Decisión nº 824 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDesalojo

Expediente No. 35.690

Sentencia No. 824

Motivo: Desalojo

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Vistos con escritos presentados por las partes

PARTE DEMANDANTE: C.C.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.828.348, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: R.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.868.565, y del mismo domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio A.L.O., A.R.D.D. y D.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.858, 21.326 y 14.936, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio R.E.A. y V.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.-

I

Conoce este Juzgado de Primera Instancia como Órgano de Alzada, de la apelación recibida del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la parte demandada en el juicio que identifica como de DESALOJO, seguido por la ciudadana C.C.V.D.G., en contra del ciudadano R.J.S.P., antes identificadas, en contra de la decisión proferida por el mismo Órgano, en fecha tres (03) de junio de 2.009; que en su parte dispositiva declara:

…PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda …

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada … la entrega libre de bienes y personas del inmueble ….

.-

II

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, recibida y registrada como fue la presente demanda en el libro de distribución correspondientes, se remitió la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por auto de fecha 05 de febrero de 2009, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal en el segundo (02) día hábil de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

En fecha 06 de febrero de 2009, el Alguacil Natural de ese Juzgado consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio R.E.A. y V.J.C., antes identificados; y en esa misma fecha solicitó la inhibición del juez, por cuanto el abogado actuante A.L.O., hace las veces de Secretario Temporal en ese Tribunal.-

Por auto de esa misma fecha 09 de febrero de 2009, el Órgano Subjetivo de ese Tribunal ordenó remitir a este Tribunal copia certificada del expediente a los fines de decidir sobre lo planteado por la parte demandada.-

En sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2009, este Tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir, en función de no existir incidencia de recusación o inhibición que tramitar conforme a la ley; y ordenó remitir mediante oficio esas actuaciones al Juzgado de la causa a los fines legales subsiguientes.-

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., a los fines de que remitiera la presente causa, toda vez que se había desprendido de ésta para que otro Tribunal de Municipio continuara conociendo de esta causa y así evitar su paralización.-

Recibido como fue el presente expediente, el a quo por auto de fecha 18 de marzo de 2009, expone luego de una serie de argumentaciones, que ha tomado la decisión inequívoca e irrevocable de inhibirse de la presente causa, por cuanto la parte demandada en escrito de fecha 16 de marzo de 2009, Recusa formalmente al ciudadano Juez Wilian Machado.-

Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, le correspondió por distribución conocer de esta causa al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, el a quo se avoca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 23 de abril de 2009, el a quo emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda, para el segundo día de despacho siguiente.-

En fecha 28 de abril de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

…Niego y rechazo que mi representado … haya convenido en el pago del canon de arrendamiento para cancelar dentro de los tres (3) primeros días siguientes, ya que la cláusula expresamente indica: … se obliga a pagar al vencimiento de cada mes…

…en ningún momento se ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento pactado, el cual se encuentra depositado hasta la presente fecha por ante este mismo Tribunal, tal como se evidencia en el expediente de consignación … signado con el No. S-5864…

.-

Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio A.L.O., A.R.D.D. y D.M.P..-

Por auto de fecha 07 de mayo de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.-

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de junio de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, ante el juzgado de la causa, y mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha 03 de junio de 2009, en la cual declaró Con Lugar Parcialmente la presente demanda.-

Ahora bien, el recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-

En fecha 15 de junio de 2009, se le da entrada al presente expediente, se ordena anotar en el libro cronológico respectivo, y se fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.-

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2009, la parte demandada realiza una serie de consideraciones en cuanto a las supuestas irregularidades procesales que han rodeado el presente juicio.-

Por auto de fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal previo a dictar sentencia definitiva, ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a los efectos de que remita a este Tribunal copia certificada de las consignaciones que por cánones de arrendamiento cursan ante ese despacho.-

En fecha 18 de junio de 2009, el a quo remitió las copias certificadas solicitadas por este Tribunal.-

En escrito de fecha 26 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito en el cual hizo replica al escrito presentado por la parte demandada en fecha 17 de junio de 2009, alegando que el legislador no dispuso lapso legal para presentar informe en segunda instancia.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace ineludible resaltar que el derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

Ahora bien, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e invocado por la parte actora en el libelo de demanda, específicamente el literal a, lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble…

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

.-

En cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, se pasa de seguidas al análisis del material probatorio de actas a los fines de verificar si la parte actora demostró el derecho reclamado en el libelo de demanda, referente a la falta de pago de varias mensualidades.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consignó junto con el libelo de demanda, las siguientes documentales:

  1. -) Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, constituido por un local comercial ubicado en el cruce de la Avenida 31, con la Avenida H, número 326, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., en fecha 08 de octubre de 2008, registrado bajo el No. 22, protocolo primero, tomo 4º, cuarto trimestre del año 2008.-

    El documento antes mencionado consignado en copia simple, constituye un instrumento público que cumple con todas las formalidades de ley; sin embargo, por cuanto no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de la propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio; sin embargo, dicho documento no constituye prueba fehaciente que demuestre la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como tampoco la insolvencia en los servicios públicos; por lo tanto, sólo se valora como prueba de lo anteriormente expuesto. Así se decide.-

