Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: C.A.R., de nacionalidad colombiana, mayor deidad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E – 83.784.191, en nombre propio y en representación de sus menores hijos FABIAN ANDERS CAIROZA ALBARRACIN Y HERLY J.S.A. , de este domicilio, estudiantes, de 16 y 12 años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° E – 84.000.570 y E – 84.000.571; y la ciudadana E.A.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E – 82.066.242, en nombre propio y en representación de su menor hija S.C.R.A. , de este domicilio, estudiante, de 12 años de edad.

ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Y.S.Y., titular de cédula de identidad N° 11.335.658, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.481 y L.E.A.G., inscrita en el Inpreabogado N° 57.341.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO DE MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

TERCEROS INTERESADOS: J.P.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.663.413, y S.B.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.120.510.

APODERADOS APUD ACTA DE LOS TERCEROS INTERESADOS: J.C.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.498 y Y.S.Y., identificada supra.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: Exp. 24.785

Corresponde conocer a éste tribunal la acción de a.c. incoada por C.A.R., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos F.A.C.A. y HERLY J.S.A.; y la ciudadana E.A.S., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija S.C.R.A., de este domicilio, estudiante, de 12 años de edad, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, donde se declara la inadmisibilidad de la oposición al embargo que ejercieran las hoy accionantes dentro del juicio incoado por el ciudadano J.P.F.E. contra el ciudadano S.B.V., ante ese tribunal, por enriquecimiento sin causa, el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia - expediente N° E–99-913 nomenclatura de ese despacho -, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 27 de la Constitución Nacional.

ANTECEDENTES

Mediante escritos presentados ante el Juzgado Distribuidor, la ciudadana C.A.R., por su parte, y la ciudadana E.A.S., por la otra, interpusieron en forma independiente sendas acciones de a.c. (las cuales fueron acumuladas en el auto de admisión) contra la decisión antes mencionada, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 27 de la Constitución Vigente.

Las quejosas señalaron en sus escrito: “Cursa por ante el Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada bajo el N° 913-99, juicio incoado por el ciudadano J.P.F.E. contra el ciudadano S.B.V., por enriquecimiento sin justa causa, el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 07 de junio de 2004, fue practicado embargo ejecutivo sobre el 50% del inmueble que desde hace tres (03) años hemos venido poseyendo de buena fe, manera pacifica, pública y notoria; posesión esta que le consta a los propietarios del citado inmueble. El inmueble en referencia se identifica como parcela 65, ubicado anteriormente como La Culebra hoy denominada Las Polonias Nuevas, el cual tiene una superficie de Quinientos Noventa metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (590,62 m2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En cincuenta y siete metros con sesenta centímetros (57, 60 mts) con terrenos que son o fueron de Incopisa; SUR: En treinta y nueve metros con treinta centímetros (39, 30 mts) con terrenos que son o fueron de incopisa; ESTE: en catorce metros (14 mts) con terrenos que son o fueron de incopisa y OESTE: En veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts) con calle pública. La propiedad del citado inmueble la ostentan los ciudadanos: L.L.L. en un 50%, M.I.R. (cónyuge del Sr. S.B.) en un 25% el ciudadano Salvartore Balvo en un 25%. En el momento del embargo ejecutivo estuvo presente la ciudadana C.A.R., tal y como consta del acta de embargo que se anexa, por cuanto los demás estábamos trabajando y los menores se encontraban en clases. Ahora bien, vista con preocupación que pudiéramos ser objeto de desalojo de la vivienda rural o inmueble que poseemos y donde habitamos, en fecha 11 de noviembre de 2004, ejercimos oportunamente oposición al embargo con fundamento en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546 ejusdem, declarando el sentenciador, inadmisible la oposición al embargo, el día 17 de noviembre de 2004 sin abrir la articulación probatoria alguna… es el caso ciudadano Juez, que sorprendentemente el día 17 de noviembre de 2004, cuando procedimos a promover nuestras pruebas nos encontramos con un auto que declaraba inadmisible la oposición propuesta, pues era el cuarto día de despacho siguiente a la oposición alegada, no cumplió el sentenciador con la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para luego decidir al noveno día. Es oportuno aclarar que esta no era una demanda de tercería que ameritaba su admisión, solo era una oposición al embargo por terceros, que la misma norma adjetiva en su artículo 377 señala que esta podrá realizarse mediante escrito o diligencia, tal y como ocurrió en autos. Cercenó el sentenciador nuestro derecho a la defensa al no permitirnos promover las pruebas respectivas a fin de demostrar el derecho alegado… ”

