Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.831.

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

ASOCIACIÓN C.D.J.Y. C.A., Sociedad Civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas y constituida según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24-05-96, bajo el Nº 76, folio 175, Protocolo 1º, tomo 10, representada por su Director General M.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.117.640.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.C.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.804.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

CAFETERÍA YNCAICA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de octubre del 2002, bajo el Nº 43, Tomo 6-A-Sgdo., representada por su Administrador A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.337.647.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.J.R.A., R.d.R., A.J.R.S., NAUDY S.D., C.E.S.A., J.M.B.C., D.X.R.R., D.I.O.A. y C.J.O.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.552, 7.202, 50.753, 50.841, 50.890, 65.739, 30.498, 87.970 y 93.140, respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 26 DE MAYO DE 2005 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2005 por la abogada NAUDY SÁNCHEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 26 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el desistimiento del procedimiento realizado por la abogada Y.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por ASOCIACIÓN C.D.J.Y. contra CAFETERÍA YMCAICA S.RL.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 1 de marzo de 2006, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron en esta alzada el 17 de abril de 2009 y por auto de fecha 11 de mayo del mismo año se abocó la juez temporal S.F., y se revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de abril de 2009, fijándose el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

Estando dentro del término para dictar sentencia, se procede a decidir, con arreglo a la narración y razonamientos seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso mediante demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de julio de 2002, por el ciudadano M.G., actuando como director general de la Asociación C.d.J. “YMCA”. Los hechos relevantes expuestos por la parte actora para fundamentar la demanda son los siguientes:

  1. - Que dio en arrendamiento la CAFETERÍA YNCAICA, S.R.L, representada por su administrador A.C.L., la cual está ubicada en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización San B.d.M.L.d.D.C..

  2. - Que la cafetería objeto del contrato de arrendamiento está integrada por un local comercial que ocupa una superficie de trescientos treinta y un metros cuadrados (331 m2) y por las instalaciones y útiles que le son propios para su funcionamiento, de los cuales se ha hecho un inventario que, firmado por las partes, se considera parte integrante del contrato, y, que en la cláusula Décima se convino que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de treinta bolívares ( Bs. 30.00); que posteriormente entre las partes se ha ido ajustando dicho canon.

  3. - Que en la cláusula Décima Sexta, se convino que la duración del contrato era de tres (3) años fijos contados a partir del 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995 prorrogable por períodos iguales siempre que la YMCA no notificare mediante escrito su deseo de no prorrogarlo, asimismo la cláusula Tercera dice que será responsabilidad del arrendatario, el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario, obligándose a conservar en perfecto estado, aseo y limpieza el local en referencia y se obligó a devolver al término del contrato todas las instalaciones y útiles que recibió en perfecto estado de uso.

  4. - Que el almuerzo de los estudiantes de esa institución es preparado en la cafetería de autos, cuyas condiciones higiénicas desde hace 4 años deja mucho que desear, agudizándose el deterioro del local arrendado cada vez más, en vista de que los alimentos para los estudiantes menores son preparados en un ambiente de deterioro, sucio y en mal estado; que el 23 de febrero de 2002, a solicitud de la “Ymca” el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial practicó inspección judicial en el local a fin de constatar el estado del mismo, arrojando un resultado lamentable de peligro para los menores que ahí consumen sus alimentos a diario y perjudicial para la “Ymca”.

    Como razones de derecho, invocó la aplicación de los artículos 1.159, 1.160, 1.185 y 1.264 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, demanda a la CAFETERÍA YNCAICA, S.R.L, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada a lo siguiente:

    ..PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento y por consiguiente entregar el inmueble completamente desocupado, libre de bienes y personas.

    SEGUNDO: La cantidad de Bolívares sesenta millones (Bs. 60.000.000,oo), monto estimado de los daños y perjuicios materiales causados en la cafetería-local arrendado y por la perdida total de los bienes-muebles arrendados.

    TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO por cuanto existe la posibilidad de que los responsables incumplan en el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales causados a la YMCA

    . (copia textual)

    Los recaudos presentados con el libelo de demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Y.C.B., son los siguientes: 1) Copia simple de documento donde consta el carácter de M.G. como director general la YMCA. 2) Copia simple de documento constitutivo-estatutos sociales de la “YMCA”. 3) Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, el 16 de febrero de 1993, bajo el Nº 40, Tomo 14. 4) Original de comunicación de fecha 23 de abril de 2002, suscrita por los padres y representantes de los niños y adolescentes estudiantes de la Unidad Educativa Privada Ymca. 5) Original de Inspección Judicial y sus anexos practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Cafetería Incaica S.R.L.

    El 29 de julio de 2002, se admitió la demanda.

    El 4 de octubre de 2002, el alguacil del juzgado de la causa consignó boleta de citación y dejó constancia de la negativa del demandado a firmar la mencionada boleta.

