Decisión nº PJ0242006000476 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDecreto Separac. Cpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Veinte (20) de Octubre de dos mil seis (2006)

Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-018446

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos C.E.M. y J.I.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.183.397 y V-15.117.262 respectivamente, debidamente asistidos la primera por el abogado en ejercicio A.J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.960, y el segundo por la abogada en ejercicio L.D.V.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.549. En consecuencia, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES acordando respetar las resoluciones tomadas por las partes en las mismas condiciones y términos expresados en el escrito de solicitud, a excepción de lo establecido por los solicitantes en la cláusula Cuarta (4°) numeral noveno, relativo a la autorización de viaje con carácter indeterminado e indefinido, toda vez que dicha institución se encuentra sometida al cumplimiento de formalidades legales y reglamentarias específicas. Así mismo, en lo atinente a lo convenido por las partes en la cláusula Cuarta (4°) numeral décimo de dicha solicitud, relacionado con la suspensión del ejercicio del derecho de visitas del padre en caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones pecuniarias asumidas por el mismo, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido del artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al supuesto en el cual no procede el Régimen de Visitas y cuyo tenor es el siguiente: “Al padre o a la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo. La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.” (Subrayado y Cursiva añadidos), en tal sentido se considera impropio tal acuerdo, por lo que en caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones pecuniarias asumidas por el padre, las mismas deberán ser ventiladas mediante el procedimiento correspondiente. Se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, decretada como ha sido la separación de cuerpos y bienes, esta Sala de Juicio insta a cada uno de los solicitantes a señalar formalmente en el expediente alguna sede o dirección exacta de su domicilio procesal, el cual subsistirá para todos los efectos legales anteriores mientras no se constituya otro en el expediente y en cuyos domicilios se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar en el presente procedimiento.

Expídanse por secretaria las copias certificadas que requieran las partes con inserción del presente auto a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL(A) JUEZ (A)

ABG. YUMILDRE C.H.

EL(A) SECRETARIO(A),

ABG.- I.C.

YCH/IC/ych.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes

ASUNTO: AP51-S-2006-018446

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