Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002975

ASUNTO : RP01-P-2009-002975

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T..

DEFENSORES: ABG. A.G.

ACUSADOS: C.J.G.R., V.J.L.C., C.J.R., SHIKRE A.I., M.E.P., N.L.V.L., L.A.R.R., L.E.R.H., J.D.C.L., P.L.E.A., N.E.M.M., J.L.T.V., J.V.S.S., G.J.L.B., G.A.R.O., A.J.A.D. y R.J.M.G..

SECRETARIO: ABG. D.S..

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2010), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. M.G.F.M., quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. D.S.V. y de los Alguaciles Z.G. y J.G., ello en la oportunidad de celebrar audiencia preliminar en la presente causa penal, seguida contra los imputados J.J.G.G., R.A.F.P. y J.E.P.R., por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (en perjuicio de la Universidad de Oriente-Núcleo de Sucre); HURTO CALIFICADO (en perjuicio de Escuela Técnica Industrial E.T.C.); INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD; previstos y sancionados en los Artículos 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES (todos en perjuicio de la Escuela Técnica Industrial E.T.C.) y todos en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 1°; 343 Primer Aparte; 473 en relación con el 474, del Código Penal Vigente; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 5 del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD PÙBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 74 del Código Penal Vigente para el momento de los acontecimientos, EN GRADO DE PERPETRADORES, según lo estipulado en el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO DE SUCRE y EL ESTADO VENEZOLANO y contra los ciudadanos C.J.G.R., V.J.L.C., C.J.R., SHIKRE A.I., M.E.P., N.L.V.L., L.A.R.R., L.E.R.H., J.D.C.L., K.J.D.L.R.S., J.A.A.G., P.L.E.A., N.E.M.M., J.L.T.V., A.N.S.M., J.V.S.S., WILMEN A.V.G., G.J.L.B., G.A.R.O., A.J.A.D. y R.J.M.G.; por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (en perjuicio de la Universidad de Oriente-Núcleo de Sucre); HURTO CALIFICADO (en perjuicio de Escuela Técnica Industrial E.T.C.); INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD; previstos y sancionados en los Artículos 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES (todos en perjuicio de la Escuela Técnica Industrial E.T.C.) y todos en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 1°; 343 Primer Aparte; 473 en relación con el 474, del CÓDIGO PENAL VIGENTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público; el Abog. S.A.M., representante de la Universidad de Oriente, víctima en la presente causa; la Abog. L.T.R. y la ciudadana E.J.B.C., representante de la Universidad de Oriente, víctima en la presente causa; los imputados J.J.G.G., R.A.F.P., C.J.G.R., V.J.L.C., C.J.R., SHIKRE A.I., M.E.P., N.L.V.L., L.A.R.R., L.E.R.H., J.D.C.L., P.L.E.A., N.E.M.M., J.L.T.V., J.V.S.S., G.J.L.B., G.A.R.O., A.J.A.D. y R.J.M.G., previa citación; la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. M.A.G. (quien asiste a los imputados C.J.G.R., V.J.L.C., C.J.R., SHIKRE A.I., M.E.P., N.L.V.L., L.A.R.R., L.E.R.H., J.D.C.L., K.J.D.L.R.S., J.A.A.G., P.L.E.A., N.E.M.M., J.L.T.V., A.N.S.M., J.V.S.S., WILMEN A.V.G., G.J.L.B., G.A.R.O., A.J.A.D. y R.J.M.G., y quien igualmente sustituye a la Abg. O.G.G., Defensora del ciudadano J.J.G.G.); el ABG. VERSELYS M.G., Defensor del imputado REINIER A.F.P. y el Defensor Privado ABG. C.N.R., Defensor del imputado J.E.P.; evidenciándose la no comparecencia del imputado J.E.P., cuyo traslado no fue efectuado, de los imputados K.J.D.L.R.S., J.A.A.G., A.N.S.M. y WILMEN A.V.G.. En este acto la Juez impone a las partes del motivo de la audiencia, y antes de dar inicio al acto como punto previo considero procedente debatir antes las partes la procedencia o no de separación de la causa tomando en consideración el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional en cuanto respecta a las dilaciones judiciales del proceso penal en particular la que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes y al efecto otorga el derecho de palabra al fiscal quien manifestó su conformidad con la separación de la causa y solicita se abra cuaderno separado a los imputados J.V., J.E.P., K.J.D.L.R.S., J.A.A.G., A.N.S.M. y WILMEN A.V.G.. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Privada quien expresó no tener objeciones respecto a la separación de la causa, todo a los fines de garantizar la celeridad procesal. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Pública quien expresó no tener objeciones respecto a la separación de la causa, todo a los fines de garantizar la celeridad procesal. Este Tribunal acto seguido se pronuncia sobre el punto previo y ordena la SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS, en atención al contenido de la decisión de la sala constitucional a que se ha hecho mención y la que fuese ratificada posteriormente; en virtud de que durante la investigación se atribuyó a dos personas la autoría y participación de distintos hechos punibles, y de que asiste al imputado presente en esta sala de audiencias el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; así las cosas es por lo que anteriormente expresado que se debe separar su causa en relación con los ciudadanos J.V., J.E.P., K.J.D.L.R.S., J.A.A.G., A.N.S.M. y WILMEN A.V.G.. y así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Acordada la separación de la causa, se excusó al Defensor Privado Abog. C.N.R., a quien se autorizó a abandonar la sala toa vez que no se produjo el traslado de su defendido. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes los escritos acusatorios presentados en fechas dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) y catorce (14) de enero de dos mil once (2011), y acusó formalmente a los ciudadanos C.J.G.R., Venezolano, Cédula de Identidad N° V-17.446.412, Nacido en fecha 21 de Junio de 1984; de 25 AÑOS DE EDAD; natural de Cumaná, CASADO; profesión u Oficio ESTUDIANTE UNIVERSITARIO; Hijo de V.R.D.G. Y V.G.; residenciado en la CALLE PALMARITO, CAIGÜIRE ABAJO, CASA N° 34, CERCA DEL PARQUE VALENTIN VALIENTE, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; V.J.L.C., Venezolano; de 22 años de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-17.446.828, Nacido en esta Ciudad en fecha 20 de Septiembre de 1986, SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, hijo de Inídira Cordero e I.L.; residenciado en SAN LUIS II, AVENIDA 02, CASA N° 07, FRENTE A UN KIOSKO, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; C.J.R., C.I. N° V-19.345.195; natural de Cumaná, nacido en fecha 12 de abril de 1988, hijo de L.V. y C.R.; soltero, estudiante; de 21 años de edad; residenciado en la llanada, sector 1, calle 03, casa N° 41, Cumaná, Estado Sucre; SHIKRE A.I., Venezolano, cédula de identidad N° 19.980.124, de 19 años de edad, Nacido en fecha 04 de Enero de 1990, SOLTERO, natural de Cumaná, hijo de L.I. y M.B.; ESTUDIANTE DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.L.A. (I.U.T.I.R.L.A.), residenciado en URBANIZACIÓN BERMUDEZ, BLOQUE 07, LETRA C, APARTAMENTO 02, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; M.E.P., C.I. N° V-19.537.558; natural de Cumaná, nacido en fecha 09-01-90, hijo de N.U. y M.P., soltero, estudiante, de 19 años de edad, residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, vereda 53, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; REINIER A.F.P., C.I. N° 20.347.657; de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-03-90, hijo de Marialis Parejo y A.F.; soltero, estudiante; residenciado en Cumaná, tercera, manzana 2, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre; N.L. VASQUE LEMUS, C.I. N° 19.083.503; de 21 años de edad, natural de Cumaná, soltero, estudiante, nacido en fecha 27-06-88, hijo de N.V. y M.L., residenciado en Urb. La Trinidad, calle principal, casa N° 37, Cumaná, estado Sucre; L.A.R.R., Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, cédula de Identidad N° V-21.093.853, SOLTERO, ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, Nacido en fecha 10 de Abril de 1991, hijo de Y.R. y R.G., residenciado en SAN LUIS II, VEREDA 08, CASA N° 06, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; L.E.R.H.; C.I. N° V-18.777.950, hijo de N.H. y E.R., soltero, estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 13.-02-89, residenciado en Urb. Villa Ayacucho, calle 3, casa N° 104, Cumaná, Estado Sucre; J.D.C.L., C.I. N° V-20.346.682; natural de Cumaná, nacido en fecha 14-11-90 hijo de N.L. y Y.C., soltero, estudiante, residenciado en Caigüire, calle la marina, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; J.J.G.G., C.I. N° V-19.978.444; hijo de R.G. y Á.G.; natural de Cumaná, soltero, residenciado en Brisas del Golfo calle sin número, casa S/N°, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; P.L.E.A., C.I. N° 17.539.015; soltero, estudiante, hijo de Y.A. y A.E., residenciado en San Luis segundo, vereda 21, casa N° 09, al lado del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; N.E.M.M., C.I. N° V-19.239.994; soltero, estudiante, hijo de B.M. y H.M., residenciado en Campeche, sector 4, calle 16, casa S/N°, cerca de la bodega S.B., Cumaná, Estado Sucre; J.L.T.V., Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.360.197, Nacido en fecha 27de Noviembre de 1981 en esta Ciudad, de 27 AÑOS DE EDAD; hijo de AMADO TORRES Y R.E.V., residenciado en: URBANIZACIÓN LA LLANADA, SECTOR III, AVENIDA 01, CASA N° 03 CERCA DEL LICEO GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, CUMANÁ ESTADO SUCRE; J.V.S.S., Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.815.675, Nacido en esta Ciudad en fecha 13 de Febrero de 1979, de 30 Años de Edad; SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de ARCADIO SUAREZ Y C.S., residenciado en BARRIO LOS MOLINOS, SEGUNDA CALLE, CASA N° 14 CERCA DE LA EMPRESA VENGAS, CUMANÁ ESTADO SUCRE; G.J.L.B., Venezolano, de 24 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad N° V-16.995.316, hijo de ITALO LEZAMA Y L.B., Nacido en fecha 24-08-84, SOLTERO, ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, residenciado en AVENIDA PANAMERICANA, CASA N° 178, cerca de los bloques de bebedero, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; G.A.R.O., Venezolano, de 26 años de Edad, C.I. N° V-16.314.716; Nacido en fecha 09 de Noviembre de 1982, residenciado en: FE Y ALEGRIA, URBANIZACIÓN SUPER BLOQUES, BLOQUE 48, PISO 07 APARTAMENTO 07-01, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; A.J.A.D., C.I. N° V-19.239.425; nacido en fecha 20-12-88, de 20 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Yusmelis Díaz y A.A., soltero, estudiante, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 79, casa N° 2, cerca de la licorería Morán, Cumaná, Estado Sucre; y R.J.M.G., C.I. N° 18.416.119, hijo de Leza.G. y R.M., nacido en fecha 30-01-89, de 20 años de edad, natural de Cumaná, soltero, estudiante, residenciado en barrio Cruz salmerón Acosta, calle Río Viejo, sector Boca de Lobo, casa N° 47, detrás de la policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; acusando a los ciudadanos J.J.G.G. y R.A.F.P., por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (en perjuicio de la Universidad de Oriente-Núcleo de Sucre); HURTO CALIFICADO (en perjuicio de Escuela Técnica Industrial E.T.C.); INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD; previstos y sancionados en los Artículos 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES (todos en perjuicio de la Escuela Técnica Industrial E.T.C.) y todos en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 1°; 343 Primer Aparte; 473 en relación con el 474, del Código Penal Vigente; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 5 del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD PÙBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 74 