Decisión nº ABR-082-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoResolución De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 25 de Abril de 2.014.-

204º y 155º.-

Exp. N° 17.043.-

DEMANDANTE: C.T.P.,

titular de la Cédula de Identidad N° 4.085.351.

APODERADOS: V.D.O. y G.T.

GONZALEZ, inscritos en el InpreAbogado bajo

los Nros: 23.150 y 30.733, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Mari, pasaje colon, Primer Piso, Oficina 8-

A, Avenida Independencia, Carúpano, Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: J.L.C.C.. titular

de la Cédula de Identidad N° 4.293.157.-

APODERADO: A.C.C.R.,

inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.058.

Y OTROS.

DOMICILIO PROCESAL: Farmacia Rivero, situada en la Calle Ribero de Rió

C.M.A.d. estado Sucre.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito consignado en fecha 10 de Abril de 2.014, suscrito por el Abogado en Ejercicio V.D.O., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 23.150, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana C.T.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.085.351, y visto igualmente su contenido este Tribunal para decidir previamente observa:

Que en fecha 27 de Marzo de 2.014, se recibió Informe de Experticia contentivo de las resultas de la prueba de cotejo promovida por el apoderado de parte demandante abogado en Ejercicio V.D.O., con el oficio N° 9700-263-0358-14, emanado del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, Área de Documentología, con sede en la ciudad de Cumaná. (folios 26 al 34 de la segunda pieza del expediente).

Que en fecha 28 de Marzo de 2.014, compareció el Abogado en Ejercicio V.D.O., antes identificado, y suscribió diligencia donde impugnó el instrumento que contiene la experticia emanada de los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) sobre la Prueba grafotécnica sobre el cotejo promovido, y que corre inserta a los folios 26 y 27 del expediente. (folio 36 de la segunda pieza del expediente).

Que en fecha 10 de Abril de 2.014, el Abogado en Ejercicio V.D.O., antes identificado y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presento escrito, donde expone que en fecha 02 de Diciembre de 2.013, la parte demandada procedió a desconocer el instrumento privado que opusieron al demandado como emanado de él, documento que anulaba el Instrumento Autenticado en fecha 02 de Septiembre de 2.012, por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 61, Tomo 92 de los Libros de Autenticación respectivo, que en fecha 05 de Diciembre de 2.013, hizo valer el indicado instrumento privado anexado al libelo marcado “B”, y que a tal efecto promovió la prueba de cotejo y solicitó el nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 13 de Diciembre de 2.013, tuvo lugar el nombramiento de expertos y solicitó que para llevar a cabo el nombramiento de experto, se efectuara con personas especializadas y que por cuanto en la localidad no existían expertos para realizar la prueba solicitada, se encomendara al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, siendo debidamente enviado los instrumentos por este Tribunal en fecha 22 de Enero del 2.014, mediante oficio N° 1020-040, y que los resultados corren insertos a los folios 26 y 27, siendo dichos resultados impugnado motivado por la falta de motivación y a la ausencia de las firmas de Tres (03) expertos, tal como lo establece la norma, y citó los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil; que al acto de nombramiento de experto solo concurrió la parte actora y señalo los documentos indubitados sobre los cuales se practicaría la prueba de cotejo, más no concurriendo la parte demandada, que la experticia debe ser practicada por Tres (03) expertos, uno nombrado por la parte demandante, uno nombrado por la parte demandada y otro nombrado por el Juzgado y que frente a la ausencia del demandado el Tribunal supliera la falta de su designación, y que los expertos deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo; que también es necesario que el Juez garantice a las partes procesales la colegiación en las operaciones de los expertos, de donde cabe concluir que si tales condiciones no se cumplen la experticia de que se trate, estará viciada de nulidad; que indistintamente a su solicitud de que la prueba fuera practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quedaba a salvo el derecho que asiste a la contraparte de designar si estimaba conveniente un experto privado, que de la secuencia de los actos procesales descrito en los artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, contempla que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los autos subsecuente corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al Juez, y que específicamente son los siguientes: 1) la aceptación de los expertos, 2) su juramentación, 3) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva; que esto no sucedió en el caso bajo estudio, ya que en ningún momento el demandado designo su experto, pero tampoco el Tribunal procedió a efectuar nombramiento alguno, violentándose de esta forma las reglas establecidas para llevar a cabo la prueba de cotejo, que como ya refirió se practica por expertos por disposición de lo consagrado en el artículo 1423 del Código Civil; que los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto, que hubo ausencia de dirección y control en al evacuación de la prueba de experticia al no aplicar las normas procesales ya mencionadas, quebrantando así garantías y principios considerados de orden público, por cuanto los peritos deben cumplir con el cargo judicial procurando el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, sin obedecer a los intereses de alguna de las partes, con la finalidad de salvaguardar el equilibrio de las partes en el proceso y su derecho a la defensa en todas las etapas procesales; que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de la Ley de orden público no pueden subsanarse ni aún con le consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefinición por la violación del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que considera, que dada la irregularidad e ilegalidad cometida en el inicio de la evacuación de la experticia grafotécnica, donde quedan conculcados los parámetros Legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, subvirtiendo la substanciación de la evacuación de la prueba de cotejo promovida, debe restablecerse la situación jurídica, declararse la nulidad de lo actuado y debe ser repuesta la causa al estado de que tenga lugar el acto de designación de tres (03) expertos para la realización de la prueba grafotécnica lo que solicitó sea declarado por este Tribunal. (folios 40 al 41 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 14 de Abril de 2.014, compareció el abogado en ejercicio en ejercicio ATULIO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.058, es su carácter de acreditado en auto y expone: que por auto en fecha 04 de Abril de 2.014, este Tribunal agregó resultas de los expertos del Cuerpo Investigación Científica Penales y Criminalística, que el apoderado de la parte demandante por diligencia de fecha 28 de Marzo de 2.014, impugnó la experticia promovida por la parte que el representante, sin dar razón alguna de hecho o de derecho sin señalar los puntos con brevedad y precisión, con lo cual, ni el Tribunal, ni la parte demandada, sobre las razones para impugnar tal experticia, quedando la parte demandada en el más absoluto estado de indefensión, al ignorar tales razones; que si la parte demandante e impugnante, tenia dudas acerca de la conclusión de dicha experticia, ha debido actuar como ordena el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que es el mismo día en que los expertos presentaron dicha experticia ante el Tribunal o dentro de los Tres (03) días siguientes, a dicha oportunidad, solicitando que se ordenara a los expertos que realizaron la experticia, aclarar o cumplir el dictamen en los puntos que imperiosamente debió señalar el impugnante, por lo que es improcedente practicar una nueva experticia y que tal solicitud es evidentemente extemporánea. (folios 42 al 43 de la segunda pieza del expediente).

En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Habiendo sido impugnado el documento privado presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, por la representación de la parte demandante, procedió el Abogado en Ejercicio V.D.O., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 23.150, en hacer valer el documento presentado y a tales efectos promovió la prueba de cotejo (folio 122 de la primera pieza del expediente) y en fecha 10 de Diciembre de 2.013, se fijó oportunidad para el nombramiento de experto.

En dicha oportunidad, compareció el promovente, y solicitó al Tribunal que por cuanto en la localidad no existía experto para realizar tal prueba, que los referidos documentos señalados por él para la realización de la prueba con persona especializada, que fueran remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la determinación si el ciudadano J.L.C., firmó o no el Instrumento cuestionado. (folio 125 de la primera pieza del expediente).

Ahora bien, una vez recibida en este Tribunal, la prueba de cotejo en fecha 27 de Marzo de 2.014, fue agregada al expediente en fecha 04 de Abril de 2.014, y en fecha 28 de Marzo de 2.014, el promovente de dicha prueba procedió a impugnar el contenido de la experticia consignada.

Esta posibilidad, es otro derecho relativo a la experticia que tienen las partes, y es diferente a la solicitud de ampliación o aclaratoria a que se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ya que estas ultimas no se dirigen a impugnar las experticias para que estas sean anuladas por el Juez sino a obtener un complemento del dictamen.

En este sentido solo para los casos de que los expertos hayan incumplido con el requisito de hacer constar el comienzo de la experticia, o con las reglas de elaboración del dictamen o con el requisito de motivación que impone el artículo 1424 del Código Civil, o con el de la suscripción mayoritaria del dictamen al cual se refiere dicho artículo, entonces se podrá hacer valer su nulidad, pronunciamiento este que corresponde declararlo al Juzgador en la sentencia definitiva.-

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que la validez o invalidez de la experticia promovida, corresponde declararla en la sentencia de fondo en la presente causa. Así se decide.- Notifíquese a las partes.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..

En su fecha se libraron las boletas de notificación respectivas.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 17.043.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR