Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 23 de julio de 2004

194º y 145º

Expediente Nº C-2571-02

NARRATIVA

En fecha 18/12/2002, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por la ciudadana M.C.S.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad personal número V-16.792.098, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio T.A.A., INPREABOGADO No 84.154, incoada contra su cónyuge ciudadano R.A.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.619.663, padres de la adolescente GREPSY G.A., de quince (15) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el abandono voluntario e injustificado de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia que efectuó en su perjuicio su cónyuge el ciudadano R.A.U.S., así como por tratos crueles y excesivos.

En fecha 19/12/2002, al folio 10 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano R.A.U.S. , siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre las adolescentes involucradas. Así mismo se Autorizo suficientemente a la ciudadana M.C.S.C., para seguir habitando junto a sus hijos el inmueble que servia de domicilio conyugal.

Practicada se evidencia al folio 12 Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R.H. según boleta debidamente firmada consignada por el Alguacil de este Tribunal F.C..

Al folio 13 de fecha 11/03/2003, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.C.S.C., asistido por el Abg. T.A.A., INPREABOGADO Nº 84.154, a través de la cual la diligenciante confiere PODER APUD ACTA, al abogado T.A.A., ya identificado.

Al folio 14 de fecha 27/03/2003, cursa diligencia presentada por el Abg. T.A.A., con el carácter acreditado que tiene de autos, consignando dirección del inmueble que servia de domicilio conyugal a los fines de que se practique las acciones pertinentes para la ocupación del mismo por parte de la demandante y sus hijos.

Al folio 15 de fecha 31/03/2003 cursa auto acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar a los fines de que produzca con las garantías de ley la Autorización para habitación del domicilio conyugal por parte de la demandante y sus hijos.

A los folios 28 al 30 de fecha 22/04/2003 cursa escrito de reforma de demanda presentado por la ciudadana M.C.S.C., asistido por el Abg. T.A.A., INPREABOGADO Nº 84.154.

Al folio 31 de fecha 23/04/2003 cursa auto que ordena el curso de ley, y en consecuencia la citación del demandado, además se ordena agregar comisión debidamente cumplida sin haber alcanzado su fin, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar para Autorización para habitación del domicilio conyugal por parte de la demandante y sus hijos.

Al folio 32 de fecha 30/04/2003, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.C.S., asistida por la Abg. C.L., con el carácter acreditado que tiene de autos, donde solicita nuevamente se sirva acordar la medida de Autorización para habitación del inmueble que servia de domicilio conyugal por parte de la diligenciante y sus hijos.

Al folio 33 de fecha 05/05/2003 cursa auto acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar a los fines de que produzca con las garantías de ley la Autorización para habitación del domicilio conyugal por parte de la demandante y sus hijos.

Al folio 36 de fecha 07/05/2003, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.C.S.C., asistido por la Abg. C.L., INPREABOGADO Nº 58.074, por medio de la cual se confiere PODER APUD ACTA, a la abogada C.L., ya identificada.

Al folio 38 de fecha 12/05/2003 cursa auto acordando tener como Apoderado Judicial de la demandante a la abogada C.L., INPREABOGADO Nº 58.074.

Al folio 59 de fecha 02/06/2003 cursa auto acordando agregar a autos resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Bolívar.

Al folio 61 de fecha 10/06/2003 cursa diligencia suscrita por la abogado D.E.C., con el carácter de Apoderada Judicial del demandado ciudadano R.A.U.S., en la cual APELA de conformidad con el artículo 761 en concordancia con el artículo 298 del Código Civil, de la Medida de habitabilidad del domicilio conyugal decretada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 19/12/2002.

Al folio 65 de fecha 12/06/2003 cursa auto razonado en el que por extemporánea la apelación interpuesta se negó el referido recurso y se acordó tener como Apoderado Judicial del demandado R.A.U.S., a los abogados D.E.C. y R.J. PABON, INPREABOGADOS Nº 75.559; 74.567 respectivamente.

Al folio 66 de fecha 17/06/2003 cursa diligencia suscrita por la abogado C.L., con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, en la cual solicita se cite al demandado de autos para lo cual consignada dirección específica del mismo.

Al folio 67 de fecha 19/06/2003 cursa auto en el que se niega la citación solicitada por cuanto cursa a autos poder apud acta conferido por el accionado a los abogados en ejercicio D.E.C. y R.J. PABON, INPREABOGADOS Nº 75.559; 74.567 con facultad para darse por citados.

Al folio 68 de fecha 25/06/2003 cursa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal abogado R.F.A., en la cual se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 84 y en concordancia con el artículo 82 Numeral 01 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 69 de fecha 26/06/2003 cursa auto en el cual por vencido el lapso para el allanamiento de ley previsto en el artículo 86 del Código de procedimiento Civil, SE DECLARA CON LUGAR, la referida inhibición, designándose en consecuencia como secretaria accidental a la abogado L.F..

Al folio 72 de fecha 05/08/2003, siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que anunciado el acto por el Alguacilazgo del tribunal al mismo compareció la accionante ciudadana M.C.S.U., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio C.L., no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.

Al folio 73 de fecha 22/09/2003, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la demandante ciudadana M.C.S.U., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio C.C.L., no compareció la parte demandada ciudadano R.A.U.S., por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Al folio 74 de fecha 29/09/2003, compareció la Abg. C.C.L., con el carácter acreditado que tiene de autos, para exponer que insiste en la presente acción de divorcio.

En fecha 23/10/2003, inserto al folio 76, cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que se haya producido la misma se fijó el duodécimo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el ACTO ORAL DE PRUEBAS.

Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 13/11/2003, según acta que cursa a los folios 77 y 78 compareció la demandante ciudadana C.L., con el carácter de apoderado Judicial de la demandante, no compareció el demandado por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció un testigo de los promovidos ciudadana M.M.U., cédula de identidad Nº V-11.712.340, a quien se solicito relevar de su deber de declarar conforme el interrogatorio aportado al libelo vista la confesión ficta del accionado y contumacia al acto oral de pruebas, lo que el tribunal por procedente lo acordó interrogando a los fines de la búsqueda de la verdad real conforme las previsiones de los artículos 362del CPC y 461, 468 y 470 LOPNA, al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva tan pronto fueran oídos las adolescentes involucrados en autos a los fines previstos en el artículo 80 LOPNA.

En fecha 18/11/2003, al folio 79 cursa opinión de la adolescente GREPSY G.U.S., de 15 años de edad, conforme a las previsiones del articulo 80 LOPNA.

Al folio 80 de fecha 10/02/2004 cursa auto en el cual el Tribunal por oída la adolescente de autos se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 482 LOPNA.

Al folio 81 cursa auto en el cual se difiere la presente sentencia por treinta (30) días continuos según lo dispuesto en el artículo 251 del CPC, debido al excesivo volumen de sentencias que por orden cronológico tiene pendiente por dictar este Tribunal.

