Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 19290.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: C.C.P.C..

Demandado: M.E.B.M..

Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana C.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.620.352; domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana M.E.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.757.219, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…el ciudadano MARKYS E.B.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.757.220, se ha insolventado en forma deliberada con el propósito de no suministrarle dinero para la manutención a su hijo motivo por el cual se tiene que aplicar en forma determinante la norma prevista en el artículo 368, de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5859 de fecha 10 de diciembre del 2007, y que entró en vigencia plena el pasado año, norma que textualmente establece lo siguiente: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, esta recae en los hermanos, o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los descendientes, por orden de proximidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado.-”… Ahora bien, la ciudadana M.E.B.M., quien es hermana de doble conjunción del obligado principal, por manutención posee bienes de fortuna, por lo cual puede cumplir en forma holgada con la obligación de manutención, impuesta al ciudadano MARKYS E.B.M., ya entre su patrimonio es propietaria del 3.000,00 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil REPUESTOS AUTOMOTRIZ EL FUTURO, C. A…”

En fecha 04 de abril de 2011, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. y la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de mayo de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 03 de mayo de 2011.

En fecha 15 de junio de 2011, la ciudadana M.E.B.M., antes identificada, se dio por citada en el presente procedimiento.

En fecha 20 de junio de 2011, siendo el día y la hora fijada para realizar el acto conciliatorio entre las partes y en presencia del Juez, se produjo el acto, y no hubo conciliación.

En esa misma fecha la ciudadana M.E.B.M., antes identificada, otorgó poder a las abogadas M.A.M. y JOHLEXY CARVAJAL LEAL, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 85.274 y 85.243, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2011; la ciudadana demandada, debidamente asistida por las abogadas M.A.M. y JOHLEXY CARVAJAL LEAL, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“La actora fundamenta su pretensión alegando el incumplimiento y la supuesta insolvencia económica de uno de los obligados principales, el ciudadano MARKYS BORREGO MORENO, quien es el padre del niño, basándose, en el artículo 368 de la LOPNA, que establece: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos, o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae en los hermanos, o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los descendientes, por orden de proximidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado.” Sin embargo, el legislador muy sabiamente ha establecido los supuestos o requisitos de procedibilidad que deben presentarse para cumplir con los extremos de ley, en el caso que nos ocupa no se trata de que los padres han fallecido (primer supuesto); ni tampoco se trata de que no tiene medios económicas, como lo pretende enfocar la actora, y finalmente no están impedidos para cumplir con su obligación de manutención (segundo y tercer requisito de procedencia) pretendiendo de forma deliberada y malintencionada crearme responsabilidades en la manutención de mi sobrino… Aunado a ello, el ciudadano MARKYS E.B.M., antes mencionado, es accionista de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES TAXI Z.S. C. A… Como quiera que de las actas se evidencia que soy propietaria accionista en la Sociedad Mercantil Repuestos Automotriz El Futuro, C.A… no es menos cierto, que dicha sociedad es una empresa familiar producto del esfuerzo y trabajo de mi legitimo cónyuge y el mío propio, que constituye el único ingreso que permite cubrir las necesidades de mi grupo familiar y las cargas que de éste se originan, ya que de mi unión matrimonial… procreamos tres (3) hijos que residen con nosotros. Así también se incluyen dentro de mi carga familiar el pago de servicios públicos… y la manutención de mi progenitora…”

En escrito de fecha 27 de junio de 2011, la abogada en ejercicio M.M.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de junio de 2011.

En escrito de fecha 27 de junio de 2011, la ciudadana C.C.P.C., debidamente asistida por la abogada L.L.D.M., actuando con el carácter de defensora pública primera, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de junio de 2011.

Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2011, la abogada en ejercicio JOHLEXY CARVAJAL LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.243; actuando en representación de la parte demandada, en la presente causa; promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de julio de 2011.

En fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, a los fines de oficiar a la Sociedad Mercantil Repuestos Automotriz El futuro, C. A., a los fines de que se sirvan, informar la capacidad económica de la ciudadana M.E.B.M..-

En fecha 03 de octubre de 2011, la ciudadana M.E.B.M., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre a los folios del 06 al 22 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente N° 14376, llevado ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las cuales poseen valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se observa convenio suscrito entre el ciudadano MARKYS E.B.M. y la ciudadana C.C.P.C., referente a la obligación de manutención del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), así como el acta de nacimiento del prenombrado niño; igualmente se constata sentencia en el cual se aprueba y homologa el referido convenio; así como también que la ciudadana antes mencionada solicito la ejecución voluntaria y posteriormente la ejecución forzosa del convenio, donde esta Sala de Juicio declaro con lugar la misma, en fecha 11 de agosto de 2009.

  2. Corre a los folios del 23 al 39 ambos inclusive de esta acusa, copias fotostáticas del expediente 15666, igualmente llevado ante esta Sala de Juicio – juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de Revisión de Convenio por Disminución de Obligación de Manutención y copias certificadas de acta del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, las cuales poseen valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Aunado a ello, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento publico se evidencia convenio suscrito entre los ciudadanos MARKYS E.B.M. y C.C.P.C. a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 252, en fecha 30 de julio de 2009; también se observa que la ciudadana C.C.P.C., solicito la ejecución voluntaria y posteriormente la ejecución forzosa de dicho convenio, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia N° 07 en fecha 01 de octubre de 2010.

  3. Corre a los folios del 40 al 49 ambos inclusive de este expediente, Copias certificadas del acta constitutiva, de asamblea de la sociedad mercantil, REPUESTOS AUTOMOTRIZ EL FUTURO, C. A., las cuales poseen valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento público se evidencia que entre los ciudadanos O.D.G.V. y M.E.B.M. constituyeron una Sociedad Mercantil denominada Repuestos Automotriz El Futuro, C.A.

  4. Corre a los folios del 50 al 62 ambos inclusive, 74 de esta causa, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Corre a los folios del 63 al 64 de este expediente, copias certificadas del acta de matrimonio entre los ciudadanos O.D.G.V. y M.E.B.M., la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Del aludido instrumento público se observa el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.

  6. Corre a los folios del 65 al 73 ambos inclusive de este expediente, copia simple de la libreta de ahorros del Banco Banesco Banca Universal, cuenta de ahorros 0134-0080-61-0802298545, a nombre de la ciudadana C.C.P.C., los cuales tienen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente. De dicho instrumento se evidencia los distintos depósitos realizados a la aludida cuenta a nombre de la demandante de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. Corre al folio 111 y 126 de este expediente, documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido por no haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Corre a los del 112 al 121 ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas del acta constitutiva de la sociedad mercantil, TELECOMUNICACIONES TAXI Z.S. C. A. (TELETAZUSERCA), las cuales poseen valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento público se evidencia que entre los ciudadanos A.G., A.U., A.P., B.P., C.D., C.F., D.F., D.F., DEIBYS PATIERROE, DOUGLAS ZAMBRANO, DYANE CLAVERO, E.L., EDIXO TORRES, DEIS PIRELA, E.T., E.C., F.O., F.C., F.C., F.V., HEBERT TORRES, HENYER BARRERA, J.S., JOENI LOZANO, J.V., J.M., J.F., LOVER JOSE AÑEZ, LEEANDERSON BERNAL, LIZDEIDA FUENMAYOR, MARKYS BORREGO y otros constituyeron una Sociedad Mercantil denominada TELECOMUNICACIONES TAXI Z.S. C. A. (TELETAZUSERCA).

  9. Corre a los folios del 122 al 124 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas y fotostáticas de actas de nacimientos de los ciudadanos y la adolescente O.A., D.A. Y O.D.L.Á.G.B., emanadas por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L., J.d.Á.d.M.M.d.E.Z. y del registro Civil del Municipio San Francisco, los cuales poseen pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ejusdem; asimismo, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre los ciudadanos y la adolescente antes mencionados y los ciudadanos O.D.G. y M.E.B.M..