del Código Penal Vigente para el momento de los acontecimientos, EN GRADO DE PERPETRADORES, según lo estipulado en el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO DE SUCRE y EL ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos C.J.G.R., V.J.L.C., C.J.R., SHIKRE A.I., M.E.P., N.L.V.L., L.A.R.R., L.E.R.H., J.D.C.L., P.L.E.A., N.E.M.M., J.L.T.V., J.V.S.S., G.J.L.B., G.A.R.O., A.J.A.D. y R.J.M.G.; por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (en perjuicio de la Universidad de Oriente-Núcleo de Sucre); HURTO CALIFICADO (en perjuicio de Escuela Técnica Industrial E.T.C.); INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD; previstos y sancionados en los Artículos 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES (todos en perjuicio de la Escuela Técnica Industrial E.T.C.) y todos en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 1°; 343 Primer Aparte; 473 en relación con el 474, del CÓDIGO PENAL VIGENTE; la representante fiscal expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad recaída en la persona de los hoy acusados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse. Seguidamente se otorgó al derecho de palabra a la representación de las víctimas, quienes expresaron no tener exposición alguna que hacer al Tribunal en razón de estar conformes con la exposición fiscal.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando los ciudadanos C.J.G.R., Venezolano, Cédula de Identidad N° V-17.446.412, Nacido en fecha 21 de Junio de 1984; de 25 AÑOS DE EDAD; natural de Cumaná, CASADO; profesión u Oficio ESTUDIANTE UNIVERSITARIO; Hijo de V.R.D.G. Y V.G.; residenciado en la CALLE PALMARITO, CAIGÜIRE ABAJO, CASA N° 34, CERCA DEL PARQUE VALENTIN VALIENTE, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; V.J.L.C., Venezolano; de 22 años de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-17.446.828, Nacido en esta Ciudad en fecha 20 de Septiembre de 1986, SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, hijo de Inídira Cordero e I.L.; residenciado en SAN LUIS II, AVENIDA 02, CASA N° 07, FRENTE A UN KIOSKO, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; C.J.R., C.I. N° V-19.345.195; natural de Cumaná, nacido en fecha 12 de abril de 1988, hijo de L.V. y C.R.; soltero, estudiante; de 21 años de edad; residenciado en la llanada, sector 1, calle 03, casa N° 41, Cumaná, Estado Sucre; SHIKRE A.I., Venezolano, cédula de identidad N° 19.980.124, de 19 años de edad, Nacido en fecha 04 de Enero de 1990, SOLTERO, natural de Cumaná, hijo de L.I. y M.B.; ESTUDIANTE DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.L.A. (I.U.T.I.R.L.A.), residenciado en URBANIZACIÓN BERMUDEZ, BLOQUE 07, LETRA C, APARTAMENTO 02, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; M.E.P., C.I. N° V-19.537.558; natural de Cumaná, nacido en fecha 09-01-90, hijo de N.U. y M.P., soltero, estudiante, de 19 años de edad, residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, vereda 53, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; N.L. VASQUE LEMUS, C.I. N° 19.083.503; de 21 años de edad, natural de Cumaná, soltero, estudiante, nacido en fecha 27-06-88, hijo de N.V. y M.L., residenciado en Urb. La Trinidad, calle principal, casa N° 37, Cumaná, estado Sucre; L.A.R.R., Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, cédula de Identidad N° V-21.093.853, SOLTERO, ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, Nacido en fecha 10 de Abril de 1991, hijo de Y.R. y R.G., residenciado en SAN LUIS II, VEREDA 08, CASA N° 06, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; L.E.R.H.; C.I. N° V-18.777.950, hijo de N.H. y E.R., soltero, estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 13.-02-89, residenciado en Urb. Villa Ayacucho, calle 3, casa N° 104, Cumaná, Estado Sucre; J.D.C.L., C.I. N° V-20.346.682; natural de Cumaná, nacido en fecha 14-11-90 hijo de N.L. y Y.C., soltero, estudiante, residenciado en Caigüire, calle la marina, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; J.J.G.G., C.I. N° V-19.978.444; hijo de R.G. y Á.G.; natural de Cumaná, soltero, residenciado en Brisas del Golfo calle sin número, casa S/N°, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; P.L.E.A., C.I. N° 17.539.015; soltero, estudiante, hijo de Y.A. y A.E., residenciado en San Luis segundo, vereda 21, casa N° 09, al lado del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; N.E.M.M., C.I. N° V-19.239.994; soltero, estudiante, hijo de B.M. y H.M., residenciado en Campeche, sector 4, calle 16, casa S/N°, cerca de la bodega S.B., Cumaná, Estado Sucre; J.L.T.V., Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.360.197, Nacido en fecha 27de Noviembre de 1981 en esta Ciudad, de 27 AÑOS DE EDAD; hijo de AMADO TORRES Y R.E.V., residenciado en: URBANIZACIÓN LA LLANADA, SECTOR III, AVENIDA 01, CASA N° 03 CERCA DEL LICEO GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, CUMANÁ ESTADO SUCRE; J.V.S.S., Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.815.675, Nacido en esta Ciudad en fecha 13 de Febrero de 1979, de 30 Años de Edad; SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de ARCADIO SUAREZ Y C.S., residenciado en BARRIO LOS MOLINOS, SEGUNDA CALLE, CASA N° 14 CERCA DE LA EMPRESA VENGAS, CUMANÁ ESTADO SUCRE; G.J.L.B., Venezolano, de 24 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad N° V-16.995.316, hijo de ITALO LEZAMA Y L.B., Nacido en fecha 24-08-84, SOLTERO, ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, residenciado en AVENIDA PANAMERICANA, CASA N° 178, cerca de los bloques de bebedero, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; G.A.R.O., Venezolano, de 26 años de Edad, C.I. N° V-16.314.716; Nacido en fecha 09 de Noviembre de 1982, residenciado en: FE Y ALEGRIA, URBANIZACIÓN SUPER BLOQUES, BLOQUE 48, PISO 07 APARTAMENTO 07-01, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; A.J.A.D., C.I. N° V-19.239.425; nacido en fecha 20-12-88, de 20 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Yusmelis Díaz y A.A., soltero, estudiante, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 79, casa N° 2, cerca de la licorería Morán, Cumaná, Estado Sucre; y R.J.M.G., C.I. N° 18.416.119, hijo de Leza.G. y R.M., nacido en fecha 30-01-89, de 20 años de edad, natural de Cumaná, soltero, estudiante, residenciado en barrio Cruz salmerón Acosta, calle Río Viejo, sector Boca de Lobo, casa N° 47, detrás de la policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; su voluntad de no querer declarar y de desear acogerse al precepto constitucional; por su parte el imputado REINIER A.F.P., C.I. N° 20.347.657; de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-03-90, hijo de Marialis Parejo y A.F.; soltero, estudiante; residenciado en Cumaná, tercera, manzana 2, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre; expresó querer declarar señalando lo siguiente: ese día estaba en el centro y agarré una unidad blanca de la línea de los conductores de la UDO, venía por la Avenida Universidad frente a la técnica y a la altura de la polar unos oficiales detienen la unidad y como me vieron sudado me bajaron imprudentemente de la unidad de allí me llevaron a la policía sin saber nada de los hechos, luego me entero que hubo un suceso en la técnica. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. VERSELSY M.G., quien expuso: la ciudadana fiscal ha hecho mención a dos acusaciones una signada con el número RP01-P-2009-002975 y una signada con el número RP01-P-2010-004344, ahora bien, la primera contra mi defendido por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (en perjuicio de la Universidad de Oriente-Núcleo de Sucre); HURTO CALIFICADO (en perjuicio de Escuela Técnica Industrial E.T.C.); INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD; previstos y sancionados en los Artículos 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES (todos en perjuicio de la Escuela Técnica Industrial E.T.C.) y todos en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 1°; 343 Primer Aparte; 473 en relación con el 474, del Código Penal Vigente; si bien es cierto, esta investigación comenzó en el año 2009, apenas tengo mes y medio en esta causa, la Fiscal del Ministerio Público ha señalado que mi defendido está incurso en los señalados delitos, solo por tomar una ruta siendo que al pasar por la Escuela Técnica, funcionarios lo bajan de la misma y que no solo lo bajaron a él, sino a todos los que están aquí imputándolos por estos delitos, pareciera que no estamos conscientes de la gravedad de los hechos, y de la gravedad de los delitos; hago esta mención porque esta es la oportunidad para desvirtuar los hechos que imputa el Ministerio Público, ya que la fiscalía presentó su acto conclusivo, quiero hacer mención a las víctimas, no se si tienen conocimiento de que se hizo una colecta para reparar los daños causados a la institución, y lastimosamente no existe ningún acta de dicha entrega o de lo que fue reparado en su oportunidad, claro eso está en la consciencia de cada uno. Como dije, ya la Fiscalía presentó su acto conclusivo, pero quería hacer mención a eso, no podemos concebir que esta causa pueda pasar a juicio en estas condiciones, por supuesto tocará al Tribunal de Juicio determinar responsabilidad en el caso de que la causa pase a juicio. Con respecto a la otra, se inicia este proceso por un saqueo a un camión perteneciente a la casa de la caña, y se imputa a mi defendido los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 5 del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD PÙBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 74 del Código Penal Vigente para el momento de los acontecimientos, EN GRADO DE PERPETRADORES, según lo estipulado en el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO DE SUCRE y EL ESTADO VENEZOLANO, la Fiscalía basa su acusación en una serie de pruebas, de las cuales me tomé la molestia de estudiar con detenimiento y hecho esto la defensa solicita la nulidad, toda vez que se violó el derecho a mi defendido de saber cuáles son las pruebas que empleó el Ministerio Público para materializar su acusación, pues hace reserva de los nombres de los testigos, y con base en el artículo 326 del C.O.P.P., tienen carácter reservado los datos de ubicación de éstos, la Fiscalia del Ministerio Público al reservarse las mismas está violando el principio de control de las pruebas, al no saber ni siquiera quiénes son esas personas que supuestamente lo vieron a él, bien sea hurtando un vehículo o participando en los delitos de incendio o daños a la propiedad; la defensa hizo alusión a lo mismo en escrito de fecha 29 de enero de 2011, y este Tribunal no se pronunció al respecto, porque queríamos saber con qué pruebas contaba el Ministerio Público y solicité que se autorizara a la defensa a abrir el sobre cursante al folio 312 del expediente, ya que el mismo viola el contenido del artículo 326 que sustenta la reserva del mismo. Asimismo, esta defensa va a plantear que dicha acusación debe ser desestimada por no cumplir con lo previsto en el artículo 326 ordinales 2 y 3, pues la Fiscalía del Ministerio Público hace una fábula de los hechos, pero de los elementos que emplea para sustentar el acto conclusivo menciona un acta cursante al folio 1 y su vuelto, dicha denuncia por sí sola señala las circunstancias bajo las cuales ocurren los hechos y señala que una cantidad de estudiantes y no estudiantes causaron destrozos y que eran liderados por un ciudadano de nombre J.E.P., ese folio 1 en ningún momento nombra a mi defendido, si leemos esa denuncia no aparece por ningún lado mi defendido, cómo es que esta denuncia sirve para acusar a mi defendido si no hay señalamiento alguno en contra de mi representado; un acta de investigación penal cursante al folio 3 y su vuelto, en la misma se deja constancia que funcionarios del C.I.C.P.C., se trasladan