Decisión nº S2-262-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad De Documento De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.703.797, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.465, contra sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión de la incidencia de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, surgida en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA sigue la recurrente contra los ciudadanos ALBENYS H.G.P. y R.S.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.928.217 y 4.146.275 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo decidió que no había lugar a la incidencia de tacha planteada y que el instrumento tachado se tenía por desechado.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer del fallo del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, por medio de la cual, se decidió que no había lugar a la incidencia de tacha planteada y que el instrumento tachado se tenía por desechado, fundamentándose en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Por consiguiente, a los fines de verificar la concurrencia de los tres momentos de la tacha incidental y sus eventuales consecuencia (sic), corresponde ahora realizar una labor de adecuación cronológica con los eventos suscitados en el caso bajo examen. A saber, el primer momento (anuncio), se verificó en fecha 07 de noviembre de 2006, con la contestación de la demanda; el segundo momento (formalización), se verificó al quinto día de despacho siguiente, es decir, el día 16 de ese mismo mes y año; y el tercer momento (contestación e insistencia de hacer valer o no el instrumento), tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2006, cuando ya habían transcurrido catorce (14) días de despacho luego de la verificación del segundo momento, por lo que resulta manifiestamente extemporánea la contestación a la tacha por parte de quien incorporó a las actas el instrumento impugnado.

Así las cosas, luego de anunciada la tacha, los demandados cumplieron con su obligación de formalizarla, es decir, exponer los motivos y circunstancias por los cuales propone la tacha. Hasta ese momento, no debe hablarse de cuaderno separado de tacha, pues todo consta en el cuaderno principal; y que, en caso que el tachante, haga la formalización, tal y como sucedió, nace la obligación al presentante del instrumento de insistir en hacerlo valer, lo cual se verificó de manera manifiestamente extemporánea, por lo que se activa la consecuencia preceptuada en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de los (sic) antes señalado, al no haberse producido el tercero de los requisitos ut supra analizados, dada la extemporaneidad de su verificación, tal omisión fue lo que motivó a esta Juzgadora a estimar superflua la apertura de la incidencia de la tacha y su correspondiente cuaderno separado, ya que el cumplimiento de ese requisito es lo que origina que la incidencia se lleve por separado, es decir, lo que no permite abrir la incidencia es la ausencia de insistencia por parte del presentante del instrumento, tal y como sucedió en el presente caso.

En consecuencia, resulta (sic) manifiestamente carente (sic) de asidero jurídico los pedimentos formulados por ambos litigantes en la presente causa, ya que ordenar la apertura de la incidencia de tacha en cuaderno por separado, constituiría la subversión de tan especial procedimiento incidental, cuyo nacimiento debe seguir la suerte de la concurrencia de tres momentos procesales, el último de los cuales no se verificó en el proceso. Por ello, en aras de preservar el orden público procesal, y a fin de patentizar la garantía constitucional del debido proceso adjetivo, por mandato del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hay lugar a la incidencia de tacha planteada en el presente juicio y el instrumento tachado se tiene por desechado, así se decide.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a esta Superioridad, se desprende:

Que inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana M.C.D., asistida por la abogada A.E., en contra de los ciudadanos ALBENYS H.G.P. y R.S.P.P., todos supra identificados, negocio jurídico que manifiesta fue celebrado por su de cujus la ciudadana F.L.R. a favor de los referidos ciudadanos, sobre inmueble propiedad de dicha causante y como consecuencia de error excusable y por un precio irrisorio.

Admitida la singularizada demanda en fecha 9 de agosto de 2006 por el Juzgado a-quo, el día 7 de noviembre del mismo año se presentaron los demandados ALBENYS H.G.P. y R.S.P.P. a contestar dicha demanda, y entre otras defensas y alegatos, procedieron a tachar de falso el testamento que presuntamente fue otorgado por la de cujus de la demandante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil por considerar que la rúbrica estampada no era de la mencionada causante, además de alegar que se infringía lo normado en los artículos 882 y 854 en su ordinales 3° y 4° del mismo Código, y los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 102 de la Ley de Registro Público; impugnando finalmente el valor probatorio de la copia de tal documental con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2006 los supra mencionados accionados consignaron escrito de formalización de la tacha de falsedad propuesta, y el día 28 del mismo mes y año, la misma parte mediante diligencia, solicitó se declarara terminada la tacha y se desechara el instrumento tachado de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no acudió dentro del lapso correspondiente a hacer valer el mismo.