Vista sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

En estado de sentencia la presente causa desde el 11/02/2004.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal dado el cúmulo de sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar, su complejidad e importancia, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento de la adolescente GREPSY G.U.S., de 15 años de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de ésta con las partes del proceso al folio 08 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico, que sin haber sido tachados de falsos surten pleno valor jurídico y ASI SE DECLARA, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA; SEGUNDO: Que fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre la adolescente involucrada. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 05/08/2003, compareció la demandante asistido por la Abg. C.C.L. y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio por insistencia de la accionante en el procedimiento, en dicha oportunidad 22/09/2003, no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas de fecha 13/11/2003, fueron evacuados pertinentemente un (01) testigo de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz el ciudadano M.M.U., cédula de identidad Nº V-11.712.340, resultando sus dichos no contradictorios en las declaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC, y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges M.C.S.C. y R.A.U.S., y a la hija adolescente ut supra señalada, precisar que la causa de la presente acción fue el trato excesivo e injuriante del cónyuge accionado contra la accionante en conjunción con las deposiciones de quien para quien juzga es la mejor conocedora de la intimidad familiar de los cónyuges partes su hija la adolescente GREPSY UZCATEGUI, quien expuso: que convive con su mamá y su hermano Edgar mayor de edad, que visita a su papá de vez en cuando, él no la visita por problemas que tuvo con su mamá que desde hace tiempo venían sucediendo, se tuvo que ir de la casa el 22-05-03 por ordenes del tribunal. No cumple la obligación de socorrerlos actualmente antes si lo hacia pues el negocio de prestamista lo administraban los dos, ahora el se dedica a trabajos de electricidad. Manifiesta desea seguir viviendo con su mamá en caso de separación definitiva de sus padres” QUINTO: A los fines de precisar el contenido y alcance de la causal N° 2 del artículo 185 del Código Civil invocada como causal de divorcio, resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; SEXTO: Igualmente por alegada como causal de divorcio resulta pertinente precisar lo que la Doctrina patria calificada entiende por tal, en efecto según el diccionario jurídico del autor M.O. por EXCESOS se entiende todo abuso o atropello, por SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; mientras que en la obra del autor L.A.R. “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece sobre las características del exceso, sevicia o injuria grave como causal de divorcio, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro)SEXTO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, este no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó confeso en todos y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y en el acto oral de pruebas en lo que respecta a un trato injuriosos y excesivo mas no de abandono voluntario ni del domicilio conyugal ni de los deberes de socorro que le imponían el matrimonio según consta de la declaración de la adolescente GREPSY UZCATEGUI , que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del código civil por tratos excesivos e injuriosos debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana M.C.S.C., contra su cónyuge el ciudadano R.A.U.S., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 28/10/1993, según acta Nº 95, por ante la suscrita prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija a favor de la adolescente GREPSY G.U.S., de quince (15) años de edad, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) más un adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA tomando en cuenta en su fijación el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la adolescente GREPSY G.U.S., de quince (15) años de edad, a su madre la ciudadana M.C.S.C., con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes señalada.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, el veintitrés (23) días del mes de julio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02

Abg. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria accidental

Abg. L.F.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste

La Secretaria accidental

Abg. L.F.

Exp. Nº: C-2571-02

YFGG/yg

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 23 de julio de 2004

194º y 145º

Expediente Nº C-2571-02

NARRATIVA

En fecha 18/12/2002, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por la ciudadana M.C.S.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad personal número V-16.792.098, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio T.A.A., INPREABOGADO No 84.154, incoada contra su cónyuge ciudadano R.A.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.619.663, padres de la adolescente GREPSY G.A., de quince (15) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el abandono voluntario e injustificado de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia que efectuó en su perjuicio su cónyuge el ciudadano R.A.U.S., así como por tratos crueles y excesivos.

En fecha 19/12/2002, al folio 10 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano R.A.U.S. , siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre las adolescentes involucradas. Así mismo se Autorizo suficientemente a la ciudadana M.C.S.C., para seguir habitando junto a sus hijos el inmueble que servia de domicilio conyugal.

Practicada se evidencia al folio 12 Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R.H. según boleta debidamente firmada consignada por el Alguacil de este Tribunal F.C..

Al folio 13 de fecha 11/03/2003, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.C.S.C., asistido por el Abg. T.A.A., INPREABOGADO Nº 84.154, a través de la cual la diligenciante confiere PODER APUD ACTA, al abogado T.A.A., ya identificado.

Al folio 14 de fecha 27/03/2003, cursa diligencia presentada por el Abg. T.A.A., con el carácter acreditado que tiene de autos, consignando dirección del inmueble que servia de domicilio conyugal a los fines de que se practique las acciones pertinentes para la ocupación del mismo por parte de la demandante y sus hijos.

Al folio 15 de fecha 31/03/2003 cursa auto acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar a los fines de que produzca con las garantías de ley la Autorización para habitación del domicilio conyugal por parte de la demandante y sus hijos.

A los folios 28 al 30 de fecha 22/04/2003 cursa escrito de reforma de demanda presentado por la ciudadana M.C.S.C., asistido por el Abg. T.A.A., INPREABOGADO Nº 84.154.

Al folio 31 de fecha 23/04/2003 cursa auto que ordena el curso de ley, y en consecuencia la citación del demandado, además se ordena agregar comisión debidamente cumplida sin haber alcanzado su fin, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar para Autorización para habitación del domicilio conyugal por parte de la demandante y sus hijos.

Al folio 32 de fecha 30/04/2003, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.C.S., asistida por la Abg. C.L., con el carácter acreditado que tiene de autos, donde solicita nuevamente se sirva acordar la medida de Autorización para habitación del inmueble que servia de domicilio conyugal por parte de la diligenciante y sus hijos.

Al folio 33 de fecha 05/05/2003 cursa auto acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar a los fines de que produzca con las garantías de ley la Autorización para habitación del domicilio conyugal por parte de la demandante y sus hijos.

Al folio 36 de fecha 07/05/2003, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.C.S.C., asistido por la Abg. C.L., INPREABOGADO Nº 58.074, por medio de la cual se confiere PODER APUD ACTA, a la abogada C.L., ya identificada.

Al folio 38 de fecha 12/05/2003 cursa auto acordando tener como Apoderado Judicial de la demandante a la abogada C.L., INPREABOGADO Nº 58.074.

Al folio 59 de fecha 02/06/2003 cursa auto acordando agregar a autos resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Bolívar.

Al folio 61 de fecha 10/06/2003 cursa diligencia suscrita por la abogado D.E.C., con el carácter de Apoderada Judicial del demandado ciudadano R.A.U.S., en la cual APELA de conformidad con el artículo 761 en concordancia con el artículo 298 del Código Civil, de la Medida de habitabilidad del domicilio conyugal decretada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 19/12/2002.

Al folio 65 de fecha 12/06/2003 cursa auto razonado en el que por extemporánea la apelación interpuesta se negó el referido recurso y se acordó tener como Apoderado Judicial del demandado R.A.U.S., a los abogados D.E.C. y R.J. PABON, INPREABOGADOS Nº 75.559; 74.567 respectivamente.

Al folio 66 de fecha 17/06/2003 cursa diligencia suscrita por la abogado C.L., con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, en la cual solicita se cite al demandado de autos para lo cual consignada dirección específica del mismo.

Al folio 67 de fecha 19/06/2003 cursa auto en el que se niega la citación solicitada por cuanto cursa a autos poder apud acta conferido por el accionado a los abogados en ejercicio D.E.C. y R.J. PABON, INPREABOGADOS Nº 75.559; 74.567 con facultad para darse por citados.

Al folio 68 de fecha 25/06/2003 cursa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal abogado R.F.A., en la cual se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 84 y en concordancia con el artículo 82 Numeral 01 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 69 de fecha 26/06/2003 cursa auto en el cual por vencido el lapso para el allanamiento de ley previsto en el artículo 86 del Código de procedimiento Civil, SE DECLARA CON LUGAR, la referida inhibición, designándose en consecuencia como secretaria accidental a la abogado L.F..

Al folio 72 de fecha 05/08/2003, siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que anunciado el acto por el Alguacilazgo del tribunal al mismo compareció la accionante ciudadana M.C.S.U., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio C.L., no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.

