Decisión nº 62 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 3.813

PARTE ACTORA: M.C.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.451.870 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS APODERADOS

DE LA PARTE ACTORA: A.C. TROCONIS, NOLLY S.F.T. y E.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 53.554, 45.926 y 24.335 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SINDICA PROCURADORA

MUNICIPAL DE LA DE LA PARTE

DEMANDADA: M.L.D.K., titular de la cédula de identidad número: V-7.967.586.

SENTENCIA DEFINITIVA: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y OTROS DERECHOS

Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANALISIS PREVIO

De las actas contentivas del presente asunto interpuéstole a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA por la ciudadana M.C.B.D.G. en el expediente signado con el No. 3.813, el Tribunal observa:

En su demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y OTROS DERECHOS, la ciudadana M.C.B.D.G. expresó que:

  1. Su hijo MAICKER J.G.B., falleció el 14-11-2000, aproximadamente a las 8:30 am, a consecuencia de las lesiones sufridas por haberse caído del cuarto piso (4to.) del edificio de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde prestaba sus servicios como Mensajero.

  2. El accidente ocurrió cuando, por no encontrarse la persona tenedora de la llave de la oficina de Compras y Suministros, presuntamente la Directora de Recursos Humanos le pidió que pasara por la ventana de su oficina, hasta la ventana de la oficina que se encontraba cerrada para que abriera la puerta, y en tal intento ocurrió el fatal accidente.

  3. Que como consecuencia del accidente laboral que le produjo la muerte a su hijo, la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de patrono, debe responder por las obligaciones inherentes al accidente ocurrido y por el daño moral que presuntamente ha sufrido tanto ella como el resto de su familia, a causa de la muerte de su hijo.

  4. Que por tales motivos en fecha 14-11-2001, demanda a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la responsabilidad objetiva patronal contenida en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 3.600.000,00, la indemnización por muerte contenida en el Artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la cantidad de Bs. 8.760.000,00; por concepto de la responsabilidad subjetiva, por lucro cesante la cantidad de Bs. 90.691.200,00, y por daño moral la cantidad de Bs. 600.000.000,00; por utilidades legales fraccionados Bs. 12.000,00; y por vacaciones legales fraccionadas Bs. 12.000,00, todo para un total según la demandante de Bs. 703.075.203,00.

  5. El domicilio de la patronal es el Edificio Rental Centro Cívico de Cabimas, Alcaldía del Municipio Cabimas, Cabimas, Estado Zulia.

    En el tiempo en que la presente causa estuvo bajo la dirección del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sufrió una reposición, una reforma a la demanda y una apelación incidental en contra del auto que repuso la causa; hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrando los nuevos tribunales laborales la causa en estado de citación, por lo que le correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 22-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 05 de Noviembre de 2003 se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en aras buscar la auto-composición de la causa para el 19-11-2003, a las 12:00 m, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    DE LA LITIS CONTESTACION

    La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:

    1. Que el fallecido MAICKER J.G.B. laboró para el Departamento de Compras de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde el 01-09-2000 hasta el 14-11-2000, fecha en que terminó la relación, por muerte del trabajador y que su sueldo mensual era de Bs. 130.000,00.

      Hechos que niega la demandada:

      1) Opuso como defensa de fondo para ser decidido como punto previo a la Sentencia la Prescripción de la Acción.

      2) Que la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Lic. MARIA DE CASTELLANOS, le hubiera ordenado al trabajador introducirse por la ventana de su despacho para que se desplazara hasta la oficina contigua y abriera la puerta; que lo que realmente ocurrió es que él se introdujo por su propia cuenta y riesgo.

      3) Que de la negada actuación de la mencionada Lic. MARIA DE CASTELLANOS y de la innegable muerte del extrabajador MAICKER J.G.B., pueda emerger un hecho ilícito intencional por parte de la demandada, porque el hecho ocurrido no es un accidente de trabajo y por tal motivo niega que tenga derecho la demandante al cobro de un lucro cesante, por los conceptos en el libelo indicado y por ella reproducidos.

      4) Que la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, deba pagar a la demandante la suma de Bs. 703.075.200,00 ni ninguna otra cantidad por los conceptos especificados en la demanda, porque según ella, no hubo accidente laboral ni mucho menos responsabilidad subjetiva que diera lugar al lucro cesante y el daño moral demandados.

