Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDivorcio

PARTE DEMANDANTE: C.A.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.086.946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.I., A.T.A. y E.F.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.194, 44.194 y 59.510 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.V.D., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900.

ACCIÓN: DIVORCIO

MOTIVO: APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2009 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

EXP. N°: 09-6946

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.M.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano M.E.V.D., contra la sentencia definitiva dictada de fecha 20 de julio de 2009 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2009, por la ciudadana C.A.L., asistida por los abogados J.I.A. y A.T.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.194 y 44.194 respectivamente, contentivo de la demanda de DIVORCIO, que incoara contra el ciudadano M.E.V.D..

Narra la demandante en su libelo, que en fecha 01 de febrero de 1.997, contrajo matrimonio con el demandado, tal como consta en de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó a la demanda marcada “A”.

Que de esta unión procrearon dos (2) hijos de nombres ANDREINA y F.V.A., de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, conforme consta en la copia certificada de las actas de nacimiento que acompañó marcadas “B”.

En la narración de los hechos manifestó que desde hace varios años, la relación se deterioró, toda vez que el cónyuge le perdió el respeto que debe existir en cualquier relación, por cuanto ha sido víctima de todo tipo de maltratos físicos y verbales, de acoso, hostigamiento y amenazas cotidianas por parte del demandado.

Que desde el momento en que contrajeron matrimonio el cónyuge se negó a dejarla continuar con sus estudios, ni buscar trabajo donde pudiese desarrollar una actividad que le permitiera ganarse la vida y colaborar con los gastos del hogar. Que ante su continua petición, su respuesta siempre fue que no era necesario debido a la sólida posición económica que mantenían.

Que esta situación se fue empeorando y que desde hace aproximadamente 7 años, el cónyuge se ha negado a dejarla salir a la calle en compañía de sus hijos, así como tampoco le ha permitido estar en compañía de sus padres y hermanos, amenazándola que si salía de la casa le impediría entrar de nuevo y en consecuencia no podría convivir con sus hijos.

Que tal actitud es extensiva hacía los hijos, especialmente con FRANCESCO, quien es un excelente jugador de béisbol y actualmente juega en la liga “Criollitos” y cuando tenía partido fuera de Los Teques o Caracas, el cónyuge sin justificación alguna le prohibía asistir, que esto sucedió en muchas oportunidades cuando el niño debía jugar en San Juan de los Morros, San Casimiro etc. Que así mismo no permitía que asistieran a las fiestas navideñas y del fin de año del equipo, por lo que siempre tenían todo tipo de excusas para con el entrenador, para no perjudicar al niño en cuanto a su posición en la oncena.

Que esta situación ocasionó serías discusiones entre los esposos, que siempre terminaban con todo tipo de maltratos y ofensas por parte del esposo para con la demandante.

Para ilustrar la actitud del esposo, la demandante relata algunos hechos de relevancia así:

En fecha 29 de mayo de 2001, el cónyuge le impidió visitar a su hermano y conocer al hijo recién nacido de éste, quien para esa fecha era su único sobrino.

El 17 de junio de 2001, fecha de celebración del día del padre, el demandado le impidió compartir con su padre, quien lamentablemente ese día en horas de la noche falleció a consecuencia de un infarto.

El 18 de noviembre de 2007, su hermano menor falleció a consecuencia de un accidente de tránsito y su cónyuge le impidió asistir al sepelio y estar con su madre, así mismo tampoco los hijos pudieron asistir al sepelio del tío.

Que en los últimos siete (7) años de matrimonio han sido un verdadero vía crucis, puesto que ha sido víctima de innumerables maltratos y amenazas permanentes por parte de su cónyuge quien le repetía una y otra vez que con todo el dinero que el tenía le quitaría a los hijos y la dejaría en la calle, que bajo tal coacción, la demandante sentía que era totalmente inoficioso solicitar ayuda o asesoría que le permitiera dejar de vivir aquel infierno, que solo soportaba para mantenerse al lado de sus hijos.

Que la actitud irracional del cónyuge erosionó profundamente la relación, hasta el punto que se ha vuelto insostenible, por lo que el 14 de julio de 2008, le propuso separarse de cuerpos y de bienes y desde ese momento las ofensas y las amenazas de quitarle a los hijos y no poder verlos nunca más se intensificaron, y le manifestó que si se iba de la casa lo haría solo con lo que tuviera puesto y que quedaría en la ruina patrimonial ya que no le daría ni un centavo, ni reconocería sus derechos en la comunidad de gananciales, ya que la titularidad de todos los bienes la ostentan compañías anónimas que fueron constituidas y adquiridas sus acciones durante la existencia del matrimonio, y desde ese día fue blanco permanente de múltiples insultos, ofensas y vejámenes.

Que el 14 de julio de 2008, después de una acalorada discusión a la cual hizo referencia, el cónyuge le exigió a la madre de la demandante quien se encontraba en el hogar común, que se fuera inmediatamente. Que en esa oportunidad le manifestó que había hablado con su abogado el Dr. E.M.A., para divorciarse cuanto antes.

Que el 15 de julio de 2008, recibió una comunicación del citado abogado, solicitándole su comparecencia ante su despacho el día 17 de julio de 2008. Que para esa fecha con la ayuda de sus familiares y asistida de abogado, concurrió a la citación en la que tuvo la oportunidad de exponer los hechos que le habían motivado a pedirle al demandado la separación de cuerpos y de bienes.

Que en dicha reunión cordialmente concluyeron los asistentes, que debido a esa situación lo más prudente era acordar de inmediato que la demandante se separara del hogar en compañía de su madre y sus hijos, ya que el cónyuge además de alegar que el inmueble que constituía el hogar común era propiedad de sus padres quienes junto con sus hijos habitan en el mismo edificio y en caso de que el demandado se mudara a casa de sus padres sería a pocos metros del hogar común y la situación de hecho no cambiaria, sino que más bien empeoraría.

Que de acuerdo a lo pactado, se dirigió a su casa y recogió su ropa y la de los niños y en su compañía, la actora se trasladó a la casa de su madre ubicada en Parcela N° 4, Sector El Piñate, Colonia Mendoza, Carretera Nacional Ocumare-Cúa.

Que las amenazas del cónyuge no cesaron, por cuanto seguía amenazándola e insultándola telefónicamente y le enviaba todo tipo de mensajes a través de otras personas, exigiéndole el retorno al hogar o de lo contrario un Tribunal iría en su nombre a quitarle los hijos y el vehículo que posee y utiliza, así como toda posibilidad de algún beneficio producto del patrimonio conyugal.

Que ante esta agresividad, en fecha 28 de julio de 2008, denunció ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., la cual fue admitida bajo el N° 15-F23 425 08 “B”, mediante la cual se decretó a favor de la accionante las siguientes medidas:

  1. ) Prohibición a M.E.V.D., el acercamiento a la denunciante y en consecuencia no acercarse a su actual residencia para evitar nuevas agresiones.

  2. ) A no realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la demandada y contra cualquier integrante de la familia.

  3. ) Apostamiento Policial del Estado Miranda y del Municipio T.L. en su residencia con ocasión en caso de emergencia provocada por el agresor.

    Como consecuencia de esa denuncia, el demandado fue debidamente citado e impuesto de tales medidas y aceptó las mismas sin prestar argumento alguno a su favor.

    Que los abogados de ambas partes conversaron con la intención de llegar a un acuerdo y suscribir una separación de cuerpos y de bienes habidos en el matrimonio, pero el demandado se negó rotundamente, alegando que a la demandante no le tocaba nada, que todos esos bienes eran de el, y lo único que propuso fue depositarle la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales, siempre y cuando en el documento de separación de cuerpos se estableciera como obligación de manutención la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).

    Que ante la negativa de aceptar tal acuerdo, en fecha 31 de julio de 2008, el demandado a través de su apoderado judicial Dr. E.M.A., presentó ante el Juzgado Distribuidor de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una demanda de divorcio falsamente fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo cual conoció la Sala de Juicio N° 1, pero omitiendo en su libelo los hechos antes narrados, mintiendo respecto a un supuesto abandono del hogar sin justificación alguna y a su vez tratando de utilizar a ese honorable Juzgado como instrumento de coacción o presión contra la accionante, solicitando medidas cautelares sobre la custodia de los hijos sin fundamento alguno. Que además mintió el demandado cuando señaló en su demanda como bienes de la comunidad conyugal un vehículo, omitiendo por completo todos y cada uno de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, evidentemente con el ánimo de ocultarlos.

    Que en fecha 17 de septiembre de 2008, antes de que el Tribunal admitiera la demanda, la demandante se hizo presente en el juicio y expuso en buena parte los hechos ocurridos, dejando al descubierto las falsedades contenidas en ese juicio y en consecuencia la improcedencia de las medidas cautelares sobre la custodia de los hijos. Que finalmente el Tribunal admite la demanda y declara la improcedencia de tales medidas.

    Que de manera sorpresiva el 23 de septiembre de 2008, el abogado E.M.A., desistió del procedimiento, lo cual ratifica que la intención del demandado era presionarla y coaccionarla para que regresara al hogar con los hijos y seguir soportando sus maltratos y ofensas.

    De conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indicó los siguientes medios de pruebas:

    1. Testimoniales de los ciudadanos F.J.T.M., M.E.C., VILMARIS A.P.D.V., I.B.R.P., R.J.M.M., J.G.L.G. y J.A.H.O..

    2. Original de la comunicación emitida por el Dr. E.M.A., en fecha 15 de julio de 2008.

    3. Copia certificada del expediente N° 12.920, contentivo de la demanda de divorcio intentada por el demandado ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    4. Copia certificada de todo el expediente N° 15-F23425-08-B, que se tramita ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda.

    5. Copia de la publicación N° 390852 de la página Web www.tuinmueble .com,

    6. Copia de los estatutos sociales y asamblea de las sociedades mercantiles RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR´S C.A., e INVERSIONES VINCIGUERRA C.A.

    7. Copia de la factura emitida por la sociedad mercantil DISEÑOS GRAFICOS DISEYER C.A. n° 005469 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2008, sobre una máquina retroexcavadora, marca J.D., modelo 3104WD, año 2000, serial TO310EX891988.

    8. Copia del Certificado de Registro de Vehículos N° KI1VM54L37BO47816-1-1, sobre un vehículo placas DCO11P.

    9. Original de los recibos de pago de las cuotas de mantenimiento emitida por el Club Campestre Pan de Azúcar.

      Fundamentó su acción de divorcio en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

      De conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, 465 y 466 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes que señala como propiedad de la comunidad conyugal.

      De conformidad con el artículo 351 y 385 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó régimen de visitas o de convivencia familiar a favor de los hijos habidos en el matrimonio, por cuanto no quiere impedir el derecho de convivencia familiar, al cual tienen derechos el padre y los hijos, pero que tiene fundado temor a que el demandado retenga a los hijos como medida de presión.

      Que por cuanto después de los hechos sucedidos se encuentra sin apoyo económico y desamparada junto con sus hijos, solicitó de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se fije la suma de nueve mil trescientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 9.369,00) como obligación de manutención para los hijos habidos en el matrimonio, para lo cual hizo una relación detallada de lo gastos mensuales de los hijos.

      Que en virtud de que el demandado tiene la intención de ocultar fraudulentamente los bienes de la comunidad conyugal para eludir la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado hasta garantizar una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención por vencer para los hijos habidos en el matrimonio de nombre ANDREINA y F.V.A.. (Folio 1 al 178)

      Por auto del 19 de enero de 2009, el Tribunal de la causa, acordó prevenir a la parte actora para que dentro de los tres días de despacho siguientes a la consignación de la boleta, corrija la demanda que interpuso, por cuanto adolece de la narración pormenorizada de los hechos debidamente distinguidos uno de otros entre si, bajo la advertencia de que en caso de no comparecer en el tiempo señalado podría la acción ser declarada inadmisible. (Folio 179).

      En fecha 19 de enero de 2009, la parte actora dio cumplimiento al auto antes referido. (Folio 180 al 216).

      En fecha 19 de enero de 2009, la demandante otorgó poder apud acta a los abogados J.I., A.T.A. y E.F.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.194, 44.194 y 59.510 respectivamente. (Folio 217 al 218).

      De los folios del 219 al 318, cursan recaudos de la demanda.

      En fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal de la causa ordenó abrir una segunda pieza del expediente por encontrarse voluminoso. (Folio 319).

      Abierta la segunda pieza del expediente, por auto del 26 de enero de 2009, el A-quo., admitió la acción de divorcio y ordenó el emplazamiento del demandado y de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ordenó abrir cuadernos incidentales para la tramitación de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar. (Folio 1 al 3 pieza II)

      En fecha 29 de enero de 2009, el demandado M.E.V.D., confirió poder al abogado E.M.A.. (Folio 04 pieza II)

      Al folio 05 pieza II, cursa escrito mediante el cual la representación judicial de la accionante, ratificó su solicitud de medidas cautelares.

      En fecha 17 de febrero de 2009, el alguacil J.L.M., consignó copia de la boleta de notificación N° 224 debidamente recibida, por la ciudadana FISCAL XI del Ministerio Público. (Folio 06 pieza II)

      Por auto del 19 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas. (Folio 08 pieza II)

      En fecha 16 de marzo de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con asistencia de la accionante y sus apoderados judiciales, quien insistió en continuar la demanda. Se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 9 pieza II)

      En fecha 04 de mayo de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con asistencia de las partes y sus apoderados judiciales, sin lograrse la reconciliación de las partes, razón por la cual la accionante insistió en continuar la demanda. (Folio 10 pieza II)

      En fecha 04 de mayo de 2009, la accionante consignó oficio emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Estado Miranda, mediante el cual se solicitó evaluación socio-económica tanto de la accionante como del accionado. (Folio 11 al 14 pieza II)

      A los folios del 15 al 31 pieza II, cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación judicial de la parte accionada.

      En fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de extinción del proceso solicitada por la parte accionada. (Folio 32).

      En fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por el accionado en el escrito de contestación a la demanda. (Folio 33).

      En fecha 20 de mayo de 2009, la representación judicial de la accionante presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por el accionado. (Folio 35 al 43 pieza II)

      En fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 44 pieza II)

      En fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que las partes expresaran si convenían o no en alguno de los hechos de la contraparte, así mismo para que se opusieran a la admisión de las pruebas que aparecieran ilegales y manifiestamente impertinentes. (Folio 45 pieza II).

      En fecha 02 de junio de 2009, la representación judicial del accionado presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora reconvenida. (Folio 46 al 49 pieza II).

      En fecha 02 de junio de 2009, la representación judicial del accionante insistió e hizo valer las probanzas que promovió. (Folio 50 pieza II).

      Por auto del 17 de junio de 2009, el A-quo., admitió las pruebas aportadas por las partes a excepción de la convocatoria del Despacho Jurídico “Dr. E.A. MONCADA ATENCIO” librada a la demandante, la confesión judicial y la tarjeta realizada por el niño, todas promovidas por la actora. (Folio 54 al 57 pieza II)

      Por auto del 17 de junio de 2009, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para el juicio oral y público, para lo cual ordenó notificar a las partes. (Folio 58 pieza II).

      A los folios del 59 al 62 cursa la consignación por parte del alguacil J.Á.d. la notificación de las partes y del representante del Ministerio Público.

      En fecha 02 de julio de 2009, se verificó el acto oral de evacuación de pruebas, con la comparecencia de las partes y sus apoderados judiciales. (Folio 63 al 93 pieza II).

      El 20 de julio de 2009, el Tribunal de la causa dictó el fallo definitivo, declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. (Folio 96 al 128 pieza II).

      El día 22 de julio de 2009, la representación judicial del demandado apeló de dicha sentencia. (Folio 129 pieza II).

      Por auto del 13 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el demandado y ordenó remitir el expediente a esta Alzada (Folio 131 al 132 pieza II).

      ACTUACIONES EN LA ALZADA

      Recibido el expediente por auto del 23 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 489 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, se fijó oportunidad para la formalización oral del recurso interpuesto por el demandado. (Folio 133).

      En fecha 06 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de formalización del recurso interpuesto por el demandado, con la comparecencia de los representantes judiciales de las partes. (Folio 134 al 165 pieza II)

      ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

      En fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa abrió cuaderno de medidas y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:

    10. Apartamento N° 32, ubicado en Residencias La Villa, Avenida Roscio sector El Rincón Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.

    11. Bienhechurías ubicadas en Chichiriviche, San José y Sanare del Estado Falcón.

    12. Apartamento ubicado en Residencias Skorpio N° 14-K, Avenida Roscio, sector El Rincón, Municipio Guiaicaipuro del Estado Miranda.

    13. Terreno ubicado en Los Cerritos hoy Parcelamiento Industrial Espemar, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguido como p.1.8.

    14. Terreno ubicado en Los Cerritos hoy Parcelamiento Industrial Espemar, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguido como p.1.5.

    15. Terreno que forma parte de una granja de extensión del sector F, de la finca El Llano Alto, Municipio Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, distinguida con el N° 27.

    16. Una graja ubicada en el sector F, que forma parte de la Finca El Llano Alto, Municipio Tejerías, Distrito Ricaute del Estado Aragua distinguida con el N° 26.

    17. Apartamento distinguido con el N° 11, planta baja, edificio Residencias Villa I, Avenida Roscio, sector El Rincón Los Teques, Estado Miranda.

    18. Terreno ubicado en la Zona Industrial del Parcelamiento Club Hípico Los Cerritos Municipio Carrizal Estado Miranda.

    19. Apartamento distinguido con el N° 11, piso 1, edificio 2, Avenida Roscio, Sector El Rincón, Los Teques Estado Miranda.

    20. Medida de embargo sobre el 50% de las utilidades percibidas por el accionado en las empresas RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR´S C.A. e INVERSIONES VINCIGUERRA C.A.

      Igualmente en la misma fecha declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por la accionante.

      En fecha 26 de febrero de 2009, la representación judicial del demandado abogado E.M.A., apeló de la medida de embargo sobre el total del capital accionario perteneciente al demandado en las empresas RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR´S C.A. e INVERSIONES VINCIGUERRA C.A y de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre todos los bienes inmuebles antes señalados.

      En fecha 04 de marzo de 2009, el A-quo., oyó la apelación ejercida por el demandado a un solo efecto.

      En fecha 16 de julio de 2009, la representación judicial del demandado abogado E.M.A., consignó copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 08 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y Nulo y sin efecto jurídico alguno el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009 por el Tribunal de la causa, a cargo de la Juez Profesional N° 01.

      ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE INCIDENCIAS DE RÉGIMEN FAMILIAR

      En el escrito inicial de la demanda de divorcio, la parte demandante de conformidad con el artículo 351, 385 y siguientes de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó régimen de visitas o de convivencia familiar que considere más adecuado, por cuanto no quiere impedir el derecho de convivencia familiar al cual tienen derecho el padre y los hijos.

      En fecha 03 de febrero de 2009, la representación judicial del demandado consignó escrito de contestación a la incidencia sobre el régimen de convivencia familiar solicitado por la demandante, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por la actora, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho.

      En fecha 03 de febrero de 2009, se llevó a cabo la gestión conciliadora con motivo de la incidencia de régimen familiar con la comparecencia de la demandante y sin la comparecencia del demandado.

      En fecha 04 de febrero de 2009, la niña A.V.A., de once (11) años de edad, compareció ante el Tribunal de la causa, quien manifestó entre otras cosas: “Yo salgo con mi padre un fin de semana si y otro no, a veces nos quedamos a dormir en su casa, a veces desde el viernes otras desde el sábado y luego nos lleva de regreso…”

      En fecha 04 de febrero de 2009, el n.F.V.A., de nueve (09) años de edad, compareció ante el Tribunal de la causa, quien manifestó entre otras cosas: “Yo quiero seguir viendo a mi papá y salir los fines de semana con el, él me llama por teléfono todos los días, mi papá a veces nos da dinero una vez nos hizo mercado, en diciembre mi papá nos compro ropa y zapatos a mi hermana y para mí yo me la llevo bien con mi papa, ahorita no me regaña, antes si pero cuando me portaba mal, mal, mal, entonces me regañaba…”

      El 10 de febrero de 2009 la representación judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal de la causa oficiar a la Policía del Municipio Autónomo Guaicaipuro para recabar información sobre una denuncia presentada por la demandante el día 19 de octubre de 2008 y ratificó lo expuesto en el libelo de demanda.

      En fecha 19 de febrero de 2009 el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la accionante y libró oficio al Director de la Policía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

      En fecha 30 de junio de 2009, se recibió oficio N° 197-2009, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro de la misma fecha, en el que informan al A-quo, que dicha denuncia no fue realizada ante esa institución.

      En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal de la causa declaró con lugar la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la parte demandante.

      En fecha 27 de julio de 2009 el A-quo, ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009.

      En fecha 31 de julio de 2009, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana C.A.L., y manifestó: “Yo nunca me he opuesto al Régimen de Convivencia Familiar, es más estoy totalmente de acuerdo en que mis hijos estén con su padre y si quieren estar más días con él no hay problema, pero no se lo voy a mandar con terceras personas, el papá tiene que irlos a buscar personalmente, no con empleados de él, la semana pasada hubo un inconveniente y el le trancó el telefono al niño, luego lo llamó la niña y también le trancó el telefono y estuvo 07 días sin llamarlos, yo les decía que llamaran a su papá y los propios niños decían que si el les había trancado el telefono no había llamado debía ser porque estaba bravo…”

      En la misma oportunidad compareció al Tribunal de la causa el demandado M.V. DIRAUSO Y EXPUSO: Ella dice que yo dejo 07 días sin llamar a mis hijos y resulta que yo tengo que llamar a mis hijos a los celulares que tienen mis hijos y no de ella, pues yo tengo una prohibición de llamarla y siempre los celulares de mis hijos están apagados y eso se puede verificar… como ella quiere que yo vaya personalmente a buscar a mis hijos si tengo una prohibición de acercarme al hogar de ella, de llamarla por teléfono, entonces ¿ por qué ella quiere que yo vaya personalmente?, no puedo… a mis hijos casi siempre los ha ido a buscar mi tío o mi hermano o un empleado que es como un hermano para mi, JOSEITO, a mi me dijeron que Ud., era una Jueza que veía mucho por los niños, pero hasta ahora no he visto nada que busque investigar como viven mis hijos, en que condiciones están estudiando nada…

      Por auto del 31 de julio de 2009, acordó que los niños ANDREINA Y FRANCESCO comiencen la convivencia y fijó las condiciones para que este se lleve a cabo.

      SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

      En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada:

      LIBELO DE DEMANDA

      La parte demandante reconvenida, alegó entre otras cosas en su libelo de demanda (Ver folio 1 al 36 pieza I), lo siguiente:

      Que en fecha 01 de febrero de 1.987, contrajo matrimonio con el ciudadano M.E.V.D., tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó a la demanda marcada “A”, procreando dos (2) hijos de nombres ANDREINA y F.V.A., de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, conforme consta en la copia certificada de las actas de nacimiento que acompañó marcadas “B”, y que su último domicilio conyugal está ubicado en Av. Roscio, Sector El Rincón, Calle Esmeralda, Residencias Villa, planta baja, apartamento N° 11 de esta ciudad de Los Teques.

      Que desde hace varios años, la relación deterioró, por cuanto que el cónyuge le perdió el respeto que debe existir en cualquier relación, por lo que ha sido victima de todo tipo de maltratos físicos y verbales, de acoso, hostigamiento y amenazas cotidianas por parte del demandado.

      Que desde el momento de la celebración del matrimonio el cónyuge se negó a dejarla continuar con sus estudios y a buscar trabajo donde pudiese desarrollar una actividad que le permitiera ganarse la vida y colaborar con los gastos del hogar, manifestándole que no era necesario debido a la sólida posición económica que mantenían.

      Que la situación se fue empeorando y que desde hace aproximadamente 7 años, el cónyuge se ha negado a dejarla salir a la calle en compañía de sus hijos, ni estar en compañía de sus padres y hermanos, amenazándola que si salía de la casa le impediría entrar de nuevo y en consecuencia no podría convivir con sus hijos.

      Que tal actitud es extensiva hacía los hijos, especialmente con FRANCESCO, quien es un excelente jugador de béisbol y actualmente juega en la liga “Criollitos” y cuando tenía partido fuera de Los Teques o Caracas, el cónyuge sin justificación alguna le prohibía asistir.

      Que esta situación ocasionó serías discusiones entre los esposos, que siempre terminaban con todo tipo de maltratos y ofensas por parte del esposo para con la demandante.

      Que en los últimos siete (7) años de matrimonio han sido un verdadero vía crucis, puesto que ha sido victima de innumerables maltratos y amenazas permanentes por parte de su cónyuge quien le repite una y otra vez que con todo el dinero que el tenía le quitaría a los hijos y la dejaría en la calle, que bajo tal coacción, la demandante sentía que era totalmente inoficioso solicitar ayuda o asesoria que le permitiera dejar de vivir aquel infierno, que solo soportaba para mantenerse al lado de sus hijos.

      Que la actitud del cónyuge erosionó profundamente la relación, hasta el punto que se ha vuelto insostenible, por lo que el 14 de julio de 2008, le propuso separarse de cuerpos y de bienes y desde ese momento las ofensas y las amenazas de quitarle a los hijos y no poder verlos nunca más se intensificaron.

      Que el 14 de julio de 2008, después de una acalorada discusión el cónyuge demandado le manifestó que había hablado con su abogado el Dr. E.M.A., para divorciarse cuanto antes.

      Que el 15 de julio de 2008, recibió una comunicación del citado abogado, solicitándole su comparecencia ante su despacho el día 17 de julio de 2008. Que para esa fecha asistida de abogado, concurrió a la citación en la que tuvo la oportunidad de exponer los hechos que le habían motivado a pedirle al demandado la separación de cuerpos y de bienes.

      Que en dicha reunión cordialmente concluyeron los asistentes, que debido a esa situación lo más prudente era acordar de inmediato que la demandante se separara del hogar en compañía de su madre y sus hijos, ya que el cónyuge además de alegar que el inmueble que constituía el hogar común era propiedad de sus padres quienes junto con sus hijos habitan en el mismo edificio y en caso de que el demandado se mudara a casa de sus padres, sería a pocos metros del hogar común y la situación de hecho no cambiaria, sino que más bien empeoraría.

      Que de acuerdo a lo pactado, se dirigió a su casa y recogió su ropa y la de los niños y en su compañía, la actora se trasladó a la casa de su madre ubicada en Parcela N° 4, Sector El Piñate, Colonia Mendoza, Carretera Nacional Ocumare-Cúa.

      Que las amenazas del cónyuge no cesaron, por cuanto seguía amenazándola e insultándola telefónicamente y le enviaba todo tipo de mensajes a través de otras personas, exigiéndole el retorno al hogar o de lo contrario un Tribunal iría en su nombre a quitarle los hijos y el vehículo que posee y utiliza, así como toda posibilidad de algún beneficio producto del patrimonio conyugal.

      Que ante esta agresividad, el 28 de julio de 2008, denunció ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., la cual fue admitida bajo el N° 15-F23 425 08 “B”, mediante la cual se decretó a favor de la accionante las siguientes medidas:

  4. ) Prohibición a M.E.V.D., el acercamiento a la denunciante y en consecuencia no acercarse a su actual residencia para evitar nuevas agresiones.

  5. ) A no realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la demandada y contra cualquier integrante de la familia.

  6. ) Apostamiento Policial del Estado Miranda y del Municipio T.L. en su residencia con ocasión en caso de emergencia provocada por el agresor.

    Que como consecuencia de esa denuncia, el demandado fue debidamente citado e impuesto de tales medidas y aceptó las mismas sin prestar argumento alguno a su favor.

    Que el demandado se ha negado rotundamente a firmar la separación de cuerpos y de bienes, alegando que a la esposa no le tocaba nada, que todos esos bienes eran de él, y lo único que propuso fue depositarle la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales, siempre y cuando en el documento de separación de cuerpos se estableciera como obligación de manutención la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).

    Que ante la negativa de aceptar tal acuerdo, en fecha 31 de julio de 2008, el demandado a través de su apoderado judicial Dr. E.M.A., presentó ante el Juzgado Distribuidor de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una demanda de divorcio falsamente fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo cual conoció la Sala de Juicio N° 1, en la que alegó un supuesto abandono del hogar por parte de la esposa sin justificación alguna, y señaló en su demanda como bienes de la comunidad conyugal un vehículo, omitiendo por completo todos y cada uno de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, evidentemente con el ánimo de ocultarlos.

    Que de manera sorpresiva el 23 de septiembre de 2008, el abogado E.M.A., desistió del procedimiento, lo cual ratifica que la intención del demandado era presionarla y coaccionarla para que regresara al hogar con los hijos y seguir soportando sus maltratos y ofensas.

    De conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indicó los siguientes medios de pruebas.

    1. Testimoniales de los ciudadanos F.J.T.M., M.E.C., VILMARIS A.P.D.V., I.B.R.P., R.J.M.M., J.G.L.G. y J.A.H.O..

    2. Original de la comunicación emitida por el Dr. E.M.A., en fecha 15 de julio de 2008.

    3. Copia certificada del expediente N° 12.920, contentivo de la demanda de divorcio intentada por el demandado ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    4. Copia certificada de todo el expediente N° 15-F23425-08-B, que se tramita ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda.

    5. Copia de la publicación N° 390852 de la página Web www.tuinmueble .com,

    6. Copia de los estatutos sociales y asamblea de las sociedades mercantiles RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR´S C.A., e INVERSIONES VINCIGUERRA C.A..

    7. Copia de la factura emitida por la sociedad mercantil DISEÑOS GRAFICOS DISEYER C.A. n° 005469 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2008, sobre una máquina retroexcavadora, marca J.D., modelo 3104WD, año 2000, serial TO310EX891988.

    8. Copia del Certificado de Registro de Vehículos N° KI1VM54L37BO47816-1-1, sobre un vehículo placas DCO11P.

    9. Original de los recibos de pago de las cuotas de mantenimiento emitida por el Club Campestre Pan de Azúcar.

      Fundamentó su acción de divorcio en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

      De conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, 465 y 466 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes que señala como propiedad de la comunidad conyugal.

      De conformidad con el artículo 351 y 385 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó régimen de visitas o de convivencia familiar a favor de los hijos habidos en el matrimonio, por cuanto no quiere impedir el derecho de convivencia familiar, al cual tienen derechos el padre y los hijos, pero que tiene fundado temor a que el demandado retenga a los hijos como medida de presión.

      Que por cuanto después de los hechos sucedidos se encuentra sin apoyo económico y desamparada junto con sus hijos, solicitó de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se fije la suma de nueve mil trescientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 9.369,00) como obligación de manutención para los hijos habidos en el matrimonio, para lo cual hizo una relación detallada de lo gastos mensuales de los hijos.

      Que en virtud de que el demandado tiene la intención de ocultar fraudulentamente los bienes de la comunidad conyugal para eludir la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado hasta garantizar una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención por vencer para los hijos habidos en el matrimonio de nombre ANDREINA y F.V.A..

      CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      La representación judicial del demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

      Negó, rechazó y contradijo que las relaciones conyugales se deterioraron en virtud de que el demandado le haya perdido el respeto a la esposa, que ella haya sido victima de todo tipo de maltratos físicos y verbales.

      Negó, rechazó y contradijo que su mandante la haya acosado, hostigado y amenazado cotidianamente, que le haya prohibido estudiar y trabajar y que le haya manifestado que debido a su sólida posición económica, la actora no tenía necesidad de estudiar ni mucho menos trabajar.

      Negó, rechazó y contradijo que la situación entre los cónyuges se haya empeorado desde hace aproximadamente siete (7) años y que su mandante se haya negado a permitir que su esposa estuviera en compañía de sus padres y hermanos.

      Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya amenazado a su esposa en que si salía de su casa le impediría la entrada y en consecuencia no podría convivir con sus hijos.

      Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la actora en relación al n.F.V.., en cuanto a que le haya negado jugar con la Liga Los Criollitos y que haya tenido discusiones con la actora en relación a las actividades deportivas del niño.

      Negó, rechazó y contradijo que la actora le haya propuesto separarse de cuerpos y de bienes. Negó rechazó y contradijo ofensas y amenazas por parte de su representado y que haya manifestado que no le daría ni un centavo y que le haya proferido ofensas, insultos y vejamenes a la actora y que le haya arrojado en un ataque de ira objetos contundentes.

      Negó, rechazó y contradijo que el día 14 de julio de 2008, su mandante haya tenido una discusión acalorada con la actora, exigiéndole a su progenitora que se fuera del hogar. Negó rechazó y contradijo que ese mismo día su mandante haya ofendido a la actora con todo tipo de improperios.

      Negó, rechazó y contradijo que su representado en fecha 17 de julio de 2008, haya acordado con la actora que la misma podía abandonar el hogar en compañía de sus hijos, por cuanto esto es una burda estrategia para tratar de justificar su ilegítima conducta violatoria de sus deberes conyugales al abandonar voluntariamente el hogar conyugal en forma irracional e intempestiva. Invocó e hizo valer la confesión por parte de la demandante y reconoció como cierto el abandono de que fue objeto su mandante por parte de su legítima esposa el día 17 de julio de 2008, y manifestó que este hecho está exento de prueba y constituye la causal de divorcio objeto de la reconvención.

      Impugnó los recaudos acompañados al escrito libelar, en particular los fotostatos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      DE LA RECONVENCIÓN

      Al momento de contestar la demanda, procedió la parte demandada M.E.V.D. por mediación de su apoderado judicial abogado E.M.A., a ejercer la reconvención o mutua petición por divorcio contra la ciudadana C.A.L., ambos identificados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, alegando al efecto lo siguiente:

      Que una vez celebrado el matrimonio los cónyuges fijaron su único domicilio conyugal en la Avenida Roscio, Residencias Villa I, Planta Baja, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

      Que las relaciones matrimoniales marcharon con sus altos y bajos, pero siempre pensando en darles a los hijos un hogar en donde vivieran dignamente y con la mejor calidad de vida posible, y que de repente de manera sorpresiva e inesperada, sin motivo, ni razón que lo justificara, sin haber ocurrido una discusión grave ni previa, el día 17 de julio de 2008, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), mientras el demandado se encontraba en su sitio de trabajo la demandante C.A.L., abandonó voluntariamente el hogar conyugal, en compañía de sus hijos, retirando toda su ropa y la de los niños, la computadora, las copas y cristalería en general y varios juegos de sábanas, trasladando estos enseres en el vehículo propiedad de la comunidad conyugal placas DC011P, con certificado de registro de vehículo N° 26379458(KL1VM54L37BO47816-1-1), que aparece a nombre de la actora.

      Que desde el día en que la esposa abandonó el hogar, el demandado se esforzó bondadosamente para que ésta desistiera de tal conducta, y retornara al hogar común en compañía de sus hijos, manifestando dicha ciudadana que jamás volvería, que ya se había perdido el afecto, que no lo amaba, que reconocía que era un buen hombre, buen padre, pero que se quedaría en casa de sus parientes en los Valles del Tuy, específicamente en Ocumare del Tuy, exponiendo a los niños sin razón, ni justificación a un entorno socialmente peligroso, dado el alto índice de criminalidad y delincuencia que se registra en los Valles del Tuy.

      Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en este caso se configura el caso típico de abandono voluntario, sin que precediera autorización judicial alguna, razón por la cual propone la reconvención por divorcio con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, esto es abandono voluntario del hogar común en contra de la demandante ciudadana C.A.L..

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.G.G.D., R.A.D., R.J.Y.P., C.G.V., S.T.B.R. y L.O.B.P..

      CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

      Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandante reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención, de la siguiente manera:

      Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el pretendido derecho todas las afirmaciones, alegatos o argumentos expuestos por el demandado en su reconvención.

      Admitió los numerales 1°, 2° y 3° de la reconvención aún cuando no tratan hecho alguno.

      Admitió como cierto que la relación matrimonial marchó con sus altos y bajos y que ambos cónyuges pensaron siempre en darle a sus hijos un hogar digno y con la mejor calidad de vida posible. Pero que es absolutamente falso que de manera sorpresiva e inesperada, sin motivo, ni razón que lo justificara, sin haber ocurrido una discusión grave ni previa el día 17 de julio de 2008, la actora abandonara voluntariamente el hogar conyugal.

      Que su representada ha sido víctima de maltratos, acoso, hostigamiento, golpes, prohibiciones de todo tipo y amenazas por parte de su cónyuge, que precisamente se acentuaron para esa fecha, sino el por qué de la comunicación emitida por el abogado E.M.A. DE FECHA 15 DE JULIO DE 2008, solicitándole a la actora que compareciera ante su despacho el día 17 de julio de 2008.

      Que es falso que la actora se llevara del hogar otros bienes de la comunidad que no sean los expuestos en el libelo, es decir su ropa y la de los niños, tal como quedó probado en el inventario practicado por el Juzgado comisionado.

      Que es absolutamente falso que el demandado se haya esforzado bondadosamente porque su esposa desistiera de su irresponsable conducta y retornara al hogar con sus hijos.

      Que es absolutamente falso que la accionante le haya contestado al demandado reconviniente que se había perdido el afecto, que no lo amaba, que reconocía que era un buen padre, buen hombre, buen proveedor, que se había esforzado por darles una alta calidad de vida.

      Que es falso que la accionante sin razón ni justificación alguna, exponga a sus hijos a un entorno socialmente peligroso y con alto índice de criminalidad, aunque admitió la inseguridad que existe en los Valle del Tuy.

      Que es falso que los niños vivan hacinados y que su madre los deje con terceras personas durante todo el día.

      Que es falso que la accionante interfiere en el régimen de convivencia familiar del padre para con los hijos, que lo cierto es que el demandado pretende que la demandante le lleve a los niños el día viernes y los busque el domingo, que en ese sentido debe quedar claro que la demandante no tiene esa obligación, así como tampoco le entregará a sus niños a chóferes o terceras personas con quien el padre los mande a buscar, que el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos bajo un régimen amplio de convivencia familiar.

      Que la impugnación que hizo el demandado sobre las pruebas resulta imprecisa, ambigua e indeterminada, razón por la cual solicitó que fuera desestimada.

      PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

      PARTE ACTORA RECONVENIDA:

      Señaló y acompañó a su escrito libelar, las siguientes probanzas:

    10. Copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 14, folio 14 de fecha 01 de febrero de 1.997, de los libros de Registro Civil llevados por el Concejo del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

    11. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña A.V.A., inserta bajo el N° 230, folio 115 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de Personas y Electora del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

    12. Copia certificada del acta de nacimiento del n.F.V.A., inserta bajo el N° 1.109, folio 229, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

    13. Copia fotostática de la convocatoria librada a la ciudadana C.A.L. de fecha 15 de julio de 2008, emanada del DESPACHO JURÍDICO Dr. E.M.A..

    14. Copia certificada del expediente N° 12.920 nomenclatura de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio de divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoado por el ciudadano M.E.V.D. contra la ciudadana C.A.L..

    15. Escrito de la demandante ciudadana C.A.L., dirigido al Fiscal Vigésimo Tercero (23) con Competencia Plena del Ministerio Público del Estado Miranda, y recibido el 28 de julio de 2008.

    16. Publicidad de Tuinmueble.com, anuncio N° 390852, referida a la venta de un apartamento ubicado en Los Teques, La Esmeralda, edificio Villa I.

    17. Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de INVERSIONES VINCIGUERRA C.A.

    18. Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR´S C.A.

    19. Testimoniales de los ciudadanos F.J.T.M., M.E.C., VILMARIS A.P.D.V., I.B.R.P., R.J.M.M., J.G.L.G. y J.A.H.O..

    20. Copia del Certificado de Registro de Vehículos N° KI1VM54L37BO47816-1-1, sobre un vehículo placas DCO11P.

    21. Original de los recibos de pago de las cuotas de mantenimiento emitida por el Club Campestre Pan de Azúcar.

      En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, promovió las siguientes pruebas:

    22. La prueba de informes con la finalidad de que se oficiara al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que remitiera a ese Juzgado copia certificada de todo el expediente N° 478356, de la sociedad mercantil INVERSIONES VINCIGUERRA C.A.

      Al Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a fin de que remitiera a ese Juzgado copia certificada de todo el expediente N° 007556 de la sociedad mercantil RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR´S, inscrita en ese despacho bajo el N° 34, tomo 25-A-tercero, de fecha 19 de diciembre de 2000.

      A Diseños Gráficos DISEYER C.A., a fin de que remitiera a ese Juzgado el original o copia certificada de la factura N° 005469 emitida por dicha sociedad en fecha 02 de julio de 2008, sobre una máquina retroexcavadora marca J.D., modelo 3104WD, año 2000, serial TO310EX891988.

      Al Club Campestre Pan de Azúcar, a fin de que remitiera a ese Juzgado el original o copia certificada del titulo o acción N° 045, o toda la información que este mantenga sobre la propiedad de dicha acción.

      Al Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, o a quien haga sus veces a fin de que remitiera a ese Juzgado copia certificada del documento de propiedad del inmueble apartamento distinguido con el N° 32, ubicado en el Edificio Residencias La Villa en la Avenida Roscio, Sector El Rincón, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado en fecha 11 de diciembre de 1.997, bajo el N° 16, protocolo 1, tomo 25.

      A la Notaría Pública Segunda de Los Teques del Estado Miranda a fin de que remitiera a ese Juzgado copia certificada del documento autenticado en fecha 22 de enero de 1.997, bajo el N° 5, Tomo 5, sobre unas bienhechurías ubicadas en la comunidad de Chichiriviche, San José y Sanare del Estado Falcón.

      A la Notaría Pública Segunda de Los Teques del Estado Miranda a fin de que remitiera a ese Juzgado copia certificada del documento autenticado en fecha 22 de enero de 1.997, bajo el N° 92, Tomo 3, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 14-K, ubicado en la planta catorce del edificio Residencia Skorpio, situado en la Avenida Roscio, Sector el Rincón en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

      A la Notaría Pública Segunda de Los Teques del Estado Miranda, a fin de que remitiera a ese Juzgado copia certificada del documento autenticado en fecha 22 de enero de 1.997, bajo el N° 109, Tomo 1 de los libros respectivos, sobre una parcela de terreno ubicada en Los Cerritos hoy Parcelamiento industrial Espemar, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro (antes Municipio Carrizal), distinguido con P.I.8 en el plano de Parcelamiento con un área de 4.350,26 mts2.

      A la Oficina de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda o a quien haga sus veces, a fin de que remitiera a ese Juzgado copia certificada del documento protocolizado en fecha 12 de diciembre de 1.997, bajo el N° 14, protocolo 1°, Tomo 25, sobre una parcela de terreno ubicada en El Cerrito hoy Parcelamiento Industrial Espemar, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro (antes Municipio Carrizal), distinguido con P.I.5 con un área de 3.670,80 mts2.

      A la Notaría Pública Segunda de Los Teques del Estado Miranda, a fin de que remitiera a este Juzgado copia certificada del documento autenticado en fecha 22 de enero de 1.997, bajo el N° 94, Tomo 2 de los Libros respectivos, sobre un terreno que forma parte de una granja de extensión del sector F de la finca El Llano Alto, ubicado en el Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, distinguida con el N° 27, en el plano de los sectores F y F1 con una superficie de 2.413,33 mts.

      A la Notaría Pública Segunda de Los Teques del Estado Miranda a fin de que remitiera a ese Juzgado copia certificada del documento autenticado en fecha 22 de enero de 1.997, bajo el N° 28, tomo 4 de los libros respectivos, sobre una granja ubicada en el sector F que forma parte de la finca Llano Alto ubicado en el Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, distinguida con el N° 26, con una superficie de 3.105,10 mts.

      A la Oficina de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda o a quien haga sus veces, a fin de que remitiera a ese Juzgado copia certificada del documento protocolizado en fecha 11 de diciembre de 1.997, registrado bajo el N° 15, protocolo 1, tomo 25, sobre un apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en la PB del edificio Residencias La Villa I, situado en la Avenida Roscio, sector El Rincón Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda con una superficie de 177 mts2.

      A la Oficina de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que remitiera a ese Juzgado copia certificada del documento protocolizado en fecha 11 de diciembre de 1.997, registrado bajo el N° 17, Protocolo 1, tomo 25 sobre un lote de terreno con una superficie de 1.640 mts., y dos galpones continuos con un área de 1.400 mts2, en la zona Industrial del Parcelamiento Club Hípico Los Cerritos, Municipio Carrizal Estado Miranda.

      A la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a fin de que remitiera a ese Juzgado copia certificada del documento protocolizado en fecha 25 de marzo de 2004, registrado bajo el N° 25, protocolo 1, tomo 10, sobre un apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en el piso 1, del edificio 2, situado en la Avenida Roscio, sector El Rincón, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda con una superficie de 177 mts2.

      b.- Promovió además lo siguiente:

      La confesión judicial del apoderado del demandado reconviniente en el acto de evacuación de prueba testimonial en la incidencia de obligación de manutención, cuando confesó que su representado “solo le había mentado la madre” a la Sra. C.A..

      La confesión judicial del demandado reconviniente en el segundo acto conciliatorio, cuando admitió o confesó sus ofensas cuando el llegaba a la casa de trabajar y no encontraba a la demandante en la casa o había visita.

      De conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente promovió la confesión sin límite de preguntas al ciudadano M.E.V.. Manifestó la demandante que estaba dispuesta a absolverlas recíprocamente.

      PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

      En su escrito de contestación y reconvención, la parte demandada reconviniente invocó la confesión judicial de la demandante, en relación al hecho del abandono de que fue objeto por parte de su legítima esposa, además promovió las siguientes probanzas:

      Testimoniales de los ciudadanos L.G.G.D., R.A.D., R.J.Y.P., C.G.V., S.T.B.R. y L.O.B.P..

      DEL FALLO RECURRIDO

      La decisión recurrida en apelación dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de Divorcio seguido por la ciudadana C.A.L., contra el ciudadano M.E.V.D., declaró lo siguiente:

      1. - “CON LUGAR, la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana C.A.L. titular de la cédula de identidad N° 12.086.946 en contra de su esposo M.E.V.E., titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.208, conforme al artículo 185 ordinal 3° del Código Civil.

      2. - SIN LUGAR la reconvención que por Divorcio incoara el ciudadano M.E.V.D., en contra de la ciudadana C.A.L., por abandono voluntario, prevista en el artículo 185 causal segunda del Código Civil.

        Con el siguiente fundamento:

        … no surgió plena prueba del abandono voluntario invocado por el accionado reconviniente, quien afirmó que su esposa abandonó el hogar, sin motivo ni razón, ni causa que la justificara, pues la ausencia de la autorización para separarse del hogar, no puede por si sola, dar lugar a la declaratoria con lugar de la reconvención, ya que, como se sostuviera antes, existen o surgen situaciones en las cuales, para salvaguardar la integridad personal, que comprende la emocional y sentimental incluso, la protección del cónyuge de que se trate conduce forzosamente a alejarse de aquel domicilio, justificando tal actuar, aunque no medie tal autorización y, como se analizará supra quedó probado que el ciudadano M.E.V.D., ofendió en forma grave a su esposa, ofendiéndola con palabras indecorosas, vulgares, soeces de agravio a su acervo moral, lesionando su dignidad como mujer e, incluso, llegando al extremo de exigirle a la madre de ésta y abuela de sus hijos, que se fuera de su residencia común a los cónyuges, sin tener en consideración que se trataba de la madre de su esposa y amenazando a ésta de quitarle a sus hijos, sin que, a pesar de lo expuesto en el escrito de reconvención, concretamente en cuanto a la situación de sus hijos, haya probado la falta de cumplimiento, la infracción de los deberes conyugales, motivo por el cual y no habiendo quedado probada la causal invocada para reconvenir a la actora, es por lo que quien aquí sentencia considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la reconvención que por Divorcio incoara el ciudadano M.E.V.D., en contra de la ciudadana C.A.L., por abandono voluntario prevista en el artículo 185 causal segunda del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

        DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

        En el acto fijado para que tuviese lugar la formalización del recurso subjetivo de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009, parcialmente transcrita ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció el abogado E.M.A. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.V.D., exponiendo al efecto entre otras cosas lo siguiente:

        Al amparo del numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y numeral quinto eiusdem, se delata la violación del principio de exhaustividad, toda vez que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa al no haberse apreciado la confesión espontánea plasmada por la parte actora reconvenida en el particular 5° de su escrito libelar, subsanado de fecha 19 de enero del año en curso, cuando confiesa que efectivamente el 17 de julio del año 2008, ilegal e injustificadamente la susodicha abandonó voluntariamente el hogar que constituía conjuntamente con mi mandante desde las nupcias, y así se infiere del extracto que por razón de metodología transcribo en el escrito que se consigna en este acto. Dichos vicios de incongruencia negativa, fue determinado en el dispositivo del fallo, toda vez que si la juzgadora A quo hubiera descendido al análisis de dicha confesión, el resultado hubiera sido otro. Invoco sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, de la Sala Social del M.T.d.J., en el caso de A.R.P.B. contra J.C.V.. Igualmente, se denuncia al amparo del numeral segundo del artículo 313 el vicio de infracción de Ley por silencio de prueba y violación expresa por parte de la juzgadora de Mérito del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar una vez más la confesión espontánea aludida en la delación arriba mencionada. Dicha confesión fue invocada por esta representación judicial en su escrito de contestación y mutua petición de fecha 13 de mayo de 2009, por lo que a tenor del artículo 244 hacen nula la sentencia del Tribunal de la Causa ya que era deber de la juzgadora al amparo de la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar todo cúmulo probatorio en virtud del principio de la comunidad de prueba. Asimismo, se delata la infracción por falta de aplicación del artículo 138 del Código Civil que establece la obligación de los cónyuges de solicitar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción la correspondiente autorización para separarse temporalmente de la residencia común, doctrina de casación que invoco una vez más de fecha 4 de agosto de 2005, en el caso de Rodríguez contra Rincón con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., reproducida parcialmente en el escrito a consignar. Igualmente se solicita de este honorable superior despacho deseche por parcial y por no haber dicho la verdad las testimoniales de los ciudadanos testigos señalados en el capítulo cuarto del escrito que en 21 folios útiles más diligencia produzco en este acto a los fines legales consiguientes…

        Así mismo a dicho acto compareció la representación judicial de la parte actora reconvenida y expuso:

        … Vista la apelación ejercida por el demandado debo señalarle a este Tribunal que del cúmulo de elementos probatorios que fueren presentados ante el Tribunal de la Causa por esta representación, quedó plenamente comprobada la procedencia del numeral 3 del artículo 185 del Código Civil en el cual se fundamentó la presente demanda de divorcio, no siendo así en el caso de la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, que no aportó probanza alguna durante el curso del proceso que comprobara sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual solicito a este Tribunal declare sin lugar la presente apelación y confirme en todas sus partes la sentencia apelada. En este mismo acto, consigno en siete folios útiles escrito de alegatos donde se fundamentan suficientemente mis argumentos…

        Haciendo uso de su derecho a replica la representación judicial de la parte demandada reconviniente alegó:

        … una vez más debo discrepar de lo expuesto por el colega abogado apoderado de la parte actora reconvenida en todo lo que ha sido la sustanciación de la presente causa, esta vez en Alzada, por cuanto al haberse materializado en el caso de marras la confesión espontánea por parte de la parte actora reconvenida la cual fue señalada e invocada oportunamente, no era necesario probanza alguna en lo que corresponde al abandono voluntario materializado por parte de la actora el día 17 de julio del año 2008, fueron los errores de juzgamiento por parte del A quo y la indebida apreciación de las testimoniales de esta representación judicial lo que produjeron el injusto dispositivo del fallo objeto del presente recurso de apelación. Por lo que solicito a este Tribunal Superior Civil, al amparo de las disposiciones legales citadas y de la doctrina especializada en la materia emanada de nuestro M.T.d.J., en Sala Social, declare con lugar la presente apelación, revoque el fallo apelado y dicte nueva sentencia declarando con lugar la reconvención incoada por este representación judicial…

        Igualmente, haciendo uso de su derecho a replica la representación judicial de la parte demandante reconvenida alegó:

        … Insisto en que la sentencia dictada por el A quo esta ajustada a derecho tal y como se puede evidenciar en el escrito consignado ante este Tribunal con los argumentos respectivos…

        CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

        PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

        El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, y, con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana C.A.L., contra el ciudadano M.E.V.D., fundamentada en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

        Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procederá esta Alzada a resolver los diversos medios de defensa empleados por las partes, como puntos de previo pronunciamiento, los cual se efectuaran a continuación:

        DEL VICIO DE INCONGRUENCIA DENUNCIADO POR LA PARTE RECURRENTE

        En el acto de formalización y en el escrito consignado a tal fin, el Abogado E.M.A., apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, denunció entre otras cosas la incongruencia del fallo por violar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil relativo a la violación del principio de exhaustividad, por cuanto a su decir, la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que se le silenció el pronunciamiento acerca de su defensa, esto es la confesión espontánea plasmada por la parte actora reconvenida en el punto 5to de su escrito libelar, cuando confesó que abandonó el hogar común en fecha 17 de julio de 2008. Igualmente denunció el vicio de infracción de la Ley por silencio de prueba y violación expresa por parte de la juzgadora del mérito del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que era deber de la Juzgadora al amparo de la norma mencionada, analizar todo el cúmulo probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Invocando al efecto el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

        Para resolver se observa:

        El vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran o no tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada y pacifica doctrina de la Sala de Casación Civil del M.T., el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

        La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver -se repite- sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.

        Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho:

        ...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...

        . (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).

        Por su parte, el autor patrio M.Á., en su libro El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, Pág. 398, explica, partiendo de la consideración de que el juez al momento de sentenciar, tiene ante sí una serie de datos fácticos que son el resultado de las cargas de alegación y de prueba que las partes han cumplido en el proceso; lo siguiente:

        …Sobre tales datos fácticos el Juez realiza una tarea de constatación o verificación, la cual supone, por un lado, que han sido traídos a los autos por las partes a través de sus alegaciones-afirmaciones; y por el otro, que han sido apropiadamente demostradas en el correspondiente proceso probatorio. En el cumplimiento de esta tarea se reduce la problemática del establecimiento de los hechos, la cual debe responder a los siguientes principios: a) la aportación de los hechos al proceso (con la excepción naturalmente del hecho notorio), es la responsabilidad y carga de las partes (artículo 12 y 506 CPC) que vienen individualizados por los actos de alegación que corresponden a la partes, esto es, el actor quien debe expresar en su demanda ‘la relación de los hechos en que se base la pretensión’ (art. 340, ord. 5º); y al demandado, quien debe expresar en la contestación las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (art. 361). Ambos actos, la demanda y la contestación representan para el actor y para el demandado momentos preclusivos para sus alegaciones de hecho, de forma que pasados tales actos las partes no tienen ninguna posibilidad de aportar nuevos hechos al proceso. b) Por otra parte, y consiguientemente, ‘…los hechos no afirmados no pueden ser puestos (establecidos); y los hechos afirmados concordemente tienen que ser puestos (establecidos)’ (Carnelutti, La Prueba Civil, pág.9). Obviamente el desconocimiento por el Juez de estos principios se resuelve en un error in procedendo se materializa en un vicio de pronunciamiento por razón de incongruencia, visto que el Juez tiene la obligación de pronunciar su fallo sobre todo lo alegado por una parte, y solo sobre lo alegado, por la otra (Principio de Exhaustividad)…

        En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se constata que la parte demandada reconviniente, hoy recurrente, al momento de contestar la demanda invocó la confesión de la demandante reconvenida ciudadana C.A.L., cuando en su libelo de demanda manifestó que el día 17 de julio de 2008, luego de una reunión y bajo acuerdo pactado con el Dr. Moncada, recogió su ropa y la de los niños y en su compañía se trasladó a la casa de su madre ubicada en la parcela N° 4, Sector El Piñate, Colonia Mendoza, Carretera Nacional Ocumare del Tuy, evidenciándose que en la recurrida no se plasma pronunciamiento alguno acerca de la confesión invocada por la parte demandada reconviniente. Así mismo la parte demandada reconviniente promovió las testimoniales de los ciudadanos, L.G.G.D., R.A.D., R.J.Y.P., C.G.V., S.T.B.R. y L.O.B.P., constatándose en la recurrida la falta de exhaustividad al omitirse en forma absoluta toda consideración sobre las deposiciones de los ciudadanos S.T.B.R. y L.O.B.P., quienes comparecieron a la Audiencia oral, celebrada el 02 de julio de 2009, y contestaron el interrogatorio al que fueron sometidos. Así mismo se constató que en el Tribunal de la causa en la recurrida omitió el respectivo pronunciamiento sobre las documentales aportadas por la parte actora reconvenida, toda vez que solo a.l.t. Configurándose así el vicio de incongruencia negativo acusado. Por consiguiente, se declarará procedente la presente denuncia y, en consecuencia, se anulará el fallo recurrido en lo atinente al juicio de divorcio, manteniéndose incólume en cuento a los pronunciamientos relativos al Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, procediéndose en consecuencia a resolver el fondo del litigio, procurando emitir pronunciamiento expreso sobre todos los alegatos de defensa planteados por las partes, con el fin de verificar la procedencia de la acción intentada y la reconvención o mutua petición propuesta. Y así se establece.

        Dada la procedencia de la anterior denuncia, esta Alzada se abstiene de resolver las restantes, vertidas en el acto de formalización y en el escrito consignado a tal fin.

        DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

        Al haberse detectado el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que por mandato del artículo 244 eiusdem conlleva a la nulidad del fallo, corresponde a esta Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil, resolver el fondo del litigio y en tal sentido se observa:

        Por razones de tipo metodológico, se alteraran las causales en las cuales se fundamentan, tanto la pretensión inicial como la reconvención o mutua petición.

        Como se narra en el capitulo denominado “síntesis de la controversia”, la parte demandante reconvenida expuso entre otras cosas que, exactamente el día 17 de julio de 2008, luego de una reunión y acuerdo pactado con el Dr. Moncada en cuanto a su inmediata separación del hogar y bajo la promesa de que jamás alegaría tal hecho como causal de divorcio, se dirigió a su casa, recogió su ropa y la de los niños y se trasladó a la casa de su madre ubicada en Ocumare del Tuy, con el objeto de salvaguardar su integridad psíquica y física.

        Que las amenazas y maltratos por parte del cónyuge no cesaron, pues según la accionante el demandado seguía amenazándola e insultándola telefónicamente y por medio de terceras personas con quienes le enviaba todo tipo de mensajes, que por ello y otros motivos procedió a demandar al ciudadano M.E.V.D., en divorcio, fundamentándose en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, específicamente por excesos, sevicias e injurias.

        Para sustentar los hechos narrados en el escrito libelar, promovió:

      3. - Marcada con la letra “B”, acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signada con el No. 14, folio 14 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho durante el año mil novecientos noventa y siete (1.997), a la cual se le atribuye todo el valor probatorio por tratarse de documento público emanado del funcionario autorizado para dar fe de ello, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado el matrimonio entre ellos celebrados. Y así queda establecido.

      4. - Marcadas con las letra “B” y “C”, actas de nacimiento de los niños ANDREINA y FRANCESCO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a las cuales se les atribuye todo el valor probatorio por tratarse de documentos públicos emanado del funcionario autorizado para dar fe de ello, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado la filiación de los niños con respecto a sus padres. Y así queda establecido.

      5. - Marcada “C”, copia fotostática de una comunicación emitida por el Despacho Jurídico E.M.A., de fecha 15 de julio de 2008, donde se le solicitó a la accionante su comparecencia ante dicha despacho de abogados para el día 17 de julio de 2008, las cuales si bien constituye copia simple de un documento privado no tachada ni impugnada a quien le fue opuesta, de ellas no emanan prueba alguna con relación a las causal de divorcio invocada. En consecuencia se desecha dicha probanza, por cuanto no resulta idónea para calificar la acción de la demandante ni las excepciones del demandado. Y así se establece.

      6. - Marcada “D” copia certificada de todo el expediente signado con el N° 12.920, expedida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 1, contentivo de una demanda de divorcio intentada el 31 de julio de 2008, por el demandado quien posteriormente desistió, a las cuales se les atribuye todo el valor probatorio por tratarse de documento público emanado del funcionario autorizado para dar fe de ello, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, lo que constituye un indicio del abandono del hogar conyugal por parte de la accionante y de los problemas existentes en la relación matrimonial, Y así queda establecido.

      7. - Marcado “E”, escrito dirigido a la Fiscalia Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión a la denuncia interpuesta por la accionante contra el demandado de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., el cual si bien aparece recibido por dicho organismo en fecha 28 de julio de 2008, conforme al sello húmedo estampado al pie de dicho escrito, no constituye prueba alguna con relación a la causal de divorcio invocada, toda vez que no aparece suscrito por persona alguna, requisito éste no solo de forma sino de fondo, para dar fe a la actuación. Y así se establece.

      8. - Copias certificadas de todo el expediente N° 15-F23425-08-B, que se tramita ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda. Documento público emanado del funcionario autorizado para dar fe de su contenido a las cuales se les atribuye todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo, para quien decide no constituye prueba alguna con relación a la causal de divorcio invocada por la demandante reconvenida, toda vez que no emerge de ellas prueba alguna de la condenatoria del demandado reconviniente por conducta calificada como punible. En consecuencia se desecha dicha probanza por no calificar la acción de la parte actora reconvenida ni las defensas del demandado reconviniente. Y así queda establecido.

      9. - Copia de la publicación N° 390852 de la página Web www.tuinmueble .com,

      10. - Copia de los estatutos sociales y asamblea de las sociedades mercantiles RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR´S C.A., e INVERSIONES VINCIGUERRA C.A..

      11. - Copia de la factura emitida por la sociedad mercantil DISEÑOS GRAFICOS DISEYER C.A. n° 005469 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2008, sobre una máquina retroexcavadora, marca J.D., modelo 3104WD, año 2000, serial TO310EX891988.

      12. -Copia del Certificado de Registro de Vehículos N° KI1VM54L37BO47816-1-1, sobre un vehículo placas DCO11P.

      13. - Original de los recibos de pago de las cuotas de mantenimiento emitida por el Club Campestre Pan de Azúcar.

        Ahora bien, luego de la lectura y análisis de las anteriores probanzas numeradas del 7 al 11, quien decide las desecha sin prejuzgar sobre su valor probatorio, por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos y en modo alguno sustenta los alegatos esgrimidos por las partes en lo referente a las causales de divorcio invocadas. Y así queda establecido.

      14. - De conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió las testimoniales de los ciudadanos F.J.T.M., M.E.C., Vilmaris A.P.d.V., I.B.R.P., R.J.M.M., J.G.L.G., J.A.H.O., identificados en el libelo de demanda con la finalidad de que depusieran sobre los hechos allí indicados, cuya valoración se hará de manera uniforme por ser varios los deponentes.

        Consta en autos que en el acto oral de evacuación de pruebas comparecieron los testigos siguientes:

        HALABI OTAYEK J.A., quien previa juramentación manifestó que conoce a los ciudadanos C.A. y M.V., desde hace aproximadamente 12 años, en los cuales han tenido una buena amistad; al ser interrogado en la segunda pregunta ¿Diga el testigo si durante todo ese tiempo que dice usted conocer a la familia Vinciguerra Armas presenció algún tipo de maltrato por parte del señor Vinciguerra en contra de la señora C.A.? Contestó realmente físicamente nunca presencie nada, poco frecuentaba la residencia de ellos, pero después que la señora Vinciguerra se separó de su esposo escuché varias conversaciones telefónicas en alta voz, donde la amenazaba, le decía groserías … Tercera pregunta ¿Diga el testigo a su parecer como era la atención que le prestaba la señora C.A. a su esposo M.V.? Contestó la atención era excelente, por lo menos en las oportunidades en que yo frecuenté su casa. Cuarta pregunta Diga el testigo si a la señor C.A. se le permitía visitar a sus padres y hermanos? Contestó, muy pocas veces realmente, tendría ella que estar acompañada de alguien que la llevara a Ocumare del Tuy, bien sea con su carro, pero siempre con la compañía de alguien porque sola no la dejaba ir. Quinta pregunta ¿Diga el testigo si se le permitió a la señor C.A. asistir al novenario de su padre? Realmente no…vino al velorio pero no la dejó asistir a ningún novenario. Séptima pregunta ¿En que lugar se realizaron los novenarios? Contestó el novenario del padre de la demandante C.A., se realizaron en la casa de la señora y el novenario del hermano en mi casa del testigo…

        Este testigo al ser repreguntado por la parte accionada reconviniente manifestó en la repregunta 1) ¿Señor J.A., por qué a usted le consta que mi defendido mi mandante el señor M.V., le prohibió según su testimonio anterior a la señora C.A. que visitara a sus parientes? Contestó: El día que le prohibió o no le prohibió, eso no lo se…” en la segunda repregunta 2) ¿Señor J.A.A., usted alguna vez presenció un dialogo entre el señor Miguel y la señora Cristina, donde el señor Miguel le ordenara categóricamente, usted no va a casa de sus padres? Contestó: No, no lo presencié.

        En la tercera repregunta 3) ¿Señor J.A. su vivienda fue utilizada por la señora C.A. como su residencia temporal cuando se marchó del hogar conyugal? Contestó: Mi vivienda fue utilizada por la señora Cristina, por su madre y por su hijo, porque le quedaban como unos 15 días para terminar la casa donde ella vive actualmente y yo le facilité a ella, a sus hijos, a su madre y a su hermano cobijo en mi casa por unos días mientras terminaban su casa, es una casa bien grande que consta de 4 habitaciones tenía suficiente espacio para que ellos estuvieran allí, porque las amenazas constantes del señor Miguel, según ella me manifestó, que ella tuvo que salir de ahí porque le dio creo un plazo de menos de 24 horas para que sacara a su mamá de allí, ella tuvo que salir de la casa porque tenía miedo por su integridad física y no tenía donde ir y le presté mi casa, para que estuviera ahí mientras su casa estuviera lista. En la cuarta repregunta ¿Para que quede en acta señor J.A., porque usted puede mencionar y afirmar que ella estaba bajo amenaza? Contestó: Porque así lo vi., así lo sentí cuando ella me llamó, reconozco cuando una persona tiene miedo, porque todos alguna vez en la vida hemos sentido miedo y cuando yo la vi, la vi aterrada, por eso puedo dar esa opinión…

        En la sexta repregunta ¿Usted presenció alguna vez un maltrato de naturaleza física de parte del señor Miguel hacía la demandante la señora Cristina? Contestó: No, nunca lo presencie. En la séptima repregunta ¿Señor J.A.H., usted alguna vez presenció personalmente un maltrato de naturaleza verbal de mi mandante entre el señor M.V. hacia su señora esposa aquí presente? Personalmente no. Octava pregunta ¿Cuántas veces pudiera usted afirmar que visitó el hogar conyugal de mi mandante el señor M.V. en consecuencia de la señora Cristina? Contestó muchas veces, a lo largo de los doce (12) años, muchas veces, pude haber amanecido unas veinte (20) veces aproximadamente….

        Interrogado por la Jueza del A-quo., así: 1) ¿Señor Alabi podría indicarme cuales improperios escuchó usted según lo que usted respondió que le profería él a su cónyuge por el teléfono cuando el usó el altavoz? 2) Dígame los improperios que usted escuchó le profería a ella según usted dijo del señor? Contestó: Bueno yo escuche, el perro que le muerde la mano a su amo se jode… 3) Es que le estoy preguntando todos los improperios que escuchó. Contestó: Se jode, tú vas a quedar en la calle como una perra, porque tu le mordiste la mano a tu amo, tu sabes muy bien que nosotros somos un imperio, somos los Vinciguerra y contra los Vinciguerra nadie puede…

        4) ¿Sabe usted por qué él, no la dejaba ir sola a Ocumare, por qué tenía que ir siempre con la presencia de otra persona? Contestó: Porque el siempre piensa que algo va a pasar, siempre tiene miedo de algo…

        5) Cómo era el trato de ella hacia él, cuando usted estaba de visitas o en esas reuniones sociales a las que usted ha hecho referencia? Excelente. 6) Y de el hacía ella? Contestó: Cuando estábamos nosotros presentes bueno, muy bueno, no tengo nada que decir.

        Ahora bien, luego de la lectura y análisis de esta prueba testimonial, quien decide observa la evidente contradicción y discrepancia en que incurrió el testigo en las preguntas y repreguntas que han sido resaltadas en negritas, toda vez que sus deposiciones no concuerdan entre sí, destacándose entre otras el testigo manifestó que personalmente no presenció algún maltrato de naturaleza verbal del señor M.V. hacia su señora esposa. Sin embargo al ser interrogado por la Jueza del A-quo., así: 1) ¿Señor Alabi podría indicarme cuales improperios escuchó usted según lo que usted respondió que le profería él a su cónyuge por el teléfono cuando el usó el altavoz? 2) Dígame los improperios que usted escuchó le profería a ella según usted dijo del señor? 3) Es que le estoy preguntando todos los improperios que escuchó. Contestó: Se jode, tú vas a quedar en la calle como una perra, porque tú le mordiste la mano a tu amo, tú sabes muy bien que nosotros somos un imperio, somos los Vinciguerra y contra los Vinciguerra nadie puede. En consecuencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta probanza por cuanto no le merecen fe a esta Alzada, y así se declara.

        R.P.I.B., quien una vez juramentada, al ser interrogada previo juramento legal manifestó: que conoce de vista trato y comunicación a los esposos Vinciguerra-Armas, porque su niña estudia con la hija de Tinita desde preescolar en el Colegio J.d.N.. En la tercera pregunta ¿Diga la testigo que declaró conocer a la familia Vinciguerra presenció algún tipo de maltrato, ofensa por parte del señor M.V. en contra de su esposa C.A.? Contestó: Bueno realmente directamente no, si cuando yo estaba en su casa de repente el la llamaba tinita agárrame el teléfono, hay momentos en que estábamos en el colegio y ella tenía que irse y yo le llevaba los niños después, ella tenía que irse a hacer comida, que tenía que hacer todo antes de que llegara su esposo. En la cuarta pregunta Considera usted que la señora Tinita se ausenta de algunas actividades por requerimiento del señor Vinciguerra? Contestó Si se ausentó de estar en el Colegio en algunas reuniones o de algo que tuviesen los niños por ir a atender su casa. En la quinta pregunta Esas reuniones eran constantes? Contestó: Claro, eran de sus hijos, porque tenían que estar siempre su mamá o su papá en esas reuniones. En la sexta pregunta El señor Vinciguerra asistió a alguna reunión? Contestó: Nunca lo vi. en el colegio. En la séptima pregunta ¿Diga la testigo a su parecer como era la atención que le prestaba la señora Cristina a su esposo el señor Vinciguerra? Contestó Excelente…

        En la octava pregunta al ser interrogada ¿Diga la testigo si la señora C.A. podía visitar a sus padres y hermanos? No, no la dejaba salir del casco de Los Teques, no podía salir en ninguna oportunidad. Novena pregunta ¿Conoce usted el motivo por el cual no la dejaba salir? No, no lo conozco. Décima pregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si a la señora C.A. se le permitió asistir a los novenarios de su padre? Contestó; En ese momento no teníamos relaciones de colegio. En la pregunta Décima Primera ¿Tenía relaciones cuando falleció su hermano? Contestó: Si cuando el hermano si. Décima Segunda ¿Se le permitió a la señora Armas asistir a los novenarios de su hermano? No ella tuvo que hacerlo la mayoría en Los Teques, yo fui al velorio yo fui al velorio y estaba ella con su familia, su mamá, sus hermanos…

        En la pregunta Décima Cuarta Diga la testigo a su parecer cuál era el nivel de vida que llevaba la familia Vinciguerra Braucci? Contestó A quien más conocí fue a Tinita que llevaba todo lo que era del hogar… realmente no tuve ese trato tanto del hogar, iba muy pocas veces a visitarla… Décima quinta En las visitas que hizo al hogar de la familia Vinciguerra a su parecer como era el nivel de vida socioeconómico? Contestó: El nivel de vida super bien, en la casa no le faltaba nada, antes de que Tinita decidiera lo que decidió, su casa parecía una tacita de oro, tenía todas las cosas que ella podía necesitar. En la Décima Sexta pregunta A su parecer el mobiliario era de lujo? Contestó: Si, super de lujo…

        Al ser repreguntada de la siguiente manera Primera repregunta Señora Ingrid que residencia tiene usted actualmente? Contestó: Parque Residencial La Quinta. Segunda repregunta Señora Ingrid, usted la facilitó el hogar en la dirección que acaba de mencionar a la señora C.A. para que por pocos días dejara unos enseres del hogar conyugal? No, en ningún momento. Tercera repregunta: A través de qué medio se fue la señora C.A.L., al velorio de su hermano? Contestó no recuerdo. Cuarta repregunta ¿Ud conoce el vehículo que actualmente usa la señora Cristina? Contestó: Si, un épica. En la quinta repregunta ¿Ud. vio ese carro épica en el velorio de su hermano? Contestó: No recuerdo. En la sexta repregunta Ud señora Ingrid, vio a la señora Cristina utilizar su vehículo para hacer transporte de sus seres queridos y sus hijos? Contestó: Para sus hijos si, pero para ir a casa de su mamá, no se, a sus hijos si, porque era la que los buscaba al colegio, llevaba al médico al niño, hacía todo con sus hijos. En la séptima repregunta Señora I.R., usted en la actualidad que tipo de relación tiene con la señora C.A.L.? Contestó: Somos amigas, la visito a su casa, llevo a mi hija a visitar a su amiga que es la hija de Tinita y Miguel, son muy amigas. En la octava repregunta ¿Por qué usted afirmó que no la dejaba salir en ninguna oportunidad a la señora C.A.? Contestó: No la dejaba, una sola vez fue a Chichiriviche, desde que yo la conozco, en vacaciones de los niños, fue la única vez que yo ví que Tinita salió y eso porque iba con su mama y con la familia de Miguel. En la novena repregunta Esa única oportunidad, porque le consta que no la dejaba salir, como usted ha afirmado a excepción ahora del viaje a Chichiriviche? Contestó No la dejaba salir para ninguna parte sino que era para llevar a los niños al béisbol, al Inglés que era aquí en el casco central, el por qué no lo se…

        Al ser interrogada por la Juez en los siguientes términos: 1°) El señor Vinciguerra asistió al velorio del hermano de la señora Cristina? Contestó: No lo vi, en el momento que yo fui no lo vi. 2°) ¿Cuánto estuvo usted en el velorio? Contestó: Hasta que lo fueron a enterrar, todo el día – Cuántas horas? Contestó: Serían como 5 o 6 horas. 3°) Y en ninguna de esas 5 o 6 horas, se presentó el señor M.V.? Contestó: En ningún momento lo vi. 4°) Para el momento del entierro estaba presente el señor Vinciguerra? Contestó: No, no estaba presente. 5°) ¿Sabe usted quien proporcionó el dinero para comprar esos muebles de lujo a los que usted hizo referencia? Contestó: El señor M.V.. 6°) Sabe usted por qué el padre de los niños no acudió al colegio durante las distintas oportunidades en que usted hizo referencia en que era necesario que estuviera presente el padre o la madre? Contestó No, no lo se porqué no asistía. 7°) ¿Quién no dejaba salir a la señora Armas del casco de Los Teques? Contestó Me imagino que su esposo, lo que pasa es que no manteníamos mucha relación de amigas hasta hace como 2 años y medio 3 años, en que nos unimos un poquito más por la amistad de los niños, antes no. 8°) Como le consta a usted que no la dejaba salir de Los Teques? Contestó: Porque ella lo decía, no, no puedo ir, no puedo salir, no puedo ir para allá, no puedo ir para acá. 9°) Y le explicaba el por qué no podía salir de Los Teques? Contestó: No nunca nos explicaba el por qué.

        De la lectura de estas declaraciones considera quien decide que el conocimiento que dice tener la testigo sobre los hechos controvertidos es referencial, tal como se evidencia de la anterior trascripción en las preguntas y repreguntas marcadas en negritas, de manera concreta la pregunta ocho del interrogatorio que la Juez del A-quo le efectúo, cuando contestó: “Porque ella lo decía”, refiriéndose a la actora, amén de la circunstancia referida a la amistad que afirma la testigo lo cual a juicio de esta Alzada influye en la subjetividad de la declarante. En consecuencia estas deposiciones no le merecen fe a quien decide razón por la cual las desecha y así se declara.

        LEÓN J.G., quien previo juramento, e impuesto de las generales de Ley, al ser interrogado manifestó que conoce a los cónyuges C.A. y M.V., desde hace 13 años y que a Tinita refiriéndose a la accionante C.A. desde niños.

        En la segunda pregunta ¿Cuál es el motivo de la relación que usted mantenía con el señor Vinciguerra? Amigo porque era esposo de Tinita que nos conocimos de toda la vida, aparte de eso él tenía una rectificadora de una u otra manera en mi trabajo, solicitamos trabajo, y teníamos una relación en algún momento laboral de alguna manera. En la tercera pregunta ¿Usted presenció algún tipo de maltrato u ofensa por parte del señor M.V. en contra de su esposa C.A.? Contestó: Físicamente nunca presencie ningún maltrato porque de hecho jamás lo hubiese permitido, de verdad nunca lo presencié y estando con ella nunca vi que la maltratara ni física ni verbalmente, sin embargo fui testigo de una conversación telefónica donde el, la insultó mucho…

        En la cuarta pregunta ¿Diga el testigo si a la señora C.A. se le permitía visitar a sus padres y hermanos? Contestó En muy pocas oportunidades, de hecho cuanto iba, iba sola, iba acompañada con alguno, con sus hijos pero con su esposo como tal, nunca. Quinta pregunta ¿Se le permitió asistir a la señora C.A. a los funerales de su padre? Contestó: No, no se le permitió y a lo de su hermano, solamente al último novenario. En la pregunta sexta ¿En que lugar se celebraron esos novenarios? Contestó: En Ocumare del Tuy. Séptima pregunta ¿Mantuvo usted conversación con el señor Vinciguerra y si así fuera diga usted qué le comentó? Contestó: Aproximadamente en agosto del año pasado en una de las oportunidades en que fui a la rectificadora a buscar un repuesto que mandé a arreglar a la rectificadora y como sabe que tenemos esa relación de amistad y conversación el quería que aconsejara a Tinita, de alguna manera a favor de él, porque él estaba muy preocupado porque Cristina se había separado de el y me confesó había en ese momento, que en ese ínterin había corrido a la mamá de su casa, que en un momento dado en discusiones la golpeó por la espalda inclusive me comentó textualmente que en una discusión con su esposa con C.A. qué iba a ser ella para Ocumare, … En la octava pregunta ¿Cual era el nivel de vida socioeconómico de la familia Vinciguerra Armas? Tenían carros, vivían bien, pero no tenía libertad… Novena pregunta Pudiera describirse un nivel de vida lujoso? Contestó: Si, un nivel de vida lujosa.

        Al ser repreguntado Primera repregunta ¿Por qué afirmó que en muy pocas oportunidades iba a Ocumare la demandante C.A.? Contestó: No, yo no le afirme eso, yo dije que iba en las oportunidades las oportunidades que iba, iba sola con sus hijos o con algún compañero. Segunda repregunta ¿Cuántas veces usted la vio ir a Ocumare con sus hijos? Contestó: Que yo la haya visto y compartido como unas 3 o 4 veces que yo recuerde. Tercera repregunta ¿Cuántos años tiene conociendo a la señora C.A.? Contestó: Toda la vida, que edad tiene Cristina 34 años? Contestó: Yo tengo 39 años, como comenté al principio somos primos terceros, de hecho la conozco desde niños. Cuarta repregunta ¿Y durante esos 34 años, aparte de la relación de parentesco, qué relación ha cultivado usted con la señora Cristina? Contestó: Ninguna que no sea amistad. Usted mencionó que había tenido con el señor M.V. alguna relación laboral? Contestó: De alguna manera laboral, porque la compañía donde yo trabajo tenemos vehículos y esos vehículos se les dañan los motores y alguno personal mío, y yo iba a la rectificadora porque como nos conocíamos y había amistad pues yo hacia los trabajos allí, mandaba los trabajos allí , por eso de alguna manera laboral. En la quinta repregunta ¿Usted fue trabajador del señor Vinciguerra? Contestó No…

        En la octava repregunta ¿Por qué señor León usted puede afirmar que era la voz del señor Miguel la que usted escucho por un teléfono móvil celular? Contestó: Porque muchas veces converse con Miguel por teléfono, tan sencillo como eso. En la novena repregunta ¿Quién era el propietario de ese teléfono móvil celular? ¿Por el que estaba hablando el de Cristina? ¿Por qué se utilizó el Alta voz? Contestó: Por la desesperación que tenía Cristina de los maltratos, por el acoso que él le estaba haciendo y para que viera que no era mentira lo que ella estaba diciendo que cada vez la acosaba más por teléfono y le decía barbaridades. Usted vio alguna vez al señor Vinciguerra maltratar a la señora C.A.? Contestó Eso ya lo hablé cuando le dije que no. Usted en alguna oportunidad cuando visitó al señor Vinciguerra en su casa, personalmente usted vio agredir al señor Miguel verbalmente a su esposa? Contestó Ni verbalmente ni físicamente lo vi en algún momento personalmente agredirla como ya respondí en la primera oportunidad…

        Al ser interrogado por la Juez 1°) ¿Señor León por qué considera usted que eso que usted describió como una jaula de oro que ella no tenía libertad? Contestó: Por qué en los años después de su matrimonio, en las veces que pudimos compartir en algunas fiestas de un hijo de ella, o cuando ella iba en alguna oportunidad a Ocumare iba sola, sus hijos que yo recuerdo en conversaciones, vacaciones una vez tuve la oportunidad de compartir alguna vez, usted le pregunta a sus hijos a dónde ha salido que no sea Chichiriviche, del matrimonio para acá y no conocen otra cosa, es muy limitado el todo el espacio de libertad que han tenido sus hijos y su esposa, comparada con cualquier familia. 2°) ¿Y sabe usted por qué está limitado ese campo de libertad de ellos? Contestó: Yo tengo entendido que el señor M.V. tiene alguna especie de trauma, que no le gusta salir mucho, no se siente muy seguro, no tiene seguridad en sí mismo, y es por eso que no ha permitido que su familia tampoco salga sola. 3°) ¿Fue usted al velorio del padre de la señora Cristina? Contestó Si. 4°) ¿Estaba allí el señor M.V.? Contestó: La verdad no lo recuerdo, recuerdo haberlo visto en el velorio de Cristóbal su hermano…

        De la lectura de estas declaraciones considera quien decide que de la anterior trascripción se evidencia en las preguntas y repreguntas resaltadas en negritas, de manera concreta en la repregunta tercera la circunstancia referida a la amistad que afirma el testigo mantener con la actora “Yo tengo 39 años, como comente al principio somos primos terceros, de hecho la conozco desde niños”, lo cual influye en la subjetividad del declarante. En consecuencia estas deposiciones no le merecen fe a quien decide razón por la cual las desecha y así se declara.

        M.E.C., previo juramento de Ley e impuesto de las formalidades de Ley, en su declaración manifestó que conoce a los ciudadanos C.A. y M.V., desde hace 7 años y la relación ha sido de amistad. Al ser interrogado en la tercera pregunta ¿Diga el testigo si durante todo ese tiempo que declaró conocer a la familia Vinciguerra Armas, presenció algún tipo de maltrato, ofensa por parte del señor M.V. en contra de su esposa, la señora C.A.? Contestó: Maltrato físico no, verbales. Pregunta tercera ¿Que tipo de ofensas verbales profería el señor Vinciguerra a la señora C.A.? en virtud de que en la respuesta de esta pregunta el testigo usó un lenguaje escatológico, esta Alzada omite su trascripción y se remite al folio 69 de la pieza I. En la pregunta Cuarta ¿A su parecer la señora C.A., dio pie para recibir ese tipo de maltratos u ofensas? Contestó: No creo, hay tipos de ofensas donde se toma por cualquier motivo, por lo menos que iban a comprar una casa y por allí hubo un desacuerdo y yo estaba presente se suscitaron esas palabras. Pregunta quinta ¿En qué lugar ocurrió ese desacuerdo? Contestó: en su casa. En la sexta pregunta ¿Diga el testigo si alguna vez le llamo la atención al señor Vinciguerra sobre el trato que le daba a su esposa C.A.? Contestó: Yo al señor Miguel en varias oportunidades le dije que no era lo correcto. En la séptima pregunta ¿Usted le manifestó que no era correcto el trato que le profería a la señora C.A.? Contestó: Si. Pregunta Octava ¿Usted se considera amigo del señor M.V.? Contestó Nosotros fuimos amigos, hoy en día ya no somos amigos. Pregunta Noventa ¿Tiene algún resentimiento en contra del señor M.V.? Contestó: No ninguno…

        Pregunta décima primera ¿Diga el testigo si se le permitía a la señora C.A. visitar a su padre y a sus hermanos? Contestó: No, no se le permitía frecuentemente. Pregunta décima segunda ¿Diga el testigo si se le permitió asistir a los novenarios del padre de la señora C.A.? Contestó: Cuando eso yo no me enteré, sino fue de la muerte y de los novenarios del padre de la señora. Pregunta décima tercera ¿Visitaba usted frecuentemente la casa de la familia Vinciguerra Armas? Contestó: Si. En la pregunta décima cuarta ¿Por qué motivo visitaba la casa de la familia Vinciguerra Armas? Contestó Uno de los motivos era la amistad que tenía yo más que todo con el señor Miguel, otro motivo era cuando se quedaba solo, el me llamaba.

        Al ser repreguntado manifestó 1°) Señor Martín hoy a veinte para las doce, 2 de julio como definiría usted la relación que tiene con el señor M.V.? No tenemos relación ahorita de ningún tipo, ni de afecto ni de amistad, el señor cortó la amistad conmigo…

  7. ) ¿Diga el testigo que tipo de amistad tiene con la señora C.A.? Contestó: Sigo teniendo la misma amistad con la señora, sigo siendo amigo de la señora. 7°) Usted es amigo íntimo de la señora C.A.L.? Contestó: No señor, amigos, la palabra íntimo encierra muchas cosas, y yo no tengo intimidad con la señora, somos amigos. 8°) ¿Cuántas veces usted visitó el hogar con el señor Miguel para compartir ratos de esparcimiento? Contestó: Cientos de veces…

    En la repregunta 11° ¿Señor Martín usted en varias oportunidades le pidió favores al señor Vinciguerra en relación con un vehículo Chevrolet, taxi que usted utilizaba para sus actividades? Contestó Si señor. 12°) Usted puede explicar al Tribunal cuáles eran esos favores? Contestó: Favores como aceite, árbol de leva, unas bobinas, ayuda de su papá conmigo para el motor del carro…

    Al ser interrogado por la Jueza manifestó 1°) Señor Martín por qué dejaron de ser amigos usted y el señor M.V.? Contestó: Mire doctora yo no tengo idea de por que dejó de ser el, amigo mío, mas por qué haya sido de que yo venía como testigo de la señora, porque yo primero fui solicitado por el señor como testigo, y yo acepté, el señor hubo algo allí y llegaron a un acuerdo, y ese acuerdo que había de que yo fuera testigo de él se anuló, con lo cual yo quede como liberado de ser testigo del señor Vinciguerra, porque yo soy amigo o era amigo de las dos personas, la señora me pidió a mi como testigo, que había sido pedido por el señor, eso quedo eliminado y acepte ser testigo de la señora, entonces un día sábado estaba en la casa del señor y yo le dije mira Miguel tu esposa me pidió para que fuera testigo de ella y el me dijo que eso no importaba, eso fue un día sábado y el día lunes yo me dirigí a la casa del señor de 6 a 6 y media de la tarde y le volví a proponer, su esposa me pidió que fuera testigo de ella, no hay problema… 2°) Cambia en algo su dicho, el hecho de que fuese testigo del señor o de la señora? Contestó Ah no se, eso lo saben ellos. Señor Martín ingiere usted bebidas alcohólicas? Contestó: claro, un poquito como lo hacemos casi todos…

    De la lectura y análisis de la copia certificada contentiva del juicio de divorcio incoado por el demandado M.V. contra la demandante C.A., cursante a los folios del 44 al 97 de la pieza I, la cual fue valorada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil con antelación en este fallo, observa quien decide que el ciudadano M.E.C. fue promovido como testigo del hoy demandado , lo cual sin lugar a dudas configura una insuperable contradicción en sus dichos. En consecuencia se desecha esta probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

    F.J.T.M., quien juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.A. y M.V.. En la pregunta segunda Diga la testigo en virtud de ese conocimiento que relación mantenía o mantuvo con la familia Vinciguerra Armas? Contestó: Yo trabaje 11 años con ellos. Pregunta Tercera Diga la testigo que actividad desempeñó en la casa de la familia Vinciguerra Armas? Yo allí hacía de todo, limpiaba, planchaba… Cuarta Pregunta Diga la testigo el tiempo aproximado que desempeñó sus funciones en la casa de la familia Vinciguerra Armas? aproximadamente 12 años. Quinta Pregunta Diga la testigo si durante todo ese tiempo que permaneció trabajando con la familia Vinciguerra Armas, presenció algún tipo de maltrato, ofensas por parte del señor M.V. en contra de su esposa C.A.? Contestó: Cuando yo iba para allí a veces el la ofendía de palabra, ella vivía asustada con nervios, una vez yo estaba planchando y no se por qué ellos discutieron, y ella le sirvió la comida, y dijo que estaba fría, no se, y el le arrojó la comida al piso. A veces yo me llevaba a mi hija porque no tenía quien me la cuidará en las tardes, y mi hija le tenía miedo. Y tanto eran los maltratos verbales, que le decía a ella, que mi hija le tenía miedo. Sexta pregunta Diga la testigo si ese tipo de hechos ocurrió en más de una oportunidad? Contestó: Si para mi era como algo normal, era el trato para él como algo normal y así era siempre. Séptima pregunta Diga la testigo a su parecer como era la atención que prestaba la señora C.A. hacia su esposo M.V.? Contestó: bueno ella le tenía su comida, cuando llegaba del trabajo allí estaba su comida servida, siempre estaba pendiente de todas las cosas de su esposo… Pregunta Octava Diga la testigo a su parecer como era la atención de la señora C.A. que prestaba a sus hijos? Contestó era amorosa, siempre salía con sus hijos… Novena pregunta Diga la testigo si tiene conocimiento si se le permitió a la señora C.A. asistir a los novenarios de su padre? Contestó cuando el papá murió, ese día el día del entierro a mi me toco trabajar allí, yo vi que ella se había ido en la noche, se había ido en la madrugada, el señor estaba allí, él se fue, después la señora llegó mal porque se le había muerto el papá y mal porque no podía estar más tiempo allí, con su mamá con su familia, porque se le había muerto el papá, y uno cuando es así quiere estar allí con ellos y el no la dejaba ir, tenía que estar allí con él. Pregunta Décima Diga la testigo si se le permitió asistir a los novenarios del hermano la señora C.A.. Contestó: No ella no estaba en el novenario de su hermano, misas fueron aquí en Los Teques al igual que la misa de su papá, tenía que ser aquí por que ella no podía ir allá…

    Al ser repreguntada manifestó 1°) Señora F.T.M., cuantos vehículos automotores, carros, conoció usted que la actora aquí presente utilizó, durante todo el tiempo que según cuenta usted, trabajo en esa casa? Contestó: primero el señor le compró una camioneta, creo una Terios, después como era muy peligrosa para ella, y él lo cambio por un carro. 2°) ¿Usted recuerda su ultimo vehículo? Contestó: El que tiene ahorita que es el carro que ella tiene. ¿Recuerda las características de ese vehículo? Contestó Bueno yo de marca no sé, sinceramente, es un carro cuatro puertas blanco. 4°) Para que utilizaba la señora C.A.L. ese vehículo? Contestó: para llevar a los niños al colegio, hacer mercado, a veces para llevar a su suegra al médico, o a hacer mercado también. 5°) Usted sabe señora Francisca donde se encuentra actualmente la demandante la señora CRISTINA? Contestó: En Ocumare con su mamá. 6°) Y a usted le consta que ella usaba su vehículo para trasladarse a la ciudad de Ocumare, en visita de cortesía para con su madre y sus hermanos, a usted le consta eso? Contestó: Claro porque yo sé que ella fue se llevaba el carro, yo también la acompañé por que la acompañaba mi hija también, porque ir ella sola. 7°) Diga a este Tribunal cuantas veces vio o estuvo presente en esos viajes a Ocumare del Tuy? Contestó: Yo fui como tres veces. 8°) Y mi mandante el señor Vinciguerra estaba a su lado en el vehículo conjuntamente con la señora Cristina? Contestó: No. 9°) ¿Quiénes iban en ese vehículo? Contestó: ella y a veces los niños, y a veces cuando yo iba la acompañaba, porque yo era siempre la que la acompañaba a ella. 10°) ¿Cómo fue la relación que desarrolló con la señora C.A. en estos años de trabajo? Contestó: ella me trató muy bien, yo cuando iba a Ocumare ella me pagaba mi día, así fuera domingo, porque ella no podía ir sola, y yo, la acompañaba y ella igualito el sábado, domingo o el día que fuera me pagaba mi día, yo le prestaba un servicio. 11°) ¿Por cuantos años que no recuerdo? Contestó: once. 12°) De manera pues que usted pudiera explicar al Tribunal para el día de hoy que existe una buena relación para con la señora Cristina? Contestó: Bueno yo le agradezco a ella al igual que al señor, porque me han dado trabajo, yo me siento muy agradecida con ellos como amigos, pero cuanto ella se fue yo ya no la vi más. 13°) Señora Francisca quién le cancelaba, quien le pagaba su salario en ese hogar? Contestó: ella llamaba a la rectificadora, para que el le mandara la plata y se la mandaba con el motorizado y a veces se la dejaba. 14°) Señora Francisca usted pudiera describir cómo era ese hogar, descríbalo pausadamente para que quede en acta, como eran los bienes, como eran los muebles, cómo era el apartamento, para que tengamos una idea? Contestó: era un apartamento muy lujoso, con todas las comodidades, hubo tiempos malo, pero después hubo tiempos muy malos, un comedor, lo último fue una cocina que le montaron, todo era caro, todo era de lujo, pero ahí yo no ví amor allí todo lo que veía yo, como le digo, como un régimen.

    Luego continuó el interrogatorio de la siguiente manera:

    6) ¿Usted vio alguna vez que mi defendido golpeó de un puñetazo a la señor C.A.L.. 7) Señora Francisca usted vio alguna vez que mi cliente amenazó a la señora C.A.L., de proferirle un daño físico? Contestó: No. 8) A la respuesta del interrogatorio que desarrolló mi distinguido colega, señora Francisca y en base a esos aspectos muy puntuales, usted pudiera señora Francisca, claro está narrando los hechos que ocurrieron el 29 de mayo de 2001? En este estado el apoderado de la parte actora, se opuso a la repregunta por estar coaccionándose al testigo, la testigo no es abogado, no sabe que es un libelo de demanda, por lo que el apoderado del demandado, pasó a reformular la pregunta así: 9) ¿Señora F.T.M. cuáles fueron los hechos que usted narró en relación con el padre de la señora C.V.?. La juez intervino y le pidió al testigo que fuera más preciso en la repregunta, por lo que el apoderado del demandado, formuló la repregunta así: 9) El señor Vinciguerra le prohibía a la señora aquí presente C.S. a la calle con sus vehículos? Contestó: A veces si, en una oportunidad del día de las madres que ella quería ir a pasarla con su mamá porque su hermano se había muerto y su otro estaba en otro país, el no la dejó ir en los carros, tanto fue así que ella se tuvo que ir en autobús. 10: ¿salió en el autobús? Contestó Si porque él no la dejó salir en el carro. 11) ¿Cuantas veces en esos 11 años que usted vivió en ese apartamento, vió que ella salió de su hogar sin su vehículo. Contestó Esa vez.

    Interrogada por la Jueza del Tribunal de la causa en los siguientes términos; 1) Señora Torres usted afirmó hace un momento a una repregunta del Doctor Moncada, que para que usted le pagaran tenían que llamar a la rectificadora. ¿Por qué tenía que llamar a la rectificadora? Contestó: Porque ella no tendía plata y a veces había un tiempo en que yo trabajé, iba a trabajar y ella me decía Francis no vengas porque yo no tengo plata y yo le decía no importa me lo paga la otra semana, pero a veces yo necesitaba la plata y ella llamaba al señor Miguel. 2) Y sabe usted porque no tenía plata? Contestó Porque el señor Miguel no le daba.

    En la Audiencia Oral el representante judicial del demandado reconviniente expuso: “De conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil del cual a renglón seguido establece: “Nadie puede ser testigo, en contra de ni a favor de sus ascendientes, descendientes o de su cónyuge”, quiero resaltar esto, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a sus servicios, de manera pues que a manera de información, sin que implique esto convalidación alguna en relación con la naturaleza del testimonio que acabamos de escuchar, y por remisión del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hago la siguiente salvedad, y procedo a ejercer mi derecho de repregunta …” En la recurrida la Jueza del A-quo., apreció dicho testimonio, por considerar que contrariamente a lo expuesto por el representante del demandado, este juicio se tramita conforme a las normas procesales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, concretamente por las normas procesales del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, previstas en el artículo 450 y siguientes de dicha Ley especial, y por ende, siendo que dicho texto legal una Ley Orgánica posterior al Código de Procedimiento Civil y, además especial en materia de niños y niñas y adolescentes, es incuestionable su aplicación en este caso, aunado a que la circunstancia de que en relación a la posibilidad de aplicar el texto adjetivo general civil, solo surge cuando la Ley Orgánica especial citada, no contenga solución concreta, caso en el cual resultaría aplicable, por supletoriedad.

    Ahora bien, ciertamente los procedimientos contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, como el que nos ocupa, se rigen por el procedimiento especial estipulado en 450 y siguientes de dicha Ley Orgánica y jurisprudencialmente se ha aceptado que las personas que conforman el entorno familiar, son hábiles para declarar los asuntos que solamente pueden ser presenciados por quienes, con esa cualidad, frecuentan el hogar de las personas en litigio, porque resulta prácticamente imposible que una persona extraña a la pareja pueda deponer sobre situaciones que, lógicamente, ocurren en la intimidad del hogar. Sin embargo, y en cuanto a la apreciación de testigos debe necesariamente acudirse a las reglas sobre valoración de las pruebas testimoniales contenidas en el artículo 508 de la Ley Adjetiva, observándose que las deposiciones de la testigo no concuerdan con las afirmaciones vertidas por la actora en su libelo, en consecuencia se desecha dicho testimonio, y así se declara.

    En cuanto a los testimoniales de las ciudadanas VILMARIS A.P.D.V. y R.J.M.M., la Alzada no hace pronunciamiento alguno por cuanto no comparecieron a la audiencia oral y así se declara.

    En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, promovió las siguientes pruebas:

    1. La prueba de informes con la finalidad de que se oficiara al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que remitiera copia certificada de todo el expediente N° 478356, de la sociedad mercantil INVERSIONES VINCIGUERRA C.A.

    Al Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a fin de que remitiera copia certificada de todo el expediente N° 007556 de la sociedad mercantil RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR´S, inscrita en ese despacho bajo el N° 34, tomo 25-A-tercero, de fecha 19 de diciembre de 2000.

    A Diseños Gráficos DISEYER C.A., a fin de que remitiera el original o copia certificada de la factura N° 005469 emitida por dicha sociedad en fecha 02 de julio de 2008, sobre una máquina retroexcavadora marca J.D., modelo 3104WD, año 2000, serial TO310EX891988.

    Al Club Campestre Pan de Azúcar, a fin de que remitiera el original o copia certificada del titulo o acción N° 045, o toda la información que este mantenga sobre la propiedad de dicha acción.

    Al Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, o a quien haga sus veces a fin de que remitiera copia certificada del documento de propiedad del inmueble apartamento distinguido con el N° 32, ubicado en el Edificio Residencias La Villa en la Avenida Roscio, Sector El Rincón, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado en fecha 11 de diciembre de 1.997, bajo el N° 16, protocolo 1, tomo 25.

    A la Notaría Pública Segunda de Los Teques del Estado Miranda a fin de que remitiera copia certificada del documento autenticado en fecha 22 de enero de 1.997, bajo el N° 5, Tomo 5, sobre unas bienhechurías ubicadas en la comunidad de Chichiriviche, San José y Sanare del Estado Falcón.

    A la Notaría Pública Segunda de Los Teques del Estado Miranda a fin de que remitiera copia certificada del documento autenticado en fecha 22 de enero de 1.997, bajo el N° 92, Tomo 3, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 14-K, ubicado en la planta catorce del edificio Residencia Skorpio, situado en la Avenida Roscio, Sector el Rincón en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

    A la Notaría Pública Segunda de Los Teques del Estado Miranda, a fin de que remitiera copia certificada del documento autenticado en fecha 22 de enero de 1.997, bajo el N° 109, Tomo 1 de los libros respectivos, sobre una parcela de terreno ubicada en Los Cerritos hoy Parcelamiento industrial Espemar, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro (antes Municipio Carrizal), distinguido con P.I.8 en el plano de Parcelamiento con un área de 4.350,26 mts2.

    A la Oficina de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda o a quien haga sus veces, a fin de que remitiera copia certificada del documento protocolizado en fecha 12 de diciembre de 1.997, bajo el N° 14, protocolo 1°, Tomo 25, sobre una parcela de terreno ubicada en El Cerrito hoy Parcelamiento Industrial Espemar, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro (antes Municipio Carrizal), distinguido con P.I.5 con un área de 3.670,80 mts2.

    A la Notaría Pública Segunda de Los Teques del Estado Miranda, a fin de que remitiera copia certificada del documento autenticado en fecha 22 de enero de 1.997, bajo el N° 94, Tomo 2 de los Libros respectivos, sobre un terreno que forma parte de una granja de extensión del sector F de la finca El Llano Alto, ubicado en el Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, distinguida con el N° 27, en el plano de los sectores F y F1 con una superficie de 2.413,33 mts.

    A la Notaría Pública Segunda de Los Teques del Estado Miranda a fin de que remitiera copia certificada del documento autenticado en fecha 22 de enero de 1.997, bajo el N° 28, tomo 4 de los libros respectivos, sobre una granja ubicada en el sector F que forma parte de la finca Llano Alto ubicado en el Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, distinguida con el N° 26, con una superficie de 3.105,10 mts.

    A la Oficina de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda o a quien haga sus veces, a fin de que remitieracopia certificada del documento protocolizado en fecha 11 de diciembre de 1.997, registrado bajo el N° 15, protocolo 1, tomo 25, sobre un apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en la PB del edificio Residencias La Villa I, situado en la Avenida Roscio, sector El Rincón Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda con una superficie de 177 mts2.

    A la Oficina de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que remitiera copia certificada del documento protocolizado en fecha 11 de diciembre de 1.997, registrado bajo el N° 17, Protocolo 1, tomo 25 sobre un lote de terreno con una superficie de 1.640 mts., y dos galpones continuos con un área de 1.400 mts2, en la zona Industrial del Parcelamiento Club Hípico Los Cerritos, Municipio Carrizal Estado Miranda.

    A la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a fin de que remitiera copia certificada del documento protocolizado en fecha 25 de marzo de 2004, registrado bajo el N° 25, protocolo 1, tomo 10, sobre un apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en el piso 1, del edificio 2, situado en la Avenida Roscio, sector El Rincón, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda con una superficie de 177 mts2.

    Estas probanzas las desecha esta Alzada, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, toda vez que no resultan idóneas para la demostración de las causales de divorcio invocadas y así se declara.

    b.- Promovió además lo siguiente:

    La confesión judicial del apoderado del demandado reconviniente en el acto de evacuación de prueba testimonial en la incidencia de obligación de manutención, cuando confesó que su representado “solo le había mentado la madre” a la Sra. C.A..

    La confesión judicial del demandado reconviniente en el segundo acto conciliatorio, cuando admitió o confesó sus ofensas cuando el llegaba a la casa de trabajar y no encontraba a la demandante en la casa o había visita.

    En cuanto a estos medios de prueba, quien decide confirma el pronunciamiento del A-quo., fechado 17 de junio de 2009, toda vez que no consta en las actas procesales los hechos señalados por la demandante reconvenida y en todo caso lo sostenido en las gestiones conciliatorias en cuanto a las instituciones familiares por Régimen de Convivencia Familiar o por Obligación de Manutención en modo alguno generan consecuencias probatorias, y así se declara.

    De conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente promovió la confesión sin límite de preguntas al ciudadano M.E.V.. Manifestó la demandante que está dispuesta a absolverlas recíprocamente.

    La confesión la podemos definir como, una declaración de parte, contentiva del reconocimiento de un hecho propio que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, permitida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, se hace necesario que el promovente indique los hechos sobre los cuales versara la confesión que promueve, más aún tratándose de una demanda inicial y reconvención o mutua petición. En consecuencia, ante la omisión de la promovente de indicar los hechos sobre los cuales versaría la confesión, resulta forzoso para quien decide confirmar el pronunciamiento de fecha 17 de junio de 2009, proferido por el Tribunal de la Causa, y así se declara.

    En su escrito de contestación y reconvención, la parte demandada reconviniente invocó la confesión judicial de la demandante, en relación al hecho del abandono de que fue objeto por parte de su legítima esposa, además promovió las siguientes probanzas:

    Testimoniales de los ciudadanos:

    C.G.V., quien previamente juramentado en la Primera Pregunta ¿ Diga el testigo si Ud., conoce de vista trato y comunicación a los señores M.V. y la señora C.A.? Contestó: Si los conozco, porque soy vecino, si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga si tiene conocimiento que la ciudadana C.A.L., se marchó del hogar conyugal, ubicado en Residencias La Villa? Contestó: Bueno, yo cuando regresé de viaje que llegue de Barquisimeto, me dijo la señora mía que, la señora Cristina se había ido, posteriormente fui al apartamento y no estaba. Tercera Pregunta ¿Diga el testigo si Ud., vió sacar algunos artículos del hogar conyugal ubicado allí en Residencias La Villa, por parte de la señora C.A.L.? Contestó: Bueno, cuando ella sacó el mobiliario yo no estaba ahí, pero posteriormente como a los 20 días regrese, porque yo me la paso viajando a Barquisimeto, regrese y vi un carro, el carro ella usa, plateado, un épica, que la niña estaba metiendo en la maleta del carro utensilios de cocina, ollas eso si lo vi. Cuarta pregunta ¿Ud., recuerda cuántas personas estaban en ese momento cuando la señora C.A.L. estaba retirando esos artículos del hogar ese día? Contestó: Bueno únicamente vi a la niña cuando estaba metiendo eso en la maleta. Quinta pregunta ¿Ud., conoce los vehículos que ha utilizado la señora C.A.L. durante los años que vivió allí en residencias La Villa? Contestó: Inicialmente le conocí un Chevrolet Optra, posteriormente le vi que cargaba una Gran Cherokee, pero que la tuvo por muy poco tiempo, y ahora un carro épica. Sexta pregunta ¿Cuántos años lleva conociendo Ud., al matrimonio Vinciguerra Armas? Contestó: Bueno bastante, como diez, cuanto el se casó yo no estaba presente, tengo más de 10 años. Séptima pregunta ¿Ud., puede explicarle al tribunal como era la relación del señor M.V. para con su esposa aquí presente C.A.L.? Contestó Muy bueno, se la llevaban muy bien que yo sepa. Octava pregunta ¿Ud., alguna vez presenció, escuchó algún tipo de incidentes entre el señor M.V. y la señora C.A.L., en donde el señor VINCIGUERRA ofendiera de palabras a su esposa? Contestó: Bueno generalmente, cuando yo iba para allá la señora CRISTINA no estaba, ella siempre estaba de viaje, y entonces el señor me invitaba me llamaba a mí, para tomar café, un palito yo no bebo ahora, entonces en realidad yo verdad yo no he visto, yo vi a esa pareja bien, que tiene sus cosas, sus diferencias como cualquier pareja, pero jamás vi que le haya ofendido que le haya pegado. Octava pregunta En base a lo que acaba de declarar señor Cristóbal ¿a Ud., le consta que la señora C.A.L., aquí presente utilizaba su vehículo para visitar a su familia ubicada en Ocumare? Contestó Yo de verdad, yo vi que ella o por la llamada del señor, que la llamaba, por donde vas, iba para allá para la casa de la familia de ella, pero que yo la veía no, si la llamaba y se que iba para allá porque Miguel le preguntaba si ya había llegado, si, si iba con su carro para allá. Novena Pregunta ¿Ud estuvo en el funeral del señor padre de la señora C.A.L.? Contestó No, yo estuve en el entierro, yo fui para el entierro. Décima pregunta ¿Recuerda Ud., como se trasladó la señora C.A.L. a ese sitio? Contestó: No, yo no se, yo se que yo fui en mi carro, y ella estaba allá, eso te lo puedo decir, pero no puedo decir en qué se fue, se que estaba allá. Pregunta once ¿Finalmente señor CRISTÓBAL, explique Ud., a este honorable tribunal como fue es relación entre estos señores? Contestó: Bueno, lo dije anteriormente, la consideré muy buena, óptima. Es todo.

    Al ser repreguntado contestó 1°) Diga el testigo si en el edificio en el cual Ud., reside viven otros familiares de la familia Vinciguerra? Contestó si viven. 2°) ¿Quiénes son? Contestó Los padres. A que lugar viajaba la señora CRISTINA? Contestó si fue para allá para su casa para allá para el Tuy, lo dije ahorita y lo retengo. 3°) ¿A su parecer, cual es el nivel socio económico de la familia VINCIGUERRA? Contestó: A mi parecer, me parece bien bueno…

  8. ) ¿Ud escuchó la voz de la señora CRISTINA cuando el señor VINCIGUERRA la llamaba por teléfono? Contestó: Si escuche que la llamaba, porque le preguntaba por donde iba, una vez por cierto quiero aclararle algo también, muy pocas veces fui para allá estando presente el, yo iba para allá, cuando ella no estaba allá, porque él siempre estaba solo, y fui pocas veces, porque yo ya ni tomo. 6°) ¿Cuántas veces viajaba Ud., al mes? Contestó casi todos los meses viajo a Barquisimeto. 7°) ¿Cuánto era la duración de esos viajes? Contestó A bueno diez días, quince hasta un mes.

    Al ser interrogado por la Juez del A-quo., contestó: 1°) ¿Cuándo Ud, fue al entierro de la señora Cristina esta ahí el señor VINCIGUERRA? (sic) Contestó: No, recuerdo, yo vi a CRISTINA. 2°) Sabe por qué la señora CRISTINA y los niños actualmente no viven en el edificio que Ud., describió en donde vivía el matrimonio? Contestó: Bueno Dra. Una separación, bueno que yo sepa CRISTINA fue. 3°) Ud., acaba de decir acá que fue a la casa pocas veces como cuantas veces? Contestó: Ahí no mucho tiempo, no puedo definir cuántas veces, pongale diez, veinte tanto tiempo que tengo ahí, yo no puedo definir cuánto exactamente cuanto es, cuántas veces. 4°) ¿Sabe cuantos años de matrimonio tenían los esposos VINCIGUERRA ARMAS Contestó: creo que como diez o no se más, no recuerdo como diez y pico. 5°) Trabaja la señora VINCIGUERRA fuera del hogar? Contestó: Quién Cristina? No, que yo sepa no.

    De la lectura y análisis de estas declaraciones, considera quien decide que de ellas no surge material alguno que sirva de elemento de convicción acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis. En consecuencia se desecha dicha probanza y así se declara.

    R.A.D., quien impuesta de las generales de Ley con respecto a testigos y previo juramento a la Primera Pregunta ¿Diga el testigo si Ud., conoce de vista, trato y comunicación al señor M.V. y a la señora C.A.L., aquí presente en esta Sala? Contestó si los conozco de vista, trato y comunicación. Segunda Pregunta ¿Desde hace cuanto tiempo? Contestó: Desde hace mucho tiempo. Tercera Pregunta ¿Diga la testigo si sabe donde ellos establecieron su hogar conyugal? Contestó Si, residencias no recuerdo. Cuarta Pregunta ¿Ud., iba a esa residencia más o menos que dirección? Contestó: Por Puente Castro. Quinta Pregunta ¿De que ciudad? Contestó de Los Teques. Sexta Pregunta ¿Diga la testigo si Ud., ha visto a la señora C.A.L., aquí presente conducir vehículos que utilizaba cuando estaba viviendo en el hogar conyugal? Bueno, yo le conocí dos, un corsa y un épica que tiene ahorita. Séptima pregunta ¿Diga la testigo si Ud., sabe, si a Ud., le consta que la señora C.A.L., se marchó del hogar conyugal. Contestó Si, si me consta. Octava Pregunta ¿Diga la testigo a que Ud., le consta que ella se fue, se fue, se marchó de su casa? (sic) Contestó Porque yo iba a la casa del señor Miguel, he ido varias veces, en ese momento fui y no vi nada en la casa, no la vi a ella, no vi a los niños, ahí me di cuenta de que ella no estaba. Novena Pregunta ¿Diga la testigo si Ud., visitaba el hogar de los señores VINCIGUERRA ARMAS? Si, si los visitaba con frecuencia. Pregunta Décima ¿diga la testigo si últimamente ha visitado ese hogar? Contestó Si, varias veces. Pregunta décima primera ¿Cómo se encuentra actualmente, cual es el esta físico de ese inmueble lo que tiene que ver con los corotos, los bienes inmuebles? Contestó: Bueno, ahorita fui también como la semana pasada y ahorita no hay nada, todo eso esta no hay nada está desocupado todo.

    Al ser repreguntada por la representación judicial de la accionante contestó 1°) Diga la testigo por qué motivo conoce al matrimonio VINCIGUERRA? Contestó Porque yo soy cónyuge del productor de seguros del papá del señor Miguel. 2°) Diga la testigo cuántos hijos tiene la señora VINCIGUERRA? Contestó: Tiene 2, reformulo la pregunta ¿Cuántos hijos tiene la señora C.A.? Contestó: dos. 3°) ¿Diga el nombre de los hijos? No me los se, los conozco si, pero el nombre no me lo se. 4°) Diga en que instituto educativo estudiaban los hijos de la señora C.A.? Contestó no se, o sea yo los conocí era a ellos dos, pero los hijos si, ellos iban a Chichiriviche con nosotros a eso, pero de nombre así nunca. 5°) ¿Diga la testigo a qué actividad deportiva se dedica el hijo de la señora C.A.L.? Contestó: Softball, Béisbol algo así. 6°) Diga la testigo si presenció quien se llevó ese moblaje del salón o que estaba ubicado en la casa de la familia VINCIGUERRA? Contestó No, yo estaba ahí. 7°) ¿Su esposo tiene relación comercial con la familia VINCIGUERRA? Contestó Yo no soy casada.

    Interrogada por la Jueza de la siguiente manera contestó: 1°) Por qué iba Ud al hogar conyugal del señor M.V. y la señora C.A.? Contestó Porque el señor Miguel llamaba a L.G. que es mi pareja, lo invitaba a comer, a ver juego de pelotas y yo lo acompañaba. 2°) ¿Sabe usted por qué actualmente la señora ARMAS no está en el lugar que Ud., acaba de indicar vivía el señor MIGUEL con ella? Contestó No se. 3°) Cuando Ud., iba a ese hogar estaba la señora ARMAS? Contestó anteriormente si, hace ya casi un año. ¿La fecha en que antes de casi un año, las veces que iba por qué la invitaban o invitaban al señor que Ud., mencionó como su pareja estaba siempre la señora ARMAS con sus niños? Contestó: Si siempre estaba ella.

    De la lectura y análisis de estas declaraciones, no surge material alguno que sirva de elemento de convicción acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis. En consecuencia se desecha dicha probanza y así se declara.

    L.G.G., quien previo juramento legal al ser interrogado contestó: Primera Pregunta Diga el testigo si Ud., conoce de vista, trato y comunicación al señor M.V. y a C.A.L.? Contestó: Si los conozco. Segunda Pregunta Diga el testigo si Ud., sabe dónde se encuentra ubicado el domicilio hogar conyugal constituido por este matrimonio? Contestó Si Avenida Roscio, Edificio La Villa, planta baja apartamento. Tercera Pregunta Diga el testigo si sabe y le consta que la señora ARMAS CRISTINA se marchó del hogar que constituido con mi cliente el señor M.V.? Contestó: Si, fue en el mes de julio del año pasado, este lo vi porque estuve allí pues, y cuando llegue ahí no había nadie, o sea no estaba ni ella ni los niños y por supuesto le hice pregunta, no estaban. Cuarta pregunta Diga el testigo si en otras oportunidades Ud., ha visitado el hogar, cual es la condición actual del inmueble? Pues no ahí no hay nada eso está vacío. Quinta Pregunta Diga el testigo si Ud fue al velorio del padre de la demandante C.A.? Contestó si fui. Sexta Pregunta Contestó: ¿Recuerda el testigo haber visto a la señora C.A.L.? Contestó Si, por supuesto que la vi, yo fui hasta allá. Séptima Pregunta Contestó: Diga el testigo cuantos vehículos Ud. ha visto a la señora C.A.L., conducía mientras vivía en el hogar? Si le conozco cuatro vehículos, un corsa, una Cherokee, otro Chevrolet que creo que un optra y el épica que es el último otro Chevrolet. Octava Pregunta Contestó: ¿Cuántos años lleva Ud conociendo este matrimonio? Mira alrededor de 10 años. Un poquito más, como diez años. Noventa Pregunta. Contestó: Explique aquí frente a este Tribunal como percibió la relación entre el señor M.V. y la señora C.A.L., durante estos últimos diez años? Mira yo los veía una pareja demasiado compenetrada, para mi vivían en mucha armonía, porque yo jamás vi ningún tipo de pelea, ni nada y para mi era un bonito hogar y que además estaban los niños de por medio, que para mi era el orgullo de ellos dos y a parte de eso vivían en una condiciones muy buenas, yo diría que hasta cinco estrellas. Pregunta Décima Primera: Diga el testigo si durante esos diez años que lleva conociendo a este matrimonio vio o escuchó alguna ofensa de parte del M.V. hacia su esposa? (sic) Contestó Jamás. Pregunta Décima Segunda: Diga la testigo si en alguna oportunidad Ud., vio maltrato físico por parte del señor VINCIGUERRA hacia su señora esposa? Jamás. Décima Tercera Diga el testigo si Ud., sabe y le consta y tiene conocimiento que la señora C.A.L. utilizaba esos vehículos para trasladarse a la residencia de su señora madre a Ocumare del Tuy? Contestó Claro que si, si iba hasta allá, bueno no puedo decir cuanto tiempo iba, pero si por lo menos los fines de semana, hablaba con el y CRISTINA no está en casa de su mamá. Décima Cuarta Diga el testigo visitaba con frecuencia cuando se encontraba presente la señora C.A.L.? Contestó: Si bastante fui, en tantos años, claro que siempre iba.

    Al ser repreguntado 1°) Diga la testigo por qué motivo conoce al matrimonio VINCIGUERRA? Contestó: Bueno lo conozco porque de hecho este el TAMARO COSO, que no está acá el es asesor de seguros igual que yo y por supuesto intermedio conocí a la familia VINCIGUERRA? (sic). 2°) ¿Ud., tiene una relación comercial con el padre del señor VINCIGUERRA? Contestó: Si. 3°) ¿Qué tipo de relación? Contestó: Yo le tengo asegurado un carro. 4°) ¿Usted vio marcharse a la señora C.A. del hogar? Contestó: El día que se fue no, marcharse no, lo único que el mismo día llegué en la noche y no estaba, no la vi porque en ese momento no estaba allí, en la noche si me di cuenta que ella ya no estaba. 5°) Diga la testigo si tiene conocimiento si M.V. trabaja con su padre? Contestó El trabaja en la rectificadora por supuesto, el es empleado de la rectificadora.

    Interrogado por la Jueza contestó así: 1°) ¿Usted vio cuando la señora ARMAS se fue de ese hogar con los niños? No. 2°) ¿Cómo puede entonces sostener que ella se fue? Por que yo fui en la noche a la casa de Miguel. 3°) ¿Quién le dijo que ella se había marchado del hogar? Por supuesto el señor Miguel. 4°) Cuando fue al velorio del señor ARMAS estaba ahí o vio al señor M.V.? Claro si yo fui con el.

    Esta declaración no le merece fe a quien decide, por cuanto resulta evidente que el conocimiento que tiene el testigo sobre la relación sustancial controvertida es referencial de acuerdo a lo que le manifestaba el demandado. En consecuencia quien decide desecha dicho testimonio y así se declara.

    R.J.Y.P., quien juramentado previamente e impuesto de las generales de Ley referente a testigos al ser interrogado a la Pregunta Primera Diga el testigo si Ud., conoce de vista, trato y comunicación a los esposos M.V. y a C.A.L.? Contestó: Si los conozco, aproximadamente entre 20 y 25 años, o sea conozco a MIGUEL incluso mucho antes de estar casado con Tinita, conozco a Tinita desde que el se casó, se casaron pues de allí es que la conozco a ella. Segunda Pregunta Contestó ¿Diga el testigo si Ud., sabe donde se encuentra ubicado el domicilio, hogar conyugal que se estableció entre el señor VINCIGUERRA y a la señora esposa C.A.? Contestó Si aquí en la calle Roscio, Edificio La Villa planta baja. Tercera Pregunta Diga el testigo si Ud., frecuentaba o ha frecuentado durante todos estos años el hogar de los señores VINCIGUERRA ARMAS? No, no lo frecuentado, como tal sino que he compartido con ellos en los momentos claves, como en los cumpleaños o sea de la familia reuniones familiares, pero una relación frecuente no. Cuarta Pregunta Diga el testigo si Ud., últimamente ha visitado ese inmueble ubicado en las residencias La Villa I, hogar conyugal del señor M.V.? Contestó si he visitado y constatado las condiciones en que se encuentra antes y, desde hace aproximadamente casi un año para acá, cómo ha cambiado cómo está el inmueble, antes estaba totalmente amoblado y ahora no, ahora cómo que está solo MIGUEL allí. Quinta Pregunta Diga el testigo si Ud., puede afirmar, si a Ud., le consta que la señora C.A. se marchó de ese hogar conyugal? Contestó por lo que se evidencia al dar la visita, veo que ese apartamento ya está solo, veo que allí ya no vive ni CRISTINA ni los niños o sea porque no creo que tu puedas vivir con niños y todos, está vacío de cómo estaba antes. Sexta Pregunta Defina al Tribunal durante todos estos años que lleva conociendo al matrimonio VINCIGUERRA ARMAS como era la relación de ellos dos mientras compartió unas reuniones? Contestó Bueno en esas reuniones las pocas veces que podíamos compartir mi apreciación era una familia normal, o sea papá, mamá los niños, compartían con los abuelos, una relación de familia pues normal. Séptima Pregunta ¿Durante todos estos años Ud., alguna vez escuchó, presenció que mi mandante el señor VINCIGUERRA maltratara físicamente a la señora C.A.? Contestó No, no me consta porque de hecho en los momentos que los veía era una relación normal, como no era tan íntima la relación no puedo, no se. Octava Pregunta ¿Ud., alguna vez vio, escuchó que mi defendido el señor M.V. ofendiera verbalmente a la señora C.A.? Contestó No en ningún momento, cuando compartimos No, ni verbal y mucho menos física, para nada. Novena Pregunta Ud., conoció los vehículos que la señora C.A.L. utilizaba mientras vivía en el hogar ubicado en residencias La Villa? Si los veía, o sea si porque creo que los utilizaba como para llevar a los niños al colegio hacer diligencias… Décima Pregunta ¿Ud., escuchó alguna vez a mi mandante señor M.V. prohibirle a la señora C.A. que utilizara los vehículos que saliera del hogar? No de hecho, cuando la veía lo cargaba tenía el consentimiento de MIGUEL supongo yo.

    Al ser repreguntado de la siguiente manera contestó 1°) Diga la testigo por qué motivo conoce el matrimonio VINCIGUERRA? Por que lo conozco, porque de hecho mis padres han conocido también a la familia VINCIGUERRA y compartimos desde que yo era pequeño con ellos, conocía a MIGUEL desde que era soltero, después conozco a Tinita por ser casada con Miguel de allí es que la conozco. 2°) Diga el testigo si en el edificio donde habita el señor M.V. habitan otros miembros de su familia nuclear? Contestó Si en el mismo edificio 3°) ¿Quiénes son? Bueno el papá y la mamá de Miguel, suegro y nuera de CRISTINA. 4°) Diga el testigo el nombre de los hijos de la señora C.A.? Es que los trato muy poco, acuerdo siempre trato con MIGUEL y a la mamá no con los hijos… 5°) A que tipo de reuniones acudió en la residencia del matrimonio VINCIGUERRA? Básicamente cumpleaños… 6°) Cumpleaños de quien? De repente del mismo suegro, el hermano de MIGUEL cosas así, son un grupo familiar que comparten… 7°) ¿Cómo describe el testigo el tipo de moblaje ubicado en el inmueble de la familia VINCIGUERRA ARMAS? De buena calidad, muy bien amoblado, cualquiera de los inmuebles de ellos, incluso otras familiares siempre tienen buenos inmuebles. 5) ¿Cómo describiría el nivel socio económico del señor M.V.? Excelente.(sic) 8°) Diga el testigo si viajó o hizo paseos con el matrimonio VINCIGUERRA? No. 9°) Diga el testigo si presenció cuando la señora C.A. se marchó? No, no lo presencié. 10°) Diga el testigo si conoce la causa del fallecimiento del hermano de la señora C.A.? En un accidente automovilístico. 11°) Diga el testigo si conoce la causa del fallecimiento del padre de la señora C.A.? No, no la conozco en exactitud no, me enteré que falleció.

    Interrogado por la Juez respondió de la siguiente manera: 1°) ¿Dónde se desarrollaban estas reuniones a la que Ud ha hecho referencia y que según Ud., sostuvo acá y que eran los únicos momentos en que se reunían ellos? En las viviendas de ellos, en una oportunidad en la casa de los suegros. 2°) ¿De los suegros de quien? De la señora CRISTINA, en salones de fiestas, en una oportunidad hubo un matrimonio, compartimos así por que era el sitio donde acordaba la recepción. 3°) Alguna vez asistió alguna recepción familiar que lo invitaran alguno de los cónyuges en la residencia de algún familiar de ella? No, de CRISTINA no. 4°) ¿Esa decir, siempre lo invitaban a reuniones, lugares que se relacionaban con el señor VINCIGUERRA? Si principalmente, si.

    De la lectura y análisis de estas declaraciones, no surge material alguno que sirva de elemento de convicción acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis. En consecuencia se desecha dicha probanza y así se declara.

    S.T.B.R., quien impuesto de las generales de Ley referente a testigos y juramentado conforme a la Ley al ser interrogado de la siguiente manera manifestó que conoce a los ciudadanos M.V. y C.A. desde hace más de 20 años. En la Tercera Pregunta Diga si usted frecuentaba el hogar conyugal del señor M.V. con su señora esposa C.A.? Si los frecuentaba. Cuarta Pregunta Diga el testigo si Ud., sabe y le consta que la señora C.A. se marchó del hogar conyugal? Me entero el fin de semana, porque yo siempre llego el fin de semana a veces que el me invita para su casa, le pregunte como siempre lo hago por CRISTINA y a sus hijos y me dijo que se había marchado. Quinta Pregunta Diga Ud., si recientemente ha visitado el hogar conyugal de los señores M.V. y C.A.? Si lo he visitado. Sexta Pregunta ¿Cómo está el ambiente dentro del inmueble actualmente? Vacío. Séptima Pregunta Diga el testigo si Ud ha visto conducir a la señora C.A. vehículos para el uso de los miembros de la familia? Si…

    Décima Tercera Diga el testigo si alguna vez Ud., presenció una discusión donde el señor VINCIGUERRA ofendiera de palabras a la señora CRISTINA? No, en mi presencia no. Décima Cuarta Diga el testigo si alguna vez Ud., vio agredir físicamente al señor VINCIGUERRA a su esposa? No. Décima Quinta ¿Cómo pudiera entonces describir esa relación durante esos años que Ud, lleva compartiendo con estos señores esposos el señor VINCIGUERRA y la señora C.A. como Ud., define esa relación? Yo tengo cinco hermanas, son casadas las cinco y, la defino como una relación bastante como te diría, normalmente pareja, una relación en su principio bella tiene sus dos hijos, lo conozco a él, la conozco a ella.

    Al ser repreguntado contestó: 1°) Diga el testigo si presenció a la persona que retiró el moblaje ubicado en la residencia del matrimonio VINCIGUERRA? No, a ninguno de los dos, no vi a ninguno retirar nada. 2°) Diga el testigo por cuanto tiempo acompañó el señor M.V. a la señora C.A. en el velorio de su hermano? Estuvimos en la morgue, bastante tiempo hasta que salió el cortejo de vehículos hacia la funeraria, estuvimos esperando el difunto que en paz descanse cierto tiempo, no le voy a nombrar hora ni tiempo, porque no llevaba tiempo ni minutos, porque él se lo llevaban a Ocumare porque el velatorio iba a ser en Charallave, compartimos no sé que tiempo mientras llegó el difunto a la funeraria y después que llegó, yo me retire y yo llegué a mi casa en la tarde. 3°) Eso fue el día en que ocurrió el fallecimiento, ¿pero posteriormente en el velatorio? El velorio fue el mismo día que lo entregaron fue el velorio, el tiempo que estuvo en la morgue no sé, pero desde que salió de la morgue a Charallave que nosotros fuimos prácticamente directamente detrás del vehículo que lo llevaba a él salieron ellos y nosotros salimos para allá. ¿El señor VINCIGUERRA estaba presente en ese momento? Yo iba en mi carro, el iba con su familia, yo iba en mi carro unos adelante. 5°) Diga el testigo si presenció cuando la señora C.A. se marchó del hogar? No. 6°) Diga el testigo si el señor M.V. practica actividades al aire libre, paseos, actividades culturales, deportivas que le hace salir de su casa frecuentemente? No, yo se que se había inscrito en un gimnasio pero yo no estoy pendiente si va o no iba. 7°) Diga el testigo como describiría el nivel socio económico del matrimonio VINCIGUERRA ARMAS? una clase media.

    De la lectura y análisis de estas declaraciones, no surge material alguno que sirva de elemento de convicción acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis. En consecuencia se desecha dicha probanza y así se declara.

    L.O.B.P., quien juramentado conforme a la Ley e impuesto de las generales de Ley respecto a testigos al ser interrogado manifestó que conoce a los ciudadanos M.V. y C.A., al primero desde hace 20 años y la segunda desde la fecha en que se casaron. En la tercera pregunta Diga el testigo si Ud., sabe donde estableció el señor VINCIGUERRA y la señora CRISTINA su hogar conyugal? En el edificio Villa 1, ahí en la Avenida Roscio. Cuarta Pregunta Diga el testigo si Ud., frecuentaba ese inmueble donde tenían constituido el hogar conyugal? Si correcto. Quinta Pregunta ¿Qué tanto lo frecuentaba? Fines de semana y dependiendo de alguna u otra reunión que se hiciera con la familia si era invitado pues asistía. Sexta pregunta Diga el testigo si Ud., en los últimos meses o recientemente ha visitado el hogar de los señores VINCIGUERRA ARMAS, ubicado aquí en La Villa I? Hace 15 días que la penúltima vez a Miguel en su casa (sic). Séptima Pregunta Diga el testigo si usted, sabe y le consta que la señora C.A.L., se marchó de ese hogar conyugal en compañía de sus hijos? Me enteré a los 4 meses, se fue por decir hoy, cuatro meses después me enteré, no estaba en Los Teques estaba de viajes y en ese fin de semana que regresé fue cuando me enteré, fui a la casa del señor Miguel como cualquier fin de semana a visitarlo cuando me enteré que la señora CRISTINA se había ido. Octava Pregunta ¿Hace quince días señor BECERRA cuando Ud visitó el inmueble ubicado en La Villa I, Ud vio a la señora C.A. y a sus hijos en el inmueble? No. Novena Pregunta ¿Cómo es el inmueble actualmente, lo que tiene que ver con el moblaje? Vacío. Décima ¿Y hace un año atrás o más de un año? Como cualquier casa de familia, las comodidades que se puedan tener. Décima Primera ¿Cómo describiría ud., la relación del matrimonio entre el señor M.V. y su esposa la señora C.A.? Como un matrimonio bien…

    Décima cuarta Diga el testigo si Ud., en algunas oportunidades, percibió una actitud hostil, agresiva del señor VINCIGUERRA hacia su esposa? Si lo haría sería en privado, delante de mi no. Décima Quinta Diga el testigo si Ud., una vez, o por lo menos en alguna oportunidad percibió de parte del señor M.V. ofensas o maltratos verbales a la señora CRISTINA? No nunca. Décima sexta Diga el testigo quien iba conduciendo esos vehículos? Siempre tenía que ser ella porque Miguel se quedaba muchas veces los fines de semana en su casa y compartíamos todo el tiempo con él. Décima Séptima Diga el testigo si Ud escuchó alguna vez de parte del señor M.V. alguna prohibición como por ejemplo no vas a visitar más a tus padres? Vuelvo y repito si se lo dijo sería personal, pero no en mi presencia. Décima octava Diga el testigo si usted fue al funeral del señor padre de la demandante señora C.A.? No. ¿Ud fue al funeral de su hermano? Si Décima novena ¿Se encontraba presente la señora C.A.L.? Si. Pregunta Vigésima ¿Se encontraba presente en ese momento el señor M.V.? Si Vigésima primera Con quien se fue el señor VINCIGUERRA a esos oficios religiosos con relación a la muerte de su cuñado? Creo que iba con el hermano, su tío y su papá.

    Al ser repreguntado contestó 1°) Por qué motivo conoce usted al matrimonio Vinciguerra, cuál es la razón? La razón es que yo conozco al señor M.V. desde hace 20 y algo de años, relación de trabajo por parte de su papá y después conocí a la señora Cristina en relación al matrimonio. 2°) Diga el testigo cuando se enteró que la señora Cristina se había marchado del hogar? Después que ocurrió 4 meses después. 3°) Diga el testigo con qué frecuencia visitaba la casa de la familia Vinciguerra Armas? Bastante frecuente los fines de semana. 4°) Cuántos fines de semana iba? Los fines de semana tienen 4, creo que eran 4. 5°) Diga el testigo cuando el señor Vinciguerra compartió con Usted en compañía de la señora C.A. y los demás miembros de su familia momento de esparcimiento? En varias oportunidades en el Club Carrizal, como la pregunta que me hizo el Dr. En el Club Carrizal, en su casa en el cumpleaños de los niños de ellos. 6°) En que lugar generalmente se realizaban esas actividades de esparcimiento? En el Club que está en Carrizal y los fines de semana que no había actividad en el Club nos reuníamos en la casa. 7°) Diga el testigo si el señor M.V. se retiró del velorio del hermano de la señora Armas en compañía de ella? No recuerdo realmente si los dos se retiraron o se retiró uno o se retiró el otro, porque yo me vine con un amigo que estaba allá, no recuerdo si se vinieron los dos, o se vino uno o se vino el otro. 8°) Diga el testigo si el señor Vinciguerra asistió al acto del sepelio del hermano de la señora Armas? no tengo conocimiento.

    Interrogado por la Jueza del Tribunal de la causa respondió 1°) ¿Cuándo usted vino al hogar de los cónyuges, estaba la señora C.A.? Si. 2°) Los fines de semana que Ud iba? Si. 3°) ¿Cómo explica a este Tribunal, que habiendo indicado que iba todos los fines de semana, especificó que el mes tiene 4 fines de semana y que iba los 4 fines de semana, y sin embargo se enteró según usted que ella se había marchado del hogar 4 meses después? Porque en ese tiempo vuelvo y le repito, yo estaba trabajando fuera, dure casi 4 meses fuera de mi casa, cuando yo regreso como siempre lo hacíamos reuniones los sábados, yo fui a visitarlo y fue cuando me enteré que ella se había ido, que no estaba allí.

    De la lectura y análisis de estas declaraciones, no surge material alguno que sirva de elemento de convicción acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis. En consecuencia se desecha dicha probanza y así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante reconvenida para solicitar la extinción del divorcio, es necesario previamente hacer algunas consideraciones, dentro de las cuales encontramos que, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. I.G.A.D.L., en su obra, lecciones de Derecho de Familia, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.

    L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179).

    En este orden de ideas, ‘sevicia’ es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Por último, la injuria constituye el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de ofender, deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia e injurias constituyen causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, pues su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, sevicias o las injurias han de ser injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    La causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

    Así las cosas, en el caso de marras, conforme al análisis y valoración anterior, quien decide considera que en modo alguno se configuró la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual, como ya se indicara, debe ser determinada de forma específica y no genérica, de modo que pueda ser probada en forma contundente, constando que la demandante alegó: agresiones verbales hacia su persona, actitudes de violencia y agresión de su cónyuge hacia su persona, acusándolo de no dejarla salir a la calle en compañía de sus hijos, además de ofender a sus familiares, lo que generó que comenzara entre ellos una serie de insultos y demás maltratos verbales tales como la falta de respeto y en fin, una cantidad infinita de circunstancias que cada vez hacían más insoportable la vida en común.

    En atención a lo anterior, es evidente que los alegatos de la parte demandante referentes a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, no encuentra sustento en el caudal probatorio analizado, por lo que quien decide debe declarar sin lugar el divorcio fundamentado en tal causal. Y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

    En cuanto a la causal de abandono prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, quien decide estima pertinente hacer previamente algunas consideraciones y en tal sentido se observa:

    Antes de la reforma del Código Civil venezolano, acaecida en 1982; se hablaba de “abandono del hogar” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión “abandono”, suprimiéndose las palabras “del hogar”. Ello, debido a que se consideró en ese momento; y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del abandono, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común.

    Lo que tipifica el abandono es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con nuestra pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por abandono.

    Ahora bien, el demandado reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda hizo valer la confesión por parte de la demandante reconvenida contenida en el libelo de demanda cuando manifestó que el 17 de julio de 2008, luego de una reunión que sostuvo con el representante judicial del demandado y bajo acuerdo pactado con dicho abogado el Dr. E.M., se dirigió a su casa donde recogió su ropa y la de los niños y en compañía de éstos se trasladó a la casa de su madre ubicada en la Parcela No. 4, Sector El Piñate, Colonia Mendoza, Carretera Nacional Ocumare-Cua., hecho que no fue desvirtuado durante la secuela del juicio y que en definitiva no es un hecho controvertido, pues, es evidente que la cónyuge C.A.L., abandonó su hogar amparada en un supuesto acuerdo pactado con el Dr. Moncada, a propósito de las amenazas y maltratos, hechos sobre los cuales basó su pretensión de divorcio cuya declaratoria sin lugar fue proferida por esta Alzada en el capítulo anterior.

    Lo anterior, a juicio de quien decide constituye el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil, en lo que respecta a la obligación de vivir juntos, deber que sólo puede ser quebrantado cuando el Juez lo autorice -ex artículo 138 eiusdem-. De modo que, es evidente a lo ojos de quien decide que la ciudadana C.A.L., ha incumplido con los deberes que la Ley le impone, y por cuanto la separación de los cónyuges, así como la falta de voluntad de vivir juntos, hace que este matrimonio sea irrecuperable, es preciso aplicar en este caso la doctrina civil, en materia de disolución del vínculo conyugal, que señala:

    Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos...

    (Lecciones de Derecho de Familia. I.G.A.d.L.. Pag. 284).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, acogió la corriente doctrinaria de interpretación del divorcio como solución, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes conyugales asumidos con el matrimonio. En este sentido, la Sala en referencia, considera procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación, que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado, pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la relación de los cónyuges VINCIGUERRA-ARMAS se encuentra totalmente deteriorada, no viven juntos; se observa incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales por parte de la ciudadana C.A.L.. En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace evidente la existencia de la causal de divorcio por abandono, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial en beneficio de los cónyuges, de sus hijos y en definitiva de la sociedad en la cual se desenvuelven, y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por por el abogado E.M.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano M.E.V.D., contra la sentencia definitiva dictada de fecha 20 de julio de 2009 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se declara NULA.

Segundo

SIN LUGAR, la demanda de divorcio ejercida por la ciudadana C.A.L., contra el ciudadano M.E.V.D., ambos identificados, al haber sucumbido la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Tercero

CON LUGAR la reconvención o mutua petición ejercida por el ciudadano M.E.V.D., contra la ciudadana C.A.L., fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraídos el 1° de febrero de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Cuarto

No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Quinto Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes noviembre de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/mb

Exp. 09-6946

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