Decisión nº 12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteCarmen Lisbeth Fuentes de Millan
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES.

Se inició el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE JUBILACION ESPECIAL, PAGO DE PENSIONES DEJADAS DE PERCIBIR Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana C.D.C.O.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.946.164, asistida por la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.066, contra la Compañía Anónima Nacional, TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en la persona de su Gerente, ciudadano E.O., en la sede de esta ciudad de Cumaná.

Afirma la demandante en su escrito libelar, que fue trabajadora de la empresa Compañía Anónima Nacional, TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), con fecha de ingreso el 06 de Junio de 1981 y egresando el 15 de Julio de 1996, teniendo a la fecha de egreso quince (15) años, un (1) mes y nueve (9) días, retirándose con el beneficio que para el momento ofrecía la empresa, presentándole y mostrándole una sola alternativa para ponerle fin a la relación laboral.

Es el caso que en virtud de la iniciativa de la empresa de querer terminar la relación laboral, y al no estar segura del ofrecimiento que le hacía la empresa, debido a que había la posibilidad en la convención colectiva de trabajo de verse beneficiaria del otorgamiento de la jubilación, siendo expuesta esa inquietud a sus superiores, recibiendo como respuesta presiones, restricciones, aislamientos e ignorancia en el cargo, llegando hasta el punto de retirar su escritorio que por muchos años era el sitio de donde dirigía su trabajo en la C.A.N.T.V., llevándole a aceptar las condiciones y ofrecimiento de la empresa, debido a la coacción a la que fue sometida, perjudicándola considerablemente en sus derechos constitucionales pertinentes, referente al derecho a la seguridad social integral de un trabajador, produciéndose con violencia y dolo, vicios en su consentimiento al momento de elegir sobre la mejor opción en su beneficio, obligándola a la firma del acta respectiva, estando la misma viciada por incapacidad legal por parte de C.A.N.T.V., al influir en su consentimiento de manera viciosa. Continúa alegando la demandante, que en virtud de recibir su liquidación, casi de inmediato comenzó la travesía de solicitarle a la empresa el derecho a que tenía de acceder a la jubilación por derecho adquirido e irrenunciable, no recibiendo nunca una negativa total o tajante, permitiendo seguir guardando la esperanza de que la empresa le concediera la misma. Así mismo sigue alegando que al momento de la culminación de la relación laboral, la empresa por medidas de coacción, le impusieron la negociación a la que nunca estuvo de acuerdo, ya que quería seguir formando parte de la empresa así como de seguir disfrutando de los beneficios sociales que le ofrecía la misma, pero en respuesta la empresa inició una campaña de represión, en principio delegándola de sus funciones, no tomándola en cuenta para ningún proyecto que iniciara la empresa, sustituyéndola por otra persona aún sin producirse el retiro definitivo, llevándole esta situación a recibir bajo presión lo ofrecido por la C.A.T.V. Sigue alegando que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…”. Por su lado el artículo 89 de la Constitución Nacional establece en su numeral 2: “ Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula la acción, acuerdo o convenio que implique renuencia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.”

Seguidamente expone la demandante, que el derecho a la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable a la que tiene la facultad de acceder, viéndose afectada en la misma cuando la empresa bajo presión le impuso las condiciones para dar por terminada la relación de trabajo el cual la perjudicó en sus derechos sociales causándole un perjuicio irreparable extensible a su grupo familiar, al coaccionarle a firmar un acta de aceptación aparentemente voluntaria, alejada la misma de la realidad, en virtud de que la misma estaba viciada de legalidad al inferir en su consentimiento de manera forzada, tal como lo preceptúa el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano y que por demás le reconoce el derecho a su jubilación al otorgarle una compensación para la terminación. Por todo lo antes expuesto por la demandante, y en virtud de haber agotado la vía pacífica y extrajudicial pertinente para la solución del conflicto planteado, es que demanda, como en efecto lo hace a la empresa Compañía Anónima Nacional, TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), para que convenga a otorgarle la jubilación que por derecho le corresponde y a cancelarle en compensación las pensiones dejadas de percibir y demás beneficios laborales la cual discriminó a continuación, tomando en cuenta una depreciación de la moneda aplicable a cada año en un veinticinco al treinta por ciento por año ajustado tal salario a los salarios que año tras año han percibido los trabajadores activos de la C.A.N.T.V.

PENSIONES DEJADAS DE PERCIBIR:

07-1996 a 04-1997 Bs. 110.055,00 x 09 meses = Bs. 990.495,00

05-1997 a 04-1998 Bs. 143.071,50 x 12 meses = Bs. 1.716.858,00

05-1998 a 04-1999 Bs. 185.992,95 x 12 meses = Bs. 2.231.915,40

05-1999 a 04-2000 Bs. 241.790,83 x 12 meses = Bs. 2.901.490,02

05-2000 a 04-2001 Bs. 314.328,07 x 12 meses = Bs. 3.771.936,94

05-2001a 04-2002 Bs. 408.626,49 x 12 meses = Bs. 4.903.517,89

05-2002 a 04-2003 Bs. 531.214,43 x 12 meses = Bs. 6.374.573,24

TOTAL PENSIONES Bs. 22.890.786,49

UTILIDADES DEJADAS DE PERCIBIR:

1996 50 días x Bs. 3.668,50 = Bs. 183.425,00

1997 120 días x Bs. 4.769,05 = Bs. 572.286,00

1998 120 días x Bs. 6.199,76 = Bs. 743.971,80

1999 120 días x Bs. 8.059,69 = Bs. 967.163,32

2000 120 días x Bs. 10.477,60 = Bs. 1.257.312,28

2001 120 días x Bs. 13.620,88 = Bs. 1.634.505,96

2002 120 días x Bs. 17.707,14 = Bs. 2.124.857,72

TOTAL DE UTILIDADES Bs. 7.483.522,08

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.374.308,57).

Admitida la demanda por auto de fecha 19 de Septiembre de 2003, el Tribunal emplazó a la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am y 2:30 pm, compareciera a dar contestación a la demanda.

Consta al folio diez (10) diligencia estampada por la parte actora, ciudadana C.D.C.O.D.A., identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.066, mediante la cual complementa los datos de registro de la demandada C.A.N.T.V., así mismo expide las copias certificadas ya mencionadas, y se notifique al Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en los artículos 79,94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2003, la ciudadana C.D.C.O.D.A., identificada en autos, confiere Poder Apud-Acta a los abogados C.M. y J.A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 53.066 y 38.019 respectivamente, para que conjunta o separadamente lo representen, sostengan y defiendan todos sus derechos e intereses en el presente juicio.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2003, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio, anexándosele copia certificada de todas las actas que cursan en autos. En consecuencia quedó suspendida la presente causa, durante noventa (90) días consecutivos, a partir que constara en autos dicha notificación, vencido el lapso se dio por notificado.

Consta al folio catorce (14) del expediente, diligencia estampada por el ciudadano M.E.R., en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, consignando compulsa, por haber sido infructuosa la citación personal de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2003 estampada por el ciudadano M.E.R., en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, consigna copia del Oficio N° 631-2003, debidamente recibido, firmado y sellado en fecha 28 de Octubre de 2003, por el correo para ser entregada al Procurador General de la República en Caracas.

Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2003, el Tribunal NIEGA el pedimento solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2003.

En fecha 02 de Febrero de 2004, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado Oficio de fecha 08 de Enero de 2004, constante de un (1) folio útil, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual da respuesta a la comunicación N° 631-2003 de fecha 02 de Octubre de 2003, librada por este Tribunal (folio 25).

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de los autos de fechas 19 de Septiembre de 2003 y 01 de Diciembre de 2003, y en consecuencia ordenó que la presente demanda se admitiera por el procedimiento laboral, conforme lo solicitado por el actor en diligencia que riela al folio 24 del expediente de fecha 29 de Enero de 2004.

Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Febrero de 2004, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda al tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, a quien se le libró compulsa por auto de fecha 20 de Febrero del 2004, por cuanto la copia del libelo fue consignada mediante diligencia de fecha 17 de Febrero del 2004, entregándosele al Alguacil de este Juzgado para que practicara citación de la demandada.

Diligencia estampada por el ciudadano E.J.H.R., en su condición de Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante la cual consignó compulsa, por haber sido infructuosa la citación personal de la demandada.

Al folio treinta y cinco (37) del expediente, cursa diligencia estampada por el abogado en ejercicio, ciudadano J.A.P.M., en su carácter de apoderado actor, solicitando al Tribunal que de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se acuerde la citación de la demandada mediante cartel, y por auto de fecha 06 de Abril de 2004, el Tribunal ordena librar el mencionado cartel, a los fines de dar cumplimiento con la citación de la demandada, de conformidad con el Artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Consta al folio cuarenta (40) del expediente, diligencia estampada por el ciudadano M.E.R., en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual deja constancia que en fecha 07 de Mayo de 2004, fijó en la cartelera del Tribunal y en la puerta de la C.A.N.T.V., el cartel de Citación conforme lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 20 de Mayo de 2004, comparece por ante este Tribunal el apoderado actor, Abg. J.A.P.M., mediante la cual solicita al Tribunal el nombramiento de defensor ad-litem de la demandada en el presente juicio. Siendo nombrada como defensor ad-litem a la abogada en ejercicio E.M., mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2004, a quien se le libró boleta de notificación. Dándose por notificada en fecha 27 de Mayo de 2004 y así mismo aceptando el cargo mediante acto del Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2004.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2004, son acordadas copias simples solicitadas en diligencia de fecha 01 de Junio de 2004.