  2. -) Copia simple del contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 21 de enero de 1.993, anotado bajo el No. 61, tomo 4º.-

    El anterior instrumento, si bien es cierto, fue consignado en copia simple, no es menos cierto, que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas solicitó se oficiara a la Notaría Pública Primera de Cabimas, para que informe sobre el contrato de arrendamiento otorgado en fecha 21 de enero de 1.993; librándose oficio bajo el No. 5657-09-143, de fecha 05 de mayo de 2009 y ratificado mediante oficio No. 5657-09-159, de fecha 25 de mayo de 2009.-

    En fecha 28 de mayo de 2009, el a quo ordenó agregar a las actas comunicación emanada de esa Notaria bajo el No. 114-09 de fecha 21 de mayo de 2009, en la cual remitió copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 21 de enero de 1993.-

    En el referido contrato se encuentra impregnado el nacimiento de la relación jurídica suscrita entre los ciudadanos C.C.V.D.G. y R.J.S.P.. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre la arrendadora y el arrendatario, así como la cualidad o legitimación activa que tiene la actora para intentar la acción y la legitimación pasiva del demandado.-

    Por lo tanto, el documento antes mencionado, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Así se decide.-

  3. -) Copia simple de notificación judicial realizada en fecha 21 de noviembre de 2.006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    La referida notificación consignada en copia simple, cursante a los folios 16 al 23, no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal; sin embargo, observa esta Superioridad que el Tribunal comisionado deja constancia de haberse constituido en un local comercial ubicado en el cruce de la Avenida 31 con carretera H, distinguido con el No. 326 de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a fin de notificar al ciudadano R.J.S.P., de la no prorroga del contrato de arrendamiento, así como de la decisión de vender dicho inmueble, a fin de que haga uso del derecho de preferencia que tiene para adquirirlo y cuyo valor o precio será objeto de un avalúo.-

    De dicha notificación se prueba el objeto del traslado del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al inmueble arrendado y la notificación realizada a la parte demandada, más no es prueba del incumplimiento contractual alegado por la parte actora, sólo da fe de la manifestación de ésta de no continuar con la relación arrendaticia, así como la decisión de vender dicho inmueble y del derecho de preferencia que tiene sobre el mismo; por lo tanto, no se valora la presente prueba, por no ser relevante en cuanto al derecho reclamado por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.-

    Especial acotación merece el análisis que hiciera el a quo sobre la notificación judicial antes referida, en el sentido, de que se pronuncia a cerca de la decisión de la arrendadora de vender el inmueble objeto de la presente acción, plasmada en la notificación en cuestión y participada al demandado, a fin de que haga uso del derecho de preferencia que tiene para adquirirlo y cuyo valor o precio será objeto de un avalúo; tal pronunciamiento del a quo es el siguiente:

    …En principio, estamos en presencia de lo que denomina la Doctrina como Oferta Imperfecta, por cuanto falta uno de los elementos esenciales como lo es el precio del bien dado en oferta…en consecuencia, quien aquí decide es del criterio …. que no se cumplió con la oferta de venta de acuerdo a lo previsto en la norma…

    . (Subrayado del Tribunal).-

    Lo decidido por el a quo, y transcrito parcialmente en el párrafo que antecede, a juicio de esta Superioridad, tal pronunciamiento no se relaciona con el punto neurálgico de la presente acción, que se trata de determinar el incumplimiento o no de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento y verificar la solvencia o no de los servicios públicos a los que hace mención la parte actora en el escrito inicial de demanda; pues es deber del Sentenciador no suplir hechos no alegados por las partes, sino elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión; razón por la cual, esta Superioridad no comparte tal criterio, por no ajustarse a lo reclamado en la presente acción. Así se considera.-

    Estando en la oportunidad de promover pruebas, promovió las siguientes:

  4. -) Promovió la notificación judicial realizada al arrendatario en fecha 21 de noviembre de 2006.-

    La referida prueba ya fue valorada por esta Superioridad en párrafos anteriores, por lo tanto, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

  5. -) Ratificó todas las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, muy especialmente las contenidas en las cláusulas quinta (5ta) y décima segunda (12da); y el a quo al momento de valor la misma, le otorgó todo el valor probatorio.-

    La cláusula quinta se refiere a que: “Será por cuenta de “El Arrendatario” el pago de los servicios públicos… debiendo entregar cancelados los últimos recibos de dichos servicios al vencimiento de éste contrato o su prórroga…”.-

    Y la cláusula décima segunda se refiere a que: “En caso de que el arrendatario incumpla con alguna de las cláusulas … será causa de rescisión del mismo…”.-

    Del contenido de las cláusulas antes referidas, si bien es cierto, al suscribir el contrato de arrendamiento, el cual fue valorado en párrafos anteriores, nacen una serie de derechos y de obligaciones entre la arrendadora y el arrendatario, muy especialmente con las cláusulas quinta (5ta) y décima segunda (12da), en las cuales se genera una obligación del arrendatario y demandado en la presente causa, de mantener solvente el pago de los servicios públicos, y por supuesto de no incumplir con ninguna obligación plasmada en el contrato; no es menos cierto, que en cuanto a la solvencia o no de los servicios públicos, es lo que habrá de verificarse de las pruebas cursantes en actas, a los fines de determinar si la parte demandada incumplió en lo acordado en la cláusula quinta.-

