Decisión nº PJ0132013000046 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Marzo de 2013

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000214

PARTE DEMANDANTE: C.C..

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoare la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.919.362, representada judicialmente por la Abogada M.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864 contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO representado judicialmente por la abogada M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.133.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 599 al 603, riela sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se remite el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a subsanar los vicios detectados y delatados por la parte demandada, conforme lo indicado en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE – REGISTRSE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DESICIÓN.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionante ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 09 de Mayo de 2.012.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

TÉRMINOS DE LA APELACION

Alegatos de la Parte Actora Recurrente:

Inicia su exposición describiendo de una manera sucinta el punto y luego las motivaciones legales de este recurso de apelación.

Señala que es una pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, que se interpone antes del año para su prescripción, es contra de un ente territorial publico en este caso la Alcaldía del municipio Valencia , la misma es admitida; el Tribunal de Sustanciación provee las notificaciones tanto al Sindico como al Alcalde, se realiza la audiencia preliminar sin la asistencia de la representación del Municipio, esta representación judicial promovió pruebas y el tribunal de sustanciación en virtud de la no asistencia no declara ninguna consecuencia negativa y envía el expediente al Tribunal de Juicio para que continue los tramites procesales.

Expone que en este iter la representación judicial del Municipio introduce una solicitud de reposición y de nulidad de estas citaciones practicadas por cuanto ciertamente no se otorgó el privilegio procesal de los 45 días antes de la contestación de la demanda y no se acompaño las notificaciones con las copias certificadas de la misma, que son uno de los requisitos procesales establecidos en una Ley especial municipal “que es la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal”.

Esboza que esta representación judicial inicia con todas estas incidencias contra esta posición y el Juez de Juicio dicta una decisión interlocutoria donde arranca su motiva hablando de una citación ciertamente defectuosa donde no se acompaño de las copias y no se le otorgo el beneficio de los 45 días; pero termina concluyendo en la nulidad absoluta de todas las actuaciones.

Manifiesta su preocupación jurídico-practico de trae a esta representación judicial ante esta Alzada; considera que si esta consecuencia final dictada por la interlocutoria objeto de este recurso declara la nulidad absoluta ¿en que situación material colocaría a la parte?, o sea si es una nulidad absoluta, nunca existió, evidentementemente desde enero del año pasado que ha durado todo el iter procesal, pues ya habría transcurrido los dos meses establecidos en la ley especial laboral para la prescripción de la acción.

Supone que podría pasar que la parte demandada va a oponer como defensa de fondo que no fue citada dentro de los dos meses, y materialmente es cierto.

Entonces que pasa, si ciertamente hay un defecto en estas citaciones, no fue culpa ni responsabilidad de la parte actora, por la cual sostiene que es sumamente injusto que vaya a tener una consecuencia tan mortal en sus derechos.

Solicita la conjugación de todas estas normas especiales sobre todo el derecho a la defensa de cualquier venezolano, porque ciertamente no se cumplió con el beneficio de los 45 días ni con el acompañamiento de las copias certificadas, hecho que no ha sido negado en ningún momento, pero fue un auto de admisión dictado por un tribunal de sustanciación que lo ordeno desvestido de estos privilegios, entonces mal podría pagar las consecuencias una persona que no tiene esa investidura jurisdiccional; y en todo caso de ser declarada absolutamente nula, solicita a este juzgador más que por razones de justicia, de justeza, que deje a salvo la posibilidad de que el Municipio ya trabada la litis venga con esa defensa perentoria de alegar la prescripción, por cuanto no fue carga de su representada.

Alegatos de la Parte Accionada:

Expone que esta representación judicial del Municipio, observa que ha sido reconocido que existe un vicio d naturaleza procesal en la notificación que se practicó en el Tribunal de sustanciación y mediación y en efecto es lo que se reconoce en el ahora auto apelable.

Comparte que por supuesto tiene dos vertientes como lo ha señalado la parte apelante, 1) es estrictamente procesal, que es reconocer la existencia de ese vicio de acuerdo a la legislación municipal, eso ocasionaría la nulidad de lo actuado; y la otra vertiente que actua por supuesto en beneficio de la parte recurrente que indiscutiblemente no ha tenido participación en esta situación.