En fecha 13 de Julio de 2004, comparece por ante este Tribunal el apoderado actor, Abg. J.A.P.M., mediante la cual consignó copia del libelo de la demanda a los fines de la citación del defensor ad-litem. Siendo acordada por auto de fecha 16 de Julio de 2004.

Cursa al folio 51 del presente expediente diligencia estampada por el abogado en ejercicio H.J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.928, mediante la cual consignó copia certificada del poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, así mismo se dio por citado en el presente juicio y por último solicitó que se dejara sin efecto el nombramiento de defensor ad-litem.

Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio H.J.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles en fecha 29 de Julio de 2004 y alegó Cuestiones Previas contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo subsanadas por la parte actora, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo de seis (6) folios de fecha 18 de Agosto de 2004.

Por auto de fecha 05 de Agosto del 2004 la Juez Temporal de este Juzgado abogado C.L.F.D.M. se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un término de tres (3) días de despacho siguientes para que las partes ejercieran el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sin haberse ejercido el recurso por alguna de las partes, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Diligencia estampada por el ciudadano M.E.R., en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consignó compulsa para la citación del defensor ad-litem, por cuanto la demandada se dio por citada.

Por auto de fecha 24 de Agosto de 2004, son acordadas copias simples solicitadas en diligencia de fecha 19 de Agosto de 2004.

Diligencia de fecha 20 de Agosto de 2004, estampada por el abogado en ejercicio H.J.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante la cual se opone a la subsanación de las cuestiones previas por la parte actora.

Al folio 81 del expediente cursa diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en Sentencia RC20 de fecha 5 de Febrero de 2002, solicitando se declare subsanadas las cuestiones previas.

En fecha 31 de Agosto de 2004, el Juez Temporal de este Juzgado, Abg. M.L.M.V., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por decisión interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 31 de Agosto de 2004, se declaró SUBSANADAS la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, Abg. H.J.R.C.. En consecuencia, deberá la parte demandada dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a la fecha que constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera respecto a la decisión.

Escrito de Pruebas de incidencia de cuestiones previas constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) folios anexos, presentada por la demandada en fecha 31 de Agosto de 2004. Y por auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, el Tribunal ordena agregar a los autos dicho escrito y se pronuncia sobre el mismo.

Diligencia estampada por el ciudadano M.E.R., en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de notificación de la parte actora, por cuanto el mismo se dio por notificado en fecha 13 de Septiembre de 2004.

Por auto de fecha 13 de Septiembre del 2004 la Juez Temporal de este Juzgado abogado C.L.F.D.M. se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un término de tres (3) días de despacho siguientes para que las partes ejercieran el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sin haberse ejercido el recurso por alguna de las partes, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda en fecha 22 de Septiembre de 2004, el ciudadano H.J.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda constante de catorce (14) folios, dando así cumplimiento a la misma.

Se abrió el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo y evacuando las que aparecen en autos. Siendo agregadas a los autos en fecha 01 de Octubre de 2004 y admitidas en fecha 04 de Octubre de 2004, excepto la prueba de exhibición promovida por la parte actora Abg. J.A.P., identificado en autos, en el Primer Aparte del Capítulo III, el Tribunal la inadmitió por no estar llenos los extremos exigidos por el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2004 estampada por el ciudadano M.E.R., en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, consigna copia del Oficio N° 558-2004 debidamente recibido, firmado y sellado en fecha 11 de Octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, solicitado en las pruebas de informes promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas y librado en fecha 04 de Octubre de 2004.

En fecha 13 de Octubre de 2004, la parte demandada se da por intimada, conforme lo ordenado en auto de admisión de pruebas de fecha 04 de Octubre de 2004.

En fecha 13 de Octubre de 2004, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. H.J.R.C. y mediante diligencia de esta misma fecha desiste de la Inspección Judicial promovida por su representada en el escrito de pruebas.

En fecha 14 de Octubre de 2004, la parte actora se da por intimada, conforme lo ordenado en auto de admisión de pruebas de fecha 04 de Octubre de 2004.

