Decisión nº 003-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Sala Única de la Corte de Apelaciones

del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer

del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2009-000444

ASUNTO : VX01-X-2011-000018

DECISIÓN: N° 003-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.

Recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentiva de incidencia de inhibición, planteada en fecha 19 de diciembre de 2011, por la Abg. M.C.B., Jueza (S) del Juzgado Primero de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Penal signado con el N° 1M-501-11, seguido al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374.1 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. En tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

    Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la Abg. M.C.B., Jueza (S) del Juzgado Primero de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 19-12-11, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

    .

    Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

    La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

    .

    En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.

  2. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:

    En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011, mediante informe de inhibición, la Abg. M.C.B., Jueza (S) del Juzgado Primero de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado bajo el N° 1M-501-11, seguido al acusado IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374.1 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del n.I.O. conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial); ya que la inhibición planteada se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho, plasmadas en el acta levantada y señala:

    …Quien suscribe, M.C.B.B., en mi condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, expongo lo siguiente: Me INHIBO de conocer la causa signada bajo el N° 1M-501-11, seguida en contra del Acusado IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado (sic) en el articulo 376 del Código Penal, en concordancia con el articulo 374 numeral 1o ejusdem, en perjuicio del n.I.O. conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), ya que se evidencia del contenido de las actas que conforman la referida causa, que en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2011, actuando como Jueza Suplente del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, realice la respectiva Audiencia Preliminar pronunciándome, entre otras cuestiones jurídicas, en cuanto a la existencia de fundamentos serios para que el adolescente acusado fuese llevado al contradictorio oral y reservado, en la fase correspondiente para ello. Es por esta razón que considera esta Juzgadora que tal actuación como Jueza Suplente en fase de Control, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuación, al estar afectada mi objetividad al momento de emitir el fallo correspondiente, toda vez que: previamente estime la procedencia de la apertura de dicho Juicio, atendiendo a las circunstancias propias de derecho y a la carga probatoria que informan a este asunto penal. En relación a ello el Dr. A.B., ha señalado: "...Los Ministro de Justicia han de conservarse parciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo I con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...", aunado a esto, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es mas que estas sean conocidas por distintos jueces (sic) objetivos (sic), que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que las hayan analizado en fases anteriores o instancias superiores de manera de manera (sic) previa. Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7o del articulo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto acompaño copias certificadas de la Audiencia Preliminar, que dictare como Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Quien suscribe, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2011…

  3. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas, que la Jueza inhibida señala que actuando como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de Octubre de 2011, celebró la Audiencia Preliminar, acto en el cual, se establece la responsabilidad penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374.1 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del n.I.O. conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), y en la oportunidad legal correspondiente, ordenó el Acto de Apertura a Juicio.

    Por tal motivo considera la Jueza de Primera Instancia inhibida, que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza, encontrándose incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, tal circunstancia se comprueba en la decisión N° 516-11, de fecha 27-10-11 que acompañó en copia fotostática certificada a su acta de inhibición, a la cual este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio, demostrándose lo alegado por la Jueza inhibida.

    Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el juzgador o la juzgadora vea comprometida su imparcialidad debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

    En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o Jueza, preceptúa:

    Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

    .

    De la citada norma legal, se desprende que una Jueza o un Juez penal al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como fiscal, fiscala, defensor o defensora, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

    Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…

    (Borjas Arminio, citado por M.B., “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, evidencia esta Corte de Apelaciones que efectivamente tal y como lo señala la Jueza inhibida, en la presente causa la Abog. M.C.B.B., dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la presente causa durante la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual, se estableció la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374.1 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del n.I.O. conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), por lo que esta Alzada observa que la jueza de instancia analizó elementos que indiscutiblemente comprometen la imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto de inocencia o culpabilidad en la respectiva fase.

    Visto así, considera este Tribunal ad quem que la inhibición producida por la Abog. M.C.B.B., en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es acertada y ajustada a derecho, por lo cual, lo procedente en este caso es declarar, Con Lugar la referida inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abog. M.C.B.B., Jueza Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el N° 1M-501-11, seguido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374.1 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del n.I.O. conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial)

    Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente incidencia al Juzgado de Juicio que corresponda conocer de la presente causa.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA HIZALLANA M.U.

    Ponente

    EL SECRETARIA (S),

    ABOG. P.L.B.F.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 003-12 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación,

    EL SECRETARIA (S),

    ABOG. P.L.B.F.

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