Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202° y 153°

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-R-2012-000500

PARTE ACTORA: C.A.D.G., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.408.274.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: C.L.B.S., M.B.S. DEVENISH Y Y.C.B.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.871; 46.870 y 35.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.P., ZHONSIREE DEL C. VÁSQUEZ NIVES, LUISA ALCALÁ COVA, ELINET CARDOZO GARCÍA, K.G.C., N.M.M., M.M., L.C. PERDOMO, ADYS SUÁREZ DE MEJÍA, EDGLYS DEL V. MONTAÑEZ, AZARATY N. G.F., L.R.O., P.J. VARELA EIZAGA, M.A. RENDÓN, D.L.M.G., Y.B., L.K.H.A., X.T.R., E.C., Á.M. RIVERO ORTÍZ, J.L., D.A.C.H., M.R., S.J. CENTENO OLIVEROS, JOSMARI MARÍN, J.M. ESPINA LINEROS, EILING RUIZ, MABELYS DA SILVA, J.C., C.M., NORMA CARIPA, MENFIS FERNÁNDEZ, Y.R., M.A.M.P., E.J.R.R., JESMAR RODRÍGUEZ, V.B. Y O.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.405; 118.349; 69.300; 59.061; 69.496; 49.160; 33.242; 32.989; 12.956; 66.786; 34.390; 33.039; 127.886; 33.124; 92.943; 65.542; 75.839; 63.719; 128.199; 9276; 34.541; 52.564; 54.614; 118.292; 133.693; 110.597; 79.741; 93.225; 38.587; 5149; 36.557; 111.537; 123.244; 55.748; 65.847; 114.768; 123.623 y 97.342 respectivamente.

.MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2012, se da por recibido el presente asunto, por parte de la Juez Titular, así mismo, en fecha 16 del mismo mes y año, se procede a fijar la audiencia oral para el 03 de mayo de 2012, la cual fue reprogramada para el 21 de mayo de 2012 por cuanto la Juez que preside el despacho se encontraba de reposo medico debidamente justificado.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Corresponde esta Alzada decidir sobre la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil once (2012) que declaró CON LUGAR la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACION , ha incoado la ciudadana: C.A.D.G. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, ambas partes debidamente identificadas en autos; todo bajo los limites del agravio sufrido. ASI SE ESTABLECE-

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:

…La posición de mi representada versa sobre un documento que es fundamental para nosotros que haya sido tomado en cuenta como es el oficio emitido por el Banco Central de Venezuela en el cual se plasma que la ciudadana fue jubilada en el año 1999 y que había prestado servicios por varios años y que tenia un horario hasta las cuatro y treinta de la tarde y el tribunal a-quo la desecha señalando que no se recurrió a la prueba de informes y que no hubo testimonial para ratificar el mismo y lo promovimos en respuesta del oficio que envió la alcaldía al banco central y la parte actora no lo impugna y el oficio le otorga la jubilación a la ciudadana y desconocían que ya había sido jubilada por el Banco Central de Venezuela y consideramos que dicha prueba no debió ser desecha da por el tribunal de juicio y mas cuando la parte actora en el libelo reconoce y admite que tiene otra jubilación y consideramos que es incompatible dichas jubilaciones y que el estado a pesar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se habla de seguridad social, ya el estado se la hizo mediante la jubilación en el Banco Central de Venezuela

Juez: ¿Como se enteraron si esa prueba la trajeron ustedes? Respuesta: Eso fue después

Juez: ¿Después de que? Respuesta: Después que fue jubilada por la Alcaldía y luego vino una providencia y llegaron varios cambios hasta que se revoco definitivamente

Juez: Pongo a disposición el cuaderno de recaudos número dos. ¿Se refiere a esto? Respuesta: Si a este que compagina con el que se envió al Banco Central de Venezuela.

Juez: ¿Eso es un original o es una copia? Respuesta: Es una copia

Juez: ¿Por que juicio le negó valor probatorio a ese documentos? Respuesta: Porque como era emanado tercero no se ratifico por medio del testimonio.

Juez: Entonces dígame la pertinencia de ese documento del punto de derecho que el juez analizo el juez reviso dígame la relevancia para declara contraria a derecho la pretensión de la parte actora. ¿Que me pide con respecto a esto? Respuesta: En la sentencia el a-quo no hace mención que eso esta admitido.

