Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

En el RECURSO DE NULIDAD incoado por las abogadas L.A.S. y M.C.A., Inpreabogado Nros. 92.642 y 124.944, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano E.J.M., cédula de identidad Nro. 10.040.709, contra la Resolución Nro. 32, de fecha cuatro (04) de junio de 2007, suscrita por el Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual fue removido del cargo de vigilante, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada en fecha once (11) de septiembre de 2007, las abogadas L.A.S. y M.C.A., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano E.J.M., interpusieron el presente RECURSO DE NULIDAD contra la Resolución Nro. 32, de fecha cuatro (04) de junio de 2007, suscrita por el Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual fue removido del cargo de vigilante, alegando que el mismo comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha cuatro (04) de enero de 2002, con el cargo de vigilante, código 7812, adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. C.A.D., según se evidencia en oficio Nro. 0077, de fecha cuatro (04) de junio de 2002, que posteriormente prestó servicios como Agente Policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar.

Que en fecha quince (15) de julio de 2005, reingresó nuevamente con el cargo de vigilante, código 7812, adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. C.A.D..

Arguye que desde que comenzó a laborar, el demandante demostró tener una conducta respetuosa y colaboradora, en franco acatamiento a las normas, tareas y directrices que se le impartían, cumpliendo a cabalidad con las labores inherentes al cargo que desempeñaba, tal como se evidencia en oficio Nro. 1003, fechado 20 de diciembre de 2005, y suscrito por la abogada E.V., Directora del centro.

Que posteriormente el demandante comenzó a prestar sus servicios como custodio en el Centro Penitenciario de Vista Hermosa, ubicado en Ciudad Bolívar, en donde en fecha nueve (09) de mayo de 2005, por oficio Nro. 466, emanado del Tribunal Primero de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se autorizó la aprehensión del demandante, por estar incurso en la comisión del delito de concusión en grado de complicidad no necesaria, y que posteriormente fue declarado inocente del delito que fue imputado.

Que en fecha once (11) de junio de 2007, mediante oficio 1616, de fecha 04 de junio de 2007, le fue notificada al demandante Resolución Nro. 32, mediante el cual fue removido del cargo de vigilante.

Solicita finalmente que de declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción del cargo de vigilante que ocupaba.

2. Mediante auto de fecha doce (12) de septiembre de 2007, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero.

3. En fecha catorce (14) de septiembre de 2007, fue recibido el presente expediente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

En el caso de autos, el demandante manifiesta que se desempeñaba como vigilante, adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. C.A.D., es decir, su labor, por imperio de lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, es calificada como desempeñada por un obrero, y de conformidad con el artículo 8 eiusdem, los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, sometiéndose el conocimiento de las causas a la jurisdicción especial laboral, conforme al derogado artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y al actual artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que la jurisdicción laboral se ejercerá por el Tribunal del Trabajo, y conforme al artículo 14 eiusdem, éstos son:

a.- Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia;

b.- Tribunales Superior del Trabajo, que conocen en segunda instancia;

c.- Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.

Es este el criterio reiterado de nuestros máximos órganos judiciales, citándose sentencia N° 01128, de fecha dieciséis (16) de julio de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresó:

…se observa del análisis del expediente administrativo que la actora trabajaba en la Prefectura C.C., adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, como Obrera Asesora, cargo que pertenecía a la nómina del personal obrero de dicha Gobernación.

En este sentido, debe señalar esta Sala que el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociarse a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Por su parte, el artículo 1º, parágrafo único, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…)

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública

.

En concordancia con lo anterior, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley

.

Conforme a las normas antes señaladas y visto que la actora se desempeñaba como personal obrero en la Gobernación del Estado Trujillo, la normativa aplicable al caso concreto, es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la apropiada para la resolución de la presente causa, por ser el juez natural. Así se declara.

Así las cosas, visto que en el presente caso conoció efectivamente, en primera instancia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cualquier apelación o consulta corresponde conocer al Tribunal Superior competente, que en el caso bajo examen es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a pesar de que la acción haya sido ejercida contra una autoridad estadal, pues es el juez natural llamado a conocer y decidir la presente controversia, en segunda instancia, por cuanto ésta se refiere a principios laborales. Así se declara”.

La calificación de obreros a las personas que desempeñen los cargos de vigilantes, fue resuelta mediante sentencia de fecha siete (07) días del mes de marzo de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en el expediente Nro. AA10-L-2006-000279, mediante la cual se estableció:

Así las cosas, esta Sala observa que el asunto principal a que se contrae el presente juicio, estaba circunscrito a la reclamación de una cantidad de dinero equivalente a Diez Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 10.581.605,15) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, hecha por el ciudadano J.L.I., antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

… Omissis…

Vistos los antecedentes del presente caso, esta Sala estima necesario advertir que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse por obrero al trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. En tal sentido, serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes.

En el caso presente, la Sala observa que el ciudadano J.L.I., antes identificado, se desempeñaba como obrero de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. Es decir, no se está frente a una relación de empleo público, razón por la cual, resultan inaplicables las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del Parágrafo Primero del artículo 1 eiusdem.

Más todavía, los obreros al servicio de los entes públicos están amparados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, cualquier asunto de carácter contencioso que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, serán competencia de los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

(Resaltado de este Juzgado).

Conforme lo argumentos expuestos, al desempeñarse el demandante como vigilante, está sometido a la jurisdicción laboral, en consecuencia, debe este Juzgado Superior declararse incompetente para conocer del RECURSO DE NULIDAD incoado por las abogadas L.A.S. y M.C.A., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano E.J.M., contra la Resolución Nro. 32, de fecha cuatro (04) de junio de 2007, suscrita por el Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual fue removido del cargo de vigilante, y declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD incoado por las abogadas L.A.S. y M.C.A., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano E.J.M., contra la Resolución Nro. 32, de fecha cuatro (04) de junio de 2007, suscrita por el Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual fue removido del cargo de vigilante.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete(2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS FEAL

Publicada en su fecha (19 de septiembre de 2007), previo anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS FEAL

BOL/miif

Diarizado Nº 39

Expediente N° 11.831

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