Al folio 73 de fecha 22/09/2003, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la demandante ciudadana M.C.S.U., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio C.C.L., no compareció la parte demandada ciudadano R.A.U.S., por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Al folio 74 de fecha 29/09/2003, compareció la Abg. C.C.L., con el carácter acreditado que tiene de autos, para exponer que insiste en la presente acción de divorcio.

En fecha 23/10/2003, inserto al folio 76, cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que se haya producido la misma se fijó el duodécimo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el ACTO ORAL DE PRUEBAS.

Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 13/11/2003, según acta que cursa a los folios 77 y 78 compareció la demandante ciudadana C.L., con el carácter de apoderado Judicial de la demandante, no compareció el demandado por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció un testigo de los promovidos ciudadana M.M.U., cédula de identidad Nº V-11.712.340, a quien se solicito relevar de su deber de declarar conforme el interrogatorio aportado al libelo vista la confesión ficta del accionado y contumacia al acto oral de pruebas, lo que el tribunal por procedente lo acordó interrogando a los fines de la búsqueda de la verdad real conforme las previsiones de los artículos 362del CPC y 461, 468 y 470 LOPNA, al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva tan pronto fueran oídos las adolescentes involucrados en autos a los fines previstos en el artículo 80 LOPNA.

En fecha 18/11/2003, al folio 79 cursa opinión de la adolescente GREPSY G.U.S., de 15 años de edad, conforme a las previsiones del articulo 80 LOPNA.

Al folio 80 de fecha 10/02/2004 cursa auto en el cual el Tribunal por oída la adolescente de autos se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 482 LOPNA.

Al folio 81 cursa auto en el cual se difiere la presente sentencia por treinta (30) días continuos según lo dispuesto en el artículo 251 del CPC, debido al excesivo volumen de sentencias que por orden cronológico tiene pendiente por dictar este Tribunal.

Vista sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

En estado de sentencia la presente causa desde el 11/02/2004.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal dado el cúmulo de sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar, su complejidad e importancia, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento de la adolescente GREPSY G.U.S., de 15 años de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de ésta con las partes del proceso al folio 08 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico, que sin haber sido tachados de falsos surten pleno valor jurídico y ASI SE DECLARA, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA; SEGUNDO: Que fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre la adolescente involucrada. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 05/08/2003, compareció la demandante asistido por la Abg. C.C.L. y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio por insistencia de la accionante en el procedimiento, en dicha oportunidad 22/09/2003, no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas de fecha 13/11/2003, fueron evacuados pertinentemente un (01) testigo de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz el ciudadano M.M.U., cédula de identidad Nº V-11.712.340, resultando sus dichos no contradictorios en las declaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC, y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges M.C.S.C. y R.A.U.S., y a la hija adolescente ut supra señalada, precisar que la causa de la presente acción fue el trato excesivo e injuriante del cónyuge accionado contra la accionante en conjunción con las deposiciones de quien para quien juzga es la mejor conocedora de la intimidad familiar de los cónyuges partes su hija la adolescente GREPSY UZCATEGUI, quien expuso: que convive con su mamá y su hermano Edgar mayor de edad, que visita a su papá de vez en cuando, él no la visita por problemas que tuvo con su mamá que desde hace tiempo venían sucediendo, se tuvo que ir de la casa el 22-05-03 por ordenes del tribunal. No cumple la obligación de socorrerlos actualmente antes si lo hacia pues el negocio de prestamista lo administraban los dos, ahora el se dedica a trabajos de electricidad. Manifiesta desea seguir viviendo con su mamá en caso de separación definitiva de sus padres” QUINTO: A los fines de precisar el contenido y alcance de la causal N° 2 del artículo 185 del Código Civil invocada como causal de divorcio, resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; SEXTO: Igualmente por alegada como causal de divorcio resulta pertinente precisar lo que la Doctrina patria calificada entiende por tal, en efecto según el diccionario jurídico del autor M.O. por EXCESOS se entiende todo abuso o atropello, por SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; mientras que en la obra del autor L.A.R. “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece sobre las características del exceso, sevicia o injuria grave como causal de divorcio, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro)SEXTO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, este no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó confeso en todos y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y en el acto oral de pruebas en lo que respecta a un trato injuriosos y excesivo mas no de abandono voluntario ni del domicilio conyugal ni de los deberes de socorro que le imponían el matrimonio según consta de la declaración de la adolescente GREPSY UZCATEGUI , que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del código civil por tratos excesivos e injuriosos debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana M.C.S.C., contra su cónyuge el ciudadano R.A.U.S., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 28/10/1993, según acta Nº 95, por ante la suscrita prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija a favor de la adolescente GREPSY G.U.S., de quince (15) años de edad, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) más un adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA tomando en cuenta en su fijación el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la adolescente GREPSY G.U.S., de quince (15) años de edad, a su madre la ciudadana M.C.S.C., con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes señalada.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, el veintitrés (23) días del mes de julio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02

Abg. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria accidental

Abg. L.F.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste

La Secretaria accidental

Abg. L.F.

Exp. Nº: C-2571-02

YFGG/yg

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 23 de julio de 2004

194º y 145º

Expediente Nº C-2571-02

NARRATIVA

En fecha 18/12/2002, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por la ciudadana M.C.S.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad personal número V-16.792.098, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio T.A.A., INPREABOGADO No 84.154, incoada contra su cónyuge ciudadano R.A.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.619.663, padres de la adolescente GREPSY G.A., de quince (15) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el abandono voluntario e injustificado de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia que efectuó en su perjuicio su cónyuge el ciudadano R.A.U.S., así como por tratos crueles y excesivos.

En fecha 19/12/2002, al folio 10 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano R.A.U.S. , siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre las adolescentes involucradas. Así mismo se Autorizo suficientemente a la ciudadana M.C.S.C., para seguir habitando junto a sus hijos el inmueble que servia de domicilio conyugal.

Practicada se evidencia al folio 12 Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R.H. según boleta debidamente firmada consignada por el Alguacil de este Tribunal F.C..

Al folio 13 de fecha 11/03/2003, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.C.S.C., asistido por el Abg. T.A.A., INPREABOGADO Nº 84.154, a través de la cual la diligenciante confiere PODER APUD ACTA, al abogado T.A.A., ya identificado.

Al folio 14 de fecha 27/03/2003, cursa diligencia presentada por el Abg. T.A.A., con el carácter acreditado que tiene de autos, consignando dirección del inmueble que servia de domicilio conyugal a los fines de que se practique las acciones pertinentes para la ocupación del mismo por parte de la demandante y sus hijos.

Al folio 15 de fecha 31/03/2003 cursa auto acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar a los fines de que produzca con las garantías de ley la Autorización para habitación del domicilio conyugal por parte de la demandante y sus hijos.

A los folios 28 al 30 de fecha 22/04/2003 cursa escrito de reforma de demanda presentado por la ciudadana M.C.S.C., asistido por el Abg. T.A.A., INPREABOGADO Nº 84.154.

Al folio 31 de fecha 23/04/2003 cursa auto que ordena el curso de ley, y en consecuencia la citación del demandado, además se ordena agregar comisión debidamente cumplida sin haber alcanzado su fin, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar para Autorización para habitación del domicilio conyugal por parte de la demandante y sus hijos.

Al folio 32 de fecha 30/04/2003, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.C.S., asistida por la Abg. C.L., con el carácter acreditado que tiene de autos, donde solicita nuevamente se sirva acordar la medida de Autorización para habitación del inmueble que servia de domicilio conyugal por parte de la diligenciante y sus hijos.