Considera que, como es natural se hizo esa solicitud en el sentido de que se corrijan esos aspectos, ya que la citación no fue completa, no se hizo la debida notificación junto con la copia certificada de la demanda y de las actuaciones pertinentes y no se concedieron los 45 días a que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Con respecto a la situación que se plantea en la presente apelación, señala que está claro que esas prerrogativas hay que respetarlas y están de acuerdo en eso.

Indica que dejando a salvo la decisión que emita este tribunal, en todo caso solicita es que se respete estos dos aspectos que fueron denunciados en su momento, que es lo que debe examinar este juzgado superior, en primer lugar que se complete esa notificación en la forma debida y se conceda el lapso establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Por lo que considera que el auto como tal apelado lo que es el fondo del asunto el reconocimiento de estos privilegios ha quedado claro.

Asegura que otros aspectos, los planteamientos realizados por la parte recurrente, corresponde al ciudadano Juez considerarlo.

Solicita se declare sin lugar la apelación, desde la óptica de que el auto reconoce la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que le concede la ley a los Municipios. Y por otro lado en atención a este aspecto denunciado en esta audiencia, corresponde al tribunal su consideración al respecto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandante, esta alzada pasa a pronunciarse respecto a los fundamentos de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

De los Eventos Procesales

 Del folio 1 al 16, corre inserto escrito libelar el cual fue presentado en fecha 19 de Enero de 2.012, por la ciudadana C.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.919.362, asistida por la Abogada M.L.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.864.

 Al Folio 20 del expediente riela auto de admisión estampado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Enero de 2.012, en el cual se dejo sentado, se cita:

…Visto el anterior libelo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la persona del ciudadano E.P., en su carácter de Alcalde de Valencia, y del ciudadano L.H. en su carácter de Sindico del Municipio Valencia,…

 En fecha 16 de Febrero de 2012, el ciudadano E.R., en su condición de Alguacil de este circuito judicial expone que se traslado el día 13 de febrero de 2012, se traslado a la dirección procesal de la parte demandada, informa que al llegar a la dirección señalada, fijo cartel de notificación en la entrada principal y fue atendido por una ciudadana que se identifico con el nombre de A.S., quien manifestó ser Asistente Administrativo de la Alcaldía Bolivariana de Valencia, quien recibió el otro ejemplar del cartel…”

 En fecha 16 de Febrero de 2012, el ciudadano E.R., en su condición de Alguacil de este circuito judicial expone que se traslado el día 13 de febrero de 2012, se traslado a la dirección procesal de la parte demandada, informa que al llegar a la dirección señalada, fijo cartel de notificación en la entrada principal y fue atendido por una ciudadana que se identifico con el nombre de V.B., quien manifestó ser Asistente Administrativo de la Sindicatura Municipal, quien recibió el otro ejemplar del cartel…”

 Al Folio 28, corre inserto auto de fecha 24 de Febrero de 2012, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual difiere la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 14 de Marzo de 2012.

 Al Folio 29, corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Marzo de 2012, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la celebración de la audiencia preliminar, y en virtud de tratarse de un organismo del Estado y de conformidad con los Privilegios Procesales que le asisten, se procede a remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio que le corresponda.

 Al Folio 594, corre inserta diligencia presentada en fecha 25 de Abril de 2012, por la Abogada M.B., apoderada judicial de la parte demandada Municipio Valencia, mediante la cual solicita la Reposición de la Causa, por cuanto no se notificó válidamente al Municipio, ni se acompaño las copias certificadas de la demanda al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal junto con sus anexos si los hubiere, ni tampoco se suspendió la causa por el termino de 45 días, ni se notifico la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial; omisiones esta que a su decir- son causales de anulación y reposición de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

 D.F. 599 al 603, Corre inserta sentencia dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la que ordenó remitir la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial a los fines subsanar los vicios delatados por la demandada.

Ahora bien, de una revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa y vista las facultades legales conferidas al operador de justicia, obligación de los jueces de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación del derecho de defensa y del debido proceso, para acordar o no la reposición observa quien decide que los proceso judiciales contra los municipios de conformidad con el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se genera un obligación a los funcionario judiciales de citar al Sindico Procurador Municipal y notificar al Alcalde del Municipio tal como se cita a continuación;

Articulo 152

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico Procurador o Sindica procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al Alcalde de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad Municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí prevista, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o S. procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco día continuo para dar contestación a demanda.

