Sentencia nº 1230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana C.I.A.A., representada judicialmente por los abogados P.B., J.T.B., Á.R., C.D.S. y E.E.R.T. contra las sociedades mercantiles AMAZONAS DISEÑOS C.A. y AMAZONAS CARACAS, C.A., representada judicialmente por los abogados D.S., M.Y., F.T., S.G., A.T., D.S., M.E.T., G.C.A. y F.A.G.; el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de octubre del año 2006, siendo la misma reproducida en fecha 6 de noviembre del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar la defensa de prescripción opuesta respecto a determinados conceptos y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación la abogada P.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 31 de enero del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 31 de mayo del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió el artículo 159 eiusdem y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, al no determinar la cosa u objeto sobre el cual recayó su dispositivo.

Sobre el particular, el formalizante alega lo siguiente:

El fallo impugnado desestimó el recurso de apelación ejercido por mi representada contra la decisión de primera instancia, al considerar que era procedente la prescripción opuesta por las demandadas con respecto a ciertos conceptos que no habían sido incluidos en el juicio primigenio intentado contra ellas, en el cual operó la perención de la instancia, confirmando así el criterio establecido por el tribunal a-quo. La recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a las codemandadas “al pago de los conceptos señalados con anterioridad”, sin especificar de manera clara y precisa, cuáles son los conceptos cuyo pago corresponde a la actora; a cuánto ascienden las sumas a pagar por cada uno de ellos, ni tampoco expresó la decisión si sobre los “conceptos señalados con anterioridad” (sic) ha de aplicarse el denominado método de indexación monetaria para que las sumas debidas se ajusten a su valor real al tiempo en que se produzca su pago, tal como fue solicitado en el libelo y lo ordena también la pacífica doctrina de ese Supremo Tribunal.

La juzgadora de alzada limitó su pronunciamiento a determinar si procedía o no la prescripción opuesta, haciendo una mera referencia tangencial a los conceptos reclamados, olvidando precisar las sumas que corresponden a la actora por cada uno de ellos con los cálculos correspondientes, para que en caso de desacuerdo pudiera proponerse el control de la legalidad de ese pronunciamiento, a través del recurso de casación pertinente. Nada de eso ocurrió por lo cual, en conformidad con la inveterada doctrina de esa Sala de Casación Social, la sentencia recurrida adolece de indeterminación objetiva, vicio que es de tal entidad que para el cumplimento de su dispositivo sería necesario acudir a otros instrumentos o actas del expediente, pues del propio texto del fallo es imposible establecer el alcance de la cosa u objeto sobre la cual recayó la decisión y, por ende, resulta imposible su ejecución.

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no señalar la cosa u objeto sobre el cual recayó el dispositivo.

En este sentido, continúa alegando el recurrente, que la sentencia recurrida condenó a las codemandadas “al pago de los conceptos señalados con anterioridad”, sin especificar de manera clara y precisa cuáles son los conceptos cuyo pago corresponde a la actora, ni a cuanto ascienden las sumas a pagar por cada uno de ellos, así como tampoco expresó si había de aplicarse la indexación monetaria.

De la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, se observa que la misma no incurre en el vicio delatado, pues se entiende que “los conceptos señalados con anterioridad” y que por consiguiente deben ser pagados por la parte patronal a la trabajadora actora son los siguientes: utilidades del ejercicio 1998, indemnización por antigüedad al 18 de junio de 1997, compensación por transferencia, vacaciones y utilidades causadas desde el año de 1993 hasta 1997; en los siguientes términos: 1) UTILIDADES correspondientes al año 1998: La cantidad de Bs. 850.000,20 suma a la cual deberá deducírsele el monto de Bs. 183.156,45 que recibió la demandante por tal concepto (utilidades ejercicio anual del 01/01/1998 al 31/12/1998), según se evidenció de la constancia de pago que riela al folio 54 (1° pieza del expediente), resultando un total a su favor de Bs. 666.843,75; pues a la trabajadora le corresponde, de acuerdo a la documental que cursa al folio 24 (2° pieza del expediente), 60 días de utilidades sobre el salario de Bs. 14.166,67 (cuadro anexo que riela al folio 8 de la 1° pieza del expediente); 2) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD al 18 de junio de 1997: La cantidad de Bs. 1.840.284, suma a la cual deberá deducírsele lo ya cancelado por la parte demandada, es decir, Bs. 587.386,50, resultando una total a su favor de Bs. 1.252.897, 50, pues desde la fecha de inicio de la relación laboral -23 de marzo de 1992- hasta el 19 de junio de 1997, transcurrieron 05 años, 02 meses y 26 días, por lo que en conformidad con lo dispuesto en el art. 666 literal a) de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días de antigüedad por el salario de 12.268.56 (cuadro anexo que riela al folio 9 de la primera pieza del expediente); 3) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: La cantidad de Bs. 1.717.083 suma a la cual deberá deducírsele el monto de Bs. 503.475,00 ya recibida por la actora, resultando un saldo a su favor de Bs. 1.213.608,00, pues desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 19 de junio de 1997, transcurrieron 05 años, 02 meses y 26 días, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 666 literal b) de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 150 días por el salario de Bs. 11.447,22; 4) VACACIONES causadas desde el año 1993 hasta 1997: La cantidad de Bs. 3.318.400,00 suma a la cual deberá deducírsele la cantidad de Bs. 358.546,04 cancelado por la demandada en la oportunidad correspondiente (folios 23 y 26 de la 2° pieza del expediente), lo cual arroja un total de Bs. 2.959.853.96, pues según los hechos establecidos, la parte demandada no logró demostrar que la trabajadora sólo devengaba un salario fijo y no variable, teniéndose como cierto el salario aducido por la parte actora en su libelo para los años en que reclama los conceptos descritos anteriormente, es decir, la cantidad Bs. 150.000,00 mensuales, más la comisión sobre ventas del 0,5%, resultando un salario promedio diario de Bs.11.447,22 (folio 08 de la 1° pieza del expediente); y 5) UTILIDADES causadas desde el año 1993 hasta 1997: La cantidad de Bs. 3.041.511, a la cual deberá deducírsele la suma de Bs. 204.456.34 cancelado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente (folios 22, 24 y 25 de la 2° pieza del expediente), lo cual arroja un total de Bs. 2.837.054.66, pues la parte demandada no logró demostrar que la trabajadora sólo devengaba un salario fijo y no variable, teniéndose como cierto el salario aducido por la parte actora en su libelo para los años en que reclama los conceptos descritos anteriormente, es decir, la cantidad Bs. 150.000,00 mensuales, más la comisión sobre ventas del 0,5%, resultando un salario promedio diario de Bs.11.447,22 (folio 08 de la 1° pieza del expediente).

Por consiguiente, al haberse condenado a las sociedades mercantiles Amazonas Diseños, C.A. y Amazonas Caracas, C.A., a cancelar a la parte actora ciudadana C.A.A., la cantidad de Bs. 8.930.257,87, más los intereses de mora y la corrección monetaria, no incurrió el sentenciador superior en el vicio delatado, razón por la que se resulta improcedente la denuncia, haciendo la salvedad la Sala que de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, los intereses de mora, deben ser calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (22 de enero de 1999) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, la indexación ordenada sobre las sumas condenadas a pagar, procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo, calculada desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a la norma citada.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió el artículo 61 por falsa aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y 64 literal a) eiusdem y 1.969 del Código Civil por falta de aplicación.

Sobre el particular, el formalizante alega lo siguiente:

Al folio 150, consta que la Juzgadora de alzada señaló que en la primera demanda planteada contra las demandadas, la actora solicitó el pago de las utilidades causadas en 1988, la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, la compensación por transferencia, vacaciones y utilidades correspondientes a los años que van del 1993 a 1997. A renglón seguido, la jueza señaló que en el nuevo libelo presentado por la actora en el año 2004 ésta incluyó otros conceptos, como fueron la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad y sus intereses, y el pago de domingos y días feriados.

Luego de esta escueta exposición la sentenciadora concluyó, sin más, que compartía “el criterio esbozado por el Sentenciador a quo en el sentido de que las codemandadas tuvieron conocimiento de las demandas planteadas en su contra en lo que respecta a los conceptos incluidos en la primera demanda y en las sucesivas, debidamente registradas a los fines de interrumpir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no sucede así con los conceptos incluidos en la demanda presentada ante este Circuito Judicial del Trabajo, sobre los cuales ha operado la prescripción…” declarando finalmente sin lugar la apelación de la actora, “por cuanto la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide”.

Se aprecia, pues el error de juzgamiento cometido por la recurrida pues con la interposición de esa primera demanda y su inmediato registro con la orden de comparecencia emitida por el juez, mi representada claramente puso de manifiesto su decisión de no renunciar a los derechos pecuniarios que legalmente le corresponden en virtud de la relación de trabajo que la vinculó con las demandadas. Por tanto, ninguna relevancia tiene que mi mandante haya decidido solicitar en el nuevo libelo el pago de algunos conceptos no incluidos en la primera demanda, pues desde el mismo momento en que aquélla fue registrada las demandadas quedaron notificadas de la voluntad de la actora de reclamar sus derechos laborales, quedando constituidas en mora de cumplir con sus obligaciones.

Como lo viene reconociendo la jurisprudencia de esa Sala de Casación Social, con la interrupción de la prescripción la situación jurídica del trabajador se retrotrae a la misma situación en que se encontraba antes de que principiara el plazo legalmente establecido para demandar en vía jurisdiccional, y por tanto, el tiempo transcurrido hasta ese entonces de nada vale y debe comenzar a computarse de nuevo, por lo cual, que duda cabe que el trabajador queda legalmente facultado de reclamar todo cuanto considere se le adeuda.

En sentencia de 6 de abril de 2006 dictada en el juicio seguido por L.R.Á. y otros, contra Refinadora de Maíz Venezolano, C.A. (Remavenca), esa Sala de Casación Social estableció el siguiente criterio, el cual, mutatis mutandi, resulta aplicable al presente asunto: (Omissis)

Ninguna disposición de la ley sustantiva del trabajo ni el código civil impide que una vez interrumpido el plazo establecido para demandar, el trabajador pueda ampliar su petitorio ni las razones de hecho y de derecho que soportan la pretensión, pues ello conduciría al absurdo –por ilógico- de considerar que cualquiera de los medios de interrupción de la prescripción tienen efectos limitados, en vez de los generales que les reconoce el artículo 1969 del Código Civil, de constituir en mora de cumplir la obligación, a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de este plazo.

En efecto, el artículo 1.969 del Código Civil dispone que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, cuya copia certificada y orden de comparecencia autorizada por el juez ha de registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, salvo que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso; como también se interrumpe la prescripción con un decreto o un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir su obligación.

Y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, a su vez, que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Puede verse pues, que ambas disposiciones no hacen más que presumir que en cualquiera de las situaciones allí descritas el acreedor de una obligación queda legalmente notificado de la voluntad de su deudor de hacer valer el cumplimiento de esa obligación, y a partir de tales actos queda legalmente en mora de cumplir tales obligaciones.

Por consiguiente, cuando la recurrida declaró “CON LUGAR la prescripción de la acción con relación a los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de Antigüedad calculada hasta el 18 de junio de 1997; intereses de los pasivos laborales hasta septiembre de 2004; intereses sobre la prestación de antigüedad; Domingos y feriados; Prestación de antigüedad y Pago indexado de los conceptos insolutos correspondientes a la diferencia de (…) la indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eisudem…” (sic) infringió por falsa aplicación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues conforme a dicha disposición, pasado un (1) (sic) contado desde la terminación de la prestación de los servicios, todas las acciones provenientes de esa relación prescriben, siendo que en el presente caso la situación de hecho no se ajusta al supuesto de esa norma, dado que la demandante interrumpió el lapso de prescripción para demandar el cumplimiento de todos los derechos originados por la relación de trabajo que la unió con las demandadas. Sin embargo, la sentenciadora de alzada no aplicó las normas correspondientes a ese supuesto de hecho, vale decir, los artículos 1.969 del Código Civil y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales resultaron infringidos por falta de aplicación, ya que la prescripción fue legalmente interrumpida para todos los efectos derivados de la relación de trabajo, y la juez estableció lo contrario.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el formalizante, que la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por falta aplicación de los artículos 64 eiusdem y 1.969 del Código Civil, ocurre cuando la sentencia de alzada declara sin lugar la prescripción de la acción respecto a los conceptos reclamados por: utilidad del año 1998, la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, la compensación por transferencia, vacaciones y utilidades causadas desde el año 1993 hasta 1997; y con lugar la prescripción de la acción respecto a los conceptos reclamos por: indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de antigüedad al 18 de junio de 1997; intereses de los pasivos laborales hasta septiembre de 2004; intereses sobre la prestación de antigüedad; domingos y feriados; prestación de antigüedad y pago indexado de los conceptos insolutos correspondientes a la diferencia de indemnización de antigüedad de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación de antigüedad según lo previsto en el artículo 108 eiusdem.

En este orden de ideas, continúa alegando el recurrente que con la interposición de la primera demanda (por los conceptos sobre los cuales se declaró sin lugar la prescripción) y su registro inmediato con la orden de comparecencia emitida por el juez, la parte actora puso de manifiesto su decisión de no renunciar a los derechos pecuniarios que legalmente le correspondía en virtud de la relación de trabajo. Por lo tanto, a decir del recurrente, ninguna relevancia tiene que la actora haya decidido solicitar en un nuevo libelo, el pago de algunos conceptos no incluidos en la primera demanda (indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de antigüedad al 18 de junio de 1997; intereses de los pasivos laborales hasta septiembre de 2004; intereses sobre la prestación de antigüedad; domingos y feriados, etc.), pues desde el mismo momento en que la primera demanda fue registrada, las querelladas quedaron notificadas de la voluntad de la actora de reclamar “todos” sus derechos laborales, quedando constituidas en mora de cumplir con sus obligaciones, por lo que mal pudo el sentenciador de la recurrida declarar con lugar la prescripción de la acción.

Continúa alegando el formalizante, que ninguna disposición de la ley sustantiva del trabajo o del Código Civil impide que una vez interrumpido el plazo establecido para demandar, el trabajador pueda ampliar su petitorio ni las razones de hecho y de derecho que soportan la pretensión, pues ello conduciría al absurdo de considerar que cualquiera de los medios de interrupción de la prescripción tiene efectos limitados, en vez de los generales que les reconoce el artículo 1.969 del Código Civil, de constituir en mora de cumplir la obligación, a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de este plazo.

Pues bien, en sintonía con lo anterior, es menester señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la relación de trabajo”; pudiendo interrumpirse dicho lapso por las causales contenidas en el artículo 64 eiusdem, a saber:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso, b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Consecuente con lo anterior, es de señalar que en el presente caso la interrupción de la prescripción operó, como así acertadamente lo estableció la recurrida, sólo con respecto a lo reclamado en la oportunidad en que se registró el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado (utilidades del año 1998, la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, la compensación por transferencia, vacaciones y utilidades causadas desde el año 1993 hasta 1997), esto es, respecto de la obligación del deudor cuyo pago fue reclamado en esa oportunidad y en consecuencia se le ha puesto al deudor en la mora de la obligación a que alude el citado artículo 1969 del Código Civil, pero nunca sobre un punto no reclamado y sobre el cual no se hubiera puesto al deudor en mora, como se pretendió con la segunda demanda interpuesta en fecha 13 de diciembre del año 2004. Así debe entenderse los efectos generales que reconoce el artículo 1.969 del Código Civil.

En consecuencia, es acertada la decisión de la recurrida al declarar con lugar la prescripción de la acción con respecto a: indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses de antigüedad calculados hasta el 18 de junio de 1997; intereses sobre el pasivo laboral calculados hasta el 30 de septiembre del año 2004; intereses sobre la prestación de antigüedad; domingos y feriados; prestación de antigüedad y pago indexado de los conceptos insolutos correspondientes a la diferencia de indemnización de antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación de antigüedad según lo previsto en el artículo 108 eiusdem, razón por lo que resulta improcedente la presente denuncia al no haber incurrido la recurrida en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en la falta de aplicación de los artículos 64 literal a) eiusdem y 1969 del Código Civil. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre del año 2006, reproducida en fecha 6 de noviembre del mismo año.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (07) días del mes de junio del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-002267

Nota: Publicado en su fecha a las

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR