Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.893

PARTE SOLICITANTE: C.E.S. y J.A.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.976.464 y 6.439.971 respectivamente, la primera, de este domicilio y el segundo, domiciliado en S.C.d.T., Islas Canarias, España, representados judicialmente por el abogado J.J.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.174.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada por el representante judicial de los ciudadanos C.E.S. y J.A.H.M., ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirieren que se otorgue el pase y plena validez a la sentencia de divorcio dictada el 20 de abril del 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de S.C.d.T., España, que decretó el divorcio de mutuo acuerdo de los ciudadanos C.E.S. y J.A.H.M..

La señalada solicitud fue fundamentada en lo establecido en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre del 2009 se recibió el escrito de solicitud de exequátur, proveniente del señalado Juzgado Superior.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La representación judicial de los peticionantes fundamentó el requerimiento de exequátur en los siguientes términos:

Que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil el día 20 de septiembre del 2003, ante el Registro Civil del Municipio Baruta, quedando anotado bajo el número 386 del libro de matrimonios llevado por el mencionado Registro.

Que en fecha 20 de abril del 2009, el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de S.C.d.T., España, decretó el divorcio de mutuo acuerdo de los ciudadanos C.E.S. y J.A.H.M..

Que la sentencia antes nombrada cumple con los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional, por las razones siguientes:

La sentencia extranjera se dictó en materia de naturaleza civil, específicamente en un juicio de divorcio que declara disuelto el vínculo matrimonial.

El fallo que declaró el divorcio tiene fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de acuerdo con la ley de España.

La sentencia no versa sobre derechos reales, ni se le ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva que pudiese haber correspondido para conocer del presente asunto.

El Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de S.C.d.T., tenía jurisdicción para conocer del asunto, de conformidad con los principios generales atributivos de jurisdicción.

Ambos cónyuges procediendo conjuntamente solicitaron la disolución de la unión matrimonial y les fueron otorgados a ambos cónyuges las garantías procesales para asegurar su defensa.

La sentencia de divorcio no es incompatible con otra anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y no se encuentra pendiente ante tribunales venezolanos un juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, o que se hubiera iniciado antes de dictada la sentencia extranjera.

Por las razones expuestas, pidió que se conceda el pase y plena validez a la sentencia dictada el 20 de abril del 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de S.C.d.T., España, que decretó el divorcio de mutuo acuerdo de los ciudadanos C.E.S. y J.A.H.M..

Fueron acompañados al escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:

  1. - Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 20 de abril del 2009 y del convenio celebrado por los ciudadanos C.E.S. y J.A.H.M. en fecha 10 de noviembre del 2008, debidamente apostillada.

  2. - Original de poder especial otorgado por J.A.H.M. a la ciudadana C.E.S. para que tramitara todo lo referente al reconocimiento de la sentencia de divorcio en Venezuela.

  3. - Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.A.H.M., C.E.S. y J.J.O.G., así como copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado del último de los nombrados.

Admitida la solicitud mediante auto de fecha 8 de febrero del 2010, se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa.

El día 12 de febrero del 2010, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado al mencionado ente público.

El día 3 de marzo del 2010, la abogada M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia señalando que la presente solicitud de exequátur cumple con los requisitos establecidos en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concatenado con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, para el pase de la sentencia dictada por autoridades extranjeras.

El 15 de marzo del 2010, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 12 de febrero del 2010, exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de la notificación del Ministerio Público, hasta el 15 de marzo del 2010, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se dejó constancia de que el asunto se decidiría de mero derecho, sin necesidad de abrir el procedimiento a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, según lo dispuesto en el artículo 391 eiusdem.

Por providencia del 30 de abril del 2010, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes, dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar el fallo respectivo, contado desde el 30 de abril del 2010, inclusive.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio del tribunal, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

Sobre este particular, es menester hacer referencia a lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determina que compete a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, sino el resultado de un acuerdo entre partes, y que dicho fallo declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos C.E.S. y J.A.H.M., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contencioso, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo sancionado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo fin, se observa:

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En este orden de ideas, es de advertir que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, se aprecia que ambas partes concurrieron voluntariamente a través de su apoderado judicial a presentar y tramitar la mencionada solicitud de exequátur, por lo tanto, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  2. - La decisión dictada el 20 de abril del 2009 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos C.E.S. y J.A.H.M. tiene fuerza de cosa juzgada, por cuanto no consta en autos que contra la misma se haya intentado recurso alguno.

  3. - No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.

  4. - Existía vinculación efectiva con el territorio del estado sentenciador, ya que ambos peticionantes se encontraban domiciliados en España.

  5. - Se desprende de la sentencia, que ambos cónyuges comparecieron mutuamente al Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de S.C.d.T., España.

  6. - Finalmente, la sentencia objeto de la solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 20 de abril del 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de S.C.d.T., España, que decretó el divorcio de mutuo acuerdo de los ciudadanos C.E.S. y J.A.H.M..

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En esta misma data, 26 de mayo del 2010, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la presente decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Expediente Nº 5.893.

JDPM/ERG/jhonmary.-

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