Los Funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico procurador o S. procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Así las cosas, dispone el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las falta que puedan anular cualquier acto del proceso, la cual no se declarara sino en los caso expresamente determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir alguna formalidades esencial a su validez, salvo cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; las infracciones de normas legales de orden publico acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto.

La reposición como institución procesal tiene el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden publico o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera.

Acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden publico y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasionen una lesión en el derecho e interés de las partes.

En este sentido, la reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguno formalidades esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

En Materia de reposición, quien aquí decide en total consecuencia con los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia N° 345 del 31 de enero del 2.000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.

En esta misma dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 224, de fecha 19 de septiembre de 2001, sostiene lo siguiente:

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Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1) La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales , que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;

3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otro manera..” (R.E.L., Estudios Sobre Casación Civil 3, pags. 66 y 67)

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Así mismo considera quien decide en atención al orden Público examinar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2.002, el cual estableció:

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En lo referente al concepto de orden público, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa un noción que cristaliza toda aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

A estos propósitos es imprescindible tener un cuenta que si el concepto de orden Público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del Individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

( G.F. N° 119. V.I., 3era etapa, pág 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1.983).

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Ahora bien, en el caso de autos verifica éste sentenciador que cuando fue admitida la demanda por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, ordenó notificar tanto al Alcalde como al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ordenándose en el referido auto de admisión librar los respectivos carteles de notificación.

En este sentido, observa este juzgador que el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, yerra al ordenar las notificaciones del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante cartel, por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que la misma debe efectuarse mediante oficio y acompañado de las copias certificadas del libelo de demanda; estableciendo expresamente la norma que de efectuarse la citación sin las formalidades previstas, será causal de anulación y se deberá reponer la causa a fines de subsanar el error incurrido.

Por lo que siendo el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal de orden publico y visto que efectivamente no se efectuó validamente la citación del Alcalde ni del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, se configura en éste un vicio procesal por lo cual dando aplicación al mencionado articulo 152 ejusdem que establece la reposición de la causa cuando hubiere falta de citación es por lo que se repone la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, lo cual se efectuará por auto separado, una vez que conste en autos la evacuación de la citación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal bajo los parámetros establecidos en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomando en cuenta los privilegios procesales con lo que cuenta la Municipalidad. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de que el asunto sometido a su consideración, la representación judicial de la parte accionante recurrente manifestó su preocupación con respecto a la reposición ordenada, por cuanto a su decir, al reponer la causa al estado de citar a la parte demandada, esta podría oponer la defensa perentoria de prescripción de la acción.

Respecto a ello, en el caso de marras, se observa:

  1. Que la decisión emanada del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 09 de Mayo de 2012, ordeno remitir la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de que subsane los vicios delatados y verificados por el Tribunal A quo, es decir, deja sin efecto las actuaciones realizadas en el en el presente procedimiento, por lo que no eran válidas, y se debe tener como inexistentes, sin que puedan generar consecuencia alguna.

  2. Que en fecha 16 de Febrero de 2012, el ciudadano alguacil de este circuito laboral deja constancia que se presento en fecha 13 de febrero de 2002, en la sede de la demandada Alcaldia del Municipio Valencia a los fine de notificar al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del referido ente gubernamental.

  3. Que para el momento en que fue dictada la sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, se consideraba interrumpido el lapso de prescripción extintiva previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo;

En atención a lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera ineluctable traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Noviembre de 2005, caso: F.R.S.V.L.L.S.A.V, en la cual cita:

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Para establecer la consumación del tiempo de prescripción, la recurrida se fundamenta en que el hecho de haberse acordado la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para su adecuación al nuevo régimen procesal del trabajo, y de haberse ordenado la notificación de la demandada emplazándola según lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó sin efecto todo lo actuado hasta ese momento, incluida la citación original de la demandada, con lo cual se anuló el efecto interruptivo de la misma respecto de la prescripción. Así, al computar nuevamente el tiempo de prescripción desde la finalización de la relación laboral y hasta el momento de la nueva notificación de la demandada, la recurrida encontró que había transcurrido más de un año y con base en ello declaró prescrita la acción.

Ahora bien, es sin duda absolutamente incorrecta esa afirmación del sentenciador de la recurrida en el sentido de haberse anulado el efecto interruptivo de la citación original por el hecho de la reposición de la causa. Según lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación judicial sólo pierde ese efecto cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia; y cuando el demandado resulta absuelto; ninguno de cuyos supuestos se dio en el caso. Por tanto, si se toma en cuenta la interrupción de la prescripción producida por la citación original de la demandada no transcurrió, ciertamente, el año necesario para su consumación.(N. y subrayado del Tribunal)

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A mayor abundamiento, este sentenciador trae a colación criterio asentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en fecha 26 de marzo de 2009, caso R.E.H. Vs. Confex Decorating Group, INC. (Sucursal Venezuela), cita:

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En relación a lo alegado por la parte recurrente respecto a que con la reposición de la causa pudiera producirse la prescripción de la acción para el reclamo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esta Sala de Casación Social observa lo siguiente:

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley adjetiva laboral al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2 constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales.

Como ejemplo de ello, tenemos al Artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al del Derecho común, estableciendo que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

En el caso sub iudice, al ordenarse la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación de la sociedad mercantil demandada, de conformidad con el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, implica la nulidad de la notificación practicada en autos, la cual, de no preservar los efectos jurídicos interruptivos de la prescripción de la acción, coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos; por tanto, se determina que el lapso de prescripción de la acción no podría correr durante la pendencia del presente proceso, y dicha prescripción habría quedado válidamente interrumpida con la notificación judicial verificada en el curso del mismo –22 de septiembre de 2008-, preservándose así la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara. (N. y subrayado del Tribunal)

(…/…)

Ahora bien, desde otra perspectiva, observa este sentenciador que en fecha 07 de Mayo del 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual establece el carácter de orden publico de las disposiciones en ella contenidas, la cual se encuentra en total sintonía con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo consagra en su Disposición Final el lapso de aplicación o entrada en vigencia de la ley en comento, a tenor de lo siguiente:

.. Disposición Final

UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

En tal sentido, cabe destacar que esta disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) regula la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo y en consecuencia la aplicación de dichas disposiciones a los casos nuevos en concreto que sean sometidos a la tramitación por ante los Tribunales Laborales respectivos.

Es menester resaltar que la causa sub examine fue interpuesta en fecha 19 de Enero de 2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley laboral no se establece la aplicación de dicho cuerpo normativo a los casos o asuntos ya en trámite bajo la vigencia de la anterior ley laboral.

Ahora bien y en este mismo orden de ideas, la entrada en vigencia en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Z., en su obra “Sfera di validita esfera de aplicaxione delle leggi. (trad. It.), en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

En este sentido, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión fechada el 9 de Febrero del 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves conra banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A); en relación con el punto debatido, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

“….Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas se pronunció esta S. en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

…Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiaran a las partes o al Tribunal en su caso…

(Omissis)

(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

(Omissis)

De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo – consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el articulo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Asi se declara.

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Así pues, muchas leyes, contienen por lo común bajo la rúbrica de “disposiciones transitorias”, normas espacialísimas de Derecho Intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

En sintonía con las consideraciones anteriormente expuestas, este sentenciador hace hincapié, en que para la fecha cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dicta la sentencia interlocutoria de reposición (09 de mayo de 2012), se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y siendo que para la presente fecha no se encontraba prescrita la acción por cuanto fue introducida en tiempo hábil y se presumía válidamente notificada a la parte demandada, acarreando así la interrupción de lapso prescriptivo, considera este Tribunal Superior que en aplicación intertemporal de la norma, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que le asisten al accionante, se hace extensivo el lapso de prescripción establecido en la nueva legislación laboral, es decir de 10 años. Y ASI SE ETABLECE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

SEGUNDO

CONFIRMADA la sentencia de fecha 09 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se Modifica la motivación de la misma.

No hay condenatoria en costas por cuanto no se constató a los autos si el demandante devengaba más de tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

N. a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido, con motivo de encontrase de reposo el Juez titular de este Despacho.-

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 AM.)

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

OJMS/LM/OJLR

Exp: GP02-R-2012-000214

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