Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, 01 DE NOVIEMBRE DE 2007

197° Y 148°

PARTE ACTORA: A.C.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.996.933.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.367.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE)

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.M.D.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.243.

Se encuentran ante esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia de 22 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con lo previsto en el Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y en atención a la sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal para dictar sentencia, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

Antecedentes

Alegatos de la parte actora:

Aduce la parte accionante que comenzó a prestar servicios en fecha 02-11-81 en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa hasta el día 30-11-90, fecha en la cual fue transferida a la Asociación Civil sin fines de lucro INCE, Distrito Federal; Que en fecha 13 de septiembre de 2000 se le otorgó el beneficio de la pensión de jubilación por haber cumplido con los años de servicios requeridos para optar a tal beneficio en dicha institución, es decir permaneció en dicha institución durante 19 años; que para el cálculo de los derechos inherentes a la relación de trabajo no se tomaron en consideración todos los elementos que forman parte del salario y que se encuentran bien definidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 2, 10, 16, 26, 28, 29, 35, 77 y el 5% de compensación que lo establece el contrato colectivo de trabajo celebrada por los trabajadores con dicha asociación civil. Que la accionada para el momento de los cálculos de las prestaciones sociales, así como la asignación de pensión por jubilación no tomó en consideración todos los beneficios legales y contratación que le correspondían, los cuales inciden sobre el monto del salario integral, y que están referidas al bono de transporte, subsidio comedor, bonificaciones de fin de año, bono vacacional, prima de antigüedad, prima quinquenal, prima de profesionalización y tal incumplimiento trae como consecuencia la aplicación de la cláusula N° 10 del contrato colectivo. Que tales beneficios corresponden a pago de transporte cláusula 10, prima de antigüedad cláusula 26, bonificación de fin de año cláusula 28, vacaciones cláusula 29, prima de transporte cláusula 35, comedores cláusula 77. En consecuencia reclama el pago de las diferencias por los siguientes conceptos:

Artículo 108 de la L.O.T 27/11/90.

30 x 16 = 480 días x 15.215,31

60 x 3 = 180 días x 15.215,31

Bs. 7.303.348,80

Bs. 2.738.755,80

Bono de transferencia artículo 666 “b”.

30 x 19 = 570 días x 7.148,22

Bs. 4.074.491,10

Bono adicional prestaciones sociales art. 108 L.O.T 1997

30 días x 15.215,31

Bs. 465.459,32

Sub-total Bs.14.573.055,02

Menos adelantado de prestaciones sociales

4.990.067,13

Sub-total a cobrar Bs. 9.582.987,89

Diferencia de pago por falta de aplicación de las cláusulas anteriormente mencionadas:

Complemento de salario desde el 13-09-2000 hasta el día 28-02-2002, 533 días x 15.511,98 salario integral cláusula N° 10. Bs. 8.109.760,23

Diferencia por bonificación y estimulo al trabajo cláusula 27 (10 quincenas) Bs. 1.261.926,00

Prima de antigüedad con carácter retroactivo desde 1992, por diferencia de salario básico y salario integral. Bs. 2.991.357,89

Diferencia de vacaciones fraccionadas año 2000 Bs. 47.727,87

Bono único decretado en el año 2000 Bs. 400.000,00

Diferencia de bonificación de fin de año y bono vacacional desde 1992 hasta el 15-09-2000 Bs. 872.923,16

Sub total Bs. 13.683.695,15

Total obligaciones pendientes Bs. 23.266.683,04

Asimismo reclama el pago de intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación judicial.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Organiza Procesal del Trabajo se ordenó la notificación de las partes para la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo sin lograrse la conciliación por lo que se agregaron las pruebas y se ordenó la remisión a un Tribunal de juicio.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, en virtud de las prerrogativas que tiene el Estado, se tiene como contradicha la demanda, debiendo la actora demostrar la prestación personal de servicio y el fundamento factico de su pretensión en caso de resultar por encima de las legales.

Seguidamente pasa este Sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

Pruebas de la parte actora:

Conjuntamente con el libelo de la demanda promovió;

Consta desde el folio 21 al 32 de la primera pieza, copias simples de documentos administrativos, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se aprecian las reclamaciones introducidas por un grupo de trabajadores jubilados ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, las distintas actas levantadas al efecto, en fechas 18-04-01, 18-06-01 y 18-07-01. Asimismo la comunicación enviada a dicha Inspectoría por el Asesor Judicial de los jubilados de la demandada, en fecha 11-07-01.

Riela a los folios 33 al 39 de la primera pieza, copias simples de documentales privadas a las cuales no se les otorga valor probatorio, toda vez que no se trata de las instrumentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 40 al 43 en copia simple, memorando de fecha 29-08-01, la cual se desecha por no aportar elementos probatorios.

En la audiencia preliminar promovió:

Documentales contentivas de actas levantas en la Inspectoría del Trabajo en fecha 18-04-01, 18-07-01, y manuscrito de todos los trabajadores reclamantes del pago por diferencia de las prestaciones sociales, de las cuales este Tribunal ya se pronunció al respecto.

Registro del libelo de la demanda, a la cual se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales marcadas con la letra E1 y E2 que rielan a los folios 235 y 236,a los cuales se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de ellas el pago de Bs. 4.990.067,13 y que fue expresamente admitido por la demandante.

Marcada E3, correspondiente a resolución del Ince de fecha 03-09-2000, en la cual se le otorga la jubilación a la reclamante, observándose que no fue atacada por medio alguno, razón por la cual se le otorga valor probatorio.

Marcada “F”, convención colectiva de trabajo del año 1973, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración

Marcada F1, contentivo de copia de publicación del diario El Nacional, a la cual no se le otorga valor probatorio, por no ser de las publicaciones a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la exhibición de documentos, se observa que en la audiencia de juicio se desistió de la evacuación de dicha prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

Pruebas de la demandada:

Marcada “B”, copia de la convención colectiva, con vigencia a partir del 01-04-98, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

Marcadas con las letras C, C1, contentivas de copias de sentencias emanadas de otros Tribunales, las cuales no son vinculantes para quien decide.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante en virtud de las prerrogativas de las que goza, se tienen como contradicha, quedando demostrado en autos con las pruebas aportadas que efectivamente entre las partes existió un vínculo laboral con fecha de inicio el 02-11-1981 al 13-09-2000, y que dicha relación culminó por el beneficio de jubilación a la actora.

Ahora bien, en el caso de autos, la controversia se centra en determinar si los conceptos señalados por la actora son componentes del salario integral a los fines del cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho, por lo que este Juzgador pasa a examinar cada una de las cláusulas invocadas por la accionante en los siguientes términos:

Con respecto a la aplicabilidad de la cláusula N° 10 del contrato colectivo se establece que la finalidad de la misma es evitar retenciones indebidas de prestaciones sociales correspondientes a los trabajadores luego de terminada la relación de trabajo y como quiera que se encuentra reconocido por las partes, que el actor recibió un pago por concepto de prestaciones sociales emanado del patrono, en consecuencia se considera improcedente lo peticionado por el accionante en cuanto a este aspecto. Así se establece.

En cuanto a la aplicabilidad de la cláusula N° 16 del Contrato Colectivo, observa esta Alzada que la norma esta enmarcada en un beneficio concedido para la realización de las labores, como lo es el pago de transporte, es decir no era percibido por la trabajadora en su provecho o en su enriquecimiento, de manera pues, que se trata de un beneficio otorgado al trabajador no “por” el hecho de prestar el servicio, sino “para” prestar el servicio , motivos por los cuales comparte este sentenciador lo establecido por el a-quo en cuanto a que no tiene incidencia salarial. Así se decide.

Con relación a la aplicabilidad de la cláusula N° 26 del Contrato Colectivo, referida a la prima de antigüedad en la cual se conviene en incrementar el salario básico del personal obrero de acuerdo a los porcentajes previstos en la misma. Ahora bien, se observa de la norma in comento, que para que puede optarse al beneficio, hay un supuesto de hecho para su aplicabilidad, que no es mas que ser obrero, en tal sentido, yerra el a-quo cuando acuerda la incidencia salarial con motivo de dicha cláusula, toda vez que se evidencia de la documental promovida por la parte demandante contentiva de la planilla de liquidación, que la accionante ostentaba el cargo de “analista de administración 3”, lo cual denota el predominio de lo intelectual en el desempeño de las labores encomendada a la actora, por lo que no tiene incidencia salarial. Así se decide.

En cuanto a la aplicabilidad de la cláusula N° 28 del Contrato Colectivo, relativo a la bonificación de fin de año, este Juzgador disiente de lo establecido por el Tribunal a-quo toda vez que se desprende de la planilla de liquidación que efectivamente se incluyó este concepto al momento del cálculo de sus derechos laborales, por lo que no puede prosperar lo peticionado en cuanto a este punto. Así se decide.

Respecto a la aplicabilidad de la cláusula N° 29 del Contrato Colectivo, relativo al bono vacacional se observa que dicha incidencia si fue incluida a la hora del cálculo de las prestaciones sociales tal y como se desprende de la planilla de liquidación por lo que tal solicitud no puede prosperar. Así se decide.

En cuanto a la cláusula 35 del Contrato Colectivo, referida a los gastos de transporte, se dan por reproducido los mismos argumentos concluidos para negar la cláusula N°16. Así se establece.

Finalmente en relación a la cláusula N° 77 del Contrato Colectivo, se observa que la misma esta referida al beneficio de comedores, es decir, a sostener y mejorar los que ya están instalados y a crearlos cuando no existan, e igualmente establece su único aparte que la demandada subsidiara el 80% del costo de cada comida. En tal sentido expone la actora que la demandada no proporcionaba este servicio de comedor y por consiguiente la misma cumplía a través de un pago mensual como compensación al monto del consumo de comida.

En tal sentido el Tribunal estima conveniente citar sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 30-07-2003, en la cual se establece:

…Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.

Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.

Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario….

En este orden de ideas, para la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la expresión de subsidios, se identifica con las “facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia” (Art. 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

La integración del salario que sirve de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones legales del trabajador permite identificar dos diferentes clases o categorías de subsidios, a saber:

Los de carácter salarial, comprendidos en la regla general definitoria del salario contemplada en el encabezamiento del artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su condición de provechos o ventajas de cualquier índole, que corresponden al trabajador por la prestación de su servicio.

Los ordenados en el Parágrafo Tercero del mismo artículo 133 denominados beneficios de carácter no remunerativo, entre ellos los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles..

Los beneficios de provisión de comida y alimentos, así como los comedores facilitados por el empleador, carecen de carácter salarial cuando tal suministro no se efectúa por el patrono con la intención de retribuir el trabajo que recibe.

Ahora bien, con vista a lo anteriormente expuesto y a lo alegato por la parte actora y a la interpretación efectuada a la cláusula in comento, se observa que de la norma se desprende que la naturaleza de ese beneficio era a manera de subsidio, y como quiera que la parte accionante no trajo a los autos por lo menos una prueba para demostrar sus dichos en cuanto a que le eran depositados en su cuenta nomina en forma regular y permanente, es por lo que este Sentenciador concluye que tal concepto era una facilidad de carácter no salarial. Así se establece.

En cuanto al cinco por ciento (5%) que solicita el actor señalando que deviene de compensación de la contratación colectiva, se observa que no consta argumento alguno en cuanto a dicha compensación ni se desprende tal beneficio de la convención colectiva, razón por la cual resulta improcedente tal solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana A.C.R. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), ambas partes suficientemente identificadas en el presente juicio. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 22 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sometido a consulta legal. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

MMS/ECM/yaa

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