Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación De Manutención

Expediente No. 09-6820

Parte Demandante: C.A.D.L., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.086.946; asistida por los abogados J.I.A. y A.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.194 y 44.194, respectivamente.

Parte Demandada: M.E.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.275.208; siendo su apoderado judicial el abogado E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.

Acción: OBLIGACION DE MANUTENCION

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra el auto dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2009.

I

ANTECEDENTES

En el juicio de Revisión de Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana C.A.L. en contra del ciudadano M.E.V.D., el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó auto en fecha 19 de febrero de 2009, fijando un quantum de obligación de manutención de forma provisional, así como el decreto de una medida de embargo conforme a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente ordenó la entrega de los bienes de uso personal solicitados por la demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009 (F.28), el abogado E.M.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció formal recurso de apelación en contra el referido auto, siendo oído en un solo efecto por el A quo mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009 y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

Recibidas en este Despacho en fecha 11 de marzo de 2009, fue fijado mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009 y conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar el presente expediente fuera de su lapso legal, dada la excesiva cantidad de causas por decidir; previamente se efectúan las siguientes consideraciones.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta del escrito libelar presentado por la parte actora que, contrajo matrimonio con el ciudadano M.E.V.D. el primero de febrero de 1997, de cuya unión nacieron dos hijos.

Que, al pasar de los años, su relación se fue deteriorando, perdiendo su esposo el respeto hacia a ella, siendo además, victima de maltratos físicos y verbales, llegando hasta acoso, hostigamiento y amenazas cotidianas.

Que, la situación planteada fue empeorando, sostiene la actora, hasta el punto de que su cónyuge no la dejaba salir con sus hijos, así como tampoco le permitía la compañía de sus padres y hermanos.

Que, dada la situación planteada, en fecha 14 de julio de 2008, la actora le solicitó la separación a su cónyuge, quien según señaló la demandante, no ha dejado las ofensas y amenazas, hasta el punto de decirle que la dejaría en la ruina patrimonial y demás; siendo que en fecha 15 de julio de 2008, recibió una comunicación a los fines de comparecer al despacho del abogado E.M.A., donde al comparecer convino en separarse del hogar en salvaguarda de su integridad psíquica y física y de la de sus hijos.

Que frente a desacuerdos en cuanto a la partición de bienes, obligación alimentaria, etc. procedió a demandar el divorcio de su cónyuge y a solicitar, entre otros pedimentos que cumpla con su obligación de manutención conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando la cantidad de BsF. 9.369,00 como cantidad mínima para cubrir todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, medicinas etc; solicitando específicamente:

  1. La fijación de una pensión por la cantidad de Bsf. 9.369,00 mensuales.

  2. La fijación de pensiones complementarias los meses de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos correspondientes al inicio de año escolar y festividades navideñas, no debiendo ser menor la suma a BsF. 3500,00

  3. La indexación de las sumas demandadas.

Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo de bienes del demandado hasta que garantice una cantidad equivalente a 36 mensualidades, conforme a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, sea decretada la medida de prohibición de salida del país, ya que es ciudadano italiano.

Además, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero de la Ley Especial, la restitución de todos los bienes personales correspondientes a los niños de autos, así como de los de ella propio.

IV

DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de febrero de 2009, el Juez No. 1 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión, bajo los siguientes fundamentos:

(omissis)

… siendo necesario preservar los derechos de los niños… hijos de los cónyuges, a contar con todo lo necesario para la manutención y, por ende, desarrollo integral, siendo que, tratándose de la obligación de manutención, las medidas cautelares propenden a salvaguardar la propia existencia de aquellos, acreditada como fue la filiación y sin que sea dable esperar hasta que se dicte sentencia definitiva, para que los niños reciban el quantum mensual necesario para su manutención, debiendo fijarse, aunque sea provisionalmente, una cantidad adecuada para preservar su derecho a vivir un nivel de vida adecuado, es por lo que SE FIJA el quantum de la Obligación de Manutención, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y en la cual se analizará, con vista a las pruebas producidas por las partes, lo atinente a la capacidad económica del padre coobligado, las necesidades de sus hijos y demás aspectos relacionados con dicha obligación, en una suma mensual o equivalente a cuatro (04) salarios mínimos, es decir, en BsF. (3.200,00), a cuyos efectos debiendo preservarse la materialización efectiva de dicho derecho, evitando que, eventualmente, pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, conforme al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, sobre los ingresos mensuales del accionado en las empresas RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR’S C.A. e INVERSIONES VINCIGUERRA C.A, hasta cubrir la suma de BsF. (3.200) que deberá ser depositada en la cuenta que indique la madre, por partidas quincenales, Y ASI SE DECIDE…

