Decisión nº 20 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

Mediante escrito presentado en fecha Tres (03) de Junio de 2003, por ante el Organo Distribuidor signada con el No. 2.918, por la ciudadana C.M.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.720.774, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio H.R.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.728, solicitó la Rectificación de su Acta de Matrimonio en la cual existen errores materiales.-

Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 01 de Julio de 2006, en la cual se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso a través de la publicación de un edicto.

En fecha 28 de Julio de 2003, fue notificada la Fiscal del Ministerio Publico, posteriormente en fecha 25 de Mayo de 2004, consignado y agregado el edicto publicado en el diario El Nacional.-

Posteriormente el ciudadano N.J.B.G., en su condición de cónyuge de la ciudadana C.M.B., en fecha 09 de Junio de 2004, ratifico todo lo narrado en el libelo de la demanda, por ser ciertos los hechos alegados en la presente solicitud.-

Posteriormente en fecha 22 de Junio de 2.004, la ciudadana C.M.B.D.B., asistida por la abogada en ejercicio H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.728, solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordene abrir la causa a pruebas, previa citación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 26 de Julio de 2004, se citó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 14 de Octubre de 2004, este Juzgado en observancia que la parte solicitante no consigno pruebas, abre un lapso probatorio de díez (10) días, los cuales se computarán una vez que exista constancia en actas de la notificación tanto de las partes intervinientes como del Ministerio Público y una vez precluido dicho lapso se dictara la sentencia correspondiente.-

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley

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Notificadas las partes y citado el ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante no promovió prueba alguna en tiempo hábil.-

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, analizadas las actas procesales, observa este Tribunal que del contenido del acta de Nacimiento de la solicitante se evidencia una nota marginal que en fecha 20 de Febrero de 2003, la ciudadana C.M.B., fue reconocida por su progenitor ciudadano GIAN F.B.L., mayor de edad, Italiano, casado, Cédula de Residente No. E - 628.496, tal como consta del Acta de Reconocimiento N° 335, la cual corre inserta en las actas procesales que conforman la presente solicitud.-

Existiendo la necesidad del proceso y oficio de este Organo Jurisdiccional sentar criterio sobre las circunstancias verificadas en actas, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Siendo que la petición inicial producida en el escrito que encabezan las presentes actuaciones no contiene peticiones que contraríen el orden público, ni las buenas costumbres o disposición legal alguna, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admite cuanto ha lugar en derecho la misma.

El presente caso se trata de rectificar el Acta de Matrimonio No. 38, de los ciudadanos N.J.B.G. y C.M.B., asentada en fecha Catorce (14) de Febrero de 1987, en los libros de Actas de Matrimonios que lleva la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z. y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Ahora bien, con su solicitud los peticionantes acompañan:

  1. Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana C.M.B.D.B., signada con el No. V.-9.720.774.-

  2. Copias certificadas del Acta de Matrimonio signada con el No. 38, de los ciudadanos N.J.B.G. y C.M.B., otorgada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 14 de Febrero de 1987, expedidas el 20 de Febrero y 30 de Abril de 2003, donde se aprecian las indicaciones que la solicitante requiere se rectifiquen.

  3. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 1280, de la ciudadana C.M.B., otorgada ante el Registro Principal del Estado Zulia, expedida el 29 de Abril de 2003.

  4. Copia simple de certificación de la Partida de Reconocimiento, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, que reposa en los Archivos, según libro No. 1-1-03, acta No. 334, de la ciudadana C.M.B.B., nacida en el Hospital Chiquinquirá en fecha 17 de Octubre de 1968, otorgada el 28 de Marzo de 2003.

Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, y en especial lectura realizada al Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana C.M.B.B., se evidencia la existencia de una nota marginal, donde el ciudadano GIAN F.B.L., la reconoce como su hija, ante la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Febrero de Dos Mil Tres, según acta No. 334, de los libros de reconocimiento No. 1-1-03, dicho reconocimiento fue hecho posterior a la celebración del matrimonio de la solicitante con el ciudadano N.J.B.G..-

De allí que este Juzgador centre en un primer plano el análisis en este alegato y su procedencia, en tal sentido, se debe establecer que la presente solicitud no cumplió con los requisitos de ley, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En ninguna partida se podrá insertar ni aún, sino únicamente lo que la ley misma exige

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En tal sentido resulta de importancia asentar que acceder a las reclamaciones de la solicitante implican de este Organo Jurisdiccional un estudio sosegado de los medios producidos los cuales deben ser fehacientes y suficientes para infundir en la mente de este operador la veracidad de los errores cometidos, no siendo posible acceder a acordar rectificaciones de envergadura con simples o meras producciones fotostáticas o documentales insustanciales que a la apostrofe impliquen un cambio fundamental en el documento a ser rectificado.

Estos señalamientos se recalcan o son tomados muy en consideración al analizarse que no hubo error advertido, respecto de la indicación del nombre del progenitor de la solicitante a quien no se le indicó en dicha acta de matrimonio por cuanto para el momento de la celebración del matrimonio, no se había efectuado el reconocimiento de la ciudadana C.M.B.D.B., por parte de su progenitor, tal como se observa en la documental consignada.

Asimismo se evidencia que la solicitante no promovió prueba alguna, siendo que las pruebas, es el cumplimiento de las formalidades necesarias para declarar Con Lugar un proceso litigioso, se vierten en lo alegado y probado en autos por la solicitante, quien tiene la carga de probar las afirmaciones de hechos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

(subrayado del tribunal)

En virtud de tratarse de una documental que corresponde ser expedida por autoridad civil, a su vez por desprender que el error materializado en el acta a ser rectificada es de importancia y no puede quedar sujeto a una simple comprobación la documental agregada a las actas, con lo cual asume este Organo que el instrumento fundamental para hacer viable la providencia de rectificación reclamada en este particular no puede ser solo habilitada con la comprobación en actas de la ya inquirida copia debidamente legalizada del acta de Matrimonio de los ciudadanos C.M.B. y N.J.B.G. y no con ningún otro tipo de documental; por lo que en tal sentido corresponde a este Tribunal declarar la improcedencia de otorgar la rectificación que sobre esta materia se le ha solicitado. Así se establece.

Estando así en presencia de errores materiales de transcendencia y elementales que pueden influir en el contenido del acta solicitada a ser rectificada, teniendo en cuenta este Operador de Justicia que si bien los mismos pueden ser objeto de tal rectificación todos ellos deben encontrarse debida y fehacientemente soportados o comprobados con la instrumental idónea para traer convicción de los errores señalados, con lo cual se deja plasmado que la vía legal prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil será habilitada por cualquier autoridad judicial en el momento que la solicitante recopile y produzca con solicitud autónoma todo el material probatorio imprescindible, capaz y eficaz para la formación de criterio fundado en la mente del Organo Jurisdiccional para acceder a tales requerimientos, Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio No. 38, de los ciudadanos N.J.B.G. y C.M.B., asentada en fecha 14 de Febrero de 1987, en los libros de Actas de Matrimonios que lleva la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia. Así se decide.

Regístrese, Publíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ONCE ( 11 ) días del mes de ENERO de Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ, LA SECRETARIA

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas de! Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

D. No.- 20

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