      5) Como consecuencia de los puntos anteriores negó y rechazó pormenorizadamente todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.

      TEMA POR DECIDIR

      Trabada como fue la litis, corresponde a este Juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

    2. Si efectivamente operó la prescripción de la acción opuesta como punto previo por la demandada en su contestación a la demanda.

    3. Que de declararse sin lugar la defensa de fondo opuesta, verificar que:

  6. Si efectivamente el fallecido extrabajador se encontraba dentro de sus horas de trabajo.

  7. Si el hecho ocurrió por una orden de un superior o con el consentimiento activo o tácito de un Superior o por el estricto hecho de la víctima.

  8. Si el fatal accidente que deviniera en la muerte del extrabajador, fue o no un accidente de trabajo.

  9. Si se declarara el accidente como de trabajo, dilucidar el grado de responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de la demandada.

  10. En el caso de resultar algún grado de responsabilidad, verificar si las pretensiones de la demandante están ajustadas a derecho y probadas su viabilidad en los autos.

    Así las cosas, debe este Juzgador evacuar las pruebas previamente para verificar si operó o no la prescripción alegada, siendo carga de la demandada probar la ocurrencia del lapso de prescripción; y en el caso de haber operado la prescripción, corresponde al actor demostrar que ejecutó alguno de los actos que la Ley prevé para interrumpir la misma, correspondiéndole al Tribunal decidir al respecto. De resultar sin lugar la prescripción opuesta, corresponderá a la demandada desvirtuar las pretensiones del actor, en virtud que la relación de trabajo fue admitida, a excepción de lo correspondiente a la reclamación por la responsabilidad subjetiva la cual es carga del demandante probar la ocurrencia del hecho ilícito y la relación causa-efecto, todo de conformidad con la Ley y la pacífica y constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio; habiendo en el debate oral, ratificado la representación de la demandada la ocurrencia de la prescripción de la acción y el hecho de que el accidente que le produjo la muerte al extrabajador no revestía carácter de laboral por cuanto según ella, se debió al hecho de la víctima o en último caso al hecho de un tercero.

    Oídos los alegatos y defensas de las partes y planteadas por la representación de la demandada tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública la Prescripción de la acción, porque según su criterio, transcurrió más de dos (2) años desde el momento de la ocurrencia del fatal accidente hasta que se practicó formalmente la citación de la demandada; y en consecuencia, como punto previo y antes de la Sentencia de Mérito, observa quien decide que en la valoración de las pruebas escritas el Tribunal declaró como plena prueba las actuaciones practicadas por la Dirección de Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las cuales se iniciaron en fecha 18-02-2002, mediante la citación del Ciudadano Director General de la Alcaldía M.M., quien al tenor de los Artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo se considera representante patronal, incluso para los efectos de la actividad que realizó la Inspectoría del Trabajo, no siendo indispensable a juicio de quien decide, la notificación o citación expresa del Síndico Procurador para esos fines; y en virtud de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, se interrumpió la prescripción bianual, al año, tres (3) meses y cuatro (4) días de la ocurrencia del accidente, por el modo estipulado en el literal C del Artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo; por lo que comienza de nuevo a favor del demandante el lapso al que se contrae el Artículo 62 de la mencionada norma sustantiva laboral y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, se desprende de las actas que la demanda fue interpuesta el 14-11-2001 por ante un Juzgado de Municipio quien declinó competencia por la cuantía en el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-12-2001, siendo admitida por éste el 20-12-2001. Observa quien decide así mismo, que al folio 46 fue citada formalmente la Alcaldía por intermedio de la Síndico Procurador Dra. M.L., por lo que igualmente la citación se practicó antes de vencido el lapso original de prescripción de dos (2) años, tratándose de un Accidente Laboral; por lo que mal puede pretenderse prescrita la acción en el presente caso. En virtud del análisis anterior deberá quien Sentencia declarar sin lugar la Prescripción opuéstale a la demanda por la Síndico Procurador Municipal. ASI SE DECIDE.

    Resuelto el punto que antecede, debe el Tribunal dilucidar si el accidente que produjo la muerte del extrabajador fue de índole laboral o no. Por virtud del debate, de la apreciación de los testigos, de las documentales evacuadas y valoradas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se evidenció que al haber ocurrido el accidente dentro del edificio propiedad del ente empleador, dentro del horario de trabajo del trabajador siniestrado (8:35 AM), y que según el instrumento debatido donde su superior inmediato le señala las labores que debería ejecutar el mensajero MAICKER J.G.B. se lee entre otras: “Colaborar con cualquier otra actividad referente a la Coordinación”; instrumento este reconocido y utilizado por ambas partes para sustentar sus alegatos; por lo que no le queda dudas a quien decide que se trata de un Accidente de Trabajo, toda vez que la muerte ocurrídale al trabajador MAICKER J.G.B. fue a causa de un hecho o un acto con ocasión del trabajo, por que se encontraba en su sitio de trabajo a la orden de su patrono, esto a tenor del Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI SE DECLARA.

    Corresponde ahora a este Juzgador verificar si del Accidente de Trabajo de que se trata, emerge algún grado de responsabilidad de su empleador. Como bien lo señaló en el debate oral la representante de la demandada, que de ser un accidente laboral, de pleno derecho emerge la obligación patronal de responder objetivamente de las resultas del accidente; por lo que habiéndose declarado anteriormente la condición de accidente de trabajo el hecho de que se trata, no es tema de discusión la responsabilidad objetiva que le emerge a la demandada y que se configura en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la medida que estipula el Artículo 567 ejusdem y ASI SE DECLARA. Pero no habiéndose demostrado en el debate oral, ni evidenciada prueba alguna en los autos, que el accidente ocurrió por el incumplimiento por parte del patrono, de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe este Juzgador desechar la pretensión de cobrar la indemnización sancionatoria a que hace referencia el parágrafo primero del Artículo 33 de la supra mencionada Ley y ASI SE DECIDE.

    Con respecto del Daño moral demandando; se evidenció en el debate probatorio, de las preguntas y repreguntas de los testigos evacuados y valorados, y del careo de dos (2) de ellos instados por el Juez; además de las conclusiones a que llegó el equipo que produjo el Informe del Siniestro por parte de la Dirección de Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y por convicción propia de quien decide, no le queda dudas a este Sentenciador que el infortunado trabajador que pasó por la Oficina de la Jefe de Recursos Humanos Lic. MARIA DE CASTELLANOS quien dijo que tenía su puerta cerrada y que quedó demostrado en el debate probatorio que estaba acompañada de dos (2) funcionarios, ciudadanos B.R., Coordinador de Nóminas y R.R., adjunto al Coordinador, para el momento de la ocurrencia del siniestro; que ella o cualquiera de sus dos (2) compañeros de trabajo, tuvieron que haber visto necesariamente al trabajador siniestrado penetrar en su oficina, y más aún, tuvieron que haber oído cuando abrió la ventana y se trepó en su dintel para saltar hacia la parte externa del edificio; por lo que si bien es cierto que no quedó plenamente demostrado en el debate, ni en las pruebas existentes en autos que la Directora de Recursos Humanos hubiera impartido la orden para que el trabajador saltara por la ventana y penetrara en la oficina contigua para abrir la puerta; pues sólo un testigo la identificó y señaló en la Audiencia como autora de la orden; no es menos cierto que en el mejor de los casos ella o cualquiera de sus dos (2) acompañantes tuvieron que oír, ver y permitir que la persona saltase por la ventana de su oficina con el riesgo cierto de la ocurrencia del accidente. Siendo la persona de la Lic. MARIA DE CASTELLANOS la Directora de Recursos Humanos y cualquiera de las personas que estaban allí con ella, funcionarios que se presumen estaban en la plenitud de sus facultades psíquicas y mentales, no debieron permitir que se sucediera tal hecho, amén de que son jefes de departamentos, que entre otras de sus funciones naturales están la del manejo del personal y por supuesto la salvaguarda de los intereses de su empleador y la prevención de accidentes laborales; por lo que no le queda dudas a este Juzgador que las tres (3) personas que se encontraban dentro de la Oficina es decir la Lic. MARIA DE CASTELLANOS, B.R. y R.R., actuaron imprudente y negligentemente en nombre de su patrono al no estar pendientes de manera diligente de lo que sucede dentro de sus predios de trabajo, es decir, dentro de su oficina, al no evitar que el siniestrado se introdujera por la ventana de su oficina, tratando de aperturar una puerta de una oficina contigua. ASI SE DECLARA.