  10. Corre a los folios 127 y 128 de esta causa, constancias de residencia, emanadas del Registro Civil Municipal, Oficina Parroquial de Registro Civil M.D.d.M.M.d.E.Z., de fechas 10 de junio de 2011, las cuales son actuaciones administrativas, según lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. J.C.d.T., Expediente N° 12.818, por ser este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de este instrumento se observa que los ciudadanos Segunda Chirinos y D.Á.A., titulares de la cedula de identidad Nos. 4.660.932 y 4.364.674 respectivamente, quienes en calidad de testigos manifestaron que los ciudadanos O.A., D.A. Y O.D.L.Á.G.B., titulares de la cedula de identidad Nos. 18.833.711 y 20.276.741 respectivamente, tienen su residencia en la siguiente dirección: Urb Villas del Sur, lote 6, casa N° 132-32 de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..

  11. Corre al folio 132, 134, 135 y 136, de este expediente, originales de recibo de cobro de la empresa ENELVEN, HIDROLAGO, IMAU y CANTV, los cuales tienen valor probatorio por ser un hecho notorio que esta es la forma utilizada por dichas empresas para el cobro de su servicio y por ser un gasto esencial a la subsistencia. De éste se infiere el consumo del servicio de electricidad de la vivienda donde habita la demandada de autos junto a su grupo familiar, lo cual constituye otra erogación a su cargo.

  12. Corre al folio 133 de esta causa, factura de cobro de la empresa ENELVEN, la cual si bien posee valor probatorio por cuanto es un hecho notorio que estas es la forma utilizada por dicha empresa para efectuar el cobro de su servicio, ya que es un gasto esencial de subsistencia; este Tribunal no tomará en cuenta dicho comprobante por cuanto el suscriptor del mismo no es parte en el presente juicio.

  13. Corre a los del 137 al 141 ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales si bien poseen valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, asimismo por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos documentos se desprende que en fecha 21 de enero de 1982 en el expediente contentivo de Divorcio llevado por el aludido Juzgado, fue disuelto el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos L.M.D.B. y M.A.B.B., estableciendo lo referente a la patria potestad y custodia a favor de sus hijos, siendo ejecutada en fecha 17 de marzo de 1982, este Juzgado no aprecia dicho documento debido a que no aporta elementos sobre el objeto de la presente causa.

  14. Corre al folio 152 de este expediente, constancia de residencia, emanada del C.C.S.A. 5 del sector Sur America de la parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z., de fecha 28 de junio de 2011, la cual si bien es una actuación administrativa, según lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. J.C.d.T., Expediente N° 12.818, por ser este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de Juzgado no aprecia dicho instrumento en virtud de que el mismo no aporta elementos a la presente causa, ya que lo que se discute es si es procedente o no la obligación subsidiaria en contra de la ciudadana M.E.B.M..

  15. Corre a los folios del 153 al 158 ambos de este expediente, copias fotostáticas de expediente signado bajo el N° 15666, llevado por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, los cuales poseen pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ejusdem; asimismo, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2011, el ciudadano MARKYS E.B.M., asistido por la abogada R.T., actuando en su condición de progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), consigno cheque de gerencia del Banco Banesco, emitido por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) a los fines de cubrir la obligación de manutención de su hijo, siendo aperturada una cuenta de ahorro a nombre del Tribunal de Protección.

  16. Corre al folio 162 y 176 de este expediente, comunicaciones emanadas de la empresa Hospitalización Falcón, S.A. las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta de los oficios Nos. 11-2274 y 11-2353, de fecha 27 de junio y 06 de julio ambos de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la primera se infiere que el ciudadano O.A.G.B., titular de la cedula de identidad N° 18.833.711, fue intervenido en esa institución el día 28 de mayo de 2011, por presentar fractura de tibia derecha, practicándosele artroscopia mas reducción y osteosintesis, el costo de dicha intervención fue de: Bs. 7.843,91. De la segunda comunicación se evidencia que el ciudadano O.A.G.B., titular de la cedula de identidad N° fue intervenido en esta institución el día 01-07-2011, para realizarle ADHGIOLISIS ARTROSCOPICA + MANIPULACION DE RODILLA DERECHA, el costo de dicha intervención fue de (Bs. 4.468,75).