Al folio 33 de fecha 05/05/2003 cursa auto acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar a los fines de que produzca con las garantías de ley la Autorización para habitación del domicilio conyugal por parte de la demandante y sus hijos.

Al folio 36 de fecha 07/05/2003, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.C.S.C., asistido por la Abg. C.L., INPREABOGADO Nº 58.074, por medio de la cual se confiere PODER APUD ACTA, a la abogada C.L., ya identificada.

Al folio 38 de fecha 12/05/2003 cursa auto acordando tener como Apoderado Judicial de la demandante a la abogada C.L., INPREABOGADO Nº 58.074.

Al folio 59 de fecha 02/06/2003 cursa auto acordando agregar a autos resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Bolívar.

Al folio 61 de fecha 10/06/2003 cursa diligencia suscrita por la abogado D.E.C., con el carácter de Apoderada Judicial del demandado ciudadano R.A.U.S., en la cual APELA de conformidad con el artículo 761 en concordancia con el artículo 298 del Código Civil, de la Medida de habitabilidad del domicilio conyugal decretada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 19/12/2002.

Al folio 65 de fecha 12/06/2003 cursa auto razonado en el que por extemporánea la apelación interpuesta se negó el referido recurso y se acordó tener como Apoderado Judicial del demandado R.A.U.S., a los abogados D.E.C. y R.J. PABON, INPREABOGADOS Nº 75.559; 74.567 respectivamente.

Al folio 66 de fecha 17/06/2003 cursa diligencia suscrita por la abogado C.L., con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, en la cual solicita se cite al demandado de autos para lo cual consignada dirección específica del mismo.

Al folio 67 de fecha 19/06/2003 cursa auto en el que se niega la citación solicitada por cuanto cursa a autos poder apud acta conferido por el accionado a los abogados en ejercicio D.E.C. y R.J. PABON, INPREABOGADOS Nº 75.559; 74.567 con facultad para darse por citados.

Al folio 68 de fecha 25/06/2003 cursa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal abogado R.F.A., en la cual se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 84 y en concordancia con el artículo 82 Numeral 01 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 69 de fecha 26/06/2003 cursa auto en el cual por vencido el lapso para el allanamiento de ley previsto en el artículo 86 del Código de procedimiento Civil, SE DECLARA CON LUGAR, la referida inhibición, designándose en consecuencia como secretaria accidental a la abogado L.F..

Al folio 72 de fecha 05/08/2003, siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que anunciado el acto por el Alguacilazgo del tribunal al mismo compareció la accionante ciudadana M.C.S.U., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio C.L., no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.

Al folio 73 de fecha 22/09/2003, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la demandante ciudadana M.C.S.U., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio C.C.L., no compareció la parte demandada ciudadano R.A.U.S., por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Al folio 74 de fecha 29/09/2003, compareció la Abg. C.C.L., con el carácter acreditado que tiene de autos, para exponer que insiste en la presente acción de divorcio.

En fecha 23/10/2003, inserto al folio 76, cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que se haya producido la misma se fijó el duodécimo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el ACTO ORAL DE PRUEBAS.

Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 13/11/2003, según acta que cursa a los folios 77 y 78 compareció la demandante ciudadana C.L., con el carácter de apoderado Judicial de la demandante, no compareció el demandado por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció un testigo de los promovidos ciudadana M.M.U., cédula de identidad Nº V-11.712.340, a quien se solicito relevar de su deber de declarar conforme el interrogatorio aportado al libelo vista la confesión ficta del accionado y contumacia al acto oral de pruebas, lo que el tribunal por procedente lo acordó interrogando a los fines de la búsqueda de la verdad real conforme las previsiones de los artículos 362del CPC y 461, 468 y 470 LOPNA, al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva tan pronto fueran oídos las adolescentes involucrados en autos a los fines previstos en el artículo 80 LOPNA.

En fecha 18/11/2003, al folio 79 cursa opinión de la adolescente GREPSY G.U.S., de 15 años de edad, conforme a las previsiones del articulo 80 LOPNA.

Al folio 80 de fecha 10/02/2004 cursa auto en el cual el Tribunal por oída la adolescente de autos se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 482 LOPNA.

Al folio 81 cursa auto en el cual se difiere la presente sentencia por treinta (30) días continuos según lo dispuesto en el artículo 251 del CPC, debido al excesivo volumen de sentencias que por orden cronológico tiene pendiente por dictar este Tribunal.

Vista sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

En estado de sentencia la presente causa desde el 11/02/2004.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal dado el cúmulo de sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar, su complejidad e importancia, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento de la adolescente GREPSY G.U.S., de 15 años de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de ésta con las partes del proceso al folio 08 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico, que sin haber sido tachados de falsos surten pleno valor jurídico y ASI SE DECLARA, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA; SEGUNDO: Que fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre la adolescente involucrada. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 05/08/2003, compareció la demandante asistido por la Abg. C.C.L. y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio por insistencia de la accionante en el procedimiento, en dicha oportunidad 22/09/2003, no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas de fecha 13/11/2003, fueron evacuados pertinentemente un (01) testigo de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz el ciudadano M.M.U., cédula de identidad Nº V-11.712.340, resultando sus dichos no contradictorios en las declaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC, y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges M.C.S.C. y R.A.U.S., y a la hija adolescente ut supra señalada, precisar que la causa de la presente acción fue el trato excesivo e injuriante del cónyuge accionado contra la accionante en conjunción con las deposiciones de quien para quien juzga es la mejor conocedora de la intimidad familiar de los cónyuges partes su hija la adolescente GREPSY UZCATEGUI, quien expuso: que convive con su mamá y su hermano Edgar mayor de edad, que visita a su papá de vez en cuando, él no la visita por problemas que tuvo con su mamá que desde hace tiempo venían sucediendo, se tuvo que ir de la casa el 22-05-03 por ordenes del tribunal. No cumple la obligación de socorrerlos actualmente antes si lo hacia pues el negocio de prestamista lo administraban los dos, ahora el se dedica a trabajos de electricidad. Manifiesta desea seguir viviendo con su mamá en caso de separación definitiva de sus padres” QUINTO: A los fines de precisar el contenido y alcance de la causal N° 2 del artículo 185 del Código Civil invocada como causal de divorcio, resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; SEXTO: Igualmente por alegada como causal de divorcio resulta pertinente precisar lo que la Doctrina patria calificada entiende por tal, en efecto según el diccionario jurídico del autor M.O. por EXCESOS se entiende todo abuso o atropello, por SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; mientras que en la obra del autor L.A.R. “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece sobre las características del exceso, sevicia o injuria grave como causal de divorcio, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro)SEXTO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, este no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó confeso en todos y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y en el acto oral de pruebas en lo que respecta a un trato injuriosos y excesivo mas no de abandono voluntario ni del domicilio conyugal ni de los deberes de socorro que le imponían el matrimonio según consta de la declaración de la adolescente GREPSY UZCATEGUI , que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del código civil por tratos excesivos e injuriosos debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana M.C.S.C., contra su cónyuge el ciudadano R.A.U.S., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 28/10/1993, según acta Nº 95, por ante la suscrita prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija a favor de la adolescente GREPSY G.U.S., de quince (15) años de edad, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) más un adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA tomando en cuenta en su fijación el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la adolescente GREPSY G.U.S., de quince (15) años de edad, a su madre la ciudadana M.C.S.C., con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes señalada.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, el veintitrés (23) días del mes de julio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02

Abg. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria accidental

Abg. L.F.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste

La Secretaria accidental

Abg. L.F.