    Expresa el Artículo 1185 del Código Civil en su encabezamiento:

    Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo…

    Esta norma, que se encuentra ubicada dentro de la sección de los hechos ilícitos, nos identifica dos (2) de los elementos que componen la culpa: la negligencia y la imprudencia; y el artículo 1196 de la misma norma sustantiva, nos expresa:

    Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…

    Ahora bien, es criterio pacífico y constante de nuestra jurisprudencia patria que quien demande indemnización por daño moral debe probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito contenidos en el Artículo 1.185 ejudem, así lo ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sentencia No. 116, de fecha 17-05-2000 en causa J.F. Tesorero Vs. Hilados Flexilón, S.A. con Ponencia del Dr. O.M.D., quien entre otros tópicos expuso:

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva) por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé solo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la Jurisprudencia de este alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios del trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional…

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dichas tesis señalan…

    …El patrono responde del accidente no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

    La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la Sentencia del 16 de Junio de 1986. Con esa Sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

    (De la Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edicación, Tomo II, Editorial Porrúa, México, 1969, p.p. 46 y 50).

    La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del derecho social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección, (Cabanellas, Guillermo; Derechos de los riesgos del trabajo, o.b. cit., p.p. 291 a la 295)…

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como daño moral. Lo expuesto en el párrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en al Artículo 1193 del vigente Código Civil…(…Omissis…)…

    …De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por tanto como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índoles afectivas al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”…(OMISSIS)..En resumen el Trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sean tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supere las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara….” (Las negritas son del Tribunal).

    Del extracto anteriormente transcrito de la Sentencia supra señalada, se infiere que la demandante tiene derecho no solamente a reclamar el pago de los daños de la responsabilidad objetiva, sino que habiéndose demostrado en el debate probatorio y evidenciado en las documentales rielantes en los autos que el trabajador siniestrado entró en la oficina de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía quien estaba acompañada por dos (2) personas más, por lo que fue material y humanamente imposible que no se dieran cuenta de la presencia del trabajador siniestrado y declarado por este Juzgador que hubo negligencia e imprudencia por parte de las mencionadas personas que ocupaban la oficina de la Dirección de Recursos Humanos, es decir, su Directora Lic. MARIA DE CASTELLANOS y los funcionarios B.R. y R.R., al haber permitido pasivamente que el extrabajador fallecido se introdujera por la ventana de esa oficina y saltara al exterior del edificio a la altura de un cuarto piso, para penetrar por la ventana de la oficina contigua y aperturar la puerta de la oficina de Compras y Suministros, porque hasta esa hora de la mañana no había sido aperturada la puerta por quien poseía la llave. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, alegó la representación de la demandada en el debate oral y público, que en el caso del accidente cuya responsabilidad se discute, éste se debió al hecho de la víctima, porque según ella nadie le ordenó, ni le obligó a realizar el acto que provocó el accidente y que por el contrario fue él voluntariamente quien lo realizó. Alegó también, la representante patronal que en el supuesto negado de que la Lic. MARIA DE CASTELLANOS, le hubiera impartido la fatal orden, entonces el accidente se debió al hecho de un tercero y no a la responsabilidad del patrono que representa y que en tal caso la demandante debió haber accionado contra la persona de la Lic. MARIA DE CASTELLANOS y no en contra de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    El Tribunal al respecto observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y mediante Sentencia No. 01867 de fecha 26-11-2003, en caso R.D. M.V.. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., al referirse sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad subjetiva patronal, expresó:

    …Por otra parte en lo atinente a si dicho perjuicio es o no imputable al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observó que la representación judicial de la parte demandante invocó las causales eximentes de responsabilidad, relativas al hecho de la víctima y al hecho de un tercero, con relación a lo cual aprecia la Sala lo siguiente:

    En cuanto a la primera causal eximente de responsabilidad invocada por la parte demandada, es decir, la existencia de un hecho de la víctima, la doctrina ha señalado que para que se perfeccione la misma, es necesario que la actuación de la víctima esté revestida de ciertas características, ya que la generalidad de los casos la persona que sufre el daño ha desplegado al menos una actuación, como por ejemplo salir de su casa o trasladarse a un lugar específico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerado como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las restantes circunstancias particulares que rodean el caso.

