Decisión nº WP01-P-2006-002092 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE

Macuto, 22 de Mayo de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002092

ASUNTO: WP01-P-2006-002092

JUEZ: J.B.V..

SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.R.

DEFENSA PÚBLICA: I.L..

INTERPRETE: A.H..

IMPUTADA: C.S.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra la ciudadana C.S., de Nacionalidad Rumana, Natural de Bucarest, Rumania, nacida en fecha 04-10-1976, de 39 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Obrera, hija de COMSTAMTIN SARBU (V) Y DE GHERGMINA SARBU (V), residenciada en: Calle Soseava Salay, Casa No. 1963, Sector 5, Bucarest, Republica de Rumania, titular del pasaporte de la Republica de Rumania N° 10536496, quien durante la audiencia estuvo asistida por la defensora pública de presos Dra. I.L., y por el interprete público del idioma Rumano-castellano, ciudadano A.H., de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. L.R., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a la ciudadana C.S., en virtud que la misma fuese detenida por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19-05-2006, durante el pre-chequeo de la Aerolínea AIR FRANCE, se observó a una persona de sexo femenino, de tez blanca, de contextura fuerte, así mismo, se le solicitó su documentación personal, indicando con verbos en el idioma inglés, no entender ni hablar el idioma Español, por tal motivo se optó por solicitar la colaboración del interprete C.A.L.R., Titular de la Cédula de Identidad No. 12.808.564, quien le solicito por indicaciones de los funcionarios la documentación, mostrando un pasaporte expedido en la República de Rumania, a nombre de SARBU CRISTIANA, signado con el número 10536496, así como un itinerario de vuelo con la siguiente ruta: CARACAS-PARIS-AMSTERDAM, Posteriormente se solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, y el intérprete ciudadano C.A.L.R.. Seguidamente se procedió a indicarle al referido ciudadano que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, en el cual no se le localizo evidencia alguna de interés criminalístico, por lo que se procedió a trasladar a la referida ciudadana en compañía del traductor, hacia la Clínica San José, en Maiquetía, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de que se le practicaran un examen radiológico en su cavidad abdominal, con el objeto de destacar cuerpo extraños en su organismo, realizado el referido examen se pudo constatar que efectivamente presentaba cuerpos extraños en el interior de su organismo. Seguidamente fue trasladada al Hospital Dr. J.M.V., a fin de que los galenos de guardia le practicaran el tratamiento médico requerido, para expulsar los cuerpos extraños. A tal efecto esta Fiscalía consigna Acta en la que se deja constancia que la imputada SARBU CRISTIANA, expulsó durante los días 19, 20 y 21 del presente mes y año, la totalidad de cincuenta (50) dediles de la presunta droga de la denominada Cocaína. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva, así mismo consigno constante de quince (15) folios útiles, actas de expulsión de dediles, informe de alta, acta de verificación de sustancia. Es todo”.

La imputada impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensora Pública DRA. I.L., expuso: "Como quiera que hasta este momento procesal el Ministerio Público no acompaño a las actuaciones la experticia de la sustancia que presuntamente expulso mi defendida a los fines de que se determine si la misma era efectivamente droga, considera esta defensa que no se encuentra demostrado ningún hecho punible por tal razón y como quiera que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal acuerde la Libertad sin Restricciones de mi defendida, por ultimo y como quiera que en entrevista previa mi defendida me manifestó que los funcionarios aprehensores la despojaron de ciento ochenta y cinco (185) euros y una cámara fotográfica y que los funcionarios que la recibieron en el Reten Policial de Caraballeda la despojaron de un anillo, solicito al tribunal inste al Ministerio Público a ordenar la apertura de una investigación en contra de dichos funcionarios a los fines de que se determine cual de ellos fue el que despojo de sus pertenencias a mi defendido y de ser así se imponga la sanción correspondiente, es todo“.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios L.C. y N.A., adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada en el aeropuerto internacional S.B.d.M.; actas de expulsión de envoltorios (dediles), suscrita tanto por lo funcionarios actuantes como por la testigo de las expulsiones ciudadanos N.A., M.C. y J.D.C.R.G., de las cuales se refleja que la imputada C.S., expulsó en el Hospital J.M.V., la cantidad total de cincuenta (50) envoltorios contentivos de presunta droga (cocaína), con un peso bruto aproximado de Seiscientos Ochenta Gramos (680 Gr.); acta policial, donde reflejan las características de los envoltorios contentivos de presunta droga (cocaína); considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano C.S., fue la persona que resultó detenida por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19-05-2006, cuando pretendía abordar el vuelo de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-AMSTERDAM, transportando un total de CINCUENTA (50) dediles de la presunta droga de la denominada Cocaína, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad intraorgánica, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por no tener la imputada arraigo en el país y por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana C.S., por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La defensa solicitó la libertad inmediata y sin restricciones de la imputada teniendo como fundamento que en el procedimiento de se realizó sólo prueba de orientación, a los fines de establecer la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las vestimentas que transportaba la imputada, la cual no constituye una prueba de certeza, sin embargo es menester establecer que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como presupuesto para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción, no de medios de prueba que aporten certeza, en virtud de lo cual concatenando la prueba de orientación con la presencia de testigos instrumentales que d.f.d. procedimiento de aprehensión y de lo incautado, se obtienen los elementos exigidos por la norma penal adjetiva, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada SARBU CRISTIANA, plenamente identificada al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem, TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) en Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Vista la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, se insta al Representante del Ministerio Público a que haga entrega a la imputada de autos de los bienes que no estén directamente vinculados con la presente investigación y a realizar las actuaciones tendentes a determinar el paradero de los ciento ochenta y cinco (185) euros de los cuales fue presuntamente despojada. Asimismo, se acuerda librar oficio al Consulado de la República de Rumania en Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.B.V..

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE

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