Exp. Nº: C-2571-02

YFGG/yg

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 23 de julio de 2004

194º y 145º

Expediente Nº C-2571-02

NARRATIVA

En fecha 18/12/2002, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por la ciudadana M.C.S.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad personal número V-16.792.098, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio T.A.A., INPREABOGADO No 84.154, incoada contra su cónyuge ciudadano R.A.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.619.663, padres de la adolescente GREPSY G.A., de quince (15) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el abandono voluntario e injustificado de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia que efectuó en su perjuicio su cónyuge el ciudadano R.A.U.S., así como por tratos crueles y excesivos.

En fecha 19/12/2002, al folio 10 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano R.A.U.S. , siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre las adolescentes involucradas. Así mismo se Autorizo suficientemente a la ciudadana M.C.S.C., para seguir habitando junto a sus hijos el inmueble que servia de domicilio conyugal.

Practicada se evidencia al folio 12 Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R.H. según boleta debidamente firmada consignada por el Alguacil de este Tribunal F.C..

Al folio 13 de fecha 11/03/2003, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.C.S.C., asistido por el Abg. T.A.A., INPREABOGADO Nº 84.154, a través de la cual la diligenciante confiere PODER APUD ACTA, al abogado T.A.A., ya identificado.

Al folio 14 de fecha 27/03/2003, cursa diligencia presentada por el Abg. T.A.A., con el carácter acreditado que tiene de autos, consignando dirección del inmueble que servia de domicilio conyugal a los fines de que se practique las acciones pertinentes para la ocupación del mismo por parte de la demandante y sus hijos.

Al folio 15 de fecha 31/03/2003 cursa auto acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar a los fines de que produzca con las garantías de ley la Autorización para habitación del domicilio conyugal por parte de la demandante y sus hijos.

A los folios 28 al 30 de fecha 22/04/2003 cursa escrito de reforma de demanda presentado por la ciudadana M.C.S.C., asistido por el Abg. T.A.A., INPREABOGADO Nº 84.154.

Al folio 31 de fecha 23/04/2003 cursa auto que ordena el curso de ley, y en consecuencia la citación del demandado, además se ordena agregar comisión debidamente cumplida sin haber alcanzado su fin, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar para Autorización para habitación del domicilio conyugal por parte de la demandante y sus hijos.

Al folio 32 de fecha 30/04/2003, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.C.S., asistida por la Abg. C.L., con el carácter acreditado que tiene de autos, donde solicita nuevamente se sirva acordar la medida de Autorización para habitación del inmueble que servia de domicilio conyugal por parte de la diligenciante y sus hijos.

Al folio 33 de fecha 05/05/2003 cursa auto acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar a los fines de que produzca con las garantías de ley la Autorización para habitación del domicilio conyugal por parte de la demandante y sus hijos.

Al folio 36 de fecha 07/05/2003, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.C.S.C., asistido por la Abg. C.L., INPREABOGADO Nº 58.074, por medio de la cual se confiere PODER APUD ACTA, a la abogada C.L., ya identificada.

Al folio 38 de fecha 12/05/2003 cursa auto acordando tener como Apoderado Judicial de la demandante a la abogada C.L., INPREABOGADO Nº 58.074.

Al folio 59 de fecha 02/06/2003 cursa auto acordando agregar a autos resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Bolívar.

Al folio 61 de fecha 10/06/2003 cursa diligencia suscrita por la abogado D.E.C., con el carácter de Apoderada Judicial del demandado ciudadano R.A.U.S., en la cual APELA de conformidad con el artículo 761 en concordancia con el artículo 298 del Código Civil, de la Medida de habitabilidad del domicilio conyugal decretada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 19/12/2002.

Al folio 65 de fecha 12/06/2003 cursa auto razonado en el que por extemporánea la apelación interpuesta se negó el referido recurso y se acordó tener como Apoderado Judicial del demandado R.A.U.S., a los abogados D.E.C. y R.J. PABON, INPREABOGADOS Nº 75.559; 74.567 respectivamente.

Al folio 66 de fecha 17/06/2003 cursa diligencia suscrita por la abogado C.L., con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, en la cual solicita se cite al demandado de autos para lo cual consignada dirección específica del mismo.

Al folio 67 de fecha 19/06/2003 cursa auto en el que se niega la citación solicitada por cuanto cursa a autos poder apud acta conferido por el accionado a los abogados en ejercicio D.E.C. y R.J. PABON, INPREABOGADOS Nº 75.559; 74.567 con facultad para darse por citados.

Al folio 68 de fecha 25/06/2003 cursa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal abogado R.F.A., en la cual se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 84 y en concordancia con el artículo 82 Numeral 01 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 69 de fecha 26/06/2003 cursa auto en el cual por vencido el lapso para el allanamiento de ley previsto en el artículo 86 del Código de procedimiento Civil, SE DECLARA CON LUGAR, la referida inhibición, designándose en consecuencia como secretaria accidental a la abogado L.F..

Al folio 72 de fecha 05/08/2003, siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que anunciado el acto por el Alguacilazgo del tribunal al mismo compareció la accionante ciudadana M.C.S.U., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio C.L., no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.

Al folio 73 de fecha 22/09/2003, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la demandante ciudadana M.C.S.U., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio C.C.L., no compareció la parte demandada ciudadano R.A.U.S., por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Al folio 74 de fecha 29/09/2003, compareció la Abg. C.C.L., con el carácter acreditado que tiene de autos, para exponer que insiste en la presente acción de divorcio.

En fecha 23/10/2003, inserto al folio 76, cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que se haya producido la misma se fijó el duodécimo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el ACTO ORAL DE PRUEBAS.

Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 13/11/2003, según acta que cursa a los folios 77 y 78 compareció la demandante ciudadana C.L., con el carácter de apoderado Judicial de la demandante, no compareció el demandado por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció un testigo de los promovidos ciudadana M.M.U., cédula de identidad Nº V-11.712.340, a quien se solicito relevar de su deber de declarar conforme el interrogatorio aportado al libelo vista la confesión ficta del accionado y contumacia al acto oral de pruebas, lo que el tribunal por procedente lo acordó interrogando a los fines de la búsqueda de la verdad real conforme las previsiones de los artículos 362del CPC y 461, 468 y 470 LOPNA, al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva tan pronto fueran oídos las adolescentes involucrados en autos a los fines previstos en el artículo 80 LOPNA.

En fecha 18/11/2003, al folio 79 cursa opinión de la adolescente GREPSY G.U.S., de 15 años de edad, conforme a las previsiones del articulo 80 LOPNA.

Al folio 80 de fecha 10/02/2004 cursa auto en el cual el Tribunal por oída la adolescente de autos se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 482 LOPNA.

Al folio 81 cursa auto en el cual se difiere la presente sentencia por treinta (30) días continuos según lo dispuesto en el artículo 251 del CPC, debido al excesivo volumen de sentencias que por orden cronológico tiene pendiente por dictar este Tribunal.