  17. Corre a los folios 163 y 164 de este expediente, comunicación emanada de la Universidad Rafal Urdaneta, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-2354, de fecha 06 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere el ciudadano O.A.G.B., titular de la cedula de identidad N° 18.833.711, cursa estudio en esa institución en la facultad de ingeniería, suela de telecomunicaciones, cursante de séptimo semestre, en el periodo académico de mayo a agosto del año 2011 (2011-B).

  18. Corre a los folios del 165 al 173 ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. – El ciudadano Y.C., titular de la cédula de identidad No. V.-7.971.046, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: “que él fue quien emitió la constancia de trabajo de la empresa Telecomunicaciones Taxi Z.S., C.A, inserta en el expediente N° 19290, folio 111, que tiene el carácter de presidente en dicha empresa; a las repreguntas formuladas por la parte contraria, indico que el presidente tiene veintidós acciones, que el ciudadano MARKYS E.B.M. en la línea de taxi tiene una acción.” – El ciudadano G.E.M., titular de la cédula de identidad No. V.-9.745.628, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., al ser interrogada manifestó: que conoce al ciudadano MARKYS E.B.M., que labora como taxista aproximadamente desde que fundamos la empresa, desde octubre de dos mil nueve, es socio; y diariamente asiste a sus labores como taxista desde temprano, se ven en los puntos de parada; a las repreguntas formuladas indico que lo socios tiene una acción, ninguno puede tener más de una acción”. – El ciudadano R.E.M., titular de la cedula N° 7.763.051; quien expreso que “…laboro como taxista desde el años dos mil nueve, que conoce al ciudadano MARKYS E.B.M. quien labora en la sociedad mercantil Telecomunicaciones Taxi Z.S. C.A. y asiste todos los días diariamente y me consta porque nos vemos diariamente en los puntos de partida”. En tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar sobre la obligación subsidiaria, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; por lo tanto, se aprecian las declaraciones de los mencionados testigos. Así se declara.

  19. Corre a los folios del 174 y 175 de este expediente, comunicación provenida de la Unidad de Diagnostico y Rehabilitación (UDIREHA), Edificio Meds Paraíso; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2275, de fecha 27 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: informe médico realizado al ciudadano O.A.G.B., con el siguiente diagnostico: Post Operatorio fractura meseta tibial derecha con material de síntesis, fractura tercio distal radio izquierdo (actualmente inmovilizado con ferula antebraquio Palmar Izquierda). Y se observó que el paciente fue valuado en consulta de fisiatría el 15/06/2011, encontrándose edema residual en rodilla derecha, limitación para flexionar rodilla derecha y atrofia marcada en cuadriceps derecho, motivo por lo cuales se le indico tratamiento fisioterapéutico. El paciente ha realizado doce (12 sesiones) tratamiento de rehabilitación conjuntamente con siete (07) sesiones de movilización continuo pasivo (CPM). Es referido nuevamente al médico traumatólogo (Dr. J.R.) debido a intolerancia a la movilización y estiramiento para realizar la flexión de rodilla derecha (Síndrome Adherencial).

  20. Corre a los folios del 209 de esta causa, comunicación emanada de la empresa Repuestos Automotriz El Futuro C.A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3002, de fecha 26 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica de la demandada de autos.

    Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

    De igual manera, en la sección tercera de nuestra Ley especial, referida a la obligación de manutención, en su artículo 368 dispone textualmente lo siguiente:

    Las personas obligadas de manera subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

    La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza

    .

    Pues bien, en el caso bajo a consideraciones se observa que se reclama la manutención para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de tres (03) años de edad, quien reside con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño antes señalado a un nivel de vida adecuado.

    No obstante, alega la parte actora que el progenitor del niño, se ha insolventado, por lo que no cuenta con medios económicos para dar cumplimiento a la obligación de manutención a favor del niño de autos, por lo que demanda por responsabilidad subsidiaria a la ciudadana M.E.B.M., tía del niño.