    Por lo tanto, al haber promovido la parte actora el contenido de estas cláusulas, nada prueba en cuanto al derecho reclamado en el libelo de demanda; toda vez, que al ser valorado en párrafos anteriores el contrato de arrendamiento, como prueba del nacimiento de la relación jurídica de las partes y fundamento de la presente acción, debe en consecuencia verificarse de las pruebas insertas en actas, si ha habido incumplimiento por parte del demandado con respecto a lo acordado en el mismo; en tal sentido, esta Superioridad no considera relevante la ratificación de éstas cláusulas, a los fines de determinar si efectivamente ha habido o no falta, por parte del demandado en lo acordado en el contrato de arrendamiento. Así se decide.-

  6. -) Promovió la prueba de exhibición a los fines de que se intime al adversario para que haga entrega de los originales de los recibos de pago efectuados a ENELCO, INOS, CANTV y ASEO URBANO, ya que según el contrato de arrendamiento debe estar solvente de estos pagos.-

    El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. Es pues, un campo amplio, que sólo puede resultar obstaculizado cuando se trate de la exhibición de documentos de propiedad exclusiva de un tercero, cuando gocen de reserva legal o la exhibición le cause perjuicio.-

    La solicitud de exhibición debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla en manos de la contraparte.-

    Esta prueba de exhibición fue admitida por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009, y ordenó la intimación del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en actas su intimación, a los fines de exhibir los recibos de servicios públicos en su forma original.-

    Ahora bien, al momento de pronunciarse el a quo sobre esta prueba de exhibición en la sentencia bajo análisis, expuso entre otras cosas:

    ...el medio de pruebas como es la exhibición de documento, no es el medio idóneo, si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento donde el arrendatario debe cancelar los servicios públicos, puede darse el caso que dichos servicios estén o no a nombre del propietario, del arrendatario o de un tercero, por lo que el promovente debió a juicio de este sentenciador indicar a nombre de quien están los servicios referidos; además de no dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 436 ejusdem, en su parágrafo segundo… por lo argumentos expuestos, no se asigna ningún valor probatorio…

    .-

    Considera esta Superioridad que el a aquo incurrió en contradicción, ya que primeramente y en auto de fecha 07 de mayo de 2009, admite la misma y luego en sentencia definitiva afirma que el promovente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; siendo importante resaltar, que una vez promovida dicha prueba, el Juez debe admitir o rechazar la solicitud, previo estudio de los requisitos de procedibilidad plasmados en el primer aparte del artículo 436, a los fines de no entrar en contradicción como en el presente caso. Así se considera.-

    No obstante lo anterior, y pese haber sido admitida la prueba de exhibición y haberse librado boleta de intimación a la parte demandada, la misma no fue evacuada por no impulsar la parte actora la intimación ordenada por el a quo; sin embargo, se hace necesario ilustrar el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al valor probatorio de las notas de consumo de los servicios públicos, así:

    …El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron…

    …las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

    …se desprende que las notas de consumo … no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas … y promovidas por el demandante eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio

    .-

    Del anterior criterio se desprende la interpretación del valor probatorio de las notas de consumo de los servicios públicos, referido a que la autenticidad de las mismas emanan de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de las empresas encargadas de suministrar o proveer los servicios públicos, tales como, energía eléctrica, aseo, gas doméstico, agua, teléfono, entre otros; queriendo significar esta Superioridad, que no es posible por esta vía de exhibición de documento, así como tampoco mediante la prueba testimonial, insertar en el expediente dichos instrumentos correspondientes a servicios públicos, ya que los mismos tienen otros mecanismos para traerlos al proceso, pues la ley establece un procedimiento más ágil y expedito, concordante con el principio de la economía y celeridad procesal, como es entre otras cosas, el solicitar se oficie a la empresa mercantil en donde esté asentado el instrumento para solicitar la información que a bien tenga. Así se considera.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. -) Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Primera de Cabimas, para que informe sobre el contrato de arrendamiento otorgado en fecha 21 de enero de 1.993.-

    En la oportunidad de promover pruebas solicitó se oficiara a la Notaría Pública Primera de Cabimas, para que informe sobre el contrato de arrendamiento otorgado en fecha 21 de enero de 1.993; librándose oficio bajo el No. 5657-09-143, de fecha 05 de mayo de 2009 y ratificado mediante oficio No. 5657-09-159, de fecha 25 de mayo de 2009.-

    En fecha 28 de mayo de 2009, el a quo ordenó agregar a las actas comunicación emanada de esa Notaria bajo el No. 114-09 de fecha 21 de mayo de 2009, en la cual remitió copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 21 de enero de 1993; no obstante, dicho documento ya fue valorado por esta Superioridad en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

  8. -) Promovió Inspección Judicial para que se deje constancia del expediente No. S-5864.-

    La presente prueba fue evacuada en fecha 11 de mayo de 2009, constituyéndose el a quo en el área del archivo, a los fines de solicitar el expediente S-5864. El acta levantada al efecto consta a los folios 145 al 147, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    a.- La fecha de entrada de la solicitud es del 29 de noviembre de 2006.

    b.- Que la solicitud se refiere a consignación de cánones de arrendamiento.

    c.- Que el Apoderado Judicial de la parte actora impugnó en ese mismo acto la primera consignación efectuada en fecha 07 de diciembre de 2006, por la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes, por concepto de pago de los meses de octubre y noviembre de 2006, ya que la misma es extemporánea, según su dicho.