Admitida la acción de amparo y sustanciada conforme a la Ley, en fecha 17 de enero de 2005, se celebró la audiencia oral y pública de la presenta acción de amparo, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la acción incoada.

CONSIDARACIONES PARA DECIDIR

El caso de marras se circunscribe a la presunta violación por parte del Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por no haber respetado las normas relativas a la oposición del tercero establecidas en los artículos 370, ordinal 2°, 377 y 378, en concordancia con el 546, todos del Código de Procedimiento Civil, dentro del juicio incoado por el ciudadano J.P.F.E. contra el ciudadano S.B.V., ante ese tribunal, por enriquecimiento sin causa, el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia, vulnerando – en decir de las recurrentes – las normas constitucionales relativas al debido proceso. Son estos los presuntos hechos constitutivos de la pretensión de amparo. En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional las accionantes tuvieron la oportunidad de realizar sus referidas afirmaciones y asimismo los terceros interesados tuvieron la oportunidad de esgrimir lo que consideraron conveniente.

Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil las clases de intervenciones de los terceros a juicio; en especial el ordinal 2° establece la oposición del tercero al embargo. Dicha norma reza: Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 2°.- Oposición al embargo. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiera al mismo de acuerdo en lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. En el mismo sentido establecen los artículos 377 y 378 ibidem; el primero preceptúa que: “La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizara por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo; y el segundo de los mencionados establece que: “Formulada la oposición, el tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.

Asimismo el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si al Practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legitimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare al opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante y el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno sin conceder término de la distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso, contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respetando el derecho del tercero”.

La oposición que estudiamos puede ilustrarse desde dos perspectivas; la primera se presenta cuando el tercero opositor se opone al embargo, verbigracia, encontrándose la cosa verdaderamente en su poder y presentando prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico. En este caso, en vista de la credibilidad que merece el derecho del tercero y de la prueba que acompaña junto con su oposición, la Ley impone al juez que suspenda la medida ipso facto (este no es el caso que nos ocupa). La segunda perspectiva que nos ofrece la Ley con relación a la oposición del tercero, se presenta cuando este no presente prueba fehaciente de su propiedad, más es poseedor precario o tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada; este es el supuesto establecido en el único aparte del ordinal 2° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá hacer también la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En este último caso, es obligatorio para el juez que conozca de la ejecución, abrir la articulación probatoria de ocho días; decidiendo al noveno, si el tercero opositor tiene un titulo suficiente como para dejar sin efecto el embargo o si es de aquellos poseedores a los cuales les es merecido por Ley el respeto de su derecho, no obstante haber sido adjudicada la propiedad a otro sujeto en el acto de remate, o en última instancia si el opositor no encuadra dentro de ninguna de las definiciones antes mencionadas.

En el caso que nos ocupa la decisión impugnada por vía de amparo declaró inadmisible la oposición por considerar que los terceros no tenían un titulo de propiedad fehaciente que los acreditara para dejar sin efecto la medida acordada, tomando en consideración que: “…La protección posesoria implica que los derechos in rem de propiedad y posesión del bien son ajenos al ejecutado y presupone como requisitos esenciales los siguientes: 1.- Que quien haga la oposición sea un tercero. 2.- Que se presente prueba fehaciente del derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la Ley no considere inexistente y 3.- Que la cosa embarga se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor…”; el tribunal de municipio no ponderó la segunda de las opciones a la que hemos referido supra, es decir, la oposición del tercero que se encuentre en efectiva posesión de la cosa, bien por ser poseedor precario o por tener un derecho exigible sobre la cosa embargada, que tiene como objeto esencial salvaguardar la situación jurídica de los terceros opositores incluso después de adjudicada la propiedad mediante remate. Tal como alegaron las accionantes el tribunal de municipio, dio entrada a las tercerías incoadas como tercería principal (folio 78 y 111).

