Decisión nº 641 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Expediente No. 33.082

Sentencia No.641

Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: F.T.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.744.932, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Asociación IGLESIA C.E.P.L.C. y la SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO Z.D.C.A.D.D.D.V..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio T.B., J.S. y J.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.730, 46.540 y 46.469, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA: Abogados en ejercicio O.P. y R.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.907 y 27.222, respectivamente.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano F.T.A., antes identificado, demandó a la Asociación IGLESIA C.E.P.L.C. y la SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO Z.D.C.A.D.D.D.V., por Nulidad de Acta de Asamblea.-

Esta demanda se le dio entrada y se admitió por ante éste Juzgado, mediante

auto de fecha 23 de noviembre de 2.006, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de vente (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un (01) día de término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, la Apoderada Judicial de la Parte Actora consignó la citación del ciudadano M.P., en su carácter de Superintendente del Distrito Z.d.C.A.d.D.d.V., realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de marzo de 2007, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana G.J.M., con el carácter de Vicepresidente de la Asociación IGLESIA C.E.P.L.C..-

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2007, los abogados en ejercicio O.P. y R.I., antes identificados, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual promovieron las cuestiones previas de los ordinales 6°, 4° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PRIMERA

Oponemos al demandante la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340, específicamente los de los ordinales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha cuestión es procedente en derecho, por cuanto el demandante en el libelo de demanda no señaló los datos relativos a la creación o registro de la supuesta persona jurídica que demanda, a saber la Superintendencia del Distrito Z.d.C. de las Asambleas de Dios de Venezuela, contra la cual ejerce la acción de nulidad de acta asamblea.

Igualmente incurre el demandante en defecto de forma de la demanda al no expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho por los que solicita la nulidad de acta de asamblea …

SEGUNDA

LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE…

… Por tanto al demandar a la Superintendencia del Distrito Zulia de las Asambleas de Dios de Venezuela, siendo que la Superintendencia como tal no es una Persona jurídica, sino más bien como ha sido demostrado es un órgano dentro de una Persona Jurídica, ya que la Personería Jurídica recae en la Federación como tal y no en uno de sus órganos administrativos y como consecuencia de ello, es errática la petición del actor al atribuirle al Reverendo M.P. y el Reverendo G.A. un carácter que no tienen de acuerdo a los argumentos esgrimidos.

Oponemos igualmente al demandante la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con todos los argumentos doctrinales y jurisprudenciales presentados anteriormente, en virtud de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandando, Ciudadana G.J.M.d.M., por no tener el carácter que se le atribuye, es decir con el carácter de vicepresidente de la Asociación civil que denomina Iglesia C.E.P.L.C.. No posee tal representación por cuanto el acta mediante el cual se elige como vicepresidente no corresponde a la Asociación Civil que dice pertenecer ….

TERCERA

Oponemos de igual manera y en el mismo tenor de todo lo anteriormente planteado a nuestro demandante la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346, ordinal 11, en su parte primaria, ya que la misma cuestión previa del numeral 11º del mencionado artículo 346, prevé dos supuestos para su procedencia como son la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible.

…. si en este caso la Ley Prohíbe admitir la pretensión del actor, ya que de los argumentos expresados anteriormente se evidencia de manera clara y precisa que el accionante no tiene interés jurídico, que sirva de fundamento a la presente acción, ya que lo referente a la materia de anulación de Actas de Asamblea según lo establece nuestra legislación vigente y positiva, corresponde única y exclusivamente a sus socios, y el demandante no es titular de dicha condición. De tal manera desprovisto del respaldo legal para actuar en el presente juicio y mucho menos señala que disposición legal o estatutaria le permite el ejercicio de dicha acción.

.-

En fecha 20 de abril de 2007, la ciudadana G.J.M., obrando con el carácter de Vicepresidente de la Asociación Civil sin fines de lucro

IGLESIA C.E. PENTECOSTAL “LOS CORINTIOS”, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó entre otras cosas:

El argumento sustentado por el demandante ES ACEPTADO por esta representación toda vez que se colige que en dicha votación el P.P.R.F.D.J.T.A., obtuvo mayoría de votos a su favor, por una parte, y por la otra, al hacer aplicación del referido artículo 72 de Nuestra Constitución, tal revocatoria es completamente inconstitucional e ilegal, y en consecuencia … CONVENGO EN LA DEMANDA con lo pedido por el demandante, conviniendo en que la referida acta de asamblea revocatoria sea anulada y de igual manera su asiento registral.

.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2007, por el Apoderado Actor, solicitó que los abogados O.P. y R.I., sean desechados y no tomados en cuenta, toda vez que no tienen la cualidad y carecen de representación que les permite actuar en el presente juicio.

II

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, puntualizando varias consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

….

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.-

Indican los Abogados O.J.P. y R.I., que el defecto de forma al que hacen mención, son el de los ordinales 3º y 5º del artículo 340 ejusdem, y dichos ordinales se refieren a:

..

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones

En relación con el ordinal 3º, del artículo 340, observa esta Juzgadora del libelo de demanda, que la parte actora identifica a la FEDERACIÓN CONCILIO GENERAL ASAMBLEAS DE DIOS VENEZUELA, con el Registro de Información Fiscal No. J-0017452-9, y NIT No. 0412051998, e indica también el domicilio procesal que prevé el artículo 174 ejusdem, cumpliendo así con las exigencias del referido artículo 340, pese haber opuesto el demandado la cuestión previa bajo análisis; razón por la cual, considera este Organo Subjetivo que la parte actora adecuó su libelo a lo establecido en el referido ordinal 3º, en consecuencia, le es procedente en derecho declarar Sin Lugar la Cuestión Previa alegada. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º, del artículo 340, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de

modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, salvo la conducta desplegada con ocasión a la declaratoria de las siguientes cuestiones previas. Así se decide.-

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 346 EJUSDEM

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.

Ahora bien, consta de actas, que la parte actora demandó entre otros a la Superintendencia del Distrito Z.d.C.A.d.D.d.V., y que la citación fuera practicada en alguna de las siguientes personas: M.P. ó G.A., quienes tienen el carácter de Superintendente y Vice Superintendente, respectivamente, y se evidencia de la exposición del Alguacil Titular del Juzgado de Municipio que practicó la respectiva citación, cursante al folio 39, que éste manifestó que en fecha 08 de febrero de 2007, citó personalmente al mencionado ciudadano M.P., que como bien fue especificado anteriormente, fue la persona que indicó la parte actora en su libelo de demanda, y en virtud que ésta

Institución (Superintendencia del Distrito Z.d.C.A.d.D.d.V.), se encuentra citada en actas debidamente, es por lo que, a este Tribunal le es imperativo declarar Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la Parte Oponente, y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Es importante destacar que en el mencionado escrito de cuestiones previas, los Abogados O.J.P. y R.I., alegan lo siguiente:

Oponemos igualmente al demandante la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con todos los argumentos doctrinales y jurisprudenciales presentados anteriormente, en virtud de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandando, Ciudadana G.J.M.d.M., por no tener el carácter que se le atribuye, es decir con el carácter de vicepresidente de la Asociación civil que denomina Iglesia C.E.P.L.C.. No posee tal representación por cuanto el acta mediante el cual se elige como vicepresidente no corresponde a la Asociación Civil que dice pertenecer ….

. (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a esta defensa en particular, esta Juzgadora la considera improcedente, toda vez, que dichos abogados no encuadran en los extremos del artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que refiere que la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, y se observa que tal defensa a favor de la ciudadana G.J.M., quien es demandada en la presente causa con el carácter de Vicepresidenta de la Asociación IGLESIA C.E.P.L.C., fue ejercida por otro distinto; aunado al hecho que la mencionada ciudadana G.J.M., obrando con el carácter antes especificado, en fecha 20 de abril de 2007, presentó escrito de contestación a la demanda, y convino en la demanda interpuesta por el ciudadano F.T.A.; razón por la cual, esta Juzgadora desecha tal argumento por impertinente. Así se decide.-

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 EJUSDEM

La Cuestión Previa alegada, establece:

….

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,

o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

.

Los Abogados O.J.P. y R.I., quienes obran con el carácter antes indicado, al oponer esta Cuestión Previa, manifiestan entre otras cosas que:

La doctrina judicial ha establecido que además de la oposición (que no constituye un juicio) el socio puede intentar, en caso de nulidad absoluta, una acción ordinaria de nulidad contra las decisiones manifiestamente contrarias a los Estatutos o a la ley, concluyendo que están legitimados para el ejercicio de la acción de impugnación únicamente los socios.

Por estas razones es que hemos propuesto al demandante LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, ya que una de las condiciones de procedencia de la presente acción es que el demandante acredite en forma autentica su condición de socio de la Asociación …

.

En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Empero, es importante destacar que lo alegado por los mencionados abogados en ejercicio, en cuanto a esta defensa en particular, es que proponen dicha cuestión

previa ya que el demandante no tiene la condición de socio de la Asociación Civil IGLESIA E.P.L.C.; y la parte actora solicita en su libelo de demanda la nulidad de dos (02) actas de asambleas de la mencionada Asociación Civil, en la cual le fue revocado su mandato; sin embargo, considera esta Juzgadora que dichos puntos son materia de decisión en el fallo definitivo, que a los efectos providencie este Tribunal en su oportunidad correspondiente.-

De igual forma es necesario acotar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende a la acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción. En razón de todo lo expuesto, a esta Juzgadora le es imperativo declarar improcedente la Cuestión Previa alegada, y a tales efectos la parte demandada deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 4º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano F.T.A., contra la Asociación IGLESIA C.E.P.L.C. y la SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO Z.D.C.A.D.D.D.V.:

  1. -) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por los Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, abogados en ejercicio O.P. y R.I., referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. -) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por los Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, abogados en ejercicio O.P. y R.I., referida al ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. -) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por los Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, abogados en ejercicio O.P. y R.I., referida al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. -) En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la notificación de las partes, todo en función de la conducta desplegada por el oponente de las Cuestiones Previas decididas.-

  5. -) Se condena en costas a la parte promovente de las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ.

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA

ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.641, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción. (Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 06 de junio de 2007.-

La Secretaria,

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