre de 2007

197° y 148°

Causa No. 5C-4818-07

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES

SECRETARIO: Abg. A.C.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. B.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: G.C.A., titular de la cédula de identidad personal número 13.526.765, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de D.R.F. (v) y R.d.C.G. (v), nacido en fecha 15-10-1978, de 29 años de edad, de estado civil concubino, con grado de instrucción: quinto año de bachillerato sin aprobar, de profesión u oficio: profesional del pronostico, asociado a una compañía llamada audio Info, S.M.S, ubicada en la torre Humbold piso 22, sector Concresa, Caracas, y residenciado en y teléfono: Sector S.r., callejón Cabeza de Leon, casa Nº 16, de color salmon, cerca de la bodega de pepe, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-276.90.19

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 ,42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.

VICTIMA: P.V.E., titular de la cédula de identidad personal número 10.275.631, de estado civil divorciada, residenciada en S.r.C.C.d.L. casa numero 16, de color salmon, cerca de la bodega del señor pepe, Los Teques, Estado Miranda,

DEFENSA PÚBLICA: Abg. F.C., defensora dscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto, en el día de hoy, cuatro (04) de Junio del 2007, se realizó la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION , del ciudadano imputado G.C.A., titular de la cédula de identidad personal número 13.526.765, este Tribunal observa:

El ciudadano Representante del Ministerio Público DRA. B.B.M., narró los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado G.C.A., Titular de la Cédula de Identidad personal número V-13.526.165, precalificando el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

…El funcionario Agente J.T. encontrándose en la sede de su despacho, se presentó de manera espontánea la ciudadana E.P.V. de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, estado civil divorciada, de profesión u oficio vendedora, laborando actualmente en Mil Ceramicas del Centro Comercial Disti Hogar, ubicado en el kilometro 19 de la Carretera Panamericana, residenciada en Barrio S.R., Callejón Cabeza de León, casa 16, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0424-114-10-68 y 0212-321-98-84, cédula de identidad V-10.275.631, manifestando que el día de ayer 22-10-2007, en horas de la noche dentro de la residencia antes mencionada, su concubino de nombre C.A.G., de 29 años de edad, cédula de identidad V-13.526.165, la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, en dos oportunidades y sin motivos justificados, además la mantiene acosada y amenazada desde hace varios meses y que en los actuales momentos el mencionado ciudadano se encuentra dentro de la residencia; motivó por el cual se trasladó en compañía de los funcionarios Agentes Camero Luis y E.Q., en vehículo particular, hacia la mencionada dirección, a fin de ubicar al mencionado ciudadano; una vez en el citado inmueble, estando plenamente identificados como funcionarios de esa institución, realizaron varias llamadas a la puerta siendo atendidos por un ciudadano quien al ser impuesto del motivo de su presencia, manifestó ser la persona requerida a quien le realizaron el respectivo cacheo corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia, siendo trasladado al Despacho según lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde quedo identificado como C.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Pronosticador de loterías, laborando por cuanta propia, residenciado en la citada dirección, teléfonos 0412-207-95-68 y 0414-276-90-19, siendo impuesto de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal

; lo que motivó la realización de la presente audiencia y por lo que solicito se decrete la flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo que la averiguación se siga por el trámite del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, en consecuencia, solicito que se decrete medida cautelar tipificada en el artículo 92 numeral 1 de la mencionada Ley, la cual consiste en arresto transitorio del agresor hasta por 48 horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde, asimismo las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley señalada y Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es preciso señalar que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a saber el delito de Violencia Patrimonial y económica, Violencia Física, en segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, primero por el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en segundo lugar con el acta de entrevista tomada a la víctima ciudadana, E.P.V.. Así pues, en aras de salvaguardar y garantizar a todas las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos y un acceso rápido, transparente y eficaz a los órganos competentes, es por lo que ratifico mi pedimento de aplicación de las medidas a las cuales se ha hecho referencia. Es todo”

Por su parte, la ciudadana P.V.E., titular de la cédula de identidad personal número 10.275.631, víctima en la presente causa expone:

…me dirijo el día de ayer a la PTJ en la mañana a denunciar a C.A. porque en la noche me pego, estoy cansada de sus agresiones, me canse y el día de ayer decidí denunciarlo porque no aguanto mas y no quiero vivir con èl y quiero llevar una vida normal, otra cosa es que tengo que llegar a la 07:15 de la noche porque si no me agredía y estoy cansada y vivo con mi mama y mi hijo en mi casa y no quiero seguir viviendo esos espectáculos, no quiero mas violencia, la presión de llegar a una hora y a golpe nadie camina, quiero que él se vaya y que no tome represarías contra de mi y quiero que si me pasa algo a mi o mi familia es él culpable, tenia que dejarle el desayuno hecho y si no lo hacia me llamaba a mi trabajo y me amenazaba y si no le hacia el desayuno y el almuerzo me insultaba, mi mama se cayo y tiene problemas que mi mama esta discapacitada y tenia que cuidarlo a él, que tenia que cuidarlo igual a él, yo quería venir hasta acá para que todo quedara plasmado y no quiero nada con él, no quiero mas esa vida, trabajo y cuido a mi mama y no puedo mas, ni mas golpes, él de la nada es un falta respecto, y mostró las agresiones, no quiero mas esta vida, por eso puse esta denuncia, es todo. Las partes manifiestan no tener preguntas que hacerle a la victima.

Asimismo, la ciudadana Defensora Pública Penal ABG. F.C., manifestó: “…la defensa alega en esta oportunidad y asumiendo que se acoge al Precepto constitucional lo cual no implica que asuma culpabilidad alguna, por ql contrario esta defensa estima que el Fiscal del Ministerio Público no acredita la aprehension en Flagrancia de mi defendido toda vez que la misma no reune los requisitos exigidos por el Legislador en los supuestos del artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto alega la victima circunstancias del pasado y no acontecimientos actuales ya que no consta en el expedientes examenes fisicos legales que pudiera ilustrar a la ciudadana Juez de las supuestas agresiones actuales por parte de mis defendidos, solicita esta defensa se declare sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público por cuanto no estan llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en su numeral 2 es decir que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, por lo que solicito su libertad plena e inmediata

, es todo

.

Ahora bien, oídas como han sido las partes y a.l.a. que conforman la presente causa, quien aquí decide, considera como flagrante los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano DIAZ S.K.D., Titular de la Cédula de Identidad personal número V-19.224.133, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., ya que el ciudadano imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes momentos después que la ciudadana víctima ciudadana P.V.E., titular de la cédula de identidad personal número 10.275.631, lo denuncia como la persona que momentos antes la había agredido físicamente en varias partes de su cuerpo y de mantenerla acosada y amenazada, y en virtud de que el Ministerio Público tiene diligencias que practicar se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem. Asimismo, evidencia este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, es decir, la Vindicta Pública ha acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 , 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., fundados elementos de convicción para estimar que el imputado G.C.A., titular de la cédula de identidad personal número 13.526.765, ha sido autor del hecho punible antes mencionado, siendo estos elementos de convicción el Acta Policial inserta al folio 03 del presente expediente y el acta de denuncia realizada por la víctima P.V.E., titular de la cédula de identidad personal número 10.275.631, cursante al folio 07 y su declaración en esta audiencia; y en virtud de que siempre que los supuestos que motivan la aplicación de la privación de libertad pueda ser satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que , este Tribunal acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5 y 6° en concordancia con el artículo 89 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la del numeral 3 en la presentación cada 15 días por ante el Tribunal los días jueves, la del numeral 3 del artículo 89 consistente en la salida inmediata del ciudadano G.C.A., titular de la cédula de identidad personal número 13.526.765 de la vivienda que ocupa con la víctima, llevándose sólo sus efectos personales, instrumentos de trabajo o herramientas de trabajo si los tiene, la del numeral 5°, la prohibición de acercarse a la ciudadana P.V.E., titular de la cédula de identidad personal número 10.275.631, al lugar de residencia, estudio y trabajo, es decir, los lugares que ella frecuenta. La del numeral 6° referente a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por interpuestas personas a la víctima. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de las medidas acordadas en esta audiencia le acarreara su revocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas le son impuestas por un lapso de cuatro (04) meses. Se ordena la Libertad del ciudadano G.C.A., titular de la cédula de identidad personal número 13.526.765. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de la no imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 a su defendido. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano G.C.A., titular de la cédula de identidad personal número 13.526.765, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continué la investigación por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la no imposición de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 3 solicitada por la Fiscalía. CUARTO: Se le impone al ciudadano G.C.A., titular de la cédula de identidad personal número 13.526.765, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de D.R.F. (v) y R.d.C.G. (v), nacido en fecha 15-10-1978, de 29 años de edad, de estado civil concubino, con grado de instrucción: quinto año de bachillerato sin aprobar, de profesión u oficio: profesional del pronostico, asociado a una compañía llamada audio Info, S.M.S, ubicada en la torre Humbold piso 22, sector Concresa, Caracas, y residenciado en y teléfono: Sector S.r., callejón Cabeza de Leon, casa Nº 16, de color salmon, cerca de la bodega de pepe, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-276.90.19, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° en concordancia con el artículo 89 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., consistente la del numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal en la presentación cada 15 días por ante el Tribunal los días jueves, la del numeral 3 del artículo 89 consistente en la salida inmediata del ciudadano G.C.A., titular de la cédula de identidad personal número 13.526.765 de la vivienda que ocupa con la víctima, llevándose sólo sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo si los tiene, la del numeral 5°, la prohibición de acercarse a la ciudadana P.V.E., titular de la cédula de identidad personal número 10.275.631, al lugar de residencia, estudio y trabajo, es decir, los lugares que ella frecuenta. La del numeral 6° referente a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por interpuestas personas a la víctima. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de las medidas acordadas en esta audiencia le acarreara su revocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas le son impuestas por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se ordena la Libertad del ciudadano G.C.A., titular de la cédula de identidad personal número 13.526.765. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de la no imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 a su defendido. SEPTIMO. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido.

Regístrese, guárdese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

ABG. A.C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado y así lo certifico

Causa 5C-4818/07

HBF/hb

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