Conforme lo ordenado en auto de admisión de pruebas de fecha 04 de Octubre de 2004, el día 15 de Octubre de 2004, siendo las 10:30 am., tuvo lugar el acto de EXHIBICION DE DOCUMENTO promovido por la parte demandante en su escrito de pruebas, siendo consignados en original y copias, previa certificación en autos. Y el día 19 de Octubre del mismo año, siendo las 10:30 am., tuvo lugar el acto de EXIBICION DE DOCUMENTO promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas que riela al folio 121 al 125 del expediente.

Auto de Tribunal de fecha 18 de Octubre de 2004, ordenando ratificar oficio N° 556-2004 promovido en las pruebas de informes por la parte demandada, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, asignándosele el N° 582-2004. Siendo consignada su copia en diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal de fecha 21 de Octubre de 2004, debidamente recibido, firmado y sellado por la mencionada Inspectoría. Recibiéndose respuesta del mismo, por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 09 de Noviembre de 2004, mediante Oficio N° 813-04 de Fecha 03 de Noviembre de 2004.

El Tribunal por auto de fecha 10 de Noviembre de 2004, declaró abierto el término de cinco (5) días de despacho, para que las partes solicitaran la Constitución de Asociados.

Vencido el lapso de Constitución de Asociados, por auto de fecha 19 de Noviembre de 2004, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus informes; los cuales fueron presentados por ambas partes en el término fijado para ello. Siendo agregados a los autos en fecha 25 de Noviembre del 2004, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en término para dictar sentencia, siendo diferida la misma mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2004, para dentro de los treinta días continuos siguientes a la presente fecha. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Pocedimiento Civil.

Estando en oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace del previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA

El apoderado Judicial de la parte demandada abg. H.J.R.C. en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la Incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer la presente demanda por cuanto.. “Del libelo de demanda, se desprende que la demandante reconoce la firma de un acta, acta que una vez que conste en autos se podrá observar que constituye una transacción laboral celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de dar por terminada la reclamación de la demandante del beneficio de Jubilación especial objeto del presente juicio así como cualquier otro concepto derivado de la Relación de Trabajo que la demandante sostuvo con CANTV que fue debidamente homologada por dicha Inspectoría del Trabajo mediante acto administrativo.

Así mismo, de la demanda se puede interpretar que la demandante pretende que sea anulada o invalidada la referida acta a los fines de poder recibir un supuesto beneficio de jubilación especial al que pretende tener derecho…. Para poder anular o invalidar la referida transacción es necesario pretender la nulidad del auto de homologación dictado por la Inspectoría del Trabajo…. Que debió ser interpuesta por ante la jurisdicción contencioso administrativa y no por ante esta jurisdidicción laboral…”

El Tribunal observa que el objeto de la pretensión no se deduce ni se interpreta, es aquel que el actor determina con precisión en su libelo, de allí, que no pueda alegarse la incompetencia de un Tribunal por la materia en base a interpretaciones subjetiva de las partes.

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos estamos en presencia de un litigio cuyo objeto es el Reconocimiento del beneficio de Jubilación Especial, Pago de Pensiones dejadas de percibir y demás beneficios laborales intentada por una Ex trabajadora de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV , conceptos derivados todos de la Relación Laboral que unió a las partes, por lo cual al ser la Jurisdicción Laboral la Competente para conocer de toda controversia sobre la materia laboral, dado los principios de integridad, especialidad y exclusividad que abriga a dicha jurisdicción según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley orgánica del Trabajo, salvo las excepciones que la misma Ley Establece a saber:

  1. Procedimientos de conciliación y de arbitrajes (artículo 665 ejusdem) que serán de la competencia de la junta de conciliación o de arbitraje, según el caso; b) En los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o resoluciones del Ministerio del Trabajo relativas a la negativa de este, tanto del registro de las organizaciones sindicales (artículo 425 ejusdem), así como, a la negativa de Registro de las federaciones y confederaciones Sindicales (artículo 465 ibidem) y finalmente, la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (artículo 519 ibidem), en cuyos casos, el ejercicio del recurso respectivo, es por ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa.

    En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa. Así se declara.

    II

    DE LA PRESCRIPCION ALEGADA

    Estando en oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV opuso como defensa de fondo la Prescripción de la acción para reclamar el beneficio de Jubilación Especial.

    Dispone el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    El derecho a la jubilación especial tal y como lo ha establecido en diferentes fallos la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es prescriptible y abundando al respecto se observa que las excepciones de Ley, o aquellas acciones que ésta califica como imprescriptibles son:

    1) Las que se refieren al Estado y capacidad de las personas.

    2) El ejercicio del derecho de propiedad.

    3) Los derechos facultativos.

    4) El derecho a reclamar cosas inalienables.

    5) La acción para reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos los copartícipes.

    6) Las excepciones.

    7) Las acciones contra entredichos e inhabilitados y

    8) Ahora, en la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones por Salvaguarda del Patrimonio Público entre otras.

    Lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.

    En el caso de autos, el derecho a la Jubilación Especial convencional independientemente de lo trascendente de su contenido, se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socio económicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí, que el ejercicio de su acción por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, está sujeto aún lapso de Prescripción Extintiva.

    A tal efecto debe determinarse si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, o se trata del derecho a la jubilación.

    En el anexo C

    contentivo del plan de jubilación especial aplicable al caso de autos por aceptación de ambas partes que corre a los folios 68, 69,70,71,72,73 se establece:

    JUBILACION ESPECIAL

    Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) ó más años de servicio en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula N° 62 (Pago de Prestación de Antigüedad y Demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo), más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula N° 62 (Pago de prestación de Antigüedad y Demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo.

    De la anterior transcripción se desprende que para la procedencia de la Jubilación Especial se deben dar en forma concurrente dos requisitos:

    - Que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

    También se desprende del citado artículo 4 que el trabajador pueda según su libre albedrio, escoger entre dos posibilidades excluyentes: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Prestación de Antigüedad y Demás Beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso o recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “ Pago De Beneficios e Indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo” más acogerse al beneficio de la jubilación especial.

    Así pues se observa que el derecho que se otorga al trabajador es de Escoger entre una u otra modalidad si el trabajador escoge la primera opción, vale decir, recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo; si por el contrario, opta por la segunda opción la jubilación especial la acción para reclamar su reconocimiento ya deja de ser una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido una relación de trabajo que se extinguió y se convierte en una acción personal de prescripción breve (3 años), la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil por cuanto ese beneficio conlleva al pago periódico mensual de cantidades de dinero .

    Para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda opción, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, que hubo vicio del consentimiento bien por error excusable, violencia o dolo conforme lo prescribe el artículo 1.146 del Código Civil; por lo que tales casos procedería la declaratoria de nulidad de aquel acto viciado y que situaría nuevamente al trabajador frente a las 2 opciones y ante la expectativa de que se le acuerde su Jubilación Especial.

    En el caso de autos, la demandante alegó haber finalizado la relación laboral con la demandada en fecha 15 de Julio de 1.996 y que optó por la primera opción del artículo 4 numeral 3 del plan de jubilaciones de CANTV, por presiones de la empresa que se tradujeron en conductas de ignorancia y retiro de su escritorio sustituyéndola por otra persona, lo cual no demostró a lo largo del proceso, por lo que debe considerar este Tribunal que al momento de la terminación de su relación laboral uso libremente del derecho a escoger las opciones planteadas por la demandada en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar a través de su demanda el derecho a la Jubilación Especial al cual en esa oportunidad no optó debe aplicarse en consecuencia la disposición del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Habiendo transcurrido desde el 15 de Julio de 1.996 fecha de terminación de la Relación Laboral hasta el día 03 de Febrero de 2004 fecha de admisión de la demanda 6 años, 6 meses y 17 días sin que durante ese lapso se hubiese ejecutado por la actora ningún acto capaz de interrumpir la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    Art. 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  2. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b ) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Este Tribunal Declara Prescrita la Acción por reconocimiento de Jubilación Especial, Pago de pensiones dejadas de percibir y demás beneficios laborales incoada por la ciudadana C.D.C.O.D.A. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda por Reconocimiento de Jubilación Especial, Pago de Pensiones dejadas de percibir y demás beneficios laborales, incoada por la ciudadana C.D.C.O.D.A., representada judicialmente por los abogados C.M. y J.A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 53.066 y 38.019 respectivamente contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro, representada por los abogados H.J.R.C., C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 70.928 y 76.116 respectivamente.

    Por cuanto ha sido declarada CON LUGAR la Prescripción de la Acción este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la causa.

    Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Juez Temp.,

    Abg. C.L.F.D.M.

    La Secretaria Temp.,

    Abg. K.C. SOTILLO SUMOZA

    NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 pm., previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.

    La Secretaria Temp.,

    Abg. K.C. SOTILLO SUMOZA

    Exp. N° 17.996

    JUICIO: DERECHO DE JUBILACION

    MATERIA: LABORAL

    C.D.C.O.D.A.

    CONTRA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONA

    TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

    SENTENCIA

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