    A tal efecto, se aprecia que el primer requerimiento viene dado por el hecho de que la víctima haya querido intencionalmente el daño sufrido por ella y el segundo, consiste en que ésta haya aceptado los riesgos a pesar de no haber querido que el daño se produjera.

    (Las negritas son del Tribunal).

    Del extracto de la Sentencia anteriormente transcrita se evidencia que para que se oponga como eximente de responsabilidad el hecho de la víctima, debe quien quiere servirse de tal eximente probar al tenor del Artículo 1.354 del Código Civil, que la víctima quiso intencionalmente producirse el daño sufrido, es decir, que en este caso debió demostrar la demandada que el extrabajador lo que quiso fue suicidarse y por otra parte probar también que hubiera aceptado el riesgo del peligro extremo que corría aún cuando no quisiera las consecuencias del daño sufrido; y no se evidenció ni en el debate oral y público, ni de las documentales existentes en autos, que la víctima hubiese querido la muerte o que definitivamente aceptara el riesgo final de morirse para realizar la labor de aperturar la puerta lanzándose por la ventana de una oficina para pasar a la ventana de la contigua. En virtud de estas consideraciones y a juicio de quien decide no se probaron los extremos del hecho de la víctima en el caso de marras, por lo que se desecha tal defensa y ASI SE DECLARA.

    Con respecto de la defensa del hecho de un tercero alegada igualmente por la representación de la demandada; también la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada sentó jurisprudencia con respecto de los elementos necesarios para que se produzca tal eximente, en los siguientes términos:

    Por otra parte, en lo concerniente a que operó el hecho de un tercero, señaló la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que fue la empresa contratada para el mantenimiento de los ductos de aires acondicionados la que incurrió en la conducta negligente e imprudente que causó el daño y en tal virtud, alegaron que el referido Instituto no era responsable de los perjuicios sufridos por la ciudadana…., a tenor de lo previsto en el Artículo 1.193 del Código de Procedimiento Civil -SIC- (debe entenderse del Código Civil, Nota del Tribunal).

    Ahora bien, para que se produzca este eximente de responsabilidad es necesario que el acontecimiento provenga de un sujeto distinto y desvinculado a la persona a quien se le exige la indemnización, ya que si entre estos ha mediado una relación contractual para la prestación de una determinada actividad o servicio, en virtud de la cual se produce el evento que se denuncia como dañoso, estaríamos en presencia de lo que se conoce como el régimen de responsabilidad por hecho ajeno.

    En tal sentido, conviene advertir que en ocasiones el hecho generador del daño no ha sido realizado directamente por la persona a quien se le demanda la reparación, pero si entre ésta y el sujeto que materialmente desplegó tal actuación existe una relación contractual, pudiera darse el caso de que la Ley obligue al primero de ellos a responder frente a la víctima del perjuicio que ésta alega haber sufrido…

    (Las negritas son del Tribunal)

    Evidenciado como quedó tanto en el debate probatorio como de las documentales y testificales evacuadas en la Audiencia, que la Lic. MARIA DE CASTELLANOS y los ciudadanos B.R. y R.R. son personas al servicio de la demandada y que como quedó declarado en párrafos anteriores, la primera fue señalada por un testigo en la Audiencia como la persona que presuntamente le ordenó al extrabajador siniestrado, realizara el acto que produjo el fatal accidente; y que en último caso, los tres funcionarios aceptaron pasivamente de manera negligente e imprudente que el hoy siniestrado se saltara por la ventana de la oficina en donde estaban para aperturar la puerta de la tantas veces nombrada oficina contigua; de conformidad con la Sentencia del Supremo Tribunal supra reseñada, a juicio de quien decide no le es dable a la demandada la eximente del hecho de un tercero y ASI SE DECLARA.

    Dilucidado como ha quedado la responsabilidad de la demandada para con la demandante procede este juzgador a revisar las pretensiones conceptuales y dinerarias de la accionante a objeto de fijar en derecho, qué de todo lo pedido le corresponde. Así las cosas y a criterio de quien decide, habiendo el trabajador siniestrado ingresado el 01-09-2000 a prestar sus servicios como mensajero a la orden de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con un salario reconocido de Bs. 130.000,00 mensuales y terminada la relación de trabajo el día 14-11-2000 a causa del accidente que le provocó su muerte, le corresponde la cantidad de:

    1. 2,5 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas a tenor del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así mismo al tenor del Artículo 225 ejusdem le corresponde 2,5 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, que a razón de Bs. 4.800,00 cada día, produce la suma en su conjunto de Bs. 24.000,00.

    2. La cantidad de Bs. 3.600.000,00 por concepto de Indemnización por muerte del trabajador, al tenor del Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. Con respecto del lucro cesante demandado y que al haber quedado demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, le corresponde en derecho a la actora; considera quien decide que efectivamente se debe tomar como parámetros para el cálculo de la misma, la edad que tenía la víctima al fallecer, es decir, dieciocho (18) años y el promedio de vida útil laboral de un hombre en esta zona que pudiera ser de sesenta (60) años, por lo que le quedarían cuarenta y dos (42) años útiles para el fallecido; pero igualmente considera este Juzgador que es altamente difícil para el Juez aceptar como ajustado a derecho que dentro de esa vida útil pudiera alguna persona mantener una sola relación de trabajo, que como consecuencia de ella le produjera derecho a vacaciones, utilidades, antigüedad y otras prebendas derivadas de la relación de trabajo, de manera lineal y segura, ya que las decisiones tomadas en Sentencia vienen dadas sobre hechos demostrados y ajustados a derecho y no sobre presunciones; por lo que considera quien juzga, que no le puede prosperar bajo este concepto el pago de antigüedades, intereses de antigüedad, bonos vacacionales y beneficios de utilidades; pero si debe le debe prosperar el pago de los salarios por los cuarenta y dos (42) años de vida útil, con el valor demandado de Bs. 130.000,00 desde la ocurrencia del accidente hasta el 30-04-2001, que luego debe ser calculado en base al salario mínimo nacional de cada año hasta el 30-08-2003, y a partir del 01-09-2003 y por el resto del tiempo hasta completar los cuarenta y dos (42) años, con el salario mínimo fijado por el gobierno nacional mediante Decreto No. 2.387, de fecha 02-05-2003, que es igual a Bs. 247.104,00 mensuales; salarios éstos que en cuarenta y dos (42) años de vida útil pudo haber devengado en tantas relaciones de trabajo como pudieran haberse sucedido y ASI SE DECIDE.

    4. Con respecto del daño moral que en derecho corresponde a la accionante en virtud de haberle quedado demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, pasa el Tribunal a determinar el quantum de la indemnización que por tal concepto le corresponde. Para ello y siguiendo la pacífica y constante Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal, se toma en consideración lo siguiente:

  11. Que el trabajador siniestrado era hijo de la demandante y que la pérdida material del mismo derivado de su muerte entraña un profundo dolor tanto en ella como en su padre, hermanos y demás familiares; dolor éste uno de los más temidos en la vida de una persona, pues consiste en el rompimiento definitivo, permanente, y en este caso, abrupto e inesperado de un vínculo con alguien tan apreciado, no solo por la cercanía que presupone la vida en común en el hogar, sino porque la víctima provenía de su propia sangre y con su deceso pierden la posibilidad de tenerlo de cuerpo presente y la posibilidad de disfrutar de su compañía, de su cariño y de todas las virtudes que la vida de un ser humano puede brindarle a su madre, a su padre, a sus hermanos, es decir, a todo su entorno familiar.

  12. Que la entidad del daño a cuantificar deviene en principio del dolor sufrido por la muerte de su familiar, pero además por el grado de responsabilidad subjetiva, en este caso de la patronal, en la ocurrencia del accidente que produjo la muerte del trabajador hijo de la accionante, así como del grado de solvencia económica que ostente el responsable del daño; y ese grado de responsabilidad quedó evidenciado y declarado según el dicho del testigo M.S.G.P., que adminiculado con las documentales particularmente el informe técnico levantado por la División de Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, llevó a este Juzgador a la conclusión de que se habían configurado los dos (2) elementos de la culpa que conforman el hecho ilícito, a tenor del Artículo 1.185 del Código Civil, es decir, la negligencia y la imprudencia por parte de los empleados de la demandada.

  13. Que la capacidad económica de la demandada depende de una Ley de Presupuestos y que el fin de la misma es la administración de los bienes del Municipio en provecho de los habitantes del mismo, es decir, que no tiene objeto de lucro personal.

  14. Que si bien es cierto no existe ningún tipo de retribución satisfactoria que pueda devolverle la vida a la víctima MAICKER J.G.B., no es menos cierto que una retribución dineraria puede proporcionar a su madre demandante y demás familiares alguna satisfacción sustitutiva que alivie las penurias económicas que seguramente su hijo, hoy difunto, le hubiera ayudado a solventar con el esfuerzo de su trabajo si aún permaneciera vivo.

  15. Que no consta en autos la posición social y económica de la demandante, pero tomando en cuenta quien decide que el trabajador siniestrado trabajaba y estudiaba a la vez, deduce que el grupo familiar no disponía de una muy cómoda posición económica, por lo que el estatus social de vida por consecuencia no les era ni le es muy exigente.

    En virtud del análisis supra explanado considera quien decide que no el dable en derecho la suma de Bs. 600.000.000,00, por concepto de daño moral que reclama la demandante en su libelo y en virtud que la Jurisprudencia Patria ha dejado sentado pacífica y reiteradamente que es el Juez quien valora el monto a pagar por concepto de daño moral previo el análisis de los factores que deben tomarse en cuenta; este Juzgador considera que la demandada debe pagar a la demandante por concepto del daño moral sufrido por ella, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, decidido los cuatro (4) puntos anteriores, se deberá ordenar en la dispositiva una experticia complementaria del fallo que calcule con exactitud el total a pagar por la demandada perdidosa, experticia que deberá ser practicada bajo los siguientes parámetros:

    1. Para el cálculo del lucro cesante que se acordó, correspondiente únicamente a los salarios que pudiera haber percibido el trabajador fallecido durante los cuarenta y dos (42) años de vida útil, deberá el experto tomar como base el salario que devengaba el trabajador al momento de la muerte, es decir, Bs. 130.000,00 para el lapso comprendido entre el 15-11-2000 al 30-04-2001; para el lapso comprendido entre el 01-05-2001 al 30-04-2002 la cantidad de Bs. 158.400,00 mensuales que fue el salario mínimo mensual aprobado por Decreto Presidencial No. 1.368 de fecha 12-02-2001; para el lapso comprendido desde el 01-05-2002 al 30-09-2003 por la cantidad de Bs. 190.080,00 que fue el salario mínimo que rigió para la época según Decreto Presidencial No. 1.752 de fecha 28-04-2002; y a partir del 01-10-2003 y por el resto del tiempo, es decir por treinta y nueve (39) años, por la cantidad de Bs. 247.104,00 que es el último salario mínimo nacional vigente a esta fecha, promulgado según Decreto Presidencial No. 2.387 de fecha 02-05-2003. A la cantidad que resulte de los cálculos supra indicados deberá el experto adicionarle la cantidad de Bs. 24.000,00 acordados por los conceptos de beneficios de utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 3.600.000,00 acordados por concepto de indemnización por muerte de conformidad con el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y la suma de Bs. 250.000.000,00 acordada por concepto de resarcimiento de daño moral. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción que le opusiera la demandada a la demanda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.B.D.G., titular de la cédula de identidad número: V-3.451.870 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ambos plenamente identificados y representados en los autos.

TERCERO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de las cantidades dinerarias que resulten de una experticia complementaria al fallo que se ordena practicar, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, quien utilizará para los cálculos los parámetros señalados en la motiva inmediatamente anterior a esta Dispositiva. Este experto será nombrado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, quien en el acto de juramentación fijará sus emolumentos conjuntamente con el Juez, los cuales serán cancelados por la demandada perdidosa en el término de cinco (5) días, so pena de la aplicación de las sanciones contenidas en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; autorizándosele a descontar del total que resulte a pagarle al actor, el 50% del costo de los emolumentos pagados al experto.

CUARTO

En caso del incumplimiento involuntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente Sentencia no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, SEIS (06) de Febrero de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA----------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------------------------

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----DRA. DORIS ARAMBULET-----------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.----------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------LA SECRETARIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABP/DA/jl.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 3.813---------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA DORIS ARAMBULET, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 06 DE FEBRERO DE 2004.

LA SECRETARIA

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