Así las cosas, es necesario reproducir los términos en los cuales quedo resuelta la situación planteada en la audiencia constitucional:

Este tribunal para decidir observa que las presuntas agraviadas alegan como derecho fundamental violado el establecido en el artículo 49 de nuestra constitución vigente, así de una atenta revisión de las actas se evidencia: 1) Que el juicio que sigue el ciudadano J.P.F.E. contra el ciudadano S.B.V. por enriquecimiento sin justa causa, se encuentra en fase de ejecución; 2) Que al momento de llevarse a efecto la ejecución del embargo, un tercero a la relación jurídico procesal – hoy accionante por vía de amparo -, se opuso a la ejecución de la medida; 3) Que las hoy accionantes en amparo, formalizaron su oposición a la medida en fecha 11 de noviembre de 2004; 4) Que mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2004, el tribunal presuntamente agraviante declaró inadmisible la intervención de los terceros en aquel procedimiento. Es pues, evidente que el tribunal de municipio al dictar esta providencia pretendió darle tramite a la intervención de los terceros, como aquellas intervenciones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la llamada tercería principal, cuando lo cierto es que la referida oposición debió tramitarse de conformidad con los artículos 377 y 378 en concordancia con el artículo 546 eiusdem, es decir, el tribunal querellado debió abrir la articulación probatoria a que se refiere la última de las normas mencionadas a los fines que el interviniente demostrara su cualidad y correspondencia con la calificación requerida en el artículo 546 ibidem, por el contrario, el tribunal de municipio se pronunció sobre aquella intervención omitiendo esta conducta procesal debida, limitando el ejercicio del derecho a la defensa. Es consabido que las actuaciones deben realizarse siempre de la forma prevista, sin que pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, desde luego que ni a las partes ni a los jueces les esta dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes por mandato expreso del artículo 212 eiusdem. Por tales razones, considera este tribunal que la decisión de fecha 17 de noviembre de 2004, menoscabo el derecho al debido proceso de las ciudadanas C.A.R. y E.A.S., al no darle el debido tratamiento procesal establecido en los artículos 377 y 378, en concordancia con el 546 del Código de procedimiento Civil. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas C.A.R., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos F.A.C.A. y HERLY J.S.A. , y la ciudadana E.A.S., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija S.C.R.A. , contra la decisión dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en fecha 17 de noviembre de 2004, en la cual se declaró inadmisible la oposición al embargo que ejercieran las accionantes en amparo, dentro del juicio incoado por el ciudadano J.P.F.E. contra el ciudadano S.B.V. por enriquecimiento sin justa. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Municipio Los Salias de esta Circunscripción, proceda efectivamente a abrir mediante auto expreso la referida articulación probatoria, reposición que en ningún caso acarrea la nulidad de los actuado en el juicio principal, sino la suspensión temporal de los efectos de los actos cumplidos, hasta tanto se resuelva lo conducente en relación con la oposición de los terceros. Ofíciese de inmediato al Juzgado de Municipio, a los fines de dar cumplimiento al presente mandamiento de a.c.. No hay condenatoria en costas

.