    La prueba de inspección judicial como tal, se valora únicamente como prueba de lo percibido y constatado por el a quo, es decir, en base al principio de notoriedad judicial por ser una solicitud que cursa ante ese Juzgado a quo, y que es perfectamente conocido por el Órgano Subjetivo del mismo; sin embargo, el contenido de dicha inspección, es decir, en cuanto a la solicitud de consignación de canon de arrendamiento inspeccionada, será valorada en párrafos subsiguientes. Así se considera.-

    Así las cosas, especial y particular pronunciamiento merece a juicio de esta Juzgadora hacerse con relación al documento público constituido por las actas que conforman la solicitud No. S-5864, contentivo de solicitud de consignación de canon de arrendamiento, realizada por el ciudadano R.J.S.P., a favor de la ciudadana C.C.V.D.G..-

    El a quo al momento de pronunciarse sobre la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, expuso que: “…el consignatario y su abogado asistente no cumplieron con sus obligaciones de Impulso en lograr su cometido…”.-

    Este Órgano de Alzada, mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, solicitó al Juzgado a quo a través de oficio No. 35.690-1.250-09, remitiera copia certificada de las consignaciones que por cánones de arrendamiento cursan por ante ese despacho; el cual dio cumplimiento inmediato a lo ordenado por este Tribunal y remitió mediante oficio No. 3360-207, las copias certificadas solicitadas.-

    Ahora bien, la figura del pago por consignación es aquella que consiste en que ante la imposibilidad de que el arrendatario pueda efectuar el pago de las pensiones arrendaticias directamente al arrendador, bien sea por la negativa expresa o tácita de éste a recibirlo o por cualquier otra imposibilidad, el inquilino para evitar incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que podría originar acciones judiciales en su contra, tenga la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar tal pago en comento, a favor del arrendador y que sea considerado en estado de insolvencia.-

    En cuanto a su procedimiento, se tiene que éste se iniciará por medio de escrito del consignante ante el Juzgado competente para recibir la misma, en el cual se indicarán con precisión los datos de identificación del consignante, del beneficiario y su dirección. También deberán especificarse todos los datos relativos a la relación arrendaticia, como lo son los datos e identificación del inmueble, su ubicación, pensiones de arrendamiento, modo de pago, además de cualquier otra mención que pudiese ser considerada necesaria.-

    Efectuada la consignación, el Juez dará al consignante comprobante de haberla efectuado y dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes se practicará la notificación del beneficiario de la misma.-

    El artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la tramitación de este tipo de solicitudes, se refiere a lo siguiente:

    El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta …

    Del ofrecimiento se levantará un acta …

    .-

    De las copias certificadas solicitadas por este Tribunal, correspondientes a la causa No. S-5.864, se observa que mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, el a quo ordena la consignación de cheque de gerencia para que una vez aperturada cuenta de ahorro, sea notificada la ciudadana C.C.V.D.G.; no obstante, y si bien es cierto, el a quo en fecha 22 de enero de 2007, libró boleta de notificación a la beneficiaria en forma aislada, no es menos cierto, que es en fecha 06 de mayo de 2009, que el Alguacil de ese Tribunal manifiesta que la parte interesada no ha dado impulso procesal a la notificación que le ha sido encomendada, es decir, pasados que fueron dos (02) años de haberse librado boleta de notificación.-

    Sin embargo, se hace imprescindible resaltar que constituyen exigencias o actuaciones que por disposición legal corresponden única y exclusivamente realizar al Tribunal de la consignación; y precisamente por corresponder al Tribunal su realización, carecen de influencia en contra del arrendatario; y de actas no se constata que el a quo haya dado cumplimiento a dichas exigencias, en el sentido de dar continuidad a la solicitud bajo análisis, ya que no se evidencia ninguna actuación ni por medio del Órgano Subjetivo, así como tampoco ninguna orden dada a algún funcionario para cumplir con la notificación, sino que pasados más de dos (02) años de haberse librado boleta de notificación, es que el Alguacil realiza exposición como fue expuesto en el párrafo anterior; situación ésta que llama poderosamente la atención de esta Superioridad en virtud del tiempo transcurrido; limitándose en consecuencia a recibir de forma continua los depósitos realizados por el consignatario, desvirtuándose entonces la naturaleza de esta solicitud. Así se considera.-

