Decisión nº 161-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de enero de 2011

201º y 152º

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio en del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la acción de amparo interpuesta por las profesionales del derecho Dras. O.C.C. y M.P., actuando en representación e interés legitimo de la ciudadana M.P.G., contra la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer representada por la profesional del derecho Dra. M.C.V. y, a todo evento se observa:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las apoderadas judiciales de la accionante, como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, esgrimió en su escrito, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…Nosotras O.C.C. y , M.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Números V-15.164.179 Y V-5.887.260, respectivamente, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 70.587 y 69.504 respectivamente, actuando en este acto como apoderadas judiciales de la Ciudadana M.P.G. con Cédula de Identidad No. 5.891.236, Residenciada en la Avenida El Rosario, Residencias Estancia Sur, piso 11, apto 113, urbanización Los Chorros Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en el Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10-05-2011 , el cual consigamos (sic) ANEXO "A" en original y copia para que una vez constatado nos sea devuelto, Con la finalidad de interponer la presente ACCIÓN DE A.C. a tenor de lo establecido en los artículos 1,2, 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 49, artículo 51 y lo establecido en el encabezado del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, ordinales 3 y 9, del artículo 2, artículo 3, 77, 80 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

ANTECEDENTES

Es el caso que nuestra representada M.P.G. desde hace varios años ha venido siendo víctima de hechos de violencia psicológica, económica, verbal y física, ejercidos en su contra por su cónyuge V.F.O.F. con Cédula de Identidad No 5.615.405 residenciado en Calle La peña, Residencias Navarro, piso 1, apto. 13 de la Urbanización las M.d.M.B., quien el día 16-04-2011 la agredió verbal y físicamente de manera tal que nuestra representada sintió su vida verdadero peligro por lo que al día siguiente 17 -04-2011 hizo la respectiva denuncia el día por ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, éste órgano receptor decretó las medidas cautelares establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Medidas éstas que proporcionaron cierta tranquilidad a la víctima. Correspondió conocer del caso a la Fiscalía 128 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Género expediente No. 01-F128-0266-11 ubicada en el sótano de la Torre Este de Parque Central, Municipio Libertador del Distrito Capital.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN

En primer término La violación o menoscabo de las garantías contempladas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 60 la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. iniciaron con el silencio e inacción por parte de la Fiscalía 128 cuando el día 25-05-2011 introducimos un escrito informando al Tribunal de la violación, por parte del agresor y de su abogado, a las medidas cautelares solicitamos pidiera a! Tribunal se ampliaran las medidas y se evaluara la violación, por parte del agresor a las mismas, sin obtener nunca respuesta. Aun cuando consignamos en ese mismo acto pruebas fehacientes de los hechos alegados entregando varios cds contentivos con las imágenes capturadas por la cámara de seguridad de la Licorería en donde ocurrieron los hechos, de la cual son dueños tanto la victima como su agresor. Anexo "B"

En Segundo término La violación o menoscabo de las garantías contempladas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. iniciaron con el silencio e inacción por parte de la Fiscalía 128 a las solicitudes tanto verbales como escritas por nuestra parte al solicitar la prórroga de la fase de investigación en virtud de que se estaba llegando a los 4 meses que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. sin que PLAFAM enviara el respectivo informe psicológico.

En tercer lugar por la violación o menoscabo de las garantías en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. , por cuanto el día 22 de Agosto de 2011 la Fiscal Auxiliar 128 M.C.V.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Género, procedió a Decretar el Archivo Fiscal , sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Aclarando en el contenido del mencionado decreto que ".....esta Representación Fiscal estima que no existen suficientes elementos para afirmar la procedencia del sobreseimiento y como por ahora no se dispone de la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del investigado y proceder a su enjuiciamiento ya que no consta en autos el resultado de la evaluación psicológica y se desconoce los resultados de la misma; existiendo además, la posibilidad real y concreta de incorporar nuevos elementos a este investigación" subrayado y negrillas nuestras.....

Emitiendo en esa misma fecha las notificaciones a las partes y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

A tenor del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.C. que habían pruebas suficientes para la imputación del delito por agresión física por cuanto la Medicatura Forense envió el -respectivo Dictamen Pericial recibido el 2 de Septiembre de 2011 en (sic) cual informa.....diagnóstico de: Equimosis Cervical

Traumatismo Simple de antebrazo y muñeca derecha

Evidencia cierta de que hubo una agresión física contra la víctima, que ratifica los Informes de Médicos Privados que evaluaron y trataron a la víctima de fecha 18-04-2011, 10-05-2011 y 25-052011 (sic) que consignamos en el expediente. ANEXOS "C","D", "E" Y "F",.

