Sentencia nº 0249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio de nulidad de hipoteca, seguido por la ciudadana C.D.C.C. DE ROMERO, representada judicialmente por el abogado S.R.C.Q. contra el ciudadano J.L.R.C. representado judicialmente por el abogado O.J.S. y contra el BANCO MERCANTIL, C.A., representado judicialmente por el abogado J.L.C., el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la presente acción, declarando nulas las distintas hipotecas mobiliarias e inmobiliaria constituidas por el ciudadano J.L.R.C. a favor del Banco Mercantil. Declaró firme la estimación de la demanda realizada por la parte actora; y por último revocó la decisión proferida por el Tribunal a-quo.

Contra este fallo, anunció recurso de casación el apoderado judicial de la parte co-demandada, el cual fue admitido y posteriormente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:

- I -

CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA Y FUNDAMENTAL

CASACIÓN DE FONDO

Casación prevista en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido la recurrida, por errónea interpretación, el artículo 170 del Código Civil.

En la página 11, la recurrida expresó de la documentación objeto de revisión por parte de mi representada, como entidad bancaria, a los fines del otorgamiento de créditos al ciudadano J.L.R., así como de constitución de hipotecas, no se hace mención de que el co-demandado J.L.R.C. fuera de estado civil “casado” sino que se le identifica como persona “soltera”, (…). Mas adelante, también estableció la recurrida que de las pruebas aportadas por Banco Mercantil, C.A. constaba que de las “vinculaciones jurídicas” realizadas independientemente por el ciudadano J.L.R.C., también se acreditaba que éste se identificaba como persona “soltera”.

(...).

Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil, dispone en su primer párrafo:

(…).

Según dicha norma, los actos de disposición efectuados por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, son anulables cuando quien haya participado en el acto tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. De manera que de acuerdo con el exacto sentido y alcance de la norma, la anulabilidad dependía de que el Banco Mercantil, C.A. tuviera conocimiento de que los bienes hipotecados por el ciudadano J.L.R.C. pertenecían a la comunidad conyugal; es la circunstancia de que el Banco supiera o conociera efectivamente el estado civil de casado de dicho ciudadano al momento en el cual éste constituyó los gravámenes hipotecarios, lo que determinaba la anulabilidad de esos actos de disposición verificados sin el consentimiento de la cónyuge.

(…).

De manera que la recurrida desconoció el verdadero sentido y alcance del artículo 170 del Código Civil, desnaturalizando las menciones contenidas en la norma al punto de hacerles producir un efecto distinto, infringiéndola así, por errónea interpretación.

La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo. En efecto el verdadero alcance y sentido del artículo 170 del Código Civil es el de proteger los derechos adquiridos por terceros que hayan participado en algún acto de disposición sin conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a una comunidad conyugal. Así a pesar de declarar que Banco Mercantil, C.A. había actuado de buena fe, fue el desconocimiento sobre el alcance del artículo 170 del Código Civil, lo que condujo a la recurrida a declarar nulas las hipotecas constituidas a favor de nuestra representada, dictaminando la procedencia de la demanda.

(…).

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

(…).

La recurrida en su parte pertinente manifestó:

(…).

  1. cada una de las pruebas aportadas por el co- demandado Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., de las cuales se demuestra una serie de vinculaciones jurídicas realizadas independientemente por el ciudadano J.L.R.C. quien se identifica como persona “soltera” y que afectó el patrimonio conyugal incumpliendo con el deber de notificar a su esposa de las obligaciones jurídicas contraídas con el Banco Mercantil, C.A., para que ésta diera su aceptación o no a las operaciones mercantiles realizadas por su cónyuge.

    En este sentido, este Juzgado considera que el co-demandado Banco Mercantil, C.A., actuó de buena fe al otorgar los créditos y aceptar las fianzas por parte del co-demandado, sin embargo, el banco debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria entre el ciudadano J.L.R. y la ciudadana C. delC.C., ya que figuran ambos como titulares en la mayor parte de la documentación aportada, con lo que quedó demostrado que el ciudadano J.L.R., omitió el consentimiento de su cónyuge al realizar las diversas operaciones bancarias violando así el artículo 168 del Código Civil y es el motivo por el cual resulta pertinente declarar la procedencia de la presente demanda de nulidad de hipoteca contra el Banco Mercantil C.A., y el ciudadano J.L.R.C. quien afectó la comunidad conyugal sin el consentimiento de su esposa. (…).

    La formalizante basó su denuncia en el error de interpretación por parte de la recurrida del artículo 170 del Código Civil; y, esta Sala, luego de transcribir lo expresado por la recurrida referente a lo establecido en dicho artículo, determina que el Juez interpretó correctamente dicha norma, pues, fija el alcance y validez de la misma al establecer que el co-demandado Banco Mercantil, actuó de buena fe al conceder los créditos y aceptar las fianzas por parte del co- demandado J.L.R., pero que sin embargo, el banco, debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria entre el mencionado ciudadano y la ciudadana C. delC.C., pues, figuran ambos como titulares en la mayor parte de la documentación aportada. Por lo tanto, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

    - II -

    VICIO DE FORMA

    Casación prevista en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber quebrantado la recurrida el requisito exigido en el ordinal 5 del artículo 243 ejusdem.

    El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 243, numeral 5º exige de toda sentencia contener la “decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las exepciones o defensas opuestas” (…).

    Acuso a la recurrida de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que omitió emitir pronunciamiento, y decidir alegatos concretos y defensas esgrimidas por el Banco Mercantil, C.A., en su contestación, los cuales tenían como propósito acreditar su imposibilidad de conocer que el estado civil del demandante fuera “casado” en lugar de “soltero”.

    (…).

    Esos alegatos y defensas esgrimidos por Banco Mercantil, C.A. en su escrito de contestación de demanda, integraron el problema judicial sometido a decisión. No obstante la recurrida no se pronunció directamente sobre los mismos, ni los decidió, omisión que evidencia el vicio de incongruencia negativa que acusamos, quebrantándose el requisito exigido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir, la Sala observa:

    Ahora bien, a los fines de verificar si el juez de la recurrida se pronunció acerca de los pedimentos de la parte co-demandada se pasa a transcribir parcialmente el texto del fallo, el cual señala:

    Al respecto este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los hechos alegados en el escrito de contestación de demanda y a su vez examina cada uno de los argumentos señalados por la parte accionada en este juicio.

    En el escrito de la contestación de la demanda:

    Copia certificada del documento de venta, realizada entre los ciudadanos V.P.F., J.L.R.C. y C. delC.C.. Este tribunal considera que esta prueba es impertinente en virtud de que el contenido del mismo no es congruente con los hechos controvertidos producidos en el presente expediente.

    (…).

    Copia certificada de Hipoteca Mobiliaria entre los demandados Banco Mercantil y J.L.R.C., (…). Este tribunal considera que en dicho documento consta que el ciudadano J.L.R.C. actuó sin consentimiento alguno de su cónyuge C. delC.C..

    Copia certificada de Hipoteca Convencional de Primer Grado realizada entre los demandados (…). Este tribunal considera que en dicho documento consta que el ciudadano J.L.R.C. actuó sin consentimiento alguno de su cónyuge (…).

    Copia Certificada de Hipoteca Mobiliaria donde el codemandado, J.L.R.C. se constituye en garante a favor del codemandado Banco Mercantil, para garantizar las resultas del crédito cedido al ciudadano J.N.C. (…). Este Tribunal considera que en dicho documento consta que el ciudadano J.L.R.C. actuó sin consentimiento alguno de su cónyuge (…).

    (…)

    Copia certificada de documento de venta realizada entre el Banco Mercantil, J.L.R. y A.C.D. C.A., donde liberan la hipoteca sobre las bienhechurias de la finca EL REBUSCO y libera parcialmente la hipoteca que pesa sobre las bienechurias que forman la finca MAPARÍA (…). Este Tribunal considera que en dicho documento consta que el ciudadano J.L.R.C. actuó sin consentimiento alguno de su cónyuge (…).

    Considera este Juzgador que la documentación objeto de revisión por la Entidad Bancaria a los fines del otorgamiento de créditos cedidos e hipotecas otorgadas al ciudadano J.L.R.C., en ningún momento hacen mención que el codemandado J.L.R.C. era casado, así como tampoco en la cédula de identidad aparece reflejado el estado civil de casado, (…).

  2. cada una de las pruebas aportadas por el co-demandado Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., de las cuales se demuestra una serie de vinculaciones jurídicas realizadas independientemente por el ciudadano J.L.R.C., quien se identifica como persona “soltera”, y que afectó el patrimonio conyugal incumpliendo con el deber de notificar a su esposa de las obligaciones jurídicas contraídas con el Banco Mercantil, C.A., para que ésta diera su aceptación o no a las operaciones mercantiles realizadas por su cónyuge.

    En este sentido este Juzgado, considera que el co-demandado Banco Mercantil C.A., actuó de buena fe al otorgar los créditos y aceptar las fianzas por parte del co-demandado, sin embargo, el banco debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria entre le ciudadano J.L.R. y la ciudadana C. delC.C., ya que figuran ambos como titulares en mayor parte de la documentación aportada, con lo que quedó demostrado que el ciudadano J.L.R., omitió el consentimiento de su cónyuge al realizar las diversa operaciones bancarias (…).

    De la transcripción anterior, esta Sala determina que el Juez de la recurrida sí se pronunció y decidió lo solicitado por el co-demandado Banco Mercantil, C.A., por lo tanto, no se materializa el vicio acusado por la formalizante y, en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social Agraria de la Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte co-demandada contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto.

    De conformidad con el artículo 274, en concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    Presidente de la Sala Ponente,

    ___________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    _________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2007-002287

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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