    Cabe resaltar que la exposición del Alguacil del Tribunal, igualmente representa un hecho aislado en el orden procedimental de la causa bajo análisis, pues desde que fue recibido el expediente del Órgano Distribuidor, revisadas como son las actas del expediente requerido por este Órgano Superior, no consta auto, providencia o resolución alguna que ordene la notificación de la ciudadana C.C.V.D.G., así como tampoco consta de auto, providencia o resolución que acuerde el traslado del Tribunal, actuaciones éstas necesarias y de obligatorio cumplimiento por parte del Órgano Jurisdiccional a los fines de poder computar o verificar falta de impulso para la notificación antes señalada. Así se considera.-

    En el mismo orden de ideas, observa esta Superioridad que el Juzgado a quo, al momento de valorar en su contenido, efectos y alcance de la solicitud de consignación número S-5864 de fecha 29 de noviembre de 2.006 bajo análisis, luego de hacer las referencias y transcripciones del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así como criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional de nuestro m.T., los cuales se dan por reproducidos en este acto, concluye que el consignatario y su abogado asistente no cumplieron con sus obligaciones de impulso en lograr su cometido; conclusión ésta que a juicio de esta Juzgadora no estableció ni definió la actuación a cargo del consignante de autos de ninguna forma, manera o naturaleza, pues no se dijo si era ineficaz, inválida, ilegítima o sin ningún efecto jurídico la misma.-

    No puede considerarse graciosa o sin alcance alguno la letra del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su parágrafo segundo establece:

    La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

    .-

    Significa lo antes narrado que la consignación como medio de pago judicial presupone el cumplimiento de una serie de requisitos formales para declarar la validez o no de la consignación, pero esos requisitos son considerados por el legislador en dos (02) grupos, los a cargo del consignante y los a cargo o imputables al Tribunal.-

    En el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora, que era menester que el Tribunal a quo cumpliera por su parte con la debida y correcta tramitación de la causa signada con el número S-5864, y que cursa por ante ese mismo Tribunal de la primera instancia, pues no consta como ya se dijo en líneas precedentes, orden o providencia alguna que ordene la notificación de la beneficiaria ciudadana C.C.V.D.G.; sino que en apartamento del debido proceso, se redujo o circunscribió la tramitación o sustanciación del procedimiento de consignación arrendaticia, a una sucesiva y continua consignación de cantidades de dinero y su posterior depósito en cuenta de ahorro, sin mediar por parte del Tribunal la debida orden de practicar la notificación de la beneficiaria, bien sea por intermedio del Alguacil, de la Secretaria, a través de su traslado, cualquiera fuese el criterio. Así se considera.-

    Cabe resaltar y en estricta relación con lo ya considerado, que es pacífica la jurisprudencia en afirmar que los errores cometidos por el Tribunal en la tramitación de las causas a su orden, no pueden ir en detrimento o perjuicio de los justiciables, más aún cuando en el caso que nos ocupa, esto es, en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos. De allí no es de extrañar que en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se someta a protección de los derechos que la misma ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los revista de la irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.-

    Tal referencia la hace esta Superioridad, pues igualmente se observa del texto de la decisión, que no habiendo declarado o calificado, ni como ilegítima, ni inválida o sin efecto las consignaciones efectuadas, sin más ni más, el Juzgado a quo en su consideración para decidir, concluye que el consignatario tampoco dio cumplimiento con sus obligaciones de impulso en lograr su cometido, y luego dice que fueron realizadas fuera del lapso de quince días, esto es, las actas contentivas del procedimiento de consignación arrendaticia signada con el número S-5864, se concluye por un lado, que la falta de impulso no logra su cometido, pero por otro lado, las consignaciones fueron calificadas extemporáneas.-

    Valoración ésta que a juicio de esta Juzgadora, rompe con el orden público de Protección inquilinaria, pues la naturaleza sui generis del procedimiento de consignación inquilinaria, habiendo obligaciones que cumplir por parte tanto del consignatario como del Tribunal, que fueron obviadas por este último, nunca puede ir en contra de los derechos del arrendatario. Así se decide.-

    En conclusión y por las bastas motivaciones expuestas, este Órgano Superior es del criterio que la tramitación del procedimiento de consignación arrendaticia, en las condiciones de modo, tiempo y lugar como fue efectuado por el Juzgado a quo, no puede constituir prueba eficaz del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario en el presente juicio. Así se decide.-

  9. -) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos H.G.G., J.S.P.M. y A.E.D..-

    La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

    El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

    La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

    Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

    (Subrayado del Tribunal).-

    Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .-

    Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

    …la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

    .

    Ahora, bien la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos H.G.G., J.S.P.M. y A.E.D.; y sólo asistieron al acto fijado por el a quo, los dos primeros de los mencionados.-

    De las declaraciones de los ciudadanos H.G.G., J.S.P.M., las cuales corren insertas a los folios 148 al 152; no siendo obligación de este Órgano Superior Jerárquico transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en función de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, esta Juzgadora determina que dichos testigos están contestes en afirmar la relación arrendaticia existente entre las partes, y la actividad comercial que se desarrolla en el local comercial arrendado.-

    No obstante, dichas declaraciones no pueden constituir prueba cierta del hecho controvertido, relativo en este caso al cumplimiento contractual del demandado; en tal sentido, la presente prueba no es el medio idóneo para probar el cumplimiento alegado por la parte demandada, ya que los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven como presupuesto de la norma o normas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba. Así se establece.-

    Concluyendo tenemos, que la prueba conducente o idónea, es aquella prueba que es válida para demostrar los hechos en el proceso, es aquella que tiene aptitud legal para demostrar los hechos controvertidos; razón por la cual, esta Superioridad considera sin ningún valor probatorio las deposiciones de los testigos antes mencionados, por no ser dicha prueba la más idónea para demostrar el cumplimiento arrendaticio alegado por la parte demandada. Así se decide.-

  10. -) Promovió cuatro fotografías tomadas al local comercial cuando se inició la relación arrendaticia, consignadas junto con la contestación de la demanda, a los fines de ilustrar que hoy día es totalmente diferente gracias a las mejoras efectuadas por la parte demandada, según su dicho.-

    La referida prueba fue evacuada en forma extrajudicial y/o privada, a los efectos de ilustrar el estado en que se encontraba el inmueble al inicio de la relación arrendaticia; ahora bien, se observa de actas que las señaladas fotografías no fueron impugnadas por la parte demandante; no obstante, se hace necesario acotar que la institución de la impugnación, como una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad; ésta última es la impugnación por excelencia, como lo establece la Doctrina.-

    Lo anterior significa, que si bien es cierto las impresiones fotográficas bajo análisis, al examinarlas bajo el prisma de requisitos que deben llenar las mismas según la Doctrina, no cumplen con tal fin de que tengan eficacia probatoria, puesto que no se conocen datos de la cámara o aparato fotográfico que las tomó, la persona que las tomó igualmente, entre otros, no es menos cierto, que transmiten como medio de prueba el hecho cierto de las condiciones aparentes del inmueble arrendado al inicio de la relación arrendaticia, no aportando elementos de convicción que permitan aclarar los hechos que han de ser demostrados en el presente juicio, ya que en nada influye en cuanto al punto neurálgico de esta acción, por lo que, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Hecho el análisis de todas las pruebas insertas en actas, merece a juicio de esta Juzgadora, mención especial las actuaciones procesales desplegadas por la partes por ante este Tribunal, previas las siguientes consideraciones:

    No estableció el legislador dentro del procedimiento breve, la oportunidad para que las partes presentaran informes; sin embargo, debe observar esta Juzgadora que nuestro M.T. tiene establecido un criterio restringido en torno a aquellos alegatos que de ser esgrimidos en informes, generen obligatorio pronunciamiento de los jueces de instancia.

    En base a lo antes expuesto, y a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, no debemos olvidar que el proceso se encuentra inmerso en un orden normativo complejo conformado por leyes, reglamentos, códigos, valores y principios constitucionales; y si bien es cierto que la conducta del jurisdicente, en cuanto al deber que tienen de examinar y resolver los alegatos contenidos en los informes, se supedita a aquellos de corte esencial y determinante como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, no es menos cierto que a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es menester que esta Superioridad en forma obligatoria revise las peticiones y alegatos formulados por las partes en esta segunda instancia, siendo que durante el término fijado para sentenciar ocurrió tanto la parte demandada como la parte actora, e hicieron sus alegatos respetivos, los cuales se discriminan así:

    DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2009, la parte demandada realiza una serie de consideraciones en cuanto a las supuestas irregularidades procesales que han rodeado el presente juicio, las cuales se transcriben parcialmente:

    PRIMERO: …

    Me refiero primeramente a las irregularidades que se suscitaron en la secuela de juicio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios; donde primeramente se le solicitó al Juez de la causa, se inhibiera …

    EL Juez de la causa, para ese momento, se resistió a admitir la verdad …

    En vista del anterior acontecimiento plantee formalmente mediante escrito la recusación en contra del Juez Dr. W.E.M.B., quien había solicitado le remitieran el expediente inmediatamente para continuar conociendo de la presente causa…

    …lo cual considero, se subvirtió el orden procesal porque sin darme oportunidad a ejercer mi derecho a la defensa y a tener un debido proceso, se desprende raudamente de las actas, omitiendo remitir a esta Superioridad las actas respectivas, al mismo tiempo hace una demagogia porque la recusación planteada, el Juez hace una mezcolanza y la convirtió en una inhibición …

    ….

    SEGUNDO: Es improcedente la sentencia dictada por el Tribunal de la causa … por cuanto viola expresamente la Institución de la Prórroga Legal consagrada en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Alquileres Inmobiliarios, el cual prohíbe expresamente demandas judiciales mientras este pendiente la Prorroga Legal… cuando fui notificado de la voluntad de la arrendataria del vencimiento de la fecha del contrato, se me notificó de la Prorroga Legal .. a contarse desde el día 21 de Enero de 2007… Además ciudadana Jueza, que estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado … NO ES PROCEDENTE EL DESALOJO por cuanto el artículo 34 Ejusdem lo prohíbe expresamente…

    CUARTO: … la valoración realizada a la consignación de los cánones de arrendamientos por ante el mismo Tribunal no es la mas coherente porque es ilógico que un alguacil de un Tribunal no pueda practicar una notificación a una persona que comparece continuamente por ante el Tribunal al igual que sus apoderados judiciales … Si el Juez hubiera realizado un razonamiento lógico hubiera determinado que la referida consignación está consignada dentro del lapso legal …

    .-

    En cuanto al primer punto del escrito antes mencionado, referente a las irregularidades que se suscitaron en la secuela de juicio, relativa a que se subvirtió el orden procesal porque no se le dio la oportunidad a la parte demandada de ejercer su derecho a la defensa y a tener un debido proceso, ya que se omitió remitir a esta Superioridad las actas respectivas para resolver sobre la recusación planteada; esta Superioridad destaca lo siguiente:

    Se observa de actas, que en fecha 16 de marzo de 2009, el Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, se pronuncia sobre la Recusación planteada por la parte demandada en escrito de fecha 10 de marzo de 2009, declarándola improcedente por extemporánea; sin embargo, y por auto de fecha 18 de marzo de 2009, el Órgano Subjetivo de ese Tribunal, se Inhibe del conocimiento de la presente causa, y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B..-

    De lo anterior se desprende, que si bien es cierto, el Juez Inhibido no ordenó remitir a este Tribunal Superior las copias certificadas respectivas, a los fines de resolver sobre la incidencia planteada, no es menos cierto, que ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, ejercieron recurso alguno sobre lo decidido por el Juez del Tribunal Segundo de los Municipios, sino que por el contrario, una vez distribuida esta causa, la cual le correspondió conocer al Juzgado Primero de los Municipios, siguieron el curso normal de la misma hasta llegar a la fase de sentencia definitiva, por lo que, esta Superioridad considera que la incidencia planteada cumplió su fin, al no haber ejercido ningún medio recursivo contra ésta, y por ende no se lesionó el derecho de defensa de la parte demandada. Así se considera.-

    En cuanto al segundo punto del escrito antes mencionado, referente a la improcedencia de la sentencia dictada por el a quo, por violar expresamente la Institución de la Prórroga Legal consagrada en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Alquileres Inmobiliarios, el cual prohíbe demandas judiciales mientras este pendiente la Prorroga Legal; esta Superioridad destaca lo siguiente:

    El artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

    Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales

    .- (Subrayado del Tribunal).-

    Asimismo, es criterio reiterado de nuestra Doctrina, que el arrendador podrá intentar las acciones judiciales tendientes a la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega del inmueble mientras esté en curso la prórroga legal, salvo la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término (de la duración originaria); y en el presente caso, la parte actora interpone esta acción, alegando el supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del ciudadano R.J.S.P.; por lo que, esta Superioridad considera Improcedente lo alegado por la parte demandada. Así se decide.-

    Siguiendo con lo alegado en el segundo punto, referente a que se está en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y que por tanto, no es procedente el juicio de Desalojo por cuanto el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo prohíbe expresamente; esta Superioridad le aclara a la parte demandada, que si bien es cierto, el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, se estipuló una duración de seis (06) meses, no es menos cierto, que el arrendatario continuó ocupando el inmueble.-

    Uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos en cuanto a su duración, ocurre cuando celebrado un contrato a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado prorroga alguna, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, si el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, operaba la tácita reconducción en las mismas condiciones que regía el contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado, con todas las consecuencias que ello conllevaba como la necesaria identificación de las causales taxativas para acudir ante los órganos administrativos o judiciales en ocasión al incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales o para solicitar el desalojo.-

    En tal sentido, en el contrato objeto de la presente acción operó la tácita reconducción por haber continuado el arrendatario ocupando el inmueble arrendado, y en consecuencia el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado; por lo que, esta Superioridad considera Improcedente lo alegado por la parte demandada. Así se decide.-

    En cuanto al cuarto punto del escrito antes mencionado, referente a que la valoración realizada por el Juzgado a quo a la consignación de los cánones de arrendamientos por ante el mismo Tribunal no es la mas coherente, según el demandado, porque es ilógico que un alguacil de un Tribunal no pueda practicar una notificación a una persona que comparece continuamente por ante el Tribunal al igual que sus apoderados judiciales; esta Superioridad hizo el análisis respectivo de este punto en particular, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

    ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

    En escrito de fecha 26 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito en el cual hizo replica al escrito presentado por la parte demandada en fecha 17 de junio de 2009, alegando que el legislador no dispuso lapso legal para presentar informe en segunda instancia, fundamentándose en lo siguiente:

    …no puede ser admitido como prueba, ni valorar su contenido para imponer una sanción disciplinaria al Juez inhibido, ni valorarlo en esta instancia como supuesto documento público, en consiguiente, lo rechazo y contradigo en toda forma de derecho…

    …el demandado niega la insolvencia de pago de su parte … Tocaba entonces probar esas alegaciones con los comprobantes que le daba por escrito el Tribunal mensualmente por cada consignación … toda vez que la omisión por parte del tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalida la consignación, pero cuando por negligencia imputables al consignante de cualquier otro requisito indispensable que señala el mismo artículo no se considera como legítimamente efectuada la consignación…

    .-

    En cuanto a lo planteado en el segundo párrafo, referente a que rechaza y contradice lo alegado por la parte demandada, en cuanto a que no puede ser admitido como prueba, ni valorar su contenido para imponer una sanción disciplinaria al Juez inhibido; esta Superioridad se pronunció al respecto en párrafos anteriores.-

    Y en cuanto a los demás alegatos plasmados en el escrito en mención, ya fueron valorados por esta Superioridad al momento de analizar las pruebas insertas en actas, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    . (Subrayado del Tribunal).

    De la circunstancia de que el artículo antes transcrito, ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, dedúcese que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; y en tal virtud, la conclusión interpretativa que de el Juez de los términos y cláusulas de aquél, escapa de la censura de la Casación.-

    En la redacción del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrito en párrafos anteriores, con relación a las causales de desalojo en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, se advierte una cierta intención de considerar el desalojo como una acción autónoma, distinta a la resolución o al cumplimiento de contrato. No obstante, el disponer el mencionado artículo, esas causales, lo que configura son causales de resolución del contrato de arrendamiento, que persigue la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo.-

    En razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por ello la prueba de la configuración de alguna de las causales de desalojo de inmuebles arrendados, debe ser muy absoluta dado que en la mayoría de los casos se rompe el equilibrio entre las partes contratantes, bien por la indeterminación del tiempo que tiene el inquilino ocupando el inmueble o por la contraprestación mensual que paga, entre muchas situaciones.-

    Ahora bien, se observa del libelo de demanda, que la parte actora alega que: “han transcurrido dos (02) años y Tres (03) Meses, sin pagar el Canon de Arrendamiento mensual…”; no obstante, llama poderosamente la atención de esta Superioridad, el hecho cierto, relativo a la conducta totalmente pasiva de la parte actora en reclamar el pago de los cánones de arrendamiento, siendo importante resaltar que ante la falta de diligencia de exigir el pago, el legislador sanciona esta conducta por tener una actitud omisiva que revela poco interés recepticio.-

    Asimismo, el Doctrinario G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, es del criterio que: “Así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon arrendaticio, asimismo el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro del mismo, pues no puede aceptarse que el deudor inquilinario permanezca en la total incertidumbre ante su acreedor indiferente que no exige el pago del alquiler. La ley sanciona al arrendatario incumplimiento, pero también al arrendador poco diligente en el cobro de las pensiones insolutas”.-

    En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye un medio de liberación inquilinario efectivo después de haber transcurrido más de tres años, contados desde el vencimiento de esa obligación.-

    El motivo que tuvo el legislador para extinguir la obligación por el transcurso del tiempo, lo constituye el deseo de evitar el peligro que el descuido o negligencia de los acreedores puedan producir la ruina del deudor.-

    En tal sentido, considera esta Superioridad que la actitud pasiva de la arrendadora al dejar transcurrir más de dos años, para proceder al cobro de los cánones de arrendamiento, genera una posición indiferente por no exigir el pago en su oportunidad, lo cual está en riesgo de ser debidamente sancionado por la ley, como fue expuesto en párrafos anteriores. Así se considera.-

    Siguiendo con el orden de los conceptos demandados por la parte actora en el libelo de demanda, se tiene que ésta demanda la solvencia de los servicios públicos del inmueble arrendado; no obstante, y del extenso análisis de las pruebas insertas en actas, esta Superioridad considera que la parte actora no demostró que el inmueble arrendado posea deudas por concepto de servicios públicos. Así se decide.-

    En cuanto a la falta de pago de cánones de arrendamiento alegado por la parte actora, y una vez revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en las actas, a juicio de esta Juzgadora la actora no probó los hechos configuradores de la causal de desalojo alegada, establecida en el ordinal “a” del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promulgada el 21 de Octubre de 1.999, pero vigente a partir del primero de Enero de 2000; toda vez, que al no ser consideradas inválidas las consignaciones realizadas por la parte demandada ante el a quo, por las razones expuestas y no haberse probado el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias; por lo que forzosamente se materializa la imposibilidad de prosperar en derecho la pretensión de la parte demandante; razón por la cual debe esta Superioridad declarar Con Lugar la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio R.E.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2009, en el presente juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana C.C.V.D.G., en contra del ciudadano R.J.S.P., suficientemente identificados; y REVOCADA en todos sus aspectos, la decisión proferida por el a quo. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    a.-) CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio R.E.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2009.-

    b.-) SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, seguido por la ciudadana C.C.V.D.G., en contra del ciudadano R.J.S.P..

    c.-) REVOCADA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2009.-

    d.-) Se condena en costas a la parte actora haber sido vencida en esta instancia.

    e.-) Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa quien deberá notificar a las partes de la decisión dictada por éste Órgano Superior.

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº. 824, en el legajo respectivo.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 28 de julio de 2009.-

    La Secretaria.

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