Decisión nº 022 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 19 de Enero de 2007

196º y 147º

DECISIÓN N° 022-07 CAUSA N° 2Aa.3429-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: C.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.096.220, fecha de nacimiento 11-03-82, de 24 años de edad, hija de M.C.B. y de J.A., de oficios del hogar, residenciada en la calle 95, casa N° 4-83, sector S.L., en Maracaibo, Estado Zulia.

O.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.572.817, fecha de nacimiento 27-06-87, de 19 años de edad, hijo de O.Q. y de G.M.S., de profesión u oficio obrero, residenciado en S.L., calle Federación, casa 91-32, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: T.G.D.H., Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: PIÑATERIA “PIÑATA LINDA”.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YANNIS C.D.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 13 de Diciembre de 2006, se ingresó la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora A.Á.d.V., posteriormente en fecha 08 de Enero de 2007, se reasigna la ponencia y el estudio de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YANNIS C.D.P., contra la decisión N° 1771-06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre de 2006.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Enero del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la Representante del Ministerio Público interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Alega que en fecha 22 de Noviembre de 2006, se llevó a efecto acto de presentación de imputado, en contra de los ciudadanos C.A. y O.S., por haber sido aprehendidos de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, imputándoseles en dicha oportunidad la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la piratería “Piñata Linda”, ubicada en pleno casco del centro de la ciudad, agrega que al momento de realizar su exposición solicitó le impusieran a los ciudadanos ya citados medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La accionante transcribe un extracto de la decisión recurrida, alegando posteriormente que la misma carece de la debida motivación que debe llevar toda decisión judicial, pues señala el juzgador que de actas no se evidencia la comisión de delito alguno, perseguible de oficio, así como tampoco existen suficientes elementos de convicción, ante lo cual se pregunta la Representante del Ministerio Público ¿Analizó el juzgador las circunstancias de tiempo, forma y lugar de la aprehensión de los imputados? ¿Qué valor le dio el juez al elemento de convicción que constituye la denuncia formulada por la testigo presencial de los hechos? ¿Qué hizo el juez con las evidencias incautadas en el procedimiento?, por lo que en opinión de la accionante el juzgador nada mencionó sobre dichos elementos de convicción, sólo se limitó a transcribir los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los mismos no se cumplen en la presente causa, sin pronunciarse sobre los elementos de convicción cursantes en actas.

Destaca que, ciertamente fue un poco represiva al solicitarle al juez de la causa la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito imputado, como fue el Hurto Calificado, dada las circunstancias como el mismo se cometió y sobre el objeto material que recayó, aunado a que dichos imputados no contaban con reseñas anteriores, por lo que pudo factiblemente solicitar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante resalta que el Código Orgánico Procesal Penal, es muy sabio, y establece que el juez puede apartarse de la solicitud Fiscal e imponer motivadamente una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no obstante, en el presente caso, el juzgador estableció que no se cumplían con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó l.p., sin analizar las actuaciones cursantes en actas, por lo que estima que dicha decisión adolece del vicio de nulidad absoluta, ya que incumplió el juzgador con el deber constitucional de motivar toda decisión jurisdiccional, para que las partes puedan conocer acertadamente las razones de dicha conclusión, lo cual no se evidencia en la presente causa.

En el aparte del petitorio, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión apelada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Plantea que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, si fundamentó la decisión recurrida, puesto que realizó un análisis previo de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se evidencia del contenido de la recurrida.

Continúa y expone que en la parte dispositiva de la decisión absolutoria el juez acuerda la aplicación para sus defendidos de la l.p., conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando igualmente en consideración los convenios de derechos humanos entre ellos el Pacto de San J.d.C.R. y los principios establecidos en la norma adjetiva penal, de esta manera el Juzgado Cuarto de Control ejerciendo funciones garantistas y en atención a la magnitud del daño causado y a la no consumación del delito le decretó la L.P. a sus defendidos.

Opina la defensa que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador venezolano en aras de la libertad personal de todo ciudadano, toda vez que no existen fundados y suficientes elementos de convicción en las actas del proceso.

Expresa quien contesta el recurso interpuesto que tal como lo apuntó el tribunal de control, no llegó a comprobarse el delito que se les imputaba a sus defendidos, por cuanto al momento de efectuar la revisión corporal correspondiente, no se encontró ningún tipo de evidencia que pudiera comprometer la responsabilidad penal de sus representados.

Por otra parte, manifiesta que le causa alarmante preocupación, que sea el propio Ministerio Público el que implore y reclame que sea desvirtuado el principio de presunción de inocencia de un ciudadano en un proceso que evidentemente se encuentra apenas en la fase preparatoria.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se mantenga la l.p. decretada a favor de sus defendidos.

