Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXPEDIENTE: 05-5762

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanas C.A.R. y E.A.S., de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 83.784.191 y 82.066.242, respectivamente. No constituyeron apoderado judicial.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO DE MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ACCION: A.C.

MOTIVO: CONSULTA LEGAL.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la consulta legal a la cual está sujeta la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de enero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas C.A.R. y E.A.S. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la oposición al embargo dentro del juicio que incoara el ciudadano J.P.F.E. contra el ciudadano S.B.V..

Mediante Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, la ciudadana C.A.R., consignó recaudos relacionados con la solicitud de a.c..

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la acumulación formal de los escritos constitucionales interpuestos por las ciudadanas C.A.R. y E.A.S., admitiendo dicha acción constitucional y ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como de las partes del procedimiento cuya decisión es impugnada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, expresando que una vez constara en autos la ultima de las notificaciones, al segundo día sería fijada la oportunidad en que se celebraría la audiencia constitucional. Respecto a la medida precautelativa solicitada por las accionantes, fue acordada provisionalmente la suspensión del remate del inmueble en el juicio que dio génesis a la presente querella.

Por auto de fecha 13 de enero de 2005, encontrándose todas las partes notificadas del procedimiento constitucional, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, para el día 17 de enero de 2005 a las 2:00 de la tarde.

En la oportunidad fijada por el A quo, tuvo lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la presencia de la abogada L.E.A.G., asistiendo a las ciudadanas C.A.R. y E.A.S., parte accionante; de la abogada J.L.G., en su condición de representante apud acta del ciudadano J.P.F., tercero interesado; y la abogada Y.d.V., apoderada apud acta del ciudadano S.B.V..

Cursa a los folios 129 al 133 del expediente, escrito de alegatos presentado por la abogada J.C.L.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.P.F.E., tercero interesado en el presente procedimiento de a.c..

En fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c.. En consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Municipio Los Salias, proceda efectivamente a abrir por auto expreso la articulación probatoria, no significando dicha reposición la nulidad de todo lo actuado en el juicio principal, sino la suspensión temporal de los efectos de los actos cumplidos, hasta tanto se resuelva lo conducente en relación a la oposición de los terceros.

Por auto de fecha 04 de abril de 2005, el A quo ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta legal.

Por auto de fecha 08 de abril de 2005, este Juzgado Superior le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó 30 días calendario siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 09 de mayo de 2005, se dictó auto en el cual se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 15 días calendario siguientes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Las accionantes en amparo, ciudadanas C.A.R. y E.A.S., alegaron en sus escritos de solicitud de protección constitucional:

i. Que cursa ante el Tribunal de Municipio de los Salias, expediente No. 913-99, contentivo de juicio incoado por el ciudadano J.P.F.E. contra el ciudadano S.B.V. por enriquecimiento sin justa causa, el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia.

ii. Que en fecha 07 de junio de 2004, fue practicado embargo ejecutivo sobre el 50% del inmueble que desde hace tres años han poseido, encontrandose presente en el acto la ciudadana C.A.R.; por lo que en fecha 11 de noviembre de 2004, ejercieron oportunamente oposición al embargo con fundamento en el ordinal 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546 ejusdem, siendo declarado por el sentenciador la inadmisibilidad de la oposición en fecha 17 de noviembre de 2004, sin abrir la articulación probatoria.

iii. Que dicha oposición no era una demanda de terceria que ameritaba su admisión, solo era una oposición al embargo por terceros, prevista en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, siendo cercenado su derecho a la defensa al no permitirles promover las pruebas respectivas.

iv. Que el sentenciador infringió el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En esta oportunidad en la que las partes hicieron uso del derecho de palabra y réplica, fueron agregados a los autos los documentos que consignaran, y seguidamente prosiguió el tribunal de la causa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “Este tribunal para decidir observa que las presuntas agraviadas alegan como derecho fundamental violado el establecido en el artículo 49 de nuestra constitución vigente…Es pues evidente que el tribunal de municipio al dictar esta providencia pretendió darle tramite a la intervención de los terceros, como aquellas intervenciones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la llamada tercería principal, cuando lo cierto es que la referida oposición debió tramitarse de conformidad con los artículos 377 y 378 en concordancia con el artículo 546 ejusdem, es decir, el tribunal querellado debió abrir la articulación probatoria a que se refiere la última de las normas mencionadas a los fines de que el interviniente demostrara su cualidad y correspondencia con la calificación requerida en el artículo 546 ibidem, por el contrario, el tribunal de municipio se pronunció sobre aquella intervención omitiendo esta conducta procesal debida, limitando el ejercicio del derecho a la defensa. Es consabido que las actuaciones deben realizarse siempre de la forma prevista, sin que pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, desde luego ni a las partes ni a los jueces les esta dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes por mandato expreso del artículo 212 eiusdem. Por tales razones, considera este tribunal que la decisión de fecha 17 de noviembre de 2004, menoscabó el derecho al debido proceso de las ciudadanas C.A.R. y E.A.S., al no darle el debido tratamiento procesal establecido en los artículos 377 y378, en concordancia con el 546 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas C.A.R.… y la ciudadana E.A.S.… En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Municipio Los Salias de esta Circunscripción , proceda efectivamente a abrir mediante auto expreso la referida articulación probatoria…”

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: E.M. y D.R.M.; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

Esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de a.c., promovido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la revisión de la mencionada decisión. Y así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura del a.c. es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que le sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional previstos en nuestra Carta Magna en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De alli que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales...

En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamental que se señalan como vulnerados.

Así las cosas, a los folios 176 al 181 del expediente corre inserta la sentencia proferida por el A quo hoy sometida a consulta, en parte motiva se establecen los fundamentos en los cuales basó el A quo la declaratoria con lugar de la acción constitucional, refiriendo al respecto los siguiente:

… La oposición que estudiamos puede ilustrarse desde dos perspectivas… La segunda perspectiva que nos ofrece la ley con la oposición del tercero, se presenta cuando éste no presenta prueba fehaciente de su propiedad, mas es poseedor precario o tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada; este es el supuesto establecido en el único aparte del ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil… En este último caso, es obligatorio para el juez que conozca de la ejecución, abrir la articulación probatoria de ocho días; decidiendo al noveno, si el tercero opositor tiene un titulo suficiente como para dejar sin efecto el embargo…

“En el caso que nos ocupa la decisión impugnada por vía de amparo declaró inadmisible la oposición por considerar que los terceros no tenían un titulo de propiedad fehaciente que los acreditara para dejar sin efecto la medida acordada, tomando en consideración que: “…La protección posesoria implica que los derechos in rem de propiedad y posesión del bien son ajenos al ejecutado y presupone como requisitos esenciales los siguientes: 1.- Que quien haga la oposición sea un tercero. 2.- Que se presente prueba fehaciente del derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente y 3.- Que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor…” el tribunal de municipio no ponderó la segunda de las opciones a la que hemos referido supra, es decir, la oposición del tercero que se encuentre en efectiva posesión de la cosa, bien por ser poseedor precario o por tener un derecho exigible sobre la cosa embargada…”

“Es evidente pues, que los posibles derechos de las accionantes en amparos, como terceros opositores en el juicio cuya decisión hoy de impugna, se han visto vulnerados en vista que no se le ha dejado ejercer su derecho a la defensa de conformidad con las normas adjetivas que imponen una conducta procesal al juzgador. Mas aún, la lectura de la situación que nos ocupa a la luz del artículo 26 de la Constitución, viene en desmedro del sistema garantista construído en base a esta norma, denominado como “Tutela Judicial Efectiva”; aunado a la violación del debido proceso –garantia que tiene todo ciudadano ante cualquier instancia juridiccional, para hacer valer sus derechos y defensas a través de unas reglas preestablecidas que le garanticen una justicia seria, imparcial, en igualdad de condiciones, segura, etc – en que incurrió el juzgado de municipio al no dar el debido curso legal establecido en la norma adjetiva irrespetando entre otras cosas el principio de las formas procesales, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por vía de consecuencia se configura en violación del derecho a la defensa de los terceros involucrados, por habersele suprimido toda posibilidad alguna de ejercer la defensa de sus intereses y derechos. Establece el encabezado del artículo 257 de la Constitución Nacional…dándole competencia a la Ley exclusivamente para establecer sus formas, obstando a los jueces y a la parte modificar las condiciones legales de modo, tiempo y lugar en que han de realizarse los actos procesales, es por ello que al haber el Juzgado de Municipio resuelto declarar inadmisible la oposición sin haber procedido a abrir la articulación probatoria de conformidad con los artículos 377 y 378, en concordancia con el 546 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en violación directa de los artículos 49, 257 y 26 de la Constitución de la República y en consecuencia es forzoso declarar con lugar la acción de amparo incoada y así se decide.”

Visto y a.p.q.d. el criterio supra transcrito, utilizado por el A quo para declarar con lugar la acción de a.c. en estudio; conveniente es señalar, que comparte ampliamente esta Alzada los fundamentos utilizados por el A quo, ya que efectivamente, se encuentra dirigida la presente solicitud constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la oposición hecha por la parte accionante, quienes alegaron ostentar el carácter de poseedores del inmueble embargado, condición ésta que se encuentra expresamente amparada por la legislación adjetiva civil venezolana, en sus artículos 370 ordinal 2° del Código de Ritos, lo cual remite directamente a la norma contenida en los artículos 377, 378 y 546 eiusdem, tal cual como fue mencionado por el A quo en la motiva de la sentencia consultada.

Por consiguiente, siendo ésta la situación de hecho planteada por las accionantes, indudablemente, hubo por parte del juez de municipio una subversión del procedimiento a aplicar en el caso supra mencionado, lo que representa para quien decide, violación evidente al debido proceso, así como a la defensa, los cuales configuran garantías de carácter constitucional, siendo el deber de esta Alzada en sede constitucional, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia consultada. Y así expresamente se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de a.c. interpuesta por las ciudadanas C.A.R. y la ciudadana E.A.S., identificadas ut supra, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 17 de noviembre de 2004, por violación de las garantías constitucionales referidas al debido proceso y a la defensa, contenidas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se repone la causa al estado que el Tribunal de Municipio de Los Salias, proceda efectivamente a abrir mediante auto expreso la referida articulación probatoria, no acarreando la presente reposición la nulidad de lo actuado en el juicio principal, sino la suspensión temporal de los efectos de los actos cumplidos, hasta tanto se resuelva lo conducente en relación con la oposición de los terceros.

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2005.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.

Cuarto

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA ACC.

Abg. H.L.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m).

LA SECRETARIA ACC.

Abg. H.L.

HAdS/HL/mab*

Exp. No. 05-5762

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