El día 13 de diciembre de 2006, la demandante consignó escrito conforme al cual declaró que insistía en hacer valer el instrumento tachado por su contraparte, negando que la firma autógrafa de su causante fuera falsa, aseverando además que el otorgamiento del testamento cumplía con los requisitos de ley por tratarse de un testamento abierto, y peticionando que se declararan extemporáneos la diligencia y el escrito de formalización arriba mencionados, por considerar -según su criterio- que tomando base en lo consagrado en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil se debía dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 13 de noviembre de 2008 por la parte accionante, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Tribunal de Alzada, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

El codemandado ALBENYS GARCÍA, procedió a reiterar los fundamentos de la proposición de la tacha expuestos en su escrito de contestación a la demanda y luego alegó que en el presente caso se trataba de una tacha incidental, de cuya normativa se deducían los efectos procesales de la inactividad en no hacer valer el documento impugnado, estimando que la parte actora consignó -según su decir- de forma extemporánea un escrito de contestación a la tacha propuesta, en el que invocó los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil y que consideraba subvertía el ordenamiento legal establecido para dicha tacha. Por último cita el contenido de la sentencia apelada y solicita sea confirmada la misma.

Por su parte, la actora M.C.D., asistida por la abogada A.E., manifiesta que inicialmente los demandados intentaron ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de desalojo contra el hoy difunto ciudadano J.R.C.F., en la cual intervino luego por medio de tercería, siendo que el acto de contestación de dicha tercería por parte de los hoy accionados, impugnaron el testamento objeto de la presente incidencia y propusieron igualmente la tacha de falsedad respecto del mismo documento y bajo los mismos fundamentos, continuándose su procedimiento con la orden de formación del cuaderno separado para la sustanciación.

Continúa señalando, que contra esa orden el hoy codemandado ALBENYS GARCÍA ejerció el recurso de apelación que fue declarada sin lugar por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le tocó conocer en segunda instancia, y contra dicha decisión luego se propuso una acción de amparo constitucional, proceso en el que -según afirma- se ordenó la suspensión del juicio de desalojo, la tercería y por ende, la incidencia de tacha propuesta en dicha causa se encontraba paralizada.

Asimismo, alega que con posterioridad por su parte se inició el presente juicio por nulidad de documento por vicios en el consentimiento, donde en la oportunidad de la litiscontestación se propuso la tacha del falsedad del mismo testamento promovido, en consecuencia considera que tratándose la tacha de un proceso autónomo y especial y, manifestando que existía en ambas tachas interpuestas identidad de sujetos, objeto, acción y fundamento o petitorio, concluye en basar su apelación incoada en la existencia de litispendencia de acuerdo al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que -según su dicho- faculta a actuar de oficio al juez por lo que dada la notoriedad judicial, debió ser declarada la litispendencia en la oportunidad que se resolvió la apelación sobre la tacha planteada inicialmente en la tercería del juicio de desalojo antes mencionado, lo que a su parecer estimaba originaba en el fallo apelado la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 15 del referido Código, razón por la cual solicita a esta Superioridad la declaratoria de la litispendencia y la extinción de este proceso de tacha.

Ahora bien, en la oportunidad de la presentación de las observaciones, sólo el codemandado ALBENYS GARCÍA consignó su escrito expresando que la defensa sobre la litispendencia solicitada por la actora se encontraba prescrita por tardía, considerando que entre la tercería y el presente juicio han transcurrido cinco (5) años, adicionando que la identidad de sujetos, objeto y causa no existía, siendo que -según su criterio- entre el juicio de tercería y el presente de nulidad por vicios del consentimiento no se demandaron a las mismas personas, y, mientras que en un juicio se tenía por objeto la propiedad y posesión de un inmueble, en el actual juicio se demandaba por vicios en el consentimiento.