Además de ello consta en el expediente pruebas ciertas del mal trato verbal y físico evidenciado por los videos consignados por esta representación y que fueron objeto de experticia por el Área de Análisis Audiovisual del CICPC, según se evidencia en el contenido del mismo, específicamente en en (sic) el punto 4 de las Conclusiones descritas en el numeral 2 que señala:....."Se visualizan 2 personas de sexo masculino y una de sexo femenino, todos ellos moviendo, cargando y trasladando objetos de un lado a otro, posteriormente se aprecia como una de las personas de sexo masculino "el agresor V.O." lanza un objeto agresivamente hacia el suelo y seguidamente gesticulando (realizando movimientos con las manos) hacia la persona de sexo femenino "la victima M.P." (presuntamente discutiendo).........texto subrayado y negrillas nuestras ANEXO "G"

En Cuarto lugar por la violación o menoscabo de las garantías contempladas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 77 y 80 la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. al obviar la disposición de esta representación cuando introdujimos como pruebas los cds producto de la grabación de la cámara de seguridad que nosotros pusimos a disposición, cuando así lo considerase pertinente, la memoria origina! de la mencionada cámara, por cuanto, en la experticia se evidencia que no pudieron observarse en su mayoría y ello hizo que no se pudieran evaluar todas las actuaciones descritas en nuestro escrito de fecha 23-05-2011 .sobretodo cuando el agresor saca gran cantidad de dinero de la licorería a pesar de que ya se le habían dictado las medidas. El cual anexamos marcado ANEXO "B"

En Quinto Lugar La violación o menoscabo de las garantías contempladas en el artículo 316 del Código Orgánico Procesa! Penal y Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. si bien la Fiscal Auxiliar 128 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Género el día 12 de Septiembre de 2011 Acuerda la Reapertura De La Investigación con las notificaciones respectivas a las partes y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la fiscalía indicó que era innecesario solicitar al Tribunal la ratificación de las medidas por cuanto el mismo recibiría las dos notificaciones casi de manera simultánea debido al lapso de vacaciones y al poco tiempo de transcurso entre uno y otra notificación ello luego de la recepción de la Fiscalía de uno (sic) de las pruebas contundentes como lo es el resultado de la evaluación Psicológica hecho a la víctima por parte de PLAFAM en el que concluyen que la víctima tiene síndrome de mujer maltratada ANEXO "H" y "I"

Es el caso que el día 4 de enero de 2012 a mutus propio la víctima, representada nuestra, M.P. se presenta sola por ante la fiscalía, allí la Fiscal Auxiliar 128 M.C.V. le informa que recibió del Tribunal Quinto de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas En Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Boleta de Notificación Asunto No. AP- 01 -S-2011-006811 de fecha 30 de Noviembre de 2011 Decretando el Cese de las Medidas por efectos del Archivo Fiscal, por lo que la víctima, cayó en crisis nerviosa al imaginar la cercanía de su cónyuge que la mantuvo maltratada por varios años, indicándole que la fiscalía nuevamente notificó al Tribunal de la causa de la Reapertura de la Investigación que se ha alargado por artimañas del agresor al pretender desconocer los resultados claros y fehacientes de la evaluación Psicológica presentada por PLAFAM llegando inclusive a decir y así consta en la Acta de Declaración del Imputado de Fecha 20 de Septiembre de 2011, que la víctima adolece de problemas psiquiátricos severos por lo que solicita una evolución psiquiatrita, y más adelante mediante diligencia del 24 de Octubre de 2011 el abogado defensor expresa que ...la experticia realizada por Plafam es banal, solicita una experticia psiquiatrita forense libre de toda presunción a los fines de dictaminar si efectivamente esta persona presenta indicadores de síndrome de mujer maltratada o es si por el contrario manipula la situación y se victimíza a........""ANEXO "j", “K” “L"

En Sexto Lugar por la violación o menoscabo de las garantías contempladas en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. por la actitud complaciente de la fiscalía 128 con respecto al agresor, ya que si bien como se evidencia ha hecho caso omiso de nuestras solicitudes y escritos, no ha sucedido lo mismo con las del agresor llegando a citarnos en varias oportunidades para complacer al mismo, solicitando a la victima rendición de cuentas y que tome decisiones de carácter civil y mercantil con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, como lo es la venta o cierre de la licorería, asunto que por demás se ventila en los Tribunales civiles en el proceso de divorcio que el agresor intentó contra nuestra representada y de lo cual está en pleno conocimiento la mencionada Fiscalía. ANEXO "M"

DEL PETITORIO

Solicitamos sea admitida la presente causa y Conforme a lo establecido en;

Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(sic) sea inminente.

Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.

En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.

Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme a! artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

Artículo 24.- El informe a que se refiere el artículo anterior contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa, sin perjuicio de la potestad evaluativa que el artículo 17 de la presente Ley confiere al Juez competente.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 51 Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen, este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    Artículo 55.

    Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

    La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

    Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

    Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres

    a una V.L.d.V.

    Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales qué sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    Artículo 2. Principios rectores. A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:

  9. - Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente yeficaz (sic) a.......

    Artículo 5. Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia

    Artículo 80. L.d.P.. Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes a! mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La prueba de careo sólo podrá realizarse a petición de la víctima.

    De las Medidas de Protección y de Seguridad

    Artículo 87. Medidas de protección y de segundad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

  10. - Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

  11. - Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

  12. - Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  13. - Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

  14. - Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  15. - Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  16. - Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

  17. - Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

  18. - Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.

  19. - Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.

  20. - Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

  21. - Solicitar ante el juez o. la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.

  22. - Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

    Artículo 88. Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

    Artículo 89. Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Pena! con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

    Conforme lo establecido en la leyes anteriormente transcritas y probado el hecho de la violencia física y psicológica ejercida por el agresor V.F.O.F., que generan en la víctima M.P.G. temor fundado por su integridad física, moral y psicológica, no habiendo otra vía expedita que repare el daño y garantice la integridad física de la víctima es por lo que solicitamos sea Declarado CON LUGAR la Presente ACCIÓN DE A.C. y en consecuencia se confirmen las medidas de Protección y de Seguridad contempladas en el artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. contra el agresor V.F.O.F..

    II

    DE LA COMPETENCIA

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa la decisión de fecha 19 de enero de 2012, proferida por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal, con ponencia de la Dra. N.A.A., mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y en consecuencia declina el conocimiento de la misma a un Juzgado de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En corolario a lo anterior, es menester señalar que este juzgado para determinar si es competente o no para conocer y decidir, parte en principio de la condición de la presunta agraviante, ya que la acción de amparo es propuesta contra la Fiscala Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En este sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 108 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 01-2498 con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.C., entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    ….esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público, como ocurre en el presente caso, cuando se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso y a la defensa, proferidas por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    En ese orden de ideas, se observa que el artículo 64 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

    Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

    omissis

    4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales (...)

    .

    De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de a.c., salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa y al debido proceso, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado…” (Subrayado y negrillas del tribunal).

    En consecuencia, de la sentencia precedentemente transcrita, determina la competencia de los Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio para conocer de las demandadas de a.c., siempre y cuando no se trate de violaciones de derechos o garantías inherentes a la libertad y seguridad personal, lo que conlleva, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es congruente con el fallo mencionado ut supra, por tanto, se declara competente para resolver la presente acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y, en tal sentido observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a este juzgado concluir, el que haya cesado la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada -de existir- es inmediata, posible y realizable; 3) no aparece de los autos el que sea irreparable la situación jurídica, ni que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 4) No se evidencia, que haya hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; 5)No se evidencia, que las accionante, haya ejercido acción de amparo, ante un Tribunal en relación con los mismo hechos en que se hubiese fundado la acción propuesta, razón por la cual resulta procedente admitir la presente acción, y así se declara.

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente acción de a.c., conforme a lo dispuesto en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se ADMITE la acción de a.c. interpuesta por las profesionales del derecho Dras. O.C.C. y M.P., actuando en representación e interés legitimo de la ciudadana M.P.G., domiciliada en la Avenida El Rosario, Residencias Estancia Sur, piso 11, apto 113, urbanización Los Chorros Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer representada por la profesional del derecho Dra. M.C.V..

TERCERO

Se ORDENA la notificación a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer representada por la profesional del derecho Dra. M.C.V., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que motivo la solicitud de amparo, conforme dispone el artículo 23 y 24 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso.

CUARTO

Se ORDENA, la notificación al accionante Dras. O.C.C. y M.P., actuando en representación e interés legítimo de la ciudadana M.P.G., para que tenga conocimiento de lo decidido, para garantizar los derechos fundamentales y un debido proceso. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase, lo ordenado.

LA JUEZA,

Dra. Dougeli A.W.F..

EL SECRETARIO,

Abgo. J.M.I.B.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

Abgo. J.M.I.B..

ASUNTO Nº: AP01-0-2012-000001

Exp. 2º J- 161-12

DAWF/JMIB*

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