Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000795

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: A.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.542.919, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.C., A.G.P.G., B.G.G.Q., C.J.R.R., C.M.R., INGIRIO G.P., J.S.G. URQUIOLA, LUDYS M.A.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 61.758, 92.204, 102.183, 92.231, 16.546, 3.298, 92.206 y 92.205, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL ESPLENDOR S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 1978, bajo el Nº 74, Tomo 2-F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.N.G., C.G., D.Y.D.C., abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 17.767, 9.753, 17.760 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de septiembre de 1.999, por solicitud de Calificación de despido interpuesta por la ciudadana A.C.C.C., en contra de la empresa Hotel Esplendor S.R.L., la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 1.999, a quien correspondió el conocimiento de la causa, y ordenó la citación de la parte demandada.-

En fecha, 18 de febrero de 2.004, el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia en la presente causa y ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le corresponda, fije oportunidad para que las partes consignen sus escritos de pruebas.

Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto mediante se niega la notificación a la empresa Resplandor C.A, tal como fue solicitado por la parte actora, ratificando así el auto de fecha 17 de Abril de 2004, donde se ordena la notificación de la empresa Hotel Esplendor S.R.L.

Contra dicho auto, ejerció recurso de apelación el abogado G.A.C., representante judicial de la parte demandante, en fecha 14 de junio de 2.004, el cual fue oído en ambos efectos por la instancia y remitido el asunto a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el día 09 de julio del mismo año, fijándose así oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 05 de agosto de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, ordenándose la notificación a la empresa Hotel Esplendor S.R.L, para la celebración de una Audiencia Preliminar que dirima el conflicto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que seguidamente se exponen:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

(Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Así pues, siendo que el debido proceso constituye el deber tanto del Juez como de las partes de ceñirse a lo procesal, esto es, a lo establecido en la norma adjetiva, tenemos, que en el derecho procesal laboral, al igual que en toda disciplina del derecho, esta garantía fundamental, representa la base para la realización de la justicia.

En atención a las consideraciones antes expuestas, comparte criterio esta Alzada con el Juez de Juicio, quien en Sentencia dictada en la presente causa en fecha 18 de febrero de 2004, inserta a los folios 87 al 92, ambos inclusive, de este expediente, advierte una subversión en el proceso, cuando el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena abrir una articulación probatoria con fundamento en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, (f. 31), debido a que la apertura de dicha incidencia de conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo está prevista en el caso que el trabajador impugne los montos consignados por el patrono, y no a los conceptos consignados y dado que el patrono consigno en este caso las prestaciones sociales del trabajador, las cuales no son el objeto del procedimiento de estabilidad laboral, arguyendo que el despido se produjo basado en justa causa, lo aplicable al presente caso era la continuación del proceso de conformidad con los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, vigentes para esa fecha.

Sin embargo, disiente esta Alzada, en el estado en el cual se repone la causa, por cuanto el nuevo sistema procesal laboral, debe estar en sintonía con la naturaleza y el bien jurídico tutelado de los derechos sustantivos que los garantizan a nivel constitucional, razón por la cual y como quiera que la búsqueda de la verdad debe ser el norte del proceso laboral, el acto procesal por excelencia es la audiencia preliminar, en el cual refunden los principios procesales que rigen el nuevo proceso laboral.

Sobre este particular, el Dr. C.S.M.e.s. obra Valoración Critica, Nueva Ley Orgánica procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

La audiencia preliminar, tal como lo señalaba anteriormente, constituye la primera etapa del proceso laboral y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener una trascendencia especial, en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso

.

En armonía con lo expuesto, considera esta Superioridad, que siendo la audiencia preliminar, un acto fundamental y esencial en el proceso, dirigido a solucionar la controversia, mediante formas alternas de resolución, resulta forzoso ordenar la reposición de la causa, pero al estado en que un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, notifique para la realización de una audiencia preliminar que dirima el conflicto desde su principio.

Ahora bien, con respecto a la notificación de la parte demanda, Hotel Esplendor S.RL, solicita la parte actora, que la misma se realice en la empresa Hotel Resplandor C.A, dado que en fecha 15 de mayo de 2.002 el ciudadano F.J.R., adquirió mediante compra la totalidad de las cuotas de participación de la empresa Hotel Esplendor C.A, y posteriormente sus antiguos socios E.O.d.C. y M.C. de Luca constituyeron la Sociedad Mercantil Hotel Resplandor C.A, alegando que por tal razón se produjo una sustitución de patrono.

En atención a la argumentación que precede, resulta necesario para esta Alzada, aclarar el alcance de la figura de la sustitución de patrono en materia laboral, al respecto el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 88: Existirá sustitución de patrono, cuando se trasmita la propiedad, la titularidad, o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa

.

Por su parte el autor R.A.G. señala:

Existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica que continua la misma actividad económica o al menos la prosigue sin alteraciones esenciales

En atención de lo expuesto, esta Superioridad comparte el criterio sostenido por la instancia de mediación, cuando por auto de fecha 09 de junio de 2.004, inserto al folio 103, estableció que solo hubo sustitución de patrono en lo que respecta al cambio de la persona titular o propietaria de la empresa demandada, pues lo que hubo fue transmisión de propiedad de una sociedad mercantil a una persona natural, agregando esta instancia que el hecho de que los anteriores propietarios de la empresa demandada constituyeran otra empresa denominada Hotel Resplandor C.A, ello no implica una sustitución de patrono, pues la empresa con la cual mantuvo relación laboral el trabajador, sigue vigente pero con un nuevo propietario.

En consecuencia, esta Alzada debe ordenar al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que notifique a la parte accionada Hotel Esplendor S.R.L, para la celebración de una audiencia preliminar que dirima el conflicto desde su inicio, partiendo de que estamos en sede de estabilidad laboral. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2004 por el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 09 de Junio de 2004. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución practicar la notificación de la demandada, HOTEL ESPLENDOR S.R.L, para una audiencia preliminar que dirima el conflicto desde su inicio, partiendo de que nos encontramos en sede de estabilidad laboral.

Se MODIFICA el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:00 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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