Por otro lado afirma que la parte accionante dejó transcurrir más de ocho (8) meses entre la fecha en que indicó las copias del expediente a ser remitidas al Tribunal Superior para resolver la presente apelación y la consignación de las mismas para su certificación, retardando -según su dicho- de forma intencional e infringiendo el principio de celeridad procesal. Además, alega que se vulneró el principio de de lealtad y probidad previsto en el Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética Profesional del Abogado, al intentar la actora constantemente demandas en su contra, obstaculizando el proceso, por lo que solicita se impongan las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, reiterando finalmente su alegato de intención de la parte demandante de subvertir el proceso de tacha y peticiona la declaratoria sin lugar de la litispendencia, así como también de la apelación interpuesta.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal de Alzada, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2008, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo decidió que no había lugar a la incidencia de tacha planteada y que el instrumento tachado se tenía por desechado; evidenciándose del escrito de informes de segunda instancia presentado por la parte actora, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la singularizada decisión, al considerar que debía declararse la litispendencia en la presente incidencia.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, más sin embargo, es preciso aclarar de forma inicial a la parte demandada, que la solicitud atinente a la imposición de sanciones disciplinarias a que hubiere lugar por la supuesta falta de lealtad y probidad de la parte demandante a que se hace referencia en los informes presentados en esta segunda instancia, es competencia del Colegio de Abogados a través del proceso disciplinario contenido en la Ley de Abogados, por lo que este oficio jurisdiccional estima improcedente esta solicitud a nivel judicial. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, expresa la doctrina civilista que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Es decir, repitiendo lo expresado por el Dr. P.M.R., en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

Por su parte, el autor H.G.W., en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198, define la tacha así:

Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.

(...Omissis...)

Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.

No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento

.

(...Omissis...)

Ahora bien, el caso facti especie consiste en un p.d.T.d.F.I.d.D.P. incoada por la parte demandada en la causa principal de nulidad de documento de compraventa por vicios del consentimiento, siendo detallada la sustanciación de su procedimiento en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

Sin embargo, la parte actora apelante fundamenta su medio recursivo en la solicitud de declaratoria de litispendencia en la presente incidencia, por encontrarse tramitándose otra tacha de falsedad, propuesta previamente en diferente juicio pero sobre el mismo instrumento, y al respecto debe acotar este Juzgador Superior que la figura de la litispendencia se encuentra prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone expresamente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.

(Negrillas de este Juzgador Superior).

Por lo que del análisis hermenéutico de la norma antes transcrita, y siguiendo la corriente doctrinal imperante sobre la materia, participa esta Superioridad del criterio que la “litispendencia” es la relación estrecha que se origina entre dos o más causas, en virtud de su total y absoluta identidad, consecuencialmente a contrario de lo que opina la parte actora, la tacha incidental a pesar de tener un procedimiento específico, no se trata de una causa autónoma a la causa principal, sino que como bien se estableció con anterioridad, se trata de un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento que se está haciendo valer en ese proceso principal, teniendo una repercusión expresa y dependiente sobre el resultado conclusivo del juicio, atendiendo al fin probatorio con el que se haya promovido dentro de éste, y como tal, constituye un incidente de dicho proceso que debe ser resuelto.