a la UDO, y que pudieron evidenciar los destrozos que se producen en el área, y de la entrega de boletas a los testigos para rendir declaración y para identificar a J.E.P., en ningún momento se señala a mi defendido; inspección folio 4 y su vuelto, donde se deja constancia de los destrozos y de las características del sitio; un informe sobre los hechos ocurridos en la UDO, de fecha 27 de octubre de 2010, aquí voy a hacer alusión a lo siguiente, en un C.d.N. en el cual se determinaron responsabilidades y en ningún momento fue señalado mi defendido, ni tomada medida alguna contra mi defendido, quien a la fecha es alumno regular, siendo que si se hubiese determinado responsabilidad alguna por parte de mi defendido, la ciudadana Fiscal usa ese informe para sustentar su acusación, creo que se debió ahondar en la investigación y que las personas que suscriben dicho acto administrativo debieron haber declarado, pero ello no es así, siendo promovida dicha prueba como documental. Una grabación de compact disc, de fecha 27 de octubre, contentiva de fotos de los destrozos producidos en la institución y de los presuntos involucrados, a criterio de la defensa se violentan derechos a mi defendido al no saber quién lo toma como órgano instructor ni si el mismo fue editado. Declaraciones de testigos presénciales de los sucesos, cursantes a los folios 72 y 73, 74 y 75, 78, 80 de estas no se desprende señalamiento alguno en contra de mi defendido pues solo indican que son responsables de los hechos un número como de 40 personas, y hablan de un tal Caracas y de un tal papelón, llamado J.V.. Oficio de fecha 05 de noviembre de 2010 cursante a los folios 76 y 77 suscrito por el Fiscal de Ejecución donde menciona que J.E.P. fue condenado en causa RP01-P-2010-1006. El nombre de mi defendido ciudadana Juez, sale del informe administrativo suscrito por el C.d.N. que no fue corroborado por la Fiscal del Ministerio Público. Estas entre otras son las pruebas que emplea el Ministerio Público y el único elemento que permite formarse un criterio contra mi defendido es ese informe, y lo grave del asunto es que es ofrecido por la Fiscal como documental. Si todas estas personas que fueron ofrecidas como testigos concurren, cree usted que constituyen elementos para determinar responsabilidad; en la fase de investigaciones llevamos testigos que son estudiantes de la misma Universidad y qué conocen las circunstancias bajo las cuales se dieron los hechos, pero cuyas declaraciones no fueron estimadas para emitir el acto conclusivo. Aquí había una sola intención acusar a J.E.P., pero a mi defendido se le mete en el mismo saco, y lo sostengo por lo que se evidencia de actas. No existen elementos serios para acusar a mi defendido, a quien se le violentaron derechos elementales, en caso de estimar que la acusación debe ser admitida solicito al Tribunal sean admitidas las testimoniales que fueron presentadas por la defensa. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. M.A.G., quien expuso: como punto previo antes de efectuar los correspondientes alegatos de defensa, a los fines de justificar la incomparecencia de mi defendido A.S. consigno boleta de notificación, la cual fue recibida en fecha 23 de febrero de 2011, y constancia de estudio y carta de residencia a través de las cuales se hace constar que el mismo reside en el Estado Cojedes. En cuanto a las acusaciones rendidas por la representación fiscal, respecto de la primera, la defensa pudo notar que los hechos ocurren en el 2009, y que un año después, la Fiscalía del ministerio Público presenta un acto conclusivo, basado en hechos ambiguos, no se observa declaración alguna de testigos que señale a los ciudadanos que asisten ante esta sala en calidad de imputados, todos los testigos realizan señalamientos generalizado de un grupo de sujetos que comete tales hechos, si bien es cierto que de las actas policiales se señala la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que luego de un año de investigación, esta defensa no observa que se haya tomado ampliación a la declaración, la defensa hace alusión en este sentido a lo establecido en el numeral 318 numeral 4 y solicitar en primer lugar el sobreseimiento de la causa por no haber posibilidad de incorporados nuevos elementos que soporten o sustenten un juicio oral y público, todo ello, no solo porque no están identificados los presuntos responsables ni individualizadas las conductas desplegadas por ellos; de la misma forma solicito al Tribunal se estudie la posibilidad de acordar un cambio en la calificación a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del C.O.P.P, digo esto porque vemos la cantidad de personas que están supuestamente involucrados, de determinarse su participación debe haber el señalamiento de una complicidad en este caso, toda vez que no se individualizan las conductas presuntamente desplegadas por cada uno de ellos. Este Tribunal una vez se pronuncie respecto a la acusación la defensa solicita sean hechas suyas tanto las pruebas presentadas por la Fiscalía como por la defensa privada en atención al principio de comunidad de la prueba. Asimismo una vez hechos tales pronunciamientos, solicito se les otorgue la palabra nuevamente a mis representados a los fines de que manifiesten voluntariamente si se acogen o no a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y en caso de acogerse alguno de ellos a una de estas fórmulas solicito se tome en consideración no solo lo preceptuado en el artículo 40 del Código penal, sino además lo previsto en el artículo 376 del C.O.P.P., para la rebaja de la misma así como las atenuantes previstas en el Código Penal, en sus artículos 74 numeral 4 y numeral 1 en los casos en los que huir lugar. En cuanto a la acusación número 2, si bien lo señaló el Defensor Privado, esta defensa ratifica el hecho de que no hay señalamiento alguno, volvemos a caer en la misma falla de investigación, habida cuenta que la representación Fiscal debe no solo debe basarse en los elementos que inculpen a mis representados sino aquellos que los exculpen, ya que para ello es la fase de investigaciones. Por cuanto la acusación no se basó en los principios de buena fe, celeridad y economía procesal y del derecho a la defensa solicito no sea admitida de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 326 del C.O.P.P., y por consiguiente se decrete el sobreseimiento en la presente causa, asimismo reitero mi solicitud en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y sería redundar pedir de nuevo lo relativo a las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero y como punto previo antes de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acusación, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las nulidades invocadas por la Defensa privada, sobre este aparte observa quien decide que contra el segundo escrito acusatorio presentado en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), ha presentado la Defensa Privada escrito oponiendo excepciones y tal como se explanare invocando nulidades en atención a los artículos 190 y 191 del texto adjetivo, tal como lo ha manifestado el Defensor Privado cursa al folio 312 sobre cerrado que contiene presume este Tribunal la identificación de los testigos señalados en el referido escrito acusatorio, conforme a lo establecido en los referidos dispositivos considera quien decide que se encuentra este escrito acusatorio revestido de nulidad absoluta, ello si concatenamos las normas in comento al contenido del artículo 326 del C.O.P.P., conforme al cual serán reservados los datos que permitan la ubicación de los testigos, mas no los relacionados con su identificación, siendo la reserva de éstos últimos una violación flagrante del derecho a la defensa, toda vez que es derecho del imputado y de su defensa conocer los elementos que dan sustento a la acusación fiscal, mal pudiendo admitir el tribunal una acusación que no señala expresamente los datos de identificación de los elementos en los cuales se basa el escrito acusatorio, tendientes a posteriori a constituirse en órganos de pruebas. En cuanto al señalamiento efectuado por la defensa privada, se le insta a revisar el expediente, toda vez que este Juzgado se pronunció con posterioridad a la fecha en la cual fue efectuada su solicitud, siendo negada la misma. Dicho lo anterior este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta la nulidad de la acusación presentada en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), en contra de los ciudadanos J.J.G.G., R.A.F.P. y J.E.P.R., la cual estima este Tribunal no debe ser admitida por violaciones al debido proceso, y en consecuencia se acuerda reponer la causa a la fase de investigación, a los fines de que se prosiga la representación fiscal sus actuaciones; a este efecto se ordena abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Efectuado el anterior pronunciamiento pasa este Tribunal a pronunciarse respecto del escrito acusatorio presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010); se observa así que presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oído a los imputados; así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) en contra de los imputados C.J.G.R., Venezolano, Cédula de Identidad N° V-17.446.412, Nacido en fecha 21 de Junio de 1984; de 25 AÑOS DE EDAD; natural de Cumaná, CASADO; profesión u Oficio ESTUDIANTE UNIVERSITARIO; Hijo de V.R.D.G. Y V.G.; residenciado en la CALLE PALMARITO, CAIGÜIRE ABAJO, CASA N° 34, CERCA DEL PARQUE VALENTIN VALIENTE, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; V.J.L.C., Venezolano; de 22 años de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-17.446.828, Nacido en esta Ciudad en fecha 20 de Septiembre de 1986, SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, hijo de Inídira Cordero e I.L.; residenciado en SAN LUIS II, AVENIDA 02, CASA N° 07, FRENTE A UN KIOSKO, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; C.J.R., C.I. N° V-19.345.195; natural de Cumaná, nacido en fecha 12 de abril de 1988, hijo de L.V. y C.R.; soltero, estudiante; de 21 años de edad; residenciado en la llanada, sector 1, calle 03, casa N° 41, Cumaná, Estado Sucre; SHIKRE A.I., Venezolano, cédula de identidad N° 19.980.124, de 19 años de edad, Nacido en fecha 04 de Enero de 1990, SOLTERO, natural de Cumaná, hijo de L.I. y M.B.; ESTUDIANTE DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.L.A. (I.U.T.I.R.L.A.), residenciado en URBANIZACIÓN BERMUDEZ, BLOQUE 07, LETRA C, APARTAMENTO 02, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; M.E.P., C.I. N° V-19.537.558; natural de Cumaná, nacido en fecha 09-01-90, hijo de N.U. y M.P., soltero, estudiante, de 19 años de edad, residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, vereda 53, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; REINIER A.F.P., C.I. N° 20.347.657; de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-03-90, hijo de Marialis Parejo y A.F.; soltero, estudiante; residenciado en Cumaná, tercera, manzana 2, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre; N.L. VASQUE LEMUS, C.I. N° 19.083.503; de 21 años de edad, natural de Cumaná, soltero, estudiante, nacido en fecha 27-06-88, hijo de N.V. y M.L., residenciado en Urb. La Trinidad, calle principal, casa N° 37, Cumaná, estado Sucre; L.A.R.R., Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, cédula de Identidad N° V-21.093.853, SOLTERO, ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, Nacido en fecha 10 de Abril de 1991, hijo de Y.R. y R.G., residenciado en SAN LUIS II, VEREDA 08, CASA N° 06, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; L.E.R.H.; C.I. N° V-18.777.950, hijo de N.H. y E.R., soltero, estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 13.-02-89, residenciado en Urb. Villa Ayacucho, calle 3, casa N° 104, Cumaná, Estado Sucre; J.D.C.L., C.I. N° V-20.346.682; natural de Cumaná, nacido en fecha 14-11-90 hijo de N.L. y Y.C., soltero, estudiante, residenciado en Caigüire, calle la marina, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; J.J.G.G., C.I. N° V-19.978.444; hijo de R.G. y Á.G.; natural de Cumaná, soltero, residenciado en Brisas del Golfo calle sin número, casa S/N°, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; P.L.E.A., C.I. N° 17.539.015; soltero, estudiante, hijo de Y.A. y A.E., residenciado en San Luis segundo, vereda 21, casa N° 09, al lado del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; N.E.M.M., C.I. N° V-19.239.994; soltero, estudiante, hijo de B.M. y H.M., residenciado en Campeche, sector 4, calle 16, casa S/N°, cerca de la bodega S.B., Cumaná, Estado Sucre; J.L.T.V., Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.360.197, Nacido en fecha 27de Noviembre de 1981 en esta Ciudad, de 27 AÑOS DE EDAD; hijo de AMADO TORRES Y R.E.V., residenciado en: URBANIZACIÓN LA LLANADA, SECTOR III, AVENIDA 01, CASA N° 03 CERCA DEL LICEO GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, CUMANÁ ESTADO SUCRE; J.V.S.S., Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.815.675, Nacido en esta Ciudad en fecha 13 de Febrero de 1979, de 30 Años de Edad; SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de ARCADIO SUAREZ Y C.S., residenciado en BARRIO LOS MOLINOS, SEGUNDA CALLE, CASA N° 14 CERCA DE LA EMPRESA VENGAS, CUMANÁ ESTADO SUCRE; G.J.L.B., Venezolano, de 24 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad N° V-16.995.316, hijo de ITALO LEZAMA Y L.B., Nacido en fecha 24-08-84, SOLTERO, ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, residenciado en AVENIDA PANAMERICANA, CASA N° 178, cerca de los bloques de bebedero, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; G.A.R.O., Venezolano, de 26 años de Edad, C.I. N° V-16.314.716; Nacido en fecha 09 de Noviembre de 1982, residenciado en: FE Y ALEGRIA, URBANIZACIÓN SUPER BLOQUES, BLOQUE 48, PISO 07 APARTAMENTO 07-01, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; A.J.A.D., C.I. N° V-19.239.425; nacido en fecha 20-12-88, de 20 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Yusmelis Díaz y A.A., soltero, estudiante, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 79, casa N° 2, cerca de la licorería Morán, Cumaná, Estado Sucre; y R.J.M.G., C.I. N° 18.416.119, hijo de Leza.G. y R.M., nacido en fecha 30-01-89, de 20 años de edad, natural de Cumaná, soltero, estudiante, residenciado en barrio Cruz salmerón Acosta, calle Río Viejo, sector Boca de Lobo, casa N° 47, detrás de la policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (en perjuicio de la Universidad de Oriente-Núcleo de Sucre); HURTO CALIFICADO (en perjuicio de Escuela Técnica Industrial E.T.C.); INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD; previstos y sancionados en los Artículos 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES (todos en perjuicio de la Escuela Técnica Industrial E.T.C.) y todos en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 1°; 343 Primer Aparte; 473 en relación con el 474, del Código Penal Vigente; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; difiriendo este Tribunal totalmente del criterio de la defensa, cuya solicitud de sobreseimiento se desestima en razón de no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 318 del C.O.P.P., en su numeral 4. Asimismo se desestima la solicitud de cambio de calificación efectuada por la defensa pública, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por los ahora acusados es perfectamente subsumible en el tipo penal invocado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho ya la búsqueda de la verdad, tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a los acusados de acuerdo al contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el ciudadano C.J.G.R., lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Por su parte el ciudadano V.J.L.C., expresó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente el ciudadano C.J.R., manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente el ciudadano SHIKRE A.I., manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente el ciudadano M.E.P., manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente el ciudadano N.L.V.L., manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente el ciudadano L.A.R.R., manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente el ciudadano L.E.R.H., manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente el ciudadano J.D.C.L., manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente el ciudadano J.J.G.G., manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente el ciudadano P.L.E.A., manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente el ciudadano N.E.M.M., manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente el ciudadano J.L.T.V., manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente el ciudadano J.V.S.S., manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente el ciudadano G.J.L.B., manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente el ciudadano G.A.R.O., manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente el ciudadano A.J.A.D., manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente el ciudadano R.J.M.G., manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente el ciudadano REINIER A.F.P., manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Escuchado lo manifestado por los Imputados, este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los ahora acusados su negativa a acogerse al procedimiento especial y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA CONTRA LOS CIUDADANOS C.J.G.R., Venezolano, Cédula de Identidad N° V-17.446.412, Nacido en fecha 21 de Junio de 1984; de 25 AÑOS DE EDAD; natural de Cumaná, CASADO; profesión u Oficio ESTUDIANTE UNIVERSITARIO; Hijo de V.R.D.G. Y V.G.; residenciado en la CALLE PALMARITO, CAIGÜIRE ABAJO, CASA N° 34, CERCA DEL PARQUE VALENTIN VALIENTE, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; V.J.L.C., Venezolano; de 22 años de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-17.446.828, Nacido en esta Ciudad en fecha 20 de Septiembre de 1986, SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, hijo de Inídira Cordero e I.L.; residenciado en SAN LUIS II, AVENIDA 02, CASA N° 07, FRENTE A UN KIOSKO, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; C.J.R., C.I. N° V-19.345.195; natural de Cumaná, nacido en fecha 12 de abril de 1988, hijo de L.V. y C.R.; soltero, estudiante; de 21 años de edad; residenciado en la llanada, sector 1, calle 03, casa N° 41, Cumaná, Estado Sucre; SHIKRE A.I., Venezolano, cédula de identidad N° 19.980.124, de 19 años de edad, Nacido en fecha 04 de Enero de 1990, SOLTERO, natural de Cumaná, hijo de L.I. y M.B.; ESTUDIANTE DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.L.A. (I.U.T.I.R.L.A.), residenciado en URBANIZACIÓN BERMUDEZ, BLOQUE 07, LETRA C, APARTAMENTO 02, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; M.E.P., C.I. N° V-19.537.558; natural de Cumaná, nacido en fecha 09-01-90, hijo de N.U. y M.P., soltero, estudiante, de 19 años de edad, residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, vereda 53, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; REINIER A.F.P., C.I. N° 20.347.657; de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-03-90, hijo de Marialis Parejo y A.F.; soltero, estudiante; residenciado en Cumaná, tercera, manzana 2, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre; N.L. VASQUE LEMUS, C.I. N° 19.083.503; de 21 años de edad, natural de Cumaná, soltero, estudiante, nacido en fecha 27-06-88, hijo de N.V. y M.L., residenciado en Urb. La Trinidad, calle principal, casa N° 37, Cumaná, estado Sucre; L.A.R.R., Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, cédula de Identidad N° V-21.093.853, SOLTERO, ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, Nacido en fecha 10 de Abril de 1991, hijo de Y.R. y R.G., residenciado en SAN LUIS II, VEREDA 08, CASA N° 06, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; L.E.R.H.; C.I. N° V-18.777.950, hijo de N.H. y E.R., soltero, estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 13.-02-89, residenciado en Urb. Villa Ayacucho, calle 3, casa N° 104, Cumaná, Estado Sucre; J.D.C.L., C.I. N° V-20.346.682; natural de Cumaná, nacido en fecha 14-11-90 hijo de N.L. y Y.C., soltero, estudiante, residenciado en Caigüire, calle la marina, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; J.J.G.G., C.I. N° V-19.978.444; hijo de R.G. y Á.G.; natural de Cumaná, soltero, residenciado en Brisas del Golfo calle sin número, casa S/N°, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; P.L.E.A., C.I. N° 17.539.015; soltero, estudiante, hijo de Y.A. y A.E., residenciado en San Luis segundo, vereda 21, casa N° 09, al lado del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; N.E.M.M., C.I. N° V-19.239.994; soltero, estudiante, hijo de B.M. y H.M., residenciado en Campeche, sector 4, calle 16, casa S/N°, cerca de la bodega S.B., Cumaná, Estado Sucre; J.L.T.V., Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.360.197, Nacido en fecha 27de Noviembre de 1981 en esta Ciudad, de 27 AÑOS DE EDAD; hijo de AMADO TORRES Y R.E.V., residenciado en: URBANIZACIÓN LA LLANADA, SECTOR III, AVENIDA 01, CASA N° 03 CERCA DEL LICEO GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, CUMANÁ ESTADO SUCRE; J.V.S.S., Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.815.675, Nacido en esta Ciudad en fecha 13 de Febrero de 1979, de 30 Años de Edad; SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de ARCADIO SUAREZ Y C.S., residenciado en BARRIO LOS MOLINOS, SEGUNDA CALLE, CASA N° 14 CERCA DE LA EMPRESA VENGAS, CUMANÁ ESTADO SUCRE; G.J.L.B., Venezolano, de 24 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad N° V-16.995.316, hijo de ITALO LEZAMA Y L.B., Nacido en fecha 24-08-84, SOLTERO, ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, residenciado en AVENIDA PANAMERICANA, CASA N° 178, cerca de los bloques de bebedero, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; G.A.R.O., Venezolano, de 26 años de Edad, C.I. N° V-16.314.716; Nacido en fecha 09 de Noviembre de 1982, residenciado en: FE Y ALEGRIA, URBANIZACIÓN SUPER BLOQUES, BLOQUE 48, PISO 07 APARTAMENTO 07-01, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; A.J.A.D., C.I. N° V-19.239.425; nacido en fecha 20-12-88, de 20 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Yusmelis Díaz y A.A., soltero, estudiante, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 79, casa N° 2, cerca de la licorería Morán, Cumaná, Estado Sucre; y R.J.M.G., C.I. N° 18.416.119, hijo de Leza.G. y R.M., nacido en fecha 30-01-89, de 20 años de edad, natural de Cumaná, soltero, estudiante, residenciado en barrio Cruz salmerón Acosta, calle Río Viejo, sector Boca de Lobo, casa N° 47, detrás de la policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (en perjuicio de la Universidad de Oriente-Núcleo de Sucre); HURTO CALIFICADO (en perjuicio de Escuela Técnica Industrial E.T.C.); INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD; previstos y sancionados en los Artículos 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES (todos en perjuicio de la Escuela Técnica Industrial E.T.C.) y todos en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 1°; 343 Primer Aparte; 473 en relación con el 474, del Código Penal Vigente. Se acuerda mantener la medida cautelar que pesa sobre los acusados de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Se acuerda la apertura de los correspondientes cuadernos separados, a los fines que han sido explanados previamente en el texto de la presente acta. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

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