    Cumplidos los trámites procesales para la citación de la demandada, en fecha 24 de febrero de 2003 los abogados A.J.R.S., NAUDY S.D., C.E.S.A. y D.I.O.A., presentaron escrito de contestación a la demanda, de esta manera:

  5. - Opusieron para que fuese decidido in Limini litis la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 3, literal C, establece la exclusión expresa del arrendamiento de fondos de Comercio del ámbito de aplicación de dicho articulado, lo cual limita la aplicación del procedimiento breve establecido en el artículo 35 ejusdem; que la voluntad contractual no versa sobre un inmueble y/o la posesión precaria que sobre éste se ejerza, sino sobre un derecho más amplio como sería el arrendamiento de un fondo de comercio, en sí, y todos sus efectos accesorios.

    2) A todo evento solicitaron la nulidad del auto de admisión toda vez que al admitir la demanda por el procedimiento breve Inquilinario se atenta contra el derecho a la defensa y equidad procesal.

    3) Rechazaron, negaron, contradijeron e impugnaron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos invocados por la actora y utilizados como motivación de la demanda; desconocieron e impugnaron la inspección judicial practicada el 23 de febrero de 2002 y la interpretación que le da la parte actora al contrato de arrendamiento sucrito entre las partes.

    4) Reconvinieron a la parte actora fundamentándose en el hecho ilícito conforme al artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, estimando la presente acción en la cantidad de trescientos veinticinco millones cuatrocientos tres mil ciento noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 325.403.197,60), asimismo consignaron copias certificadas de instrumento poder; Registro Mercantil e Inspección Judicial practicada en la Cafetería Yncaica S.R.L, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    El 23 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa admite la reconvención propuesta por la demandada.

    En escrito de fecha 11 de junio de 2003, la parte actora contestó la reconvención en la que rechazó, negó, contradijo e impugnó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos señalados por la demandada reconviniente.

    En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

    En fecha 30 de junio de 2003, el juzgado de instancia admitió las pruebas promovidas por las partes.

    El 1 de febrero de 2005, el Juzgado de la causa dictó sentencia en la que se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión mediante el procedimiento ordinario, otorgándose de esta manera veinte (20) días para el acto procesal de contestación de la demanda, o de oposición de cuestiones previas, una vez notificadas las partes.

    Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005 la parte actora se dio por notificada de la sentencia y pidió la notificación de la parte demandada.

    En diligencia del 23 de mayo de 2005, la apoderada actora desistió del procedimiento y se reservó la acción, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada.

    El 26 de mayo del 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto recurrido en los siguientes términos:

    Vista la diligencia de fecha 23 de mayo de de 2005, suscrita por la abogada Y.C.B., en su carácter de apoderada de la parte actora y teniendo facultad para el Desistimiento en ella contenido, el Tribunal por cuanto considera que la misma no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y trata sobre derechos disponibles entre las partes, lo da por consumado en los mismos términos expuesto

    .

    Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta alzada.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

La representación judicial de la parte demandada compareció el día 24 de noviembre de 2005, y expuso:

…me doy por notificado de la presente decisión, solicito copias certificadas de la misma, con inclusión de la presente diligencia y el auto que la provea, toda vez que me opongo al desistimiento unilateral propuesto por la parte actora, por lo cual solicito de éste honorable tribunal se pronuncie sobre su improcedencia en forma expresa y por sostener el criterio que debió aplicarse lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento civil APELO de la presente decisión...

.

Ahora bien, si bien es cierto que la representante legal de la demandada no precisa cual es la “presente decisión” contra la cual ejerce el recurso de apelación, no es menos cierto que el a quo oyó la apelación contra el auto de fecha 26 de mayo de 2005, que homologó el desistimiento, materia deferida al conocimiento por esta Superioridad.

SEGUNDO

De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, puede evidenciar esta Alzada, que el a quo dictó en fecha 1 de febrero de 2005 sentencia definitiva que repuso la causa: “al estado de nueva admisión mediante el procedimiento ordinario, otorgándose de esta manera veinte (20) días para el acto procesal de contestación de la demanda, o de oposición de cuestiones previas, una vez que sean notificadas las partes”.

Posteriormente, la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005 se dio por notificada de la sentencia y pidió la notificación de la demandada. El Tribunal en fecha 14 de abril de 2005 acordó la notificación, mediante boleta, de la parte demandada; boleta que fue librada el mismo día y que cursa al folio 324 del expediente.

Seguidamente, y al vuelto de la boleta de notificación expedida, la parte actora en fecha 23 de mayo de 2005 redacta diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, se reserva la acción y pide la notificación de la demandada.

En fecha 26 de mayo de 2005 el a quo dicta el auto mediante el cual homologa el desistimiento formulado por la parte actora.

Ahora bien, se evidencia con claridad en primer lugar que el a quo ordenó la notificación del fallo definitivo dictado en fecha 1 de febrero de 2005; y en segundo lugar que para el día 26 de mayo de 2005, fecha en la cual se homologó el desistimiento efectuado por la parte actora, no constaba en autos la notificación de la demanda de la sentencia de mérito dictada, aún cuando la parte actora, en el momento del desistimiento expresamente solicitó la notificación.