En derivación, inteligencia este operador de justicia que resulta inviable e improcedente desde el punto de vista legal, la aplicación de la litispendencia que exige la parte demandante en la presente incidencia, siendo que dicha figura opera entre dos causas o juicios en los que se presenta identidad de objeto, sujeto y título, para extinguir uno y evitar decisiones contradictorias, y no entre los incidentes que pudieran surgir entre uno de éstos juicios y otro, sobre un documento en común que puede ser fuente de múltiples obligaciones. Debiéndose aclarar, que en el caso de la existencia de varias tachas planteadas con el mismo fundamento de hecho y de derecho, lo que trascendería de un juicio a otro sería la resolución que verifique la supuesta falsedad de fondo del documento tachado ó su autenticidad, en el supuesto de que se estaría en presencia de la cosa juzgada de la tacha propuesta en uno de tales juicios, sin embargo, se observa que ese no es el caso de autos, siendo que la parte accionante manifiesta en su escrito de informes que la tacha propuesta previamente en otro proceso de tercería, se encuentra suspendida por decisión en amparo constitucional, y no ha alcanzado el desenlace que estime la autenticidad o falsedad del documento mismo que afectaría en consecuencia una futura tacha en los mismos términos anteriormente propuestos, en aplicación de la cosa juzgada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así, resuelto lo anterior cabe establecerse que en consonancia con la normativa que regula la proposición de la tacha, reza el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha incidental puede ser promovida en cualquier estado o grado de la causa, por lo tanto, para analizar la certeza o no de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, se desprende de la revisión de las copias certificadas remitidas a este órgano jurisdiccional superior, que planteada la tacha de falsedad incidental en el presente juicio de nulidad de documento, en esta oportunidad interpuesta por los demandados en la litiscontestación, se iniciaba inmediatamente la sustanciación de tal medio de impugnación, que se motorizaba a continuación con su formalización y contestación por las partes correspondientes, de acuerdo expresa la antes citada norma del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, resultando por ende errada la consideración de la parte actora de que tachado el instrumento dentro del lapso de emplazamiento debía dejarse transcurrir el mismo con base al artículo 359 eiusdem, ya que independientemente que en el caso facti especie la tacha incidental del documento público fue propuesta en la oportunidad de la litiscontestación, pudo haber sucedido en cualquier oportunidad posterior, por ello el procedimiento aplicable es el contenido en el singularizado artículo 440.

Al respecto así lo ha afirmado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios acerca del referido artículo 440, en la obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 371:

1. Para tachar un documento público, no hay momento preclusivo. Puede tacharse el instrumento en oportunidad muy ulterior al momento cuando se produjo. Los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo (…)

(…Omissis…).

Así, se observa que en la presente incidencia se dio cumplimiento a las correspondientes etapas procesales: la proposición de la tacha el día 7 de noviembre de 2006, el 16 de noviembre de 2006 su formalización y el 13 de diciembre de 2006 su contestación, más sin embargo, se puede concluir del cómputo de días de despacho efectuado por el Juzgado a-quo y que riela en el vuelto del folio 155 de la pieza principal N° 1 de este expediente, que incoada por la parte demandada la tacha incidental, en el quinto día siguiente debía formalizar la misma, operando efectivamente en el mencionado día 16 de noviembre de 2006, cumplido lo cual, ahora le correspondía a la parte actora contestar la tacha manifestando si insistía en hacer valer el instrumento, en el quinto día de despacho siguiente a su proposición, verificándose tal contestación para el día 13 de diciembre de 2006, cuando lo correspondiente conforme al mencionado cómputo, era cumplir con la misma el día lunes 27 de noviembre de 2006, resultando extemporánea su contestación que produce en consecuencia el efecto contenido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, a falta de insistencia en hacer valer el instrumento tachado, se declarará terminada la incidencia y el documento quedará desechado del proceso en cuanto a su valor probatorio. Y ASÍ SE OBSERVA.

En derivación de todas estas apreciaciones, tomando base en los lineamientos de derecho y doctrinarios citados en este fallo, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, resulta de completa certitud jurídica la terminación de la incidencia de tacha planteada y la exclusión probatoria del instrumento en cuestión en aplicación de lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el suscriptor de este fallo CONFIRMAR la resolución que al respecto fue proferida por el Juzgado a-quo, y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, surgida en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA sigue la ciudadana M.C.D. contra los ciudadanos ALBENYS H.G.P. y R.S.P.P., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.C.D., asistida por la abogada A.E., contra sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2008 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 10 de noviembre de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia de conformidad con los términos específicamente explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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