    Seguidamente, se evidencia de las actas que la parte demandada, en el escrito en el cual alega sus excepciones con respecto al caso y durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió los medios de prueba correspondiente, evidenciándose la existencia de otras cargas familiares, como lo son sus hijos O.A., D.A. y O.D.L.Á.G.B., de 22, 21 y 12 años de edad respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.” En tal sentido, se desprende a través de las comunicaciones de la empresa Hospitalización Falcón, S.A. y de la Unidad de Diagnostico y Rehabilitación (UDIREHA), Edificio Meds Paraíso, que el ciudadano O.A., se encuentra imposibilitado para generar ingresos y cubrir sus respectivas necesidades, tal como lo establece el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tanto el mencionado ciudadano y la adolescente O.D.L.A. cargas familiares de la demandada ciudadana M.E.B.M.; no siendo el caso de la ciudadana D.A., en virtud de que en el material probatorio consignado no se demuestra que la prenombrada ciudadana se encuentra cursando estudios superiores, que le imposibilite obtener un trabajo remunerado, de acuerdo lo establecido en el articulo up supra.

    Continuando este orden de ideas, igualmente se observa de las actas procesales especialmente de las copias fotostáticas consignadas por la parte demandada valoradas previamente en este fallo, referente a la diligencia suscrita por el ciudadano MARKYS E.B.M., asistido por la abogada R.d.C.T.P., en donde entrega cheque de gerencia del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 500,00, correspondiente al expediente 15666 de este Tribunal de Protección; por lo que, es del conocimiento de este Juzgador, en virtud de su función jurisdiccional, que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dos (02) procedimientos adicionales, uno contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de manutención y el otro contentivo de Revisión de Convenio por Disminución de Obligación de manutención, existiendo identidad de partes y relacionados con el objeto de la presente causa sobre la obligación de manutención de manera subsidiaria.

    Ante tales hechos este Tribunal se acoge a los criterios y doctrinas que se enuncian a continuación:

    El autor H.B.T., en su libro Tratado de Derecho Probatorio (Págs. 121 y 122), hace referencia a los hechos notorios judiciales y expone lo siguiente:

    …En Venezuela, los hechos notorios judiciales no son objeto o tema de la prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional. Luego, el conocimiento de los hechos notorios judiciales, son adquiridos por el juez como consecuencia del ejercicio de la magistratura y nunca forman parte de su conocimiento personal o privado, circunstancia esta que nos lleva a diferenciarlo con el conocimiento privado del juez y de las máximas de experiencia…

    .

    …El conocimiento privado del juez, como hemos expresado, no es otra cosa que el conocimiento de aquellos hechos que el operador de justicia ha adquirido fuera del proceso jurisdiccional, como consecuencia de sus vivencias personales, hechos estos diferentes a los notorios judiciales, los cuales no son adquiridos en forma personal sino en virtud del ejercicio de la magistratura, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, que forman parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes…

    .

    …En este orden de ideas, el hecho notorio judicial o la notoriedad judicial, no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados. Ejemplo de esta clase de hechos, constituyen las decisiones que pueda dictar cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que sean aplicadas por los jueces de instancia – aplicación de jurisprudencias – sin necesidad de estar incorporadas al proceso o de demostrarse su existencia o contenido, ya que ellas forman parte del conocimiento judicial; otro caso seria, el conocimiento que tiene el juez sobre la existencia de un determinado proceso en su tribunal o en otro; o de los días que se despacho o no en el tribunal. En todos estos casos, el juez tiene conocimiento de los hechos, lo cual se traduce en que no requieran ser demostrados en el proceso…

    .

    Por otra parte del compendio de doctrina constitucional 2005-2008, No. 5, suscrito por el magistrado de la Sala Constitucional F.C.L., (Págs. 243 y 244, No. de Sentencia: 1.186, fecha de publicación: 9 de junio de 2005, No. de expediente: 04-0251, caso: Phoenix Internacional C.A) se desprende:

    …la Sala observa, según se desprende de lo afirmado en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, que el mencionado Juzgado Superior, fundamentándose en un conocimiento privado, esto es, el conocimiento que tiene el juez de los hechos ventilados en la causa que conoció por la vía ordinaria de la apelación), y que no constan en el expediente, declaro inadmisible la pretensión deducida. En efecto, no consta en el expediente el ejercicio del recurso de apelación por la parte actora contra las providencias accionadas, situación esta que no puede asimilarse al hecho notorio judicial, pues este, se refiere a “los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza…”.

    De lo antes narrado, concluye este sentenciador que el presente procedimiento encuadra dentro de los parámetros establecidos, en las doctrinas antes enunciadas, pues es del conocimiento de este Tribunal como ya se explico, que por ante este mismo Tribunal, la parte actora involucrada en esta causa, intentó de forma voluntaria un procedimiento cuyo objeto y pretensión, es la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo aprobado y homologado el convenio suscrito por los ciudadanos C.C.P.C. y MARKYS E.B.M. mediante sentencia el día 04 den de junio de 2009; posteriormente modificado a través de convenio sucritos por ambos ciudadanos el día 29 de julio de 2009, siendo en ambos casos ejecutados de manera voluntaria y consecuencialmente decretándose la ejecución forzosa en los convenios.

    Aunado a ello, en el juicio contentivo de Revisión de Convenio por Disminución de Obligación de Manutención corre en el folio 126 del expediente distinguido bajo el N° 15666, se infiere de la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por la ciudadana C.C.P.C., previamente asistida por la Defensora Publica Primera de la Unidad de Defensa, manifiesta libremente que “El padre de mi hijo ciudadano MARKYS E.B.M. empezó a cumplir en el mes de mayo con la pensión de manutención…”; por lo tanto este Sentenciador en base a lo planteado por la demandante de autos en el expediente antes descrito, así como del resto del mismo se evidencia que el ciudadano MARKYS E.B.M., ha venido cumpliendo con la obligación de manutención a favor de su hijo, puesto que, consta planillas de depósitos del Banco Bicentenario, donde se refleja el cumplimiento de la obligación de manutención mensual.

    En virtud de lo anterior, no concatena lo dispuesto en el articulo 368 de la ley especial, al referirse:

    si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado…”. (Subrayado del Tribunal); por cuanto, no se refleja de las actas de este caso que el ciudadano MARKYS E.B.M., haya fallecido, ni mucho menos que se encuentre impedidos para cumplir con la obligación de manutención de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debido a que a través del hecho notorio judicial se destaco que el mencionado ciudadano viene cumpliendo con el aludido concepto, en los términos que la misma demandante lo ha manifestado.

    No obstante, la demandante dentro de su escrito libelar establece como pretensión el pago por parte de la demanda de las cantidades adeudadas y decretadas mediante ejecución forzosa contra el progenitor del niño, ciudadano MARKYS E.B.M., lo que necesariamente debe ser declarado improcedente, por cuanto la responsabilidad subsidiaria no puede ejecutarse de manera retroactiva en el tiempo, sino desde la fecha en que tal responsabilidad es decretada, por cuanto esa deuda debe ser cancelada por el obligado principal el ciudadano MARKYS E.B.M., a quien se le ha ejecutado.

    Ahora bien, no procediendo la pretensión incoada por la ciudadana C.C.P.C. en contra del pariente colateral del ciudadano MARKYS E.B.M., vale decir, en contra de la ciudadana M.E.B.M., en su carácter de hermana del mencionado ciudadano; en consecuencia, al demostrarse el cumplimiento por parte del ciudadano MARKYS E.B.M.d. la obligación de manutención desde el mes mayo de 2011, a favor del niño de autos, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…” y por ser la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador considera que la presente demanda de Obligación de Manutención de manera subsidiaria, no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención subsidiaria, incoada por la ciudadana C.C.P.C., en contra de la ciudadana M.E.B.M., en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de octubre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 21 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/ar y lz*.

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