Juez: ¿Eso esta en controversia? Respuesta: Si lo admitió

Juez: ¿Este documento en que es relevante para cambiar el criterio del juez? Respuesta: Que tiene dos jubilaciones

Juez: ¿El juez de juicio a que conclusión llego? Respuesta: Dijo que si eran compatibles

Juez: Dígame ¿Por que no es compatible? Respuesta: Porque son dos jubilaciones y hay incompatibilidad

Juez: ¿Que era en el banco central? Respuesta: Era enfermera también, pero no sabemos como hizo para estar en dos cargos a la vez

Juez: Eso lo deben saber ustedes ¿Hay elementos en que ella haya cabalgado jornadas o que haya tenido dos destinos incompatibles? ¿Dónde esta eso en la contestación? Respuesta: No, no se hablo

Juez: ¿Que jornada tenia ella con usted? Respuesta: Como 20 años

Juez: ¿La jornada era paralela con el Banco Central de Venezuela? Respuesta: Eso es lo que presumimos pero no tenemos la certeza

Juez: ¿Por lo que entiendo esto no comenzó ayer y como es que desde el año 2004 que todo esto se inicia en un tribunal Contenciosos Administrativo y se inicia en los tribunal el trabajo en agosto de 2010 y hasta este momento no se ha aclarado que ha pasado con la señora durante tanto tiempo porque lo que yo entiendo que usted dice no esta en la contestación de la demanda. Respuesta: Si entiendo

Juez: ¿En ningún momento se establecido esa incompatibilidad? Respuesta: Auditoria nunca nos informo al respecto

Juez: ¿Como que costo? ¿A usted cuando iba a llevar el caso? Respuesta: Si para que me dieran eso

Juez: Pero cuando esto arranca en el 2000 supuestamente le revocaron la jubilación porque ya disfrutaba de una en el Banco Central de Venezuela. Respuesta: La investigación la hubo pero no esta en los autos porque no me lo suministraron

Juez: ¿Quién? Respuesta: Auditoria

Juez: ¿Por que no se trajo si quien quería demostrar era usted?...

La parte actora quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta alzada, adujo:

…La historia se remonta por 1999 y esto se ha dicho en varios tribunales que ser enfermera, la tesis del horario de las enfermeras es poco probable y todo el mundo sabe que las enfermeras trabajan de un sitio y después pueden trabajar en otro sitio y es imposible que por tantos años se haya hecho cabalgatas de horario y la señora era obrera y no hay incompatibilidad en un cargo de obrero con el cargo que desempeño en el Banco Central de Venezuela y cuando el artículo 148 nos habla de dos destinos públicos y en este caso no

En cuanto a la tesis probatoria la juez atino en el criterio establecido y el derecho no puede amparar intereses negligentes y se hizo la promoción de una prueba incorrectamente y el juez aclara que el medio idóneo era la prueba de informes o la ratificación de un tercero y hay mucha mas razón porque es una copia y para nosotros esta muy sencillo y pedimos que no se siga demostrando el proceso porque la señora no esta disfrutando la jubilación y fue hace 12 años que la esta solicitando. Es todo…

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Vista las exposiciones de las partes en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACION, ha incoado la ciudadana: C.A.D.G. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR., quien ha alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio:

…La representación judicial de la demandante, en el escrito mediante el cual planteo el recurso de nulidad y posteriormente en la subsanación de la acción (folios 132-134, pieza principal), alega que la ciudadana C.A. inició la relación de trabajo para la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 14 de febrero de 1980 y culminó el 20 de diciembre de 2000 como obrera municipal en el cargo de enfermera por lo que perfectamente puede tener dos empleos como en efecto lo tuvo y conforme lo establece el Artículo 70 de la Ley del Seguro Social. Que la Alcaldía demandada le otorgó el beneficio de jubilación mediante Resolución N° 69 publicada en Gaceta Municipal N° 2071-F de fecha 15 de enero de 2001 pero que posteriormente mediante Resolución N° 1055 de fecha 22 de diciembre de 2003 considerando a la trabajadora como funcionaria pública le revocó tal beneficio. Que la base de cálculo para el momento en que le fue arrebatada la pensión era de Bs. 282,28 mensual (expresado con la nueva denominación monetaria), que constituye el 70% del último salario devengado según la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador que establece un incremento anual del 5% hasta llegar al 100% a la cual su representada llegó en el año 2007. Que dicho monto debe ser indexado y llevado al salario mínimo nacional. Que existe una convención colectiva firmada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Instituto Autónomos del Distrito Federal en cuya cláusula 49 establece el beneficio de jubilación a los obreros. Procede a demandar a los fines que se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a restituir a su representada en el uso y disfrute de sus derechos y beneficios como trabajadora jubilada otorgándole el pago de la pensión mensual correspondiente. Que se ordene además el pago retroactivo de las pensiones y beneficios atrasados incluyendo los montos por bonificación de fin de año desde el año 2004 hasta la fecha, ordenando la indexación e intereses moratorios. Que se incluya a su representada en los registros de personal jubilado y que se le preste la asistencia médica y social correspondiente…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el día 30 de noviembre de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado M.R., quien consignó escrito contentivo de 03 folios útiles, en el cual sostuvo, tal como señala la recurrida:

“…La representación judicial del ente demandado alega en su contestación que la ciudadana C.A.d.G. inició su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de febrero de 1980 hasta el día 21 de diciembre de 2000 fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral en virtud de la Resolución N° 69 de fecha 12 de enero de 2011 que le otorgaba la jubilación por reunir los requisitos mínimos exigidos en el Artículo 21 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los obreros al servicio del Municipio Libertador. Que mediante Resolución N° 1082 de fecha 30 de julio de 2002 se anuló el acto administrativo contenido en la Resolución N° 69 por estar percibiendo el beneficio de jubilación desde el día 1° de diciembre de 1999 otorgada por el Banco Central de Venezuela, y que la trabajador ingresó a dicha institución desde el día 10 de marzo de 1981 con el cargo de enfermera auxiliar hasta el día 1° de diciembre de 1999 cuando se le otorgó el beneficio de jubilación por el Banco Central de Venezuela. Que en fecha 09 de mayo de 2002 mediante un amparo constitucional el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 4471 declaró con lugar la apelación que interpusiera la ciudadana C.A.d.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se ordenó a la Alcaldía del Municipio Libertador “dictar la correspondiente providencia administrativa que revise el acto administrativo contenido en la Resolución N° 69 que otorgó el beneficio de jubilación a la querellante quedando en vigencia la Resolución N° 69 hasta tanto sea sustituida por otro acto administrativo. Que en acatamiento a la sentencia de amparo constitucional se dictó la Resolución N° 1607 de fecha 09 de diciembre de 2002 el cual anula el acto administrativo contenido en la resolución N° 1082 y confirma la Resolución N° 69 del 12 de enero de 2001 restituyendo el beneficio de jubilación y se le cancelan todas las mensualidades dejadas de percibir hasta la fecha de esta Resolución. Que posteriormente se dicta la Resolución N° 1055 de fecha 15 de enero de 2004 anulando el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1607 de fecha 09 de diciembre de 2002 dejando sin efecto el beneficio de jubilación otorgado. Que de acuerdo a lo decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien declaró que la Resolución N° 1082 no cumplió con el debido proceso al no notificar a la trabajadora, procedió a restituirle el beneficio de jubilación otorgada en la Resolución N° 69 hasta tanto se dicte otra Resolución y que por ello dicta la Resolución N° 1055 de fecha 15-01-2004 la cual si fue notificada a la trabajadora. Niega que hubiere negado el beneficio de jubilación a la trabajadora según lo establecido en el Artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega que su representada haya considerado a la trabajadora como funcionaria pública, sino que lo que la trabajadora no puede es gozar de dos jubilaciones asignadas por dos instituciones del Estado la otorgada por el Banco Central de Venezuela y por la Alcaldía del Municipio Libertador y que de conformidad con el Artículo 28 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones la trabajadora pierde el beneficio de jubilación otorgado por su representada pudiendo ser declarado así por el órgano administrativo a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de la Ordenanza sobre Procedimiento. En razón a lo anterior solicita que la demanda sea declarada sin lugar…”

CAPITULO V

ANALISIS PROBATORIO

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte demandada alega en la audiencia celebrada ante esta superioridad que el Banco Central de Venezuela le concede el beneficio de jubilación a la actora, lo cual era desconocido por la accionada, quien le otorga también dicho beneficio, por lo que considera que existe una incompatibilidad en dichas jubilaciones siendo que la seguridad social establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya fue garantizada, en el sentido que la trabajadora le fue otorgado con anterioridad la jubilación por el Banco Central de Venezuela y por consiguiente considera que es incompatible la jubilación otorgada por la Alcaldía del Municipio Libertador (parte demandada). ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, tenemos que corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación otorgado a la trabajadora por la Alcaldía del Municipio Libertador, lo cual corresponde a la parte demandada probar que efectivamente la extrabajadora le fue otorgado dicho beneficio por el Banco Central de Venezuela, lo cual será determinado mediante el análisis de las pruebas aportadas a los autos y en caso de que así fuere, determinar si ambas se excluyen entre sí lo cual constituye un punto de mero derecho a ser dilucidado por este Tribunal Superior, aplicando las disposiciones legales a que hubiere lugar. Así se establece.-

De seguidas pasa esta Alzada a analizar el material probatorio traído por las partes al proceso:

DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO

Pruebas de la parte actora

Documentales

Cursante a los folios 12 y 13 de la pieza principal del expediente, constante de recurso de reconsideración dirigido por la ciudadana C.A.d.G. al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador y recibo por dicha institución en fecha 23 de marzo de 2004. Al respecto observa esta alzada que la misma nada aporta a los hechos controvertidos y en tal sentido se desechan del proceso debido a su impertinencia. Así se establece.-

Cursante a los folios 17-20 inclusive de la pieza principal del expediente, constante original de oficio dirigido por la Alcaldía del Municipio Libertador a la ciudadana C.A.d.G., mediante el cual le notifica del acto administrativo dictado en Resolución N° 1055. Al respecto observa esta alzada que la misma nada aporta a los hechos controvertidos y en tal sentido se desechan del proceso debido a su impertinencia. Así se establece.-

Cursantes desde el folio 1 al 232 del cuaderno de recaudos N° 1, constantes de copias certificadas del expediente administrativo que reposa en la Coordinación de Archivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador correspondiente a la ciudadana C.A.d.G.. Al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de las mismas se desprende que el salario integral diario devengado por la trabajadora para el mes de diciembre del año 2000 fue de Bs. 8,78 (expresado en la nueva denominación monetaria). Así se establece. -

Cursantes desde el folio 3 al 7 y sus vueltos del cuaderno de recaudos N° 2, constantes de publicación de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de enero de 2001 la cual contiene la Resolución N° 69 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al respecto observa esta Alzada que la misma constituye derecho, lo cual en virtud del principio iura novit curia, la misma se presume conocida por el Juez. Así se establece.-

Cursante al folio 8 del cuaderno de recaudos N° 2, constante de copia al carbón de comprobante de pago emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador con firma y sello húmedo, de la cual se desprende que en fecha 23 de mayo de 2003 le fue cancelado a la trabajadora demandante la cantidad de Bs. 282,80 (expresado con la nueva denominación monetaria) por concepto de sueldo del personal obreros jubilados correspondiente al mes de mayo 2003. Al respecto observa esta Alzada del video de juicio por inmediación de segundo grado que la misma no fue atacada por la parte contra quien se opone, y en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Cursantes desde el folio 97 al 101 del cuaderno de recaudos N° 2, copias simples de Resolución N° 69 y Resolución N° 1082 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al respecto observa esta Alzada que la misma constituye derecho, lo cual en virtud del principio iura novit curia, las mismas se presumen conocidas por el Juez. Así se establece.-

Cursante desde el folio 102 al 105 del cuaderno de recaudos N° 2, comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital dirigida a la ciudadana C.A.d.G., mediante la cual la notifica sobre la Resolución N° 1055 y transcribe en su integridad dicho acto, al respecto observa esta Alzada del video de juicio por inmediación de segundo grado que las mismas no fueron atacadas por la parte contra quien se oponen en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Cursante al folio 106 del cuaderno de recaudos N° 2, constantes de copias simples de comunicación dirigida por la Alcaldía del Municipio Libertador al Banco Central de Venezuela de fecha 13 de septiembre de 2000, mediante la cual solicita información sobre la ciudadana C.A.. al respecto observa esta Alzada del video de juicio por inmediación de segundo grado que las mismas no fueron atacadas por la parte contra quien se oponen en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Cursante al folio 107 del cuaderno de recaudos N° 2 constante de copia simple de oficio emanado del Banco Central de Venezuela y dirigido a la Alcaldía en fecha 26 de septiembre de 2000 en la cual le informa que la ciudadana C.A., titular de la cédula de identidad N° 3.408.274 prestó servicios para dicho banco ingresando el 10/03/81 en el cargo de Enfermera Auxiliar en el horario comprendido entre las 9:30 am y las 4:30 pm hasta el 01/12/1999 fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, al respecto observa esta Alzada que dicha instrumental emana de un tercero ajeno a la presente causa por lo cual debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o mediante la prueba de informes a tenor de lo previsto en el Artículo 81 eiusdem, en tal sentido siendo que no fueron utilizados los medios procesales idóneos para hacer valer dicha prueba, la misma se desecha del proceso. Así se establece.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, Nº 033, con ponencia del ex Magistrado Dr. A.M.U. estableció la naturaleza jurídica de la jubilación, a saber:

“…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los mas necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

(Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183)…”

Así tenemos que la sala instaura a la jubilación como una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, un ingreso habitual que resguarde su subsistencia durante su vejez o incapacidad, en el sentido que el derecho del trabajo pueda ofrecer al hombre una existencia digna aun después de haber cumplido con un largo periodo de trabajo y cuando ya no pueda hacerse posible el mismo por cuestiones de salud o edad, garantizando de esta manera la seguridad social y económica de un trabajador. Así se establece.-

Ahora bien, en el presente caso tenemos que la parte demandada apela de la decisión de instancia por cuanto considera que no fue valorada la documental emanada del Banco Central de Venezuela, y que de la misma puede evidenciarse que a la ciudadana C.A., le fue otorgado el beneficio de jubilación doble por cuanto tanto el Banco Central de Venezuela, como la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, le concedieron dicho beneficio, evidenciándose a decir de la parte demandada una doble jubilación por parte de dos instituciones publicas totalmente diferentes, en tal sentido esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia y de la revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

Así considera quien suscribe que efectivamente tal como concluye el juez de juicio, esta alzada evidencia que la instancia textualmente decide en la forma siguiente:

…Como quiera que las partes se encuentran contestes en la relación de trabajo, la fecha de inicio 14-02-1980 y terminación del vínculo laboral 21-12-2000, y que la trabajadora desempeñó el cargo de “enfermera auxiliar” calificado dicho cargo como de obrera, quedaron tales hechos fuera del debate probatorio. En cuanto a la base salarial para el cálculo del beneficio de jubilación reclamado por la actora, la demandada nada dijo en su contestación por lo que queda tal hecho admitido por ésta por cuanto no fue desvirtuado de los elementos probatorios aportados a los autos, sino que por el contrario quedó demostrado mediante la instrumental que Cursante al folio 8 del cuaderno de recaudos N° 1 (segundo cuaderno) y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en consecuencia, la base de cálculo para el momento en que a decir de la actora le fue arrebatada la pensión era de Bs. 282,28 mensual (expresado con la nueva denominación monetaria), que constituye el 70% del último salario devengado según la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador que establece un incremento anual del 5% hasta llegar al 100% a la cual su representada llegó en el año 2007. Así se establece.

Así las cosas, queda delimitada la presente litis en relación al hecho de si la trabajadora disfruta o no de un beneficio de jubilación otorgado por el Banco Central de Venezuela, y de ser así, si es procedente o no que la trabajadora pueda gozar de dicho beneficio otorgado por la Alcaldía demandada. Así se establece.

De la revisión y valoración de los elementos probatorios aportados a los autos, este Juzgador observa que si bien la misma trabajadora reconoció en su libelo que efectivamente tuvo dos empleos, no existe un reconocimiento expreso por parte de ésta de que estuviere gozando del beneficio de jubilación otorgado por el Banco Central de Venezuela y tampoco quedó demostrado tal hecho del acervo probatorio aportado a los autos, no logrando la demandada demostrar su alegato. Así declara.

No obstante lo anterior, es importante revisar lo que nuestro ordenamiento jurídico establece en relación a dicho beneficio.

Así el Artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

Conforme se entiende de la norma antes transcrita, existe una prohibición constitucional de disfrute de más de una jubilación o pensión, sin embargo, la misma norma establece algunos supuestos que se excepcionan de tal prohibición, a saber, para aquellas personas que desempeñen cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes conforme lo determina la ley.

En el presente caso, la trabajadora desempeñó el cargo de enfermera auxiliar, cargos éstos considerados por la jurisprudencia como de los denominados cargos asistenciales, así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: P.A.P.S. contra el C.D. de la Universidad Nacional Abierta –UNA), por lo que este Juzgador considera conveniente transcribir a continuación parte del análisis realizado en dicha decisión vista la remisión que hace al criterio establecido por la Sala Constitucional sobre la interpretación del Artículo 148 constitucional, la cual es del siguiente tenor:

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 698 del 29 de abril de 2005, interpretó la primera parte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la prohibición de desempeñar dos cargos públicos, a menos que sean accidentales, asistenciales o docentes, del modo que sigue:

El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.

Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).

Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece.

El caso de la actividad educativa es, para la Sala, especialmente ilustrativo de la última afirmación del párrafo precedente, siendo el nuestro un país que con dificultad podría permitirse excluir de las nóminas docentes del sector público a personas que ocupan cargos en otras dependencias oficiales. La dedicación parcial a la educación es, entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental.

Por supuesto, tanto el principio como la excepción deben ser analizados con lógica y, precisamente, el artículo 148 de la Constitución responde a ello. El principio es la incompatibilidad (con la consecuencia de la presunción de renuncia al cargo original). La excepción es la doble aceptación o ejercicio simultáneo para ciertas actividades. La conciliación del principio y la excepción implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior.

El principio constitucional contenido en el transcrito artículo 148 ha sido recogido por el Legislador nacional, prácticamente repitiendo las palabras del Constituyente. Así, se lee en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente: ‘Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal’.‘Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste’.

Como se ve, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello malas interpretaciones.

Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado.

(omissis)

De esta manera, la Constitución es absolutamente clara también para el caso de los Diputados al órgano deliberante nacional: la aceptación o ejercicio de otro cargo público implica la pérdida de su investidura, salvo que se trate de algunas de las actividades para las que ello se permite por excepción: docentes, académicas o asistenciales, así como cualquier otra que tenga carácter accidental, siempre que, además, no supongan dedicación exclusiva. De esta manera, por ejemplo, un Diputado podrá ser profesor universitario en un centro público siempre que lo sea a tiempo convencional, pues la dedicación exclusiva a la docencia sí afectaría necesariamente el ejercicio de su otro cargo.

(omissis)

No habría podido hacer otra cosa el legislador nacional, pues la Sala ya ha dejado establecido a lo largo de este fallo que el principio de incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos es regla cardinal de nuestro régimen constitucional, si bien admite excepciones, todas marcadas por una misma idea: la posibilidad de conciliar actividades cuyo ejercicio simultáneo no implica perjuicio para el Estado

. (Resaltado de este fallo).

La justificación de esta prohibición, tal como se indicó en la decisión citada, es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. El fundamento de la norma es obtener un óptimo desempeño del funcionario en el trabajo, impidiéndole el desempeño simultáneo de actividades que disminuyan el rendimiento eficiente requerido, trayendo como consecuencia lógica un daño funcional y patrimonial al Estado.

De allí, que el Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos académicos, asistenciales o accidentales no pone en peligro la función pública, sino que más bien la enriquece. Siguiendo esta línea argumentativa, la Sala Constitucional de este M.T. al realizar la interpretación de la norma bajo análisis, enfatizó que la “dedicación parcial de la educación, es entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental”. (Resaltado de esta Sala). (Vid. Sentencia N° 698 del 29 de abril de 2005).

En concordancia con el criterio que se acaba de exponer, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.634 del 22 de noviembre de 2006, dictada en el caso: X.C.P. y otros contra la Resolución N° 59 del 19 de junio de 2003, emanada del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, afirmó que “existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial”; y agregó que la “Administración puede por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación”, bajo los siguientes argumentos:

En nuestro ordenamiento jurídico se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La razón de ello la encontramos explanada en la Exposición de Motivos de la Constitución al señalar expresamente que a fin de ‘evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley’ En virtud de lo antes expuesto se desprende, por una parte, que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece un derecho sino una prohibición (la de ejercer a la vez más de un destino público remunerado), la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente.

Por otro lado, es de observar que la parte actora fundamenta su pretensión de nulidad por inconstitucionalidad justamente en la aludida excepción, y que aun cuando en los términos de la norma se habilite el ejercicio simultáneo de cargos en determinados casos, ello no quiere decir que tal habilitación (excepcional, se insiste) no pueda ser, a su vez, restringida. En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T. ha establecido que la excepción in commento implica límites interpretativos (…), por lo que ‘sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior’; de modo que, siendo la incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos una norma cardinal dentro de nuestro sistema constitucional, cualquier excepción por interpretación de lo dispuesto en la propia norma prohibitiva, debe atender en definitiva a la posibilidad de que la aludida simultaneidad no implique perjuicios para el Estado. Las consideraciones que anteceden llevan a sostener entonces, que existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial; pero que, a su vez, la Administración puede, por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación

. (Resaltado de la Sala). (Este criterio fue ratificado en la decisión de esta Sala N° 2.881 de fecha 13 de diciembre de 2006).

En atención a los lineamientos interpretativos expuestos en las decisiones precedentemente transcritas, cabe afirmar que únicamente el análisis de las particularidades de cada caso en concreto es lo que permitirá determinar si tal circunstancia es subsumible en la excepción a que alude la primera parte del artículo 148 de la Constitución, debiendo tomarse en cuenta, adicionalmente, si la Administración por razones de interés social, utilidad pública, o de oportunidad y conveniencia, ha dictado alguna regulación al respecto.

3.2.- La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en ese artículo (148), implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Cuando la Constitución establece que la aceptación de un segundo destino implica la renuncia del primero, no está declarando otra cosa que, ocurrido el supuesto de la norma, el primer cargo se tendrá por renunciado sin necesidad de aceptación de la misma por parte de la autoridad de quien dependía el funcionario en el primer destino público remunerado.

El ejercicio simultáneo de dos cargos públicos remunerados genera, en principio, una acción para reclamarle al funcionario los pagos indebidos que pudieren habérsele efectuado.

Desde el punto de vista disciplinario el ejercicio del primer destino público remunerado, cuando se ha aceptado otro, coloca al funcionario bajo el régimen estatutario del segundo cargo que desempeña, en situación capaz de configurar un menoscabo de los deberes propios de dicho cargo.

  1. - Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

Con relación a este presupuesto debe advertirse que sólo mediante el análisis de las particularidades de cada caso se podrá precisar si un determinado supuesto fáctico es subsumible dentro de la excepción a la prohibición de disfrutar más de una jubilación o pensión establecida en el segundo párrafo del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, esta Sala considera que resulta oportuno reseñar, a fines ilustrativos, algunos casos que fueron sometidos al conocimiento de órganos administrativos y jurisdiccionales en los que se estableció que no se infringía ninguna de las prohibiciones contenidas en el precitado dispositivo (anterior artículo 123 de la Constitución de 1961), o dicho de otro modo, ciertos supuestos que resultaban compatibles con lo dispuesto en dicha norma:

(i) Posibilidad de disfrute simultáneo de dos jubilaciones, la primera otorgada por el ejercicio de un cargo asistencial y la segunda por un cargo administrativo en una Universidad, siempre y cuando el funcionario haya cumplido los requisitos que las hacen procedentes, en uno y otro caso, de forma diferenciada (sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la vigencia de la Constitución de 1961).

Las circunstancias de hecho que dieron lugar a la decisión, fueron las siguientes:

La ciudadana E.M. recibió una jubilación de “gracia” cuando ejercía el cargo de Enfermera II en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Luego, se desempeñó en el cargo de abogado I en la Universidad de Carabobo. La mencionada ciudadana interpuso una querella funcionarial contra la identificada casa de estudios, para que ésta le concediera el derecho a la jubilación.

El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad recurrida exigía, para el otorgamiento de la pensión de jubilación, veinte (20) años de servicio en esa Institución. La querellante tenía solo trece (13) años y sostenía que debían computársele los años de servicio prestados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en Alzada del recurso de apelación ejercido, revocó la sentencia dictada por el a quo y declaró sin lugar la querella incoada, puesto que la querellante no cumplía el requisito relativo a la antigüedad exigido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la identificada Universidad para el otorgamiento de la pensión de jubilación, ya que los años de servicio en el prenombrado Ministerio habían sido computados para el otorgamiento de la jubilación de “gracia” de la cual era beneficiaria. Para llegar a la anterior conclusión el referido Órgano Jurisdiccional expresó:

Al respecto, debe observarse que el cargo ejercido por la querellante en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en donde se le acordó la jubilación de gracia, era el de Enfermera II. Se trata, pues de un cargo que, por la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, debe ser considerado como incluido dentro de la categoría de cargos asistenciales. (…) Por tal razón, debe determinarse si en el caso de la querellante se han cumplido con los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación en la Universidad de Carabobo. Con tal fin se observa que el artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de dicha Universidad establece lo siguiente: (…) De acuerdo con esta norma, a la ciudadana… le correspondería su jubilación, toda vez que cuenta con más de sesenta (60) años de edad, tiene más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, de los cuales, más de diez (10), que es el 50%, han sido al servicio de la Universidad de Carabobo. Pero es el caso que el tiempo en que prestó servicios fuera de la Universidad, vale decir, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ya le fue computado por éste, a los efectos de otorgarle una jubilación. Al respecto, considera necesario precisar esta Corte que, en el caso de que un funcionario pretenda disfrutar de más de una jubilación simultáneamente, porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento aplicable, es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada; en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. De no ser ello así, se estaría en presencia –no de dos jubilaciones compatibles, o adquiridas con la prestación de servicios compatibles a dos instituciones diferentes- sino de dos jubilaciones obtenidas por el mismo concepto. Así se declara. (…) tomando como base la antigüedad de la misma en la mencionada Universidad. Al respecto se observa que dicha ciudadana, mayor de sesenta (60) años, laboró en la Universidad de Carabobo por un lapso de trece (13) años, con lo cual cumple sólo con uno de los requisitos para que proceda su jubilación, esto es, cuenta con más de sesenta (60) años de edad, pero la norma exige adicionalmente que se haya desempeñado en la Universidad por un período de por lo menos veinte (20) años, requisito éste que no cumple, por cuanto, como se señaló, su permanencia en la Universidad alcanza sólo a trece (13) años, sin que pueda sumarse a éstos los años trabajados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conforme a la previsión contenida en el parágrafo uno del artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de dicha Universidad, por haber ya obtenido la querellante una jubilación con base en ese período de servicio…

(Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1996, expediente N° 94-15781, caso: E.M.d.A. contra el Rector de la Universidad de Carabobo). (Resaltado de esta Sala).

Cabe destacar que aun cuando se trata de una sentencia dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la parte de las normas que sirvió de base a la decisión fue reproducida en los mismos términos en la Constitución de 1999, por lo que el razonamiento sería extrapolable mutatis mutandi a la actualidad.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, si es procedente a la l.d.A. 148 constitucional que una persona obtenga más de un beneficio de jubilación siempre que se trate de las excepciones previstas en la norma. Asimismo, se considera el cargo de enfermera como dentro de la categoría de los cargos asistenciales a los que refiere dicha norma, estableciéndose en dicho criterio jurisprudencial que en estos casos, el Juez debe revisar si se han cumplido los requisitos de procedencia para el otorgamiento del beneficio en forma diferencia por cada jubilación, esto es, que el requisito del tiempo de servicio debe computarse separadamente en cada una de las instituciones, es decir, que el tiempo de servicio computado para una jubilación no puede computarse para la otra, criterio este que es compartido por este Juzgador. Así se establece.

En el caso bajo examen, si bien la demandada alegó que a la trabajadora le fue otorgado el beneficio de jubilación por el Banco Central de Venezuela, no obstante no logró demostrar tal hecho y tampoco demostró la fecha de ingreso y egreso en dicha institución, ni los horarios en los cuales la trabajadora prestó sus servicios tanto en el Banco Central de Venezuela como en la Alcaldía del Municipio Libertador. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto las partes quedaron contestes que la Alcaldía del Municipio Libertador le otorgó el beneficio de jubilación a la trabajadora, siendo reconocido expresamente por la institución demandada que la relación de trabajo terminó en fecha 21 de diciembre de 2000 señalando en su contestación que fue la “fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral en virtud de la Resolución N° 69 de fecha 12 de enero de 2011 que le otorgaba la jubilación por reunir los requisitos mínimos exigidos en el Artículo 21 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los obreros al servicio del Municipio Libertador”, y toda vez que no quedó demostrado a los autos que la trabajadora goce de otro beneficio de jubilación y que de ser así, dado el cargo que ocupa de “enfermera auxiliar” constituye este un cargo de los denominados “cargos asistenciales” a que hace referencia el Artículo 148 constitucional, resulta improcedente que el órgano administrativo después de haberle reconocido su derecho a la jubilación procediera posteriormente a revocarle el beneficio de jubilación sobre tal fundamentación. Así se declara.

Conforme a las anteriores consideraciones, se declara procedente el beneficio de jubilación reclamado por la trabajadora a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, se ordena a la demandada a restituir a la ciudadana C.A.d.G. en el uso y disfrute de sus derechos y beneficios como trabajadora jubilada otorgándole el pago de la pensión mensual correspondiente, ajustado al salario mínimo urbano siempre que este sea más favorable para la trabajadora que lo que resulte de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo. Así se decide.

En plena sintonía con lo expuesto por el juez de causa, y en estricta sujeción a la doctrina imperante tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, de nuestro m.T. de la República, tenemos que el juez de juicio considero ajustado a derecho la pretensión de la parte actora, tal como fue señalado en el libelo de demanda, considerando que no existía prueba alguna en autos que acreditara que efectivamente la parte actora estuviere gozando de dos jubilaciones conjuntamente, y que aun siendo así, por la naturaleza del cargo desempeñado (Enfermera Auxiliar), siendo este un cargo asistencial se subsume en las excepciones establecidas en el artículo 148 de nuestra Constitución Nacional. Así se establece.-

Asimismo observa esta Alzada que de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente específicamente de los alegatos y negaciones efectuados en la contestación de la demanda por la parte accionada, así como del desarrollo del proceso e incluso hasta el momento en que se deja sin efecto el beneficio de jubilación otorgado por la Alcaldía, mediante la Resolución Nº 1082 de fecha 30 de julio de 2002, tenemos que la parte demandada alega que existe una incompatibilidad en el sentido que a su decir se esta pretendiendo el beneficio económico de dos destinos públicos con el otorgamiento de ambas jubilaciones, tal como se señaló ut supra, siendo que tal como esta establecido en el articulo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual pretende evitar el enriquecimiento de dos remuneraciones sin embargo también establece que estarán excluidos los cargos docentes y asistenciales, al respecto observa esta superioridad que tal como fue establecido por el Juez de la causa, y en concordancia con la doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el mismo a tales efectos, el Juez llego a la conclusión que la parte actora no estaba dentro de la incompatibilidad por cuanto su cargo de enfermera auxiliar es un cargo eminentemente asistencial, motivo por el cual considera esta Alzada que tal como concluyo el Juez de Juicio, la parte demandada no probó que efectivamente a la parte actora le había sido otorgado el beneficio de jubilación por parte del Banco Central de Venezuela, y que aun cuando lo hubiere probado, dada la categoría del cargo,” asistencial”, el mismo se encuentra dentro de las excepciones del 148 ut supra, citado, por lo que considera esta sentenciadora que no es contrario a derecho la pretensión de la parte actora en cuanto al otorgamiento del beneficio del cual era acreedora, y que posteriormente se pretendió anular, en tal sentido en virtud de tales consideraciones concluye esta Alzada que la sentencia a-quo se encuentra perfectamente ajustada a derecho, y por tales motivos se declara SIN LUGAR, la apelación formulada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Finalmente en cuanto a los parámetros de la condena queda firme la sentencia de instancia siendo que los mismos no fueron motivo de apelación, específicamente en lo mismos términos que son reproducidos:

Asimismo, se ordena a la demandada a pagar retroactivamente las pensiones y beneficios que dejó de cancelarle incluyendo los montos por bonificación de fin de año desde el mes de enero del año 2004, -fecha en que se dictó la Resolución N° 1055- y con la cual se deja sin efecto el beneficio de jubilación otorgado tal y como fue reclamado por la demandante y admitido por la demandada, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, homologando las pensiones al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siempre que ésta sea más beneficiosa para la trabajadora que la que resulte de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.

Por otra parte, se ordena a la demandada a incluir a la trabajadora en los registros de personal jubilado y que se le preste la asistencia médica y social correspondiente de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la forma del cálculo de las pensiones de jubilación que deberán ser pagadas a la trabajadora, este Juzgador trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: B.M.C. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico –C.A.D.A.F.E.), en la cual señaló:

Conforme a los lineamientos antes transcritos, la Sala considera apropiado a los fines de determinar el ajuste de jubilación, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a las siguientes especificaciones:

La experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia.

El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, es decir, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”.

En su labor, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo.

Fuera de la experticia, se deja en conocimiento a la demandada que el ajuste deberá incrementarse hacia futuro en la medida en que se produzcan aumentos salariales urbanos y éstos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor de la demandante conforme a la convención colectiva correspondiente, si fuere el caso.

Finalmente, esta Sala considera apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, toda vez que se constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito y compartido por quien decide, el cálculo de lo que le corresponda a la trabajadora por los conceptos aquí condenados, deberán ser realizados por expertita complementaria del fallo, para lo cual el experto contable deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, y de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Ejecutivo Nacional, desde el 1° de enero de 2004 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, considerándose improcedente la condenatoria por indexación monetaria. Así se decide. ..”

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por beneficio de jubilación incoada por la ciudadana C.A.D.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la trabajadora lo condenado en la motiva del presente fallo para lo cual se ordena la designación de un experto contable a los fines de calcular las pensiones y beneficios que dejó de cancelarle incluyendo los montos por bonificación de fin de año desde el mes de enero del año 2004 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en los términos expuesto ut supra; TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado CUARTO: Se exonera de costas a la parte recurrente de conformidad con las prerrogativas del ente demandado.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de informarles las resultas del presente recurso de apelación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR EL SECRETARIO

ABG. ISRAEL ORTIZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/CH

EXP Nro AP21-R-2012-000500

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