Así las cosas, tenemos que la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso legal es un deber de los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trata de actos de comunicación procesal cuya finalidad consiste en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, como por ejemplo interponer recursos contra la sentencia dictada.

En el caso de autos, la causa estaba paralizada, por cuanto el mismo Juez había ordenado la notificación de las partes, y hasta el día 26 de mayo de 2005 no constaba en autos la notificación de la demandada, por lo que debía abstenerse de hacer pronunciamiento alguno hasta tanto se cumpliera con el acto de comunicación ordenado en el fallo definitivo.

De tal manera, que al pronunciarse el a quo sobre un pedimento de la parte actora, después de dictada la sentencia y ordenada la notificación de las partes, sin que constara la notificación de la parte demandada, constituye una subversión del orden procesal, máxime si el acto a comunicar es la sentencia definitiva dictada y contra la cual, en garantía del principio de doble grado de jurisdicción, tienen las partes el derecho a impugnarla mediante el recurso de apelación.

Además, precisa esta Alzada, que el desistimiento de la acción es un medio de auto composición procesal que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y produce los efectos de la cosa juzgada, razón por la cual el legislador ha sometido la homologación al cumplimiento de ciertos requisitos de validez, entre ellos, el necesario consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, en el precitado artículo.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora desistió del procedimiento después de dictada la sentencia de mérito, y por ende, después de haberse producido la contestación de la demanda, vale decir, cuando ya estaba trabada la litis, por lo que en aplicación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, era menester, para el a quo, previo al auto homologatorio verificar si constaba en autos el consentimiento de la parte demandada; pues al hacerlo, de una parte evidenciaría que la parte demandada no había sido notificada, ni expresa ni tácitamente de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2005 y que la causa estaba paralizada; y de otro lado que no debía pronunciarse sobre la homologación del desistimiento por cuanto no constaba en autos el necesario consentimiento otorgado por la demandada.

La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieren afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema de las garantías de los particulares y en consecuencia a la vulneración de derechos constitucionales en el iter procesal.

Ello si bien es cierto que la notificación es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que la misma no podrá ser exigida, en aquellos casos cuando en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en los casos en que la decisión judicial fuere tomada fuera del lapso, como efectivamente ocurrió en el caso de marras, es una obligación del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia notificar a las partes involucradas en la litis para que puedan ejercer tempestivamente las defensas a que hubiere lugar.

También es cierto que los vicios de la notificación son subsanables en la medida que el interesado intervenga efectivamente en el procedimiento demostrando que conocía el acto, si embargo en el caso de autos, la parte demandada diligenció en el expediente después que el Tribunal había homologado el desistimiento otorgándole la fuerza de la cosa juzgada sin que constare en autos su consentimiento, y sin que hubiere sido notificado del fallo del mérito, ni le hubiere concedido tiempo alguno para impugnarlo.

Todas estas circunstancias debidamente armonizadas llevan a esta sentenciadora a la firme convicción de que en la presente causa, el aquo incurrió en una serie de errores procesales que han afectado la esfera jurídica de ambas partes, como son la ausencia de notificación de la demandada de la sentencia dictada y la homologación del desistimiento efectuado por la actora después de dictado el fallo de mérito sin que constara el consentimiento manifestado por la parte demandada; que han vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en este juicio, pues ante la carencia de notificación de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2005, nunca se aperturó, ni para la actora ni para la demandada, el lapso legal para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y se le dio ilegalmente efectos de cosa juzgada al desistimiento formulado por la actora.

Por ello, y a los fines de conservar el orden procesal estatuido y con ello garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, así como la seguridad jurídica, en este juicio, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 1 de febrero de 2005, fecha de la sentencia de mérito dictada y se ordena la reposición de la causa al estado de que el a quo notifique a las partes de la señalada sentencia, para que una vez conste en autos la notificación de ambas partes, estas puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren idóneas en defensa de sus derechos e intereses, las cuales pueden ser variadas, como impugnar la decisión mediante el recurso de apelación o efectivamente mediante auto composición procesal ponerle fin al juicio, siempre y cuando ambas partes así expresamente lo manifiesten.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al día 1 de febrero de 2005, fecha de la sentencia de mérito dictada fuera del lapso legal y se ordena la reposición de la causa al estado de que el a quo notifique a las partes de la señalada sentencia, para que una vez conste en autos la notificación de ambas partes, estas puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos e intereses. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida el 24 de noviembre de 2005 por la abogada NAUDY S.D., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada CAFETERÍA YNCAICA S.R.L. en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ASOCIACIÓN C.D.J. (YMCA), contra CAFETERÍA YNCAICA S.R.L., ambas partes suficientemente identificadas en autos

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. S.F.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha 5 de junio de 2009, siendo las 11:18 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de 14 folios.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

EXP. 5831.

SFDA/ERG/Carmen.

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