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La obligación alimentaría comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, siendo un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados, es decir, constituye una obligación de los padres para con los hijos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

Asimismo, la ley especial en su contenido, establece cada una de las regulaciones cuando son tramitados juicios por este concepto, señalando en la parte procedimental de los juicios contenciosos en asunto de familia, específicamente en su artículo 512 que: “El juez al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…”

El artículo parcialmente transcrito, establece la potestad al juez de la causa, de establecer medidas provisionales que garanticen los derechos de los niños, el cual si concatenamos con el contenido del artículo 466 de la misma ley, el cual dice: “Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete…”; podemos obtener entonces, que en esta clase de procedimientos podrán acordarse medidas cautelares provisionales, previa solicitud, a los fines de garantizar el interés superior del niño.

Ahora bien, el caso bajo estudio, se circunscribe a la inconformidad por parte del ciudadano M.E.V.D., en cuanto al pronunciamiento efectuado por la Juez Profesional No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto al decreto de la medida de embargo conforme a los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 593 del Código de Procedimiento Civil, sobre los ingresos mensuales del accionado en las empresas RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR’S e INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., por la suma de BsF. 3.200,00, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos; quien además refirió, que dicha fijación fue efectuada mediante auto previo, tal y como se puede evidenciar de la diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2009 por el abogado E.M.A., cursante a los folios 28 y 29 del expediente.

En este sentido, y en cuanto a los puntos apelados, debe quien decide acotar que, de acuerdo a la lectura del auto apelado, el Juez de Protección fijó como quantum alimentario la cantidad de Bs F. 3.200,00 mensuales, a la cual a los fines de que no quede ilusoria su materialización efectiva, decretó medida de embargo conforme a lo establecido en los artículos 466 de la Ley Especial y 593 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el decreto de estas medidas, las cuales quedan a la discrecionalidad del Juez, siendo éstas consideradas por ser dictadas en fase de admisión de la demanda, medidas provisorias que se encuentran garantizadas conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley referida, la cual otorga al Juez Especial, amplios poderes cautelares para garantizar desde el mismo momento que se admite la solicitud, que los niños y los adolescentes sean provistos de inmediato de los medios necesarios para su subsistencia. Las medidas a que trata este articulo no se corresponden a las medidas definitivas dictadas en el procedimiento, sino a aquellas de carácter provisorio, que se dictan antes de la finalización del proceso, sin perjuicio de su continuidad hasta la sentencia definitiva, mediante las cuales se da satisfacción total o parcial al objeto de la pretensión, resultando las mismas revisables a petición de parte.

De tal manera, que el fijar una pensión de alimentos y además, decretar sobre ésta una medida de embargo que haga efectivo su cumplimiento, no es otra cosa que una medida provisional dictada por el juez de la causa para destinar de inmediato una parte del patrimonio del obligado, a la satisfacción de las necesidades del alimentista, por lo cual no puede esperarse a la conclusión definitiva del proceso, para comenzar a garantizar tal provisión, pues el daño que sufriría el niño si no son satisfechas inmediatamente sus necesidades, debe ser solapado a través de los mecanismos que ofrece el legislador para garantizar el ejercicio efectivo de sus propios derechos.

Aunado a ello, y en cuanto al alegato plasmado por el apoderado de la parte demandada, en que ya en auto de admisión había sido fijado un quantum alimentario de carácter provisional, es menester recalcar, que dado ese carácter y la naturaleza del monto fijado, éstos son susceptibles de revisión y modificación, cuantas veces considere necesario el Juez de la causa, pues, como ya ha sido reiterado, los derechos de niños y adolescentes constituyen materia primordial y de atención inmediata por parte de la justicia, dados los principios que revisten a esta clase de procedimientos.

Ante las consideraciones precedentes, considera este Juzgado Superior, que la fijación de pensión alimentaria de manera provisional, así como el decreto de la medida de embargo sobre ésta, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, en virtud de encontrarse pautadas como mecanismos provisionales complementarios del Juez de la causa, a los fines de garantizar a los niños y adolescentes los derechos y garantías inherentes a su persona.

No obstante lo anterior, en materia alimentaria la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365 señala de manera taxativa lo que comprende la obligación alimentaria.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente. Evidentemente, la obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Sin embargo, es igualmente importante en ese sentido, considerar que la pensión debe establecerse:

…sin que ello conduzca a fijación exuberante de pensiones no exigidas por las necesidades circunstanciales del alimentista, aunque basadas en la riqueza del obligado, o mejor, guiado por las cargas afectivo-negativas que suelen comportar las relaciones jurídicas familiares

.

La citada disposición legal se encuentra perfectamente concordada con las normas, tanto de la misma Ley, como las contenidas en la Constitución de 1.999, referidas al derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida y a una vivienda adecuados, a lo cual ya se hizo referencia.

El caso sub judice, se infiere de la constancia de ingreso expedida por el contador P.P., cursante a los folio 132 y 133, que el ciudadano M.E. VINCIGUERRA, devenga al 30 de enero de 2009, la cantidad de cuatro mil bolívares mensuales (Bs. F 4.000,00), por concepto de sus actividades como directivo de la empresa RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR´S C.A.

Al respecto se observa, la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, el principio rector de esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 366, se dispone lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…

En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

El monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: (i) la capacidad económica del obligado, y (ii) las necesidades del beneficiario.

En este sentido, se dispone en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

…Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado … El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso.

En este sentido se observa que el A quo al realizar la fijación de la obligación alimentaria la determinó en base a La petición de la demandante en su solicitud inicial y de acuerdo a sus ingresos mensuales, fijando la suma de Bs. F. 3.200,00, equivalente a cuatro (04) salarios mínimos como quantum alimentario, decretando además medida de embargo sobre los ingresos del accionado hasta cubrir la pre indicada suma.

Ahora bien, para la determinación del quantum alimentario, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño y del adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación alimentaria no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de otras cargas familiares.

En tal sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Por consiguiente, los compromisos alimentarios deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.

Además, la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende el disfrute pleno y efectivo del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado, el cual debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, y su satisfacción, debe ser asegurada por el Estado, por eso la madre, también debe contribuir mensualmente con los gastos normales de sus hijos. ASÍ SE ESTABLECE

En este sentido, es evidente que el tribunal de origen, para fijar el quantum de la obligación alimentaria, no tomó en consideración la capacidad económica del obligado, atendiendo a la ya indicada constancia, resultando en consecuencia exagerada, toda vez que de los demás elementos cursantes en autos no se infiere que el obligado perciba otros ingresos. De allí que la fijación provisional efectuada por el tribunal de origen debe ser modificada, y en consecuencia, se fija en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NUEVE (BS. F. 2.637,9) equivalente a tres salarios mínimos, hasta tanto surjan nuevos elementos que permitan su incremento, dentro de los cuales destacan la información solicitada a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo V

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado E.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.E.V.D., contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Juez No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solo en lo que respecta al quantum de la obligación de manutención fijada provisionalmente y la suma embargada para garantizarla.

Segundo

Se MODIFICA la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Juez No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se fija quantum alimentario en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NUEVE (BS. F. 2.637,9) equivalente a tres salarios mínimos, el cual deberá ser cancelado por el ciudadano M.E.V.D., a favor de sus hijos. Asimismo, y conforme a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se modifica el decreto de la medida de embargo sobre los ingresos mensuales del obligado alimentario, el cual deberá alcanzar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NUEVE (BS. F. 2.637,9) a los fines de garantizar la materialización efectiva de la obligación de manutención fijada precedentemente.

Tercero

Por la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase en su oportunidad legal el presente expediente a su Tribunal de origen, previa notificación de las partes.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA.

En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA.

HAdS/YAPG/mab*

Exp. No. 09-6820

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