DE LA DECISION DE LA SALA

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar los siguientes extractos jurisprudenciales:

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida

. (Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

…En realidad las detenciones, si se observa con el debido detenimiento, sólo pueden venir justificadas por la existencia de una sanción o la posibilidad de imponerla. No existe posibilidad de detenciones si no hay comisión de un hecho punible (respecto del cual se haya capturado in fraganti a una persona o se sospeche su culpabilidad). No tienen cabida, pues, las detenciones – ni judiciales ni administrativas- en las que no haya hecho punible (previsto en la ley nacional) que imputar, quedando a salvo por supuesto, el poder disciplinario de los jueces, que no es parte de su función jurisdiccional, que encuentra su fundamento en la necesidad de ordenar adecuadamente el desarrollo de la actividad procesal…

De esta manera, aunque existen dos razones por las que una persona puede estar detenida (porque ha sido sancionada con esa medida o porque está camino de ser procesado o siendo objeto del enjuiciamiento) en realidad la segunda está relacionada con la primera: si no hay posibilidad de sanción (como medida definitiva) no hay posibilidad de detención provisional, por más breve que ésta sea...

. (Sentencia N° 130, de fecha 01 de Febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan).(Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, quienes aquí deciden observan lo siguiente:

Riela al folio dos (02) de la causa, acta policial, de fecha 20 de Noviembre de 2006, en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: “…Siendo las 12:50 horas de la tarde aproximadamente del día Lunes 20/11/06, mientras me encontraba de servicio de patrullaje a pie en el C.C. (sic) Unicentro Las Pulgas, en compañía del oficial Mayor (PR) #0088 A.L., recibimos llamado de los vigilantes del centro comercial quienes nos informaron que en la tienda piñatería Piñata Linda tenían retenidos a dos (02) ciudadanos ya que intentaban sustraer de la tienda varias cajas de golosinas en el interior de una bolsa y que estaban alterados; inmediatamente pasamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana M.R.F.D.S., de 60 años de edad, quien nos informó que dos (02) ciudadanos presentes en el lugar uno masculino y otra femenina, habían introducido en una (01) bolsa cierta cantidad de dulces de arequipe, me acerqué a los ciudadanos señalados y me entrevisté con ellos quienes me (sic) dijeron ser y llamarse 1.- C.A., de 24 años de edad, sin documentación personal, residenciada en S.L., casa N° 4-83; 2.- O.R.S., de 21 años de edad, sin documentación personal, residenciado en S.L., casa N° 91-32, en ese momento la ciudadana denunciante me hizo entrega de la referida bolsa la cual les había quitado a las personas señaladas y se trata de una (01) bolsa de plástico de color negro contentiva en su interior de cinco (05) cajas de golosinas tipo arequipe, marca arequipito, contentiva a su vez de doce (12) unidades, también la bolsa contenía en su interior una (01) franela de tela color anaranjado marca Lacoste. La ciudadana retenida estaba en actitud agresiva y peleaba por lo que le entregaron la franela a parte (sic) de que reconoció de que si se había hurtado las golosinas y me intentó sobornar con ciento cincuenta mil (150.000) bolívares si yo la dejaba ir, pero yo le dije que yo no iba a hacer eso, que ella iba a ser detenida por el delito que cometió al igual que su compañero. Por tal motivo procedí a detener a los dos (02) ciudadanos como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo se le realizó una inspección corporal al ciudadano detenido como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrándole un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo C150, serial 320861105965, color blanco con negro, con su respectiva batería, solicitándole la documentación de (sic) propiedad del celular la cual no tenía…”. (Las negrillas son de la Sala).

Consta al folio cuatro (04) de la causa, acta de denuncia efectuada en fecha 20 de Noviembre de 2006, por la ciudadana M.R.F.D.S., quien manifestó: “…Siendo las 12:40 horas de la tarde aproximadamente del día Lunes 20/11/06, mientras me encontraba trabajando en el C.C. Unicentro Las Pulgas en la piñatería Piñata Linda como empleada, visualicé un (01) sujeto que observaba de manera extraña los productos de champú, le sentí la malicia y al mirarme se fue a otro lado; yo lo seguí y me le acerqué y entonces pude observar al mismo sujeto cuando tomaba e introducía varios dulces y golosinas de arequipe en una bolsa que portaba una ciudadana de tez morena, estatura baja, contextura delgada; en vista de la situación llamé a los vigilantes de seguridad y al llegar los retuvieron hasta que llegó la comisión de la Policía Regional, portándose de manera agresiva, los oficiales los trasladaron hasta el Departamento Policial Bolívar y S.L., en donde yo formulo (sic) la respectiva denuncia…”.

Al folio cinco (05) se evidencia acta de inspección técnica, de fecha 20 de Noviembre de 2006, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Tratase de un sitio de suceso cerrado, constituido por una extensión de espacio cubierto con bloques y platabanda en buen (sic) de 5x10 metros, y dentro del local del lado izquierdo hay dos (02) vitrinas y tres (03) estantes y por el medio un canal de cesta y al lado otra vitrina grande, con instalaciones y cableado los cuales constituyen el alumbrado eléctrico; temperatura ambiental fresca a causa de dos ventiladores, iluminación natural y artificial claras, elementos que se observan al momento de realizar esta inspección. Todo lo antes descrito conforma un local comercial abierto al público para la venta de producto de fiestas, dulces, golosinas, entre otros. Acto seguido se procedió a realizar una minuciosa revisión del lugar en aras de ubicar evidencias de interés criminalístico no teniendo resultados satisfactorios…”. (Las negrillas son de la Sala).

Consta a los folios doce (12) al quince (15) decisión de fecha 22 de Noviembre de 2006, en la cual el juzgador realizó los siguientes pronunciamientos:

“…De actas se evidencia que no existe un (sic) hecho punible alguno que pudiera ser enjuiciable de oficio, que mereciera pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio (sic) piñatería “Piñata Linda”, se deja constancia que quedan por reproducidas de manera oral y escrita todas las actuaciones que conforman la presente causa en consecuencia este Tribunal tomando en consideración que no existen suficientes elementos de convicción que puedan acreditarle la responsabilidad penal a los ciudadanos antes mencionados y ampliamente identificados en actas, ya que de actas se evidencia claramente que no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalístico al efectuar la debida revisión corporal, cursante al folio cinco (05) de la causa, asimismo el acta policial que corre inserta al folio dos no arroja ningún tipo de evidencia que a su vez pudiera comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos antes identificados por lo tanto corresponde a este tribunal resguardar las garantías y derechos constitucionales como lo es el derecho a la libertad y en consecuencia acuerda LA L.P. de los ciudadanos C.J.A.…(Omissis)… y de O.R.S.…(Omissis)…de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo tomando en consideración los Convenios de Derechos Humanos entre ellos el Pacto de San J.d.C.R. y a los principios establecidos en la norma adjetiva penal, motivo este por el cual no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende que el sentenciador consideró que no existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad de los ciudadanos C.A. y O.S., por lo que no podían señalarse como las personas que participaron en la presunta comisión del hecho objeto de la presente causa, por lo que hasta este estadio procesal, no se reúnen ni se constatan a través de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, los requisitos necesarios para el decreto de la medida privativa de la libertad, así como tampoco de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, solicitada por la Representante Fiscal a través de su escrito recursivo, circunstancias que no obstan para que el Ministerio Público, continúe con sus labores de investigación y realice las actividades pertinentes para obtener la verdad de los hechos en el caso bajo estudio.

Con su decisión la juzgadora A quo garantizó la presunción de inocencia, y el estado de libertad, dada la falta de determinación de elementos de convicción suficientes, que indicaran que C.A. y O.S., se encontraban presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, considerando, los miembros de este Tribunal Colegiado, que la razón le asistía al A quo cuando decretó la l.p. de los mencionados ciudadanos, en tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Julio de 2006, en la cual se dejó establecido que para que proceda la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, y en virtud de que en el presente caso ha quedado evidenciado que no se encuentran dados todos los supuestos establecidos por el legislador para que proceda la medida privativa de libertad, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la falta de motivación alegada por la recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado son del criterio que, si bien es cierto que, los órganos de administración de justicia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, deben pronunciar decisiones judiciales razonadas, también lo es, que si se toma en cuenta el estado inicial del proceso, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, no obstante, observan quienes aquí deciden que efectivamente la decisión recurrida, sí se encuentra motivada, dado que hace referencia, entre otros fundamentos, a las distintas actuaciones desplegadas por los funcionarios policiales, a la denuncia realizada por la presunta testigo presencial, situaciones que llevaron a concluir al sentenciador que en el caso de autos no existían elementos que comprometieran la responsabilidad penal de los ciudadanos C.A. y O.S., por lo que este particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la apelación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YANNYS C.D.P., debe ser declarada SIN LUGAR, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, no haciéndose procedente lo solicitado por la accionante, en cuanto a que se decrete a los ciudadanos C.A. y O.S. una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, no haciéndose procedente lo solicitado por la accionante, en cuanto a que se decrete a los ciudadanos C.A. y O.S. una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE- Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

ABG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 022-07, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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