Vista sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

En estado de sentencia la presente causa desde el 11/02/2004.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal dado el cúmulo de sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar, su complejidad e importancia, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento de la adolescente GREPSY G.U.S., de 15 años de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de ésta con las partes del proceso al folio 08 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico, que sin haber sido tachados de falsos surten pleno valor jurídico y ASI SE DECLARA, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA; SEGUNDO: Que fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre la adolescente involucrada. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 05/08/2003, compareció la demandante asistido por la Abg. C.C.L. y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio por insistencia de la accionante en el procedimiento, en dicha oportunidad 22/09/2003, no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas de fecha 13/11/2003, fueron evacuados pertinentemente un (01) testigo de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz el ciudadano M.M.U., cédula de identidad Nº V-11.712.340, resultando sus dichos no contradictorios en las declaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC, y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges M.C.S.C. y R.A.U.S., y a la hija adolescente ut supra señalada, precisar que la causa de la presente acción fue el trato excesivo e injuriante del cónyuge accionado contra la accionante en conjunción con las deposiciones de quien para quien juzga es la mejor conocedora de la intimidad familiar de los cónyuges partes su hija la adolescente GREPSY UZCATEGUI, quien expuso: que convive con su mamá y su hermano Edgar mayor de edad, que visita a su papá de vez en cuando, él no la visita por problemas que tuvo con su mamá que desde hace tiempo venían sucediendo, se tuvo que ir de la casa el 22-05-03 por ordenes del tribunal. No cumple la obligación de socorrerlos actualmente antes si lo hacia pues el negocio de prestamista lo administraban los dos, ahora el se dedica a trabajos de electricidad. Manifiesta desea seguir viviendo con su mamá en caso de separación definitiva de sus padres” QUINTO: A los fines de precisar el contenido y alcance de la causal N° 2 del artículo 185 del Código Civil invocada como causal de divorcio, resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; SEXTO: Igualmente por alegada como causal de divorcio resulta pertinente precisar lo que la Doctrina patria calificada entiende por tal, en efecto según el diccionario jurídico del autor M.O. por EXCESOS se entiende todo abuso o atropello, por SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; mientras que en la obra del autor L.A.R. “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece sobre las características del exceso, sevicia o injuria grave como causal de divorcio, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro)SEXTO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, este no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó confeso en todos y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y en el acto oral de pruebas en lo que respecta a un trato injuriosos y excesivo mas no de abandono voluntario ni del domicilio conyugal ni de los deberes de socorro que le imponían el matrimonio según consta de la declaración de la adolescente GREPSY UZCATEGUI , que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del código civil por tratos excesivos e injuriosos debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana M.C.S.C., contra su cónyuge el ciudadano R.A.U.S., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 28/10/1993, según acta Nº 95, por ante la suscrita prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija a favor de la adolescente GREPSY G.U.S., de quince (15) años de edad, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) más un adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA tomando en cuenta en su fijación el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la adolescente GREPSY G.U.S., de quince (15) años de edad, a su madre la ciudadana M.C.S.C., con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes señalada.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, el veintitrés (23) días del mes de julio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02

Abg. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria accidental

Abg. L.F.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste

La Secretaria accidental

Abg. L.F.

Exp. Nº: C-2571-02

YFGG/yg

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 23 de julio de 2004

194º y 145º

Expediente Nº C-2571-02

NARRATIVA

En fecha 18/12/2002, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por la ciudadana M.C.S.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad personal número V-16.792.098, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio T.A.A., INPREABOGADO No 84.154, incoada contra su cónyuge ciudadano R.A.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.619.663, padres de la adolescente GREPSY G.A., de quince (15) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el abandono voluntario e injustificado de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia que efectuó en su perjuicio su cónyuge el ciudadano R.A.U.S., así como por tratos crueles y excesivos.

En fecha 19/12/2002, al folio 10 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano R.A.U.S. , siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre las adolescentes involucradas. Así mismo se Autorizo suficientemente a la ciudadana M.C.S.C., para seguir habitando junto a sus hijos el inmueble que servia de domicilio conyugal.

Practicada se evidencia al folio 12 Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R.H. según boleta debidamente firmada consignada por el Alguacil de este Tribunal F.C..

Al folio 13 de fecha 11/03/2003, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.C.S.C., asistido por el Abg. T.A.A., INPREABOGADO Nº 84.154, a través de la cual la diligenciante confiere PODER APUD ACTA, al abogado T.A.A., ya identificado.

Al folio 14 de fecha 27/03/2003, cursa diligencia presentada por el Abg. T.A.A., con el carácter acreditado que tiene de autos, consignando dirección del inmueble que servia de domicilio conyugal a los fines de que se practique las acciones pertinentes para la ocupación del mismo por parte de la demandante y sus hijos.

Al folio 15 de fecha 31/03/2003 cursa auto acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar a los fines de que produzca con las garantías de ley la Autorización para habitación del domicilio conyugal por parte de la demandante y sus hijos.

A los folios 28 al 30 de fecha 22/04/2003 cursa escrito de reforma de demanda presentado por la ciudadana M.C.S.C., asistido por el Abg. T.A.A., INPREABOGADO Nº 84.154.

Al folio 31 de fecha 23/04/2003 cursa auto que ordena el curso de ley, y en consecuencia la citación del demandado, además se ordena agregar comisión debidamente cumplida sin haber alcanzado su fin, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar para Autorización para habitación del domicilio conyugal por parte de la demandante y sus hijos.

Al folio 32 de fecha 30/04/2003, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.C.S., asistida por la Abg. C.L., con el carácter acreditado que tiene de autos, donde solicita nuevamente se sirva acordar la medida de Autorización para habitación del inmueble que servia de domicilio conyugal por parte de la diligenciante y sus hijos.

Al folio 33 de fecha 05/05/2003 cursa auto acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar a los fines de que produzca con las garantías de ley la Autorización para habitación del domicilio conyugal por parte de la demandante y sus hijos.

Al folio 36 de fecha 07/05/2003, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.C.S.C., asistido por la Abg. C.L., INPREABOGADO Nº 58.074, por medio de la cual se confiere PODER APUD ACTA, a la abogada C.L., ya identificada.

Al folio 38 de fecha 12/05/2003 cursa auto acordando tener como Apoderado Judicial de la demandante a la abogada C.L., INPREABOGADO Nº 58.074.

Al folio 59 de fecha 02/06/2003 cursa auto acordando agregar a autos resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Bolívar.

Al folio 61 de fecha 10/06/2003 cursa diligencia suscrita por la abogado D.E.C., con el carácter de Apoderada Judicial del demandado ciudadano R.A.U.S., en la cual APELA de conformidad con el artículo 761 en concordancia con el artículo 298 del Código Civil, de la Medida de habitabilidad del domicilio conyugal decretada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 19/12/2002.

Al folio 65 de fecha 12/06/2003 cursa auto razonado en el que por extemporánea la apelación interpuesta se negó el referido recurso y se acordó tener como Apoderado Judicial del demandado R.A.U.S., a los abogados D.E.C. y R.J. PABON, INPREABOGADOS Nº 75.559; 74.567 respectivamente.

Al folio 66 de fecha 17/06/2003 cursa diligencia suscrita por la abogado C.L., con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, en la cual solicita se cite al demandado de autos para lo cual consignada dirección específica del mismo.

Al folio 67 de fecha 19/06/2003 cursa auto en el que se niega la citación solicitada por cuanto cursa a autos poder apud acta conferido por el accionado a los abogados en ejercicio D.E.C. y R.J. PABON, INPREABOGADOS Nº 75.559; 74.567 con facultad para darse por citados.

Al folio 68 de fecha 25/06/2003 cursa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal abogado R.F.A., en la cual se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 84 y en concordancia con el artículo 82 Numeral 01 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 69 de fecha 26/06/2003 cursa auto en el cual por vencido el lapso para el allanamiento de ley previsto en el artículo 86 del Código de procedimiento Civil, SE DECLARA CON LUGAR, la referida inhibición, designándose en consecuencia como secretaria accidental a la abogado L.F..

Al folio 72 de fecha 05/08/2003, siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que anunciado el acto por el Alguacilazgo del tribunal al mismo compareció la accionante ciudadana M.C.S.U., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio C.L., no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.

Al folio 73 de fecha 22/09/2003, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la demandante ciudadana M.C.S.U., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio C.C.L., no compareció la parte demandada ciudadano R.A.U.S., por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Al folio 74 de fecha 29/09/2003, compareció la Abg. C.C.L., con el carácter acreditado que tiene de autos, para exponer que insiste en la presente acción de divorcio.

En fecha 23/10/2003, inserto al folio 76, cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que se haya producido la misma se fijó el duodécimo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el ACTO ORAL DE PRUEBAS.

Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 13/11/2003, según acta que cursa a los folios 77 y 78 compareció la demandante ciudadana C.L., con el carácter de apoderado Judicial de la demandante, no compareció el demandado por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció un testigo de los promovidos ciudadana M.M.U., cédula de identidad Nº V-11.712.340, a quien se solicito relevar de su deber de declarar conforme el interrogatorio aportado al libelo vista la confesión ficta del accionado y contumacia al acto oral de pruebas, lo que el tribunal por procedente lo acordó interrogando a los fines de la búsqueda de la verdad real conforme las previsiones de los artículos 362del CPC y 461, 468 y 470 LOPNA, al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva tan pronto fueran oídos las adolescentes involucrados en autos a los fines previstos en el artículo 80 LOPNA.

En fecha 18/11/2003, al folio 79 cursa opinión de la adolescente GREPSY G.U.S., de 15 años de edad, conforme a las previsiones del articulo 80 LOPNA.

Al folio 80 de fecha 10/02/2004 cursa auto en el cual el Tribunal por oída la adolescente de autos se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 482 LOPNA.

Al folio 81 cursa auto en el cual se difiere la presente sentencia por treinta (30) días continuos según lo dispuesto en el artículo 251 del CPC, debido al excesivo volumen de sentencias que por orden cronológico tiene pendiente por dictar este Tribunal.

Vista sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

En estado de sentencia la presente causa desde el 11/02/2004.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal dado el cúmulo de sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar, su complejidad e importancia, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento de la adolescente GREPSY G.U.S., de 15 años de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de ésta con las partes del proceso al folio 08 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico, que sin haber sido tachados de falsos surten pleno valor jurídico y ASI SE DECLARA, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA; SEGUNDO: Que fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre la adolescente involucrada. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 05/08/2003, compareció la demandante asistido por la Abg. C.C.L. y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio por insistencia de la accionante en el procedimiento, en dicha oportunidad 22/09/2003, no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas de fecha 13/11/2003, fueron evacuados pertinentemente un (01) testigo de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz el ciudadano M.M.U., cédula de identidad Nº V-11.712.340, resultando sus dichos no contradictorios en las declaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC, y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges M.C.S.C. y R.A.U.S., y a la hija adolescente ut supra señalada, precisar que la causa de la presente acción fue el trato excesivo e injuriante del cónyuge accionado contra la accionante en conjunción con las deposiciones de quien para quien juzga es la mejor conocedora de la intimidad familiar de los cónyuges partes su hija la adolescente GREPSY UZCATEGUI, quien expuso: que convive con su mamá y su hermano Edgar mayor de edad, que visita a su papá de vez en cuando, él no la visita por problemas que tuvo con su mamá que desde hace tiempo venían sucediendo, se tuvo que ir de la casa el 22-05-03 por ordenes del tribunal. No cumple la obligación de socorrerlos actualmente antes si lo hacia pues el negocio de prestamista lo administraban los dos, ahora el se dedica a trabajos de electricidad. Manifiesta desea seguir viviendo con su mamá en caso de separación definitiva de sus padres” QUINTO: A los fines de precisar el contenido y alcance de la causal N° 2 del artículo 185 del Código Civil invocada como causal de divorcio, resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; SEXTO: Igualmente por alegada como causal de divorcio resulta pertinente precisar lo que la Doctrina patria calificada entiende por tal, en efecto según el diccionario jurídico del autor M.O. por EXCESOS se entiende todo abuso o atropello, por SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; mientras que en la obra del autor L.A.R. “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece sobre las características del exceso, sevicia o injuria grave como causal de divorcio, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro)SEXTO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, este no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó confeso en todos y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y en el acto oral de pruebas en lo que respecta a un trato injuriosos y excesivo mas no de abandono voluntario ni del domicilio conyugal ni de los deberes de socorro que le imponían el matrimonio según consta de la declaración de la adolescente GREPSY UZCATEGUI , que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del código civil por tratos excesivos e injuriosos debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana M.C.S.C., contra su cónyuge el ciudadano R.A.U.S., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 28/10/1993, según acta Nº 95, por ante la suscrita prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija a favor de la adolescente GREPSY G.U.S., de quince (15) años de edad, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) más un adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA tomando en cuenta en su fijación el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la adolescente GREPSY G.U.S., de quince (15) años de edad, a su madre la ciudadana M.C.S.C., con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes señalada.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, el veintitrés (23) días del mes de julio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02

Abg. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria accidental

Abg. L.F.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste

La Secretaria accidental

Abg. L.F.

Exp. Nº: C-2571-02

YFGG/yg

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 23 de julio de 2004

194º y 145º

Expediente Nº C-2571-02

NARRATIVA

En fecha 18/12/2002, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por la ciudadana M.C.S.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad personal número V-16.792.098, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio T.A.A., INPREABOGADO No 84.154, incoada contra su cónyuge ciudadano R.A.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.619.663, padres de la adolescente GREPSY G.A., de quince (15) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el abandono voluntario e injustificado de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia que efectuó en su perjuicio su cónyuge el ciudadano R.A.U.S., así como por tratos crueles y excesivos.

En fecha 19/12/2002, al folio 10 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano R.A.U.S. , siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre las adolescentes involucradas. Así mismo se Autorizo suficientemente a la ciudadana M.C.S.C., para seguir habitando junto a sus hijos el inmueble que servia de domicilio conyugal.

Practicada se evidencia al folio 12 Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R.H. según boleta debidamente firmada consignada por el Alguacil de este Tribunal F.C..

Al folio 13 de fecha 11/03/2003, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.C.S.C., asistido por el Abg. T.A.A., INPREABOGADO Nº 84.154, a través de la cual la diligenciante confiere PODER APUD ACTA, al abogado T.A.A., ya identificado.

Al folio 14 de fecha 27/03/2003, cursa diligencia presentada por el Abg. T.A.A., con el carácter acreditado que tiene de autos, consignando dirección del inmueble que servia de domicilio conyugal a los fines de que se practique las acciones pertinentes para la ocupación del mismo por parte de la demandante y sus hijos.

Al folio 15 de fecha 31/03/2003 cursa auto acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar a los fines de que produzca con las garantías de ley la Autorización para habitación del domicilio conyugal por parte de la demandante y sus hijos.

A los folios 28 al 30 de fecha 22/04/2003 cursa escrito de reforma de demanda presentado por la ciudadana M.C.S.C., asistido por el Abg. T.A.A., INPREABOGADO Nº 84.154.

Al folio 31 de fecha 23/04/2003 cursa auto que ordena el curso de ley, y en consecuencia la citación del demandado, además se ordena agregar comisión debidamente cumplida sin haber alcanzado su fin, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar para Autorización para habitación del domicilio conyugal por parte de la demandante y sus hijos.

Al folio 32 de fecha 30/04/2003, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.C.S., asistida por la Abg. C.L., con el carácter acreditado que tiene de autos, donde solicita nuevamente se sirva acordar la medida de Autorización para habitación del inmueble que servia de domicilio conyugal por parte de la diligenciante y sus hijos.