Es evidente pues, que los posibles derechos de las accionantes en amparos, como terceros opositores en el juicio cuya decisión hoy se impugna, se han visto vulnerados, en vista que no se les ha dejado ejercer su derecho a la defensa de conformidad con las normas adjetivas que imponen una conducta procesal al juzgador. Más aun, la lectura de la situación que no ocupa a la luz del artículo 26 de la Constitución, viene en desmedro del sistema garantista construido en base a esta norma, denominado como “Tutela Judicial efectiva”; aunado a la violación del debido proceso - garantía que tiene todo ciudadano ante cualquier instancia jurisdiccional, para hacer valer sus derechos y defensas a través de unas reglas preestablecidas que le garanticen una justicia seria, imparcial, en igualdad de condiciones, segura, etc. - en que incurrió el juzgado de municipio al no dar el debido curso legal establecido en la norma adjetiva irrespetando entre otras cosas el principio de las formas procesales, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por vía de consecuencia se configura en violación del derecho a la defensa de los terceros involucrados, por habérsele suprimido posibilidad alguna de ejercer la defensa de sus intereses y derechos. Establece el encabezado del artículo 257 de la Constitución Nacional que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, dándole competencia a la Ley exclusivamente para establecer sus formas, obstando a los jueces y a las parte modificar las condiciones legales de modo, tiempo y lugar en que han de realizarse los actos procesales, es por ello que al haber el Juzgado de Municipio resuelto declarar inadmisible la oposición sin haber procedido a abrir la articulación probatoria de conformidad con los artículos 377 y 378, en concordancia con el 546 del Código de procedimiento Civil, incurrió en violación directa de los artículos 49, 257 y 26 de la Constitución de la República y en consecuencia es forzoso declarar con lugar la acción de amparo incoada y así se decide.

Con relación al escrito presentado por la ciudadana J.L.G., apoderada apud acta del ciudadano J.P.F.E., tercero interesado en el presente procedimiento, acompañado de un conjunto de copias certificadas (folios 129 a 172, copias certificadas del expediente N° E–99-913, nomenclatura del Juzgado de Municipio Los Salias, contentivo del juicio seguido por J.P.F.E. contra S.B.V.), observa este tribunal que las afirmaciones articuladas en el mencionado escrito son relativas a la presunta mala fe con que ha actuado su contraparte (S.B. Volpe) en el juicio llevado ante el Juzgado de Municipio, lo cual no encuadra con el objeto de la pretensión de amparo ventilada ante este tribunal relativa a la violación del debido proceso en el referido juicio, por lo cual este juzgado no considera necesario analizar el mencionado cúmulo probatorio, por implicar tal actividad analizar elementos de fondo correspondientes a aquella causa, en consecuencia se abstiene a valorar las documentales y así se declara.

Con relación a los documentos insertos a los folios 78 a 102 y 111 a 123, relativos a las copias certificadas del trámite de las tercerías incoadas por las accionantes este tribunal las valora en todo su mérito y así se declara.

En base a las consideraciones antes expuestas, este tribunal actuando en sede constitucional declara con lugar la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas C.A.R. y E.A.S., actuando un sus propios nombres y en representación de sus menores hijos, contra la decisión dictada 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, donde se declara la inadmisibilidad de la oposición al embargo que ejercieran las hoy accionantes dentro del juicio incoado por el ciudadano J.P.F.E. contra el ciudadano S.B.V., ante ese tribunal, por enriquecimiento sin causa, el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar la articulación probatoria de conformidad con el artículo 370, 0rdinal 2 °, 377, 378 y 546 del Código de procedimiento Civil; y se ordena al tribunal de municipio darle el curso correspondiente; lo que no implica la nulidad de lo actuado en la referida causa sino la suspensión de los tramites de ejecución hasta tanto no se resuelva la oposición y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas C.A.R., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos F.A.C.A. y HERLY J.S.A. , y la ciudadana E.A.S., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija S.C.R.A. , contra la decisión dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en fecha 17 de noviembre de 2004, en la cual se declaró inadmisible la oposición al embargo que ejercieran las accionantes en amparo, dentro del juicio incoado por el ciudadano J.P.F.E. contra el ciudadano S.B.V. por enriquecimiento sin justa. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Municipio Los Salias de esta Circunscripción, proceda efectivamente a abrir mediante auto expreso la referida articulación probatoria, reposición que en ningún caso acarrea la nulidad de los actuado en el juicio principal, sino la suspensión temporal de los efectos de los actos cumplidos, hasta tanto se resuelva lo conducente en relación con la oposición de los terceros.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y CONSÚLTESE de conformidad con el artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J.A.S.,

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.

LA SECRETARIA,

HJAS/icbc/jigc.

Exp. No. 24.785

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