Decisión nº 534 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal durante la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dicto el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alegó: que laboro como vigilante para la empresa demandada durante un tiempo ininterrumpido de 07 meses y 05 días, comprendidos desde el 10 de diciembre de 2007 al 15 de julio de 2008, devengando un salario promedio mensual de Bs. 920,00, laborando día por medio de 09:00 am a 09:00 am, es decir 24 horas x 24 horas.

Que en fecha 15 de julio de 2008, renuncio a su trabajo por lo que decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de que se notificara a la parte patronal para celebrarse un acto conciliatorio, acto al cual no acudió el patrono, por lo que no se pudo llegar a acuerdo alguno, como consta en acta levantada en fecha 11 de septiembre de 2008.

Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal, con el fin de reclamar a la Sociedad Mercantil Inversiones Jacobos Security C.A, el pago de la cantidad total de Bs. 5.025,34, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales aquí demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Jacobo’s Security C.A, en su escrito de contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen que el actor halla prestado servicios para la empresa en jornadas laborales de 24 horas, ya que este presto servicios en jornadas laborales de 11 horas, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que al trabajador se le adeude algo por concepto de incumplimiento del pago del beneficio de alimentación ya que dichos conceptos fueron cancelados íntegramente.

Niegan, rechazan y contradicen que se quiera calcular las prestaciones sociales del actor aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del Estado Táchira (SITRAVIGILANCIA), con ciertas empresas de vigilancia privada del año 2000, debido a que no participaron en su discusión y no la suscribieron; indicando además al respecto que dicha Convención Colectiva del año 2000, no goza de la extensión obligatoria laboral otorgada por la autoridad competente a diferencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del Estado Táchira (SITRAVIGILANCIA), en el año 1996, según Gaceta Oficial N°. 36.595, de fecha 03 de diciembre de 1998.

Finalmente niegan, rechazan y contradicen el cálculo de prestaciones sociales realizado por la parte actora, por cuanto indican que en el libelo de demanda el trabajador al narrar los hechos reconoce como salario la cantidad de Bs. 902,00, mensuales, equivalente a Bs. 30,066, diarios, manifestando que ese es el salario que se debe tomar para realizar dicho cálculo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Original de tarjeta de Bonos de alimentación, a nombre del ciudadano demandante C.R. y Original de Tarjeta de Debito a nombre del ciudadano demandante C.R.. Marcado “A”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Pruebas de Exhibición de Documentos: Solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

- Originales de Control de pago de salarios efectuados al ciudadano C.R.R., recibos correspondientes al periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008. Los mismos no fueron exhibidos.

- Recibos de Pago por Concepto de Salario y otros conceptos de tipo laboral, efectuados al ciudadano C.R.R., recibos correspondientes al periodo desde 01 de diciembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008. Los mismos no fueron exhibidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Comunidad de la Prueba: Resulta un principio que sigue el sistema probatorio Venezolano, el cual debe ser aplicado siempre por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte.

Pruebas Documentales:

- Estado de cuenta de la tarjeta Bonus Alimentación de fecha 10 de septiembre de 2008, anexo marcado “1”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Carta de Renuncia emanada del trabajador C.R., marcado “2”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos y oídos los alegatos explanados por las partes durante el proceso, este Sentenciador pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa; así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la parte demandada acepta la existencia de la relación de trabajo entre las partes al indicar entre otras cosas en su escrito de contestación a la demanda que es falso que el actor halla prestado servicios para la empresa en jornadas laborales de 24 horas, ya que este presto servicios en jornadas de 11 horas, se concluye que la carga probatoria en el presente caso la tiene la parte demandada, por lo que la misma deberá desvirtuar los alegatos y pedimentos de la parte actora.

Distribuida la carga probatoria pasa este Tribunal de Juicio del Trabajo a resolver el fondo de la presente causa y al efecto observa de la revisión de las actas procesales que integran el expediente y de la exposición de las partes en la Audiencia Oral, que es claro para quien sentencia, que los puntos controversiales en el presente asunto lo constituyen la duración de la jornada de trabajo, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del Estado Táchira (SITRAVIGILANCIA), del año 2000 y el salario usado por el actor para los cálculos de las prestaciones sociales. Por otra parte, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señalo que negaba y rechazaba que al trabajador se le adeudara algo por concepto de incumplimiento del pago del beneficio de alimentación, sin embargo de la lectura del libelo de demanda, específicamente al observar los montos reclamados en el mismo, se evidencia que el demandante no reclama el pago del beneficio de alimentación, motivo por el cual tal punto no resulta contradictorio en la causa bajo análisis.

Así pues, en relación a la aplicación de de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del Estado Táchira (SITRAVIGILANCIA), del año 2000; este Tribunal considera que en efecto debe aplicarse en la presente causa la prenombrada convención colectiva de trabajo por cuanto en el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado, de fecha 07 de noviembre del año 2000 (Acta de presentación de la Convención Colectiva y de su deposito legal), normativa esta de la cual debe tener conocimiento el Juez por ser fuente de derechos entre las partes, observa que entre las empresas de seguridad que se encontraban presentes en dicho acto de deposito de la Convención, ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, se encontraba la empresa INVERSIONES JACOBOS SECURITY C.A, representada por el ciudadano M.J.S.C., la cual en dicho acto al igual que las demás empresas de seguridad figurantes en la referida acta, estuvo de acuerdo junto con el Sindicato de Trabajadores de la Vigilancia Privada en solicitar la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en lo referente a la duración de la jornada de trabajo cumplida por el demandante este Tribunal observa que la parte demandada teniendo la carga probatoria en la presente causa, no lo logro demostrar fehacientemente mediante ningún medio probatorio que en efecto la jornada cumplida por el accionante es la señalada por ellos en su escrito de contestación a la demandada, por lo que resulta forzoso tener como cierta la jornada de trabajo indicada por el actor en su escrito libelar, de 09:00 am a 09:00 am, día por medio, es decir 24 horas x 24 horas. Por otra parte, en cuanto al salario usado por el demandante para el reclamo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se evidencia que igualmente la parte accionada no logro demostrar que el actor devengara un salario diferente al indicado por él, por lo que se tomara en cuenta en la presente causa el salario utilizado en el libelo demanda para el calculo de los conceptos solicitados por el actor. Así se decide.

Así las cosas, se concluye que la presente demanda incoada por el ciudadano C.J.R.R., en contra de la Empresa INVERSIONES JACOBS SECURITY C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.

Establecido lo anterior, y al observarse que en el acervo probatorio cursante en autos no se evidencia prueba alguna mediante la cual se demuestre algún pago de los conceptos reclamados, realizado por parte de la demandada a favor del ciudadano C.Y.R.R., pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, así tenemos:

Fecha de inicio del vinculo laboral: 10 de diciembre de 2007; fecha de egreso: 15 de julio de 2008; conceptos acordados a favor del demandante: antigüedad: Bs. 1.988,37; vacaciones fraccionadas: Bs. 386,57; bono vacacional fraccionado: Bs. 411,31; utilidades fraccionadas: Bs. 773,15; diferencia salarial: Bs. 1.465,94; lo que arroga un Total General: Bs. 5.025,34.

Así las cosas, se concluye que la Sociedad Mercantil Inversiones Jacobo’s Security, adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano C.Y.R.R., la cantidad de Bs. 5.025,34. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

DISPOSITIVO.

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.Y.R.R., en contra de la Empresa INVERSIONES JACOBO’S SECURITY C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tanto se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano C.R., la cantidad total de Bs. 5.025,34, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 1.988,37; vacaciones fraccionadas: Bs. 386,57; bono vacacional fraccionado: Bs. 411,31; utilidades fraccionadas: Bs. 773,15; diferencia salarial: Bs. 1.465,94. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional y utilidades), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 15 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

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