Al folio 33 de fecha 05/05/2003 cursa auto acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar a los fines de que produzca con las garantías de ley la Autorización para habitación del domicilio conyugal por parte de la demandante y sus hijos.

Al folio 36 de fecha 07/05/2003, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.C.S.C., asistido por la Abg. C.L., INPREABOGADO Nº 58.074, por medio de la cual se confiere PODER APUD ACTA, a la abogada C.L., ya identificada.

Al folio 38 de fecha 12/05/2003 cursa auto acordando tener como Apoderado Judicial de la demandante a la abogada C.L., INPREABOGADO Nº 58.074.

Al folio 59 de fecha 02/06/2003 cursa auto acordando agregar a autos resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Bolívar.

Al folio 61 de fecha 10/06/2003 cursa diligencia suscrita por la abogado D.E.C., con el carácter de Apoderada Judicial del demandado ciudadano R.A.U.S., en la cual APELA de conformidad con el artículo 761 en concordancia con el artículo 298 del Código Civil, de la Medida de habitabilidad del domicilio conyugal decretada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 19/12/2002.

Al folio 65 de fecha 12/06/2003 cursa auto razonado en el que por extemporánea la apelación interpuesta se negó el referido recurso y se acordó tener como Apoderado Judicial del demandado R.A.U.S., a los abogados D.E.C. y R.J. PABON, INPREABOGADOS Nº 75.559; 74.567 respectivamente.

Al folio 66 de fecha 17/06/2003 cursa diligencia suscrita por la abogado C.L., con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, en la cual solicita se cite al demandado de autos para lo cual consignada dirección específica del mismo.

Al folio 67 de fecha 19/06/2003 cursa auto en el que se niega la citación solicitada por cuanto cursa a autos poder apud acta conferido por el accionado a los abogados en ejercicio D.E.C. y R.J. PABON, INPREABOGADOS Nº 75.559; 74.567 con facultad para darse por citados.

Al folio 68 de fecha 25/06/2003 cursa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal abogado R.F.A., en la cual se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 84 y en concordancia con el artículo 82 Numeral 01 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 69 de fecha 26/06/2003 cursa auto en el cual por vencido el lapso para el allanamiento de ley previsto en el artículo 86 del Código de procedimiento Civil, SE DECLARA CON LUGAR, la referida inhibición, designándose en consecuencia como secretaria accidental a la abogado L.F..

Al folio 72 de fecha 05/08/2003, siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que anunciado el acto por el Alguacilazgo del tribunal al mismo compareció la accionante ciudadana M.C.S.U., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio C.L., no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.

Al folio 73 de fecha 22/09/2003, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la demandante ciudadana M.C.S.U., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio C.C.L., no compareció la parte demandada ciudadano R.A.U.S., por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Al folio 74 de fecha 29/09/2003, compareció la Abg. C.C.L., con el carácter acreditado que tiene de autos, para exponer que insiste en la presente acción de divorcio.

En fecha 23/10/2003, inserto al folio 76, cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que se haya producido la misma se fijó el duodécimo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el ACTO ORAL DE PRUEBAS.

Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 13/11/2003, según acta que cursa a los folios 77 y 78 compareció la demandante ciudadana C.L., con el carácter de apoderado Judicial de la demandante, no compareció el demandado por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció un testigo de los promovidos ciudadana M.M.U., cédula de identidad Nº V-11.712.340, a quien se solicito relevar de su deber de declarar conforme el interrogatorio aportado al libelo vista la confesión ficta del accionado y contumacia al acto oral de pruebas, lo que el tribunal por procedente lo acordó interrogando a los fines de la búsqueda de la verdad real conforme las previsiones de los artículos 362del CPC y 461, 468 y 470 LOPNA, al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva tan pronto fueran oídos las adolescentes involucrados en autos a los fines previstos en el artículo 80 LOPNA.

En fecha 18/11/2003, al folio 79 cursa opinión de la adolescente GREPSY G.U.S., de 15 años de edad, conforme a las previsiones del articulo 80 LOPNA.

Al folio 80 de fecha 10/02/2004 cursa auto en el cual el Tribunal por oída la adolescente de autos se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 482 LOPNA.

Al folio 81 cursa auto en el cual se difiere la presente sentencia por treinta (30) días continuos según lo dispuesto en el artículo 251 del CPC, debido al excesivo volumen de sentencias que por orden cronológico tiene pendiente por dictar este Tribunal.

Vista sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

En estado de sentencia la presente causa desde el 11/02/2004.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal dado el cúmulo de sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar, su complejidad e importancia, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento de la adolescente GREPSY G.U.S., de 15 años de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de ésta con las partes del proceso al folio 08 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico, que sin haber sido tachados de falsos surten pleno valor jurídico y ASI SE DECLARA, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA; SEGUNDO: Que fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre la adolescente involucrada. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 05/08/2003, compareció la demandante asistido por la Abg. C.C.L. y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio por insistencia de la accionante en el procedimiento, en dicha oportunidad 22/09/2003, no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas de fecha 13/11/2003, fueron evacuados pertinentemente un (01) testigo de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz el ciudadano M.M.U., cédula de identidad Nº V-11.712.340, resultando sus dichos no contradictorios en las declaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC, y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges M.C.S.C. y R.A.U.S., y a la hija adolescente ut supra señalada, precisar que la causa de la presente acción fue el trato excesivo e injuriante del cónyuge accionado contra la accionante en conjunción con las deposiciones de quien para quien juzga es la mejor conocedora de la intimidad familiar de los cónyuges partes su hija la adolescente GREPSY UZCATEGUI, quien expuso: que convive con su mamá y su hermano Edgar mayor de edad, que visita a su papá de vez en cuando, él no la visita por problemas que tuvo con su mamá que desde hace tiempo venían sucediendo, se tuvo que ir de la casa el 22-05-03 por ordenes del tribunal. No cumple la obligación de socorrerlos actualmente antes si lo hacia pues el negocio de prestamista lo administraban los dos, ahora el se dedica a trabajos de electricidad. Manifiesta desea seguir viviendo con su mamá en caso de separación definitiva de sus padres” QUINTO: A los fines de precisar el contenido y alcance de la causal N° 2 del artículo 185 del Código Civil invocada como causal de divorcio, resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; SEXTO: Igualmente por alegada como causal de divorcio resulta pertinente precisar lo que la Doctrina patria calificada entiende por tal, en efecto según el diccionario jurídico del autor M.O. por EXCESOS se entiende todo abuso o atropello, por SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; mientras que en la obra del autor L.A.R. “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece sobre las características del exceso, sevicia o injuria grave como causal de divorcio, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro)SEXTO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, este no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó confeso en todos y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y en el acto oral de pruebas en lo que respecta a un trato injuriosos y excesivo mas no de abandono voluntario ni del domicilio conyugal ni de los deberes de socorro que le imponían el matrimonio según consta de la declaración de la adolescente GREPSY UZCATEGUI , que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del código civil por tratos excesivos e injuriosos debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana M.C.S.C., contra su cónyuge el ciudadano R.A.U.S., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 28/10/1993, según acta Nº 95, por ante la suscrita prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija a favor de la adolescente GREPSY G.U.S., de quince (15) años de edad, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) más un adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA tomando en cuenta en su fijación el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la adolescente GREPSY G.U.S., de quince (15) años de edad, a su madre la ciudadana M.C.S.C., con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes señalada.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, el veintitrés (23) días del mes de julio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02

Abg. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria accidental

Abg. L.F.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste

La Secretaria accidental

Abg. L.F.

Exp. Nº: C-2571-02

YFGG/yg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR