Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

En fecha 17-04-07, la ciudadana C.E.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.272.666, actuando en representación de su hija .........., de diez (10) años de edad, asistidos por la Abogada HYRVIC Q.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Sistema de Protección del N.d.A., y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.; quién señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 159, llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia payara, Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, que anexa marcada “A”; se incurrió en el error del lugar de nacimiento de la niña como el HOSPITAL CENTRAL J.M.C.R., de la ciudad de Araure, siendo lo correcto HOSPITAL DR. A.D.M. de turen Villa Bruzual. Tal como se evidencia en constancia emanada de dicho nosocomio. Anexo marcada “D”. Igualmente manifiesta la solicitante que el segundo apellido de su hija debe ser F.M., y no F.S.; ya que su persona fue reconocida por su padre cono se observa en la copia certificada lo cual anexa marcada “C”; motivo por el cual solicito la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamentan la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501, 238, y 469 del Código Civil. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 25-04-07.

Al respecto este Tribunal para decidir observa:

Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados. Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos en el Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento Nº 159, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Portuguesa, de igual manera la expedida por el Registro Principal Civil del mismo Estado; donde aparece el error del lugar de nacimiento de la niña como el HOSPITAL CENTRAL J.M.C.R., de la ciudad de Araure, siendo lo correcto HOSPITAL DR. A.D.M. de turen Villa Bruzual. Tal como se evidencia en constancia emanada del referido Hospital. Anexo marcada “D”. Igualmente manifiesta la solicitante que el segundo apellido de su hija debe ser F.M., y no F.S.; ya que su persona fue reconocida por su padre como se observa en la copia certificada lo cual anexa marcada “C”, tal como se evidencia en la c.d.N. inserta en auto. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y con este error se le estaría imposibilitando a la niña ......, de diez (10) años de edad, del trámite de todos sus documentos de Identidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y fundamentándose en la normativa señalada, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana C.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.272.666, en representación de su hija ......., de diez (10) años de edad. En consecuencia se ordena la corrección de su Partida de Nacimiento N° 159 asentada en el Libro de Registro Civil llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, y se Declara definitivamente el lugar de nacimiento de la niña como el HOSPITAL CENTRAL J.M.C.R., de la ciudad de Araure, siendo lo correcto HOSPITAL DR. A.D.M. de turen Villa Bruzual. Tal como se evidencia en constancia emanada del referido Hospital. Anexo marcada “D”. Igualmente manifiesta la solicitante que el segundo apellido de su hija debe ser F.M., y no F.S.; ya que su persona fue reconocida por su padre como se observa en la copia certificada lo cual anexa marcada “C”. Se ordena de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil insertar íntegramente en los Registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada poniendo a su margen la nota a que se refiere los artículos 238 y 502 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo Estado, con copia Certificada de esta Decisión.

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