Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: B.C.D.L.P.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.679.588.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.448, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.310.

PARTE DEMANDADA: MILADYS COROMOTO V.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.827.217.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEGGI L. F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.335, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.639.

MOTIVO: DESALOJO-APELACIÓN

EXPEDIENTE: Nº 13916

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por la abogada Peggi L. Flores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.639, en su carácter de representante judicial de MILADYS COROMOTO V.J., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2007, la cual fue oída en ambos efectos por auto publicado el 15 de marzo de 2007.

El presente expediente fue recibido por este tribunal el 26 de marzo de 2007, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.

ANTECEDENTES

El presente juicio por DESALOJO fue interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de octubre de 2006, por la ciudadana B.C.D.L.P.E., debidamente asistida por la profesional del Derecho M.M.G. contra la ciudadana MILADYS COROMOTO V.J.. Una vez efectuado el sorteo correspondiente, le tocó conocer al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual por medio de auto de fecha 6 de noviembre de 2006 admitió la demanda y su reforma

Adujo la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Bloque 7, Edificio 1, distinguido con el Nº 1304, Piso 13, Urbanización La Quebradita 1, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día siete (7) de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 47, Tomo 2, Protocolo Primero. Que en fecha 1º de noviembre de 2004 celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito con la demandada, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el cual quedó inserto bajo el Nº 29, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina.

De conformidad con la cláusula segunda del referido contrato, el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de Bs. 450.000, pagaderos por mensualidades vencidas. Asimismo, señaló que en la relación arrendaticia operó la tácita reconducción por lo que el contrato debía tenerse como los celebrados sin determinación en cuanto al tiempo. No obstante lo anterior, adujo que la demandada incumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, los cuales ascienden a la suma total de Bs. 1.800.000,ºº, a razón de Bs. 450.000,ºº, cada mensualidad.

Con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es por lo que acude a demandar a la ciudadana Miladys Coromoto V.J. para que desaloje el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, en las misma condiciones en que fue recibido, y que indemnice a la demandante los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, calculados en la cantidad de Bs. 450.000,ºº mensuales que deberá pagar la arrendataria por todo el tiempo que ocupe el inmueble contado a partir de su insolvencia en el pago, es decir, desde el mes de julio de 2006 hasta el desalojo definitivo del inmueble, voluntario o mediante entrega material. Finalmente, demanda que las cantidades adeudadas por concepto de indemnización de daños y perjuicios sean indexadas de acuerdo a los índices de inflación que para el momento de su ejecución fijare el Banco Central de Venezuela.

La parte demandada otorgó poder apud acta en fecha 11 de enero de 2007, y compareció a dar contestación a la demanda el 15 de enero de 2007. En su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por considerarla contraria a derecho.

Con relación al primer libelo de demanda introducido por la actora, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en que la relación arrendaticia es de naturaleza indeterminada en cuanto al tiempo y, que al tratarse de una demanda de resolución de contrato, la misma era inadmisible.

En lo que respecta al segundo escrito de demanda, adujo que no se trató de una reforma de la demanda con fundamento en que la reforma no puede introducir cambio de los hechos esenciales, por cuanto dejaría de ser reforma para convertirse en una nueva demanda. Con base en lo anterior, adujo que el segundo escrito presentado por la actora es una nueva demanda y no una reforma de la anterior, porque contempla una acción y una fundamentación legal distinta cuyo procedimiento es a su vez incompatible con el procedimiento de resolución de contrato. Seguidamente calificó lo anterior como una acumulación de pretensiones que por ser contrarias entre sí, violan el debido proceso y la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que promovió la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.

En tercer lugar, opuso la falta de cualidad de la parta demandante y la actora para interponer la demanda de desalojo con fundamento en que en dicha demanda la abogada M.M.G. se atribuyó la propiedad de inmueble arrendado, así como también se atribuyó la celebración del contrato de arrendamiento con la demandada.

Asimismo, alegó la falta de interés de la mencionada Profesional del Derecho para interponer la acción de desalojo con fundamento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la fecha de su otorgamiento no se había introducido dicha demanda, señalando que debió ser determinado el juicio específico para el cual fue otorgado el referido poder. A todo evento, impugnó el poder conferido por la arrendadora a la abogada mencionada, el día 10 de octubre de 2006, por cuanto a su decir, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Negó que estuviere insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, por cuanto existió un hecho imputable a la persona de la arrendadora quien le dio instrucciones para que depositara los pagos respectivos en la cuenta corriente Nº 5011016611 del Banco de Venezuela, siendo objeto de cierre por su titular al cabo de 1 año y 8 meses, lo que la obligó a efectuar consignaciones arrendaticias ante el Tribunal respectivo, según consta de expediente signado con el Nº 2006-1585.

Finalmente adujo que, junto con la admisión de la nueva demanda de desalojo, el Tribunal a-quo decretó medida de secuestro prejuzgando sobre el fondo de la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, la demandada sostuvo que la acción de resolución de contrato originalmente interpuesta es inadmisible, toda vez que la relación arrendaticia es indeterminada en cuanto al tiempo y, que la acción de desalojo posteriormente ejercida por la actora contempla una acción y una fundamentación legal distinta cuyo procedimiento es a su vez incompatible con el procedimiento de resolución de contrato, concluyendo que se trata de una acumulación de pretensiones que por ser contrarias entre sí, violan el debido proceso y la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Habida cuenta de lo señalado, debe advertirse que el mecanismo de la reforma de la demanda previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil comprende la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda. En este sentido, A. Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil sostiene que la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquella; de tal modo que sólo en el sentido figurado puede hablarse de reforma de la demanda, para expresar una realidad que no afecta al continente sino al contenido en aquel acto instrumental. Luego de un análisis concluye el citado autor: “Nosotros hemos sostenido que el concepto de pretensión no puede reducirse a la mera petición, porque no hay petición sin fundamentación y lo que delimita y fundamenta la petición es la afirmación del hecho o narración del estado de cosas (sustanciación) contenida en la pretensión, por lo que, siendo los elementos de esta los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, una variación de estos elementos que produzca una modificación subjetiva u objetiva de la pretensión, constituye una reforma o modificación de la demanda que la contiene, siempre que permanezca inalterada la parte actora o demandante.” De acuerdo a lo expuesto, puede colegirse que la reforma puede abarcar la innovación o exclusión de alguno de los términos del libelo primitivo o, puede ser integral, es decir, una reforma que sustituya el libelo originario por otro nuevo, donde puede hasta cambiarse no sólo determinados aspectos del contenido de la demanda, sino incluso la acción inicialmente deducida por otra distinta, donde los pedimentos pueden incluso ser reformados en su totalidad, hasta anular la acción, y sustituir una demanda por otra tan diferente de la primera como a bien lo considere el demandante, con la única salvedad expuesta por el citado autor de que no se sustituya o cambie el sujeto activo o demandante, caso contrario sería considerado como la incorporación de un tercero como demandante por la vía de la reforma, lo cual no es formalmente válido. En el caso de marras, se trató de una reforma parcial de la demanda, toda vez que los sujetos de la pretensión no cambiaron, así como tampoco se sustituyó el presupuesto fáctico que motivó a la demandante a ir en contra de su arrendataria, esto es, la insolvencia e incumplimiento de la inquilina de sus obligaciones contractuales, quedando únicamente modificados los fundamentos de derecho y el objeto de la pretensión, por lo que no puede considerarse como una acumulación de pretensiones, sino como la sustitución de la acción por una nueva, quedando la actora modificada en los términos señalados, en virtud de lo cual no cabe la declaratoria de inadmisbilidad de la demanda, toda vez que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y como quiera que la parte demandada arguye que la apoderada judicial de la actora consignó el escrito de reforma de la demanda redactado en primera persona, este juzgador observa que tal hecho no puede considerarse como un cambio del sujeto activo de la acción, ya que como se desprende del poder especial apud acta otorgado por la ciudadana B.C.D.L.P.E. a la abogada M.M.G. en fecha 10 de febrero de 2006 y que riela a los folios 4 al 5 del presente expediente, le fueron conferidos poderes a ésta para que la representara, sostuviera y defendiera sus derechos, intereses y acciones en el juicio que por resolución de contrato incoara en contra de Miladys Coromoto V.J., en fin llevar el juicio hasta sus últimas consecuencias defendiendo sus acciones, intereses y derechos como si fuese ella misma, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Dada la naturaleza de las facultades conferidas por la demandante a su apoderada judicial, se colige que ésta actuó en representación de su poderdante defiendo sus derechos e intereses, al suscribir la reforma de la demanda, sin que la redacción utilizada en primera persona pueda considerarse como una sustitución en la persona de la demandante, sino que se trata únicamente del ejercicio de la acción en representación de su poderdante, y así se decide.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, este sentenciador declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la reforma de la demanda no infringe la prohibición contenida en el artículo 78 eiusdem, ni constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo sentido debe pronunciarse este juzgador respecto a la inadmisibilidad de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento fuera interpuesta inicialmente por la demandante, ya que en virtud de la reforma de la demanda la misma quedó sustituida por voluntad de la accionante, no existiendo contra dicha actuación recurso alguno, y así se declara.

Queda confirma la decisión del Juzgado a-quo relativa la cuestión previa analizada, aunque con distinta motivación.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

La demandada hace valer que la reforma de la demanda se encuentra redactada en primera persona por la abogada M.M.G., atribuyéndose la titularidad del inmueble arrendado, así como el hecho de haber celebrado el contrato de arrendamiento, contradiciendo lo que se desprende de los documentos públicos. En consecuencia, opuso la falta de cualidad de la abogada M.M.G. para intentar el presente juicio.

Ratificando los argumentos expuestos en la sección anterior, estima pertinente este juzgador traer a colación cuáles fueron las facultades otorgadas a la referida abogada, en este sentido la ciudadana B.C.D.L.P.E. señaló: “Del mismo modo, manifiesto voluntad de conferir poder especial apud-acta en este mismo acto a la ciudadana M.M.G., quien es mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.310, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento tengo incoado contra la ciudadana Miladys Coromoto V.J., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.827.217. En virtud del presente mandato queda facultada mi prenombrada apoderada para darse por citada, notificada e intimada, oponer y contestar reconvenciones, cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas, solicitar y hacer practicar medidas preventivas y ejecutivas, solicitar decisión conforme a la equidad, nombrar árbitros arbitradores y de derecho. En fin llevar este juicio hasta sus últimas consecuencias, defendiendo mis acciones, intereses y derechos como si fuese yo misma, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley.”

De acuerdo con las facultades conferidas por la parte actora a la abogada M.M.G., esta última tiene amplios poderes, sin más limitaciones que las previstas en la Ley para defender los derechos e intereses de la otorgante representándola, como si se tratare de la misma demandante. Asimismo, se observa que dicho poder fue conferido de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como única limitación que el mismo no puede constituirse en un poder judicial general que pueda ser utilizado en otros juicios sustanciados en otros procesos. Pero es el caso que el mandato que faculta a la abogada M.M. fue otorgado en el presente juicio, en el cual si bien es cierto que tuvo lugar una reforma de demanda, ello no implica en modo alguno que la abogada deba ser facultada nuevamente por la actora, es decir, no requiere del otorgamiento de un nuevo poder para efectuar la reforma de la demanda y continuar el proceso judicial en todas sus instancias. El juicio es uno sólo, en el cual pueden suscitarse incidencias tales como la reforma de la demanda, surtiendo plenos efectos el poder apud acta otorgado ab initio, en el cual se encuentran dados los requisitos de certificación efectuada por el Secretario del Juzgado a-quo de la identidad de las partes y la firma al pie de la certificación, que son exigidos por la norma citada a los fines que la actuación pueda surtir el efecto deseado por las partes. Por los razonamientos expresados anteriormente es por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la defensa perentoria de la falta de cualidad de la parte actora, e IMPROCEDENTE la impugnación del poder que legitima a la abogada M.M.G. para representar a B.D.L.P.E., y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable.

Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declara con lugar la demanda que por DESALOJO incoara la representante judicial de la ciudadana B.C.D.L.P.E. contra la ciudadana MILADYS COROMOTO V.J., condenando a la parte demandada al desalojo del inmueble arrendado, entregándolo completamente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió. Asimismo se le condenó a pagar a la actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 450.000,ºº mensuales, equivalente a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos de julio a octubre de 2006, autorizando a la actora a retirar las consignaciones arrendaticias imputadas a los meses señalados que se encuentren en el Juzgado de consignaciones arrendaticias y ordenando a la demandada pagar una cantidad equivalente al canon de arrendamiento por cada mes, desde octubre de 2006, exclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Finalmente se condenó a la demandada al pago de las costas del proceso.

La controversia planteada tiene su fundamento en la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en virtud del cual la demandante se obligó a hacer gozar a la demandada de un inmueble por el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de la autenticación del contrato, pudiendo ser renovado previa modificación de mutuo acuerdo entre las partes, y a cambio de una contraprestación dineraria por la cantidad de Bs. 450.000,ºº que debía pagar la arrendataria por mensualidades vencidas. Dicho contrato fue acompañado por la actora junto con la interposición de la demanda en copias simples. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden hacerse valer en juicio las copias simples de los documentos privados reconocidos, teniéndose como fidedignas siempre que no fueren impugnados por la contraparte en las oportunidades previstas en la norma. Por tanto, dado que dicha documental no fue impugnada por la demandada, se aprecia en todo su valor probatorio, y así se declara. Si bien en la pretensión perseguida por la ciudadana B.D.L.P.E. no resulta controvertida la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado, la misma hace valer la copia simple del documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de octubre de 2004, quedando registrado bajo el Nº 47, Tomo 2, del Protocolo Primero, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la copia de un instrumento público, la misma se tiene como fidedigna y se aprecia en todo su valor probatorio, así se declara.

Apreciadas las pruebas que fundamentan la pretensión de la actora, se observa que en el caso de marras ha quedado fehacientemente demostrada la obligación que recae sobre la arrendataria de pagarle a la actora los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas a razón de Bs. 450.000,ºº por mes. Dicha obligación se encuentra prevista tanto contractualmente como desde el punto de vista sustantivo en el artículo 1.592 del Código Civil, que expresamente señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la demandante ejerció la acción de desalojo prevista en el artículo 34, literal a) del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la insolvencia por parte del arrendatario de más de dos (2) mensualidades consecutivas. Ahora bien, el contrato de arrendamiento fue pactado inicialmente como un arrendamiento a tiempo determinado, es decir, un (1) año, el cual podría renovarse previo acuerdo entre los contratantes. Ambas partes admiten que operó la tácita reconducción de la relación arrendaticia, teniéndose como los arrendamientos que se celebran sin determinación en cuento al tiempo; por consiguiente, la arrendadora tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble a causa de la insolvencia de la inquilina respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas, como está previsto en el artículo 34, literal a), del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. La parte actora, cumplió con la carga de demostrar la relación arrendaticia, y siendo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, verificando la forma como la demandada dio contestación a la demanda, correspondía a ésta última probar el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y que el pago cumple con las exigencias de la Ley, a fin de que pueda surtir sus efectos liberatorios respecto de la obligación requerida por el demandante.

En este sentido, la demandada consignó las copias simples del expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas a favor de la demandante, mientras que la representación judicial de ésta las hizo valer en copias certificadas, surtiendo plenos efectos probatorios de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

De dichas documentales se desprende que la ciudadana Miladys Velasco, parte demandada en este juicio compareció ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y consignó escrito de fecha 23 de octubre de 2006 en el expediente signado con el Nº 2006-1585, declarando que el último pago por concepto de cánones de arrendamiento se efectuó el 16 de agosto de 2006 el cual correspondía al mes de junio, exponiendo que con motivo del cierre de la cuenta bancaria en la cual efectuaba los depósitos por concepto de pago de canon de arrendamiento y del hecho que la arrendadora no había recurrido por su pago, había decidido consignar las cantidades correspondientes a los cánones del mes de julio y agosto, por la suma total de Bs. 900.000,ºº. Asimismo, consta que en fecha 20 de noviembre de 2006 la demandada consignó la cantidad de Bs. 900.000,ºº en dos depósitos, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2006.

Ahora bien, consta de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que las partes pactaron lo siguiente: “El canon de arrendamiento mensual establecido entre las partes, será por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,ºº), que LA ARRENDATARIA, se compromete a cancelar por mensualidades vencidas a LA ARRENDADORA. El incumplimiento de LA ARRENDATARIA, referente al pago del canon de arrendamiento, será causa suficiente para que LA ARRENDADORA pueda unilateralmente rescindir del contrato de arrendamiento aquí previsto; igualmente podrá exigir a LA ARRENDATARIA, la inmediata desocupación del inmueble arrendado antes descrito.” (Resaltado del Tribunal).

Habida cuenta de lo anterior, estima pertinente esta sentenciadora resaltar que de conformidad con el parágrafo único del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendatario desconoce la dirección del arrendador, deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad del lugar donde se ubique el inmueble, recayendo en su persona la carga de consignar un ejemplar de su publicación para ser agregado a los autos. De una revisión a las copias certificadas del expediente de consignaciones se observa que, no obstante, lo anterior, no se desprende que se hubiere efectuado dicha actuación.

Seguidamente, se observa que de conformidad con el artículo 51 eiusdem, el arrendatario debe efectuar las consignaciones arrendaticias dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Pero es el caso que la demandada efectuó las consignaciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2006 en fecha 23 de octubre de 2006, es decir, con un retraso de más de 30 días. Asimismo, la demandada consignó los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2006 el 20 de noviembre de 2006, de lo que puede colegirse que la consignación imputable al mes de septiembre fue realizada tardíamente. Lo anterior tiene como fundamento lo dispuesto en la cláusula transcrita ut supra, que obligaba a la arrendataria a pagar el canon por mensualidades vencidas, es decir el día inmediato siguiente al vencimiento de cada mes. En consecuencia, si la demandada adeudada los cánones del mes de julio y agosto, éstos debieron consignarse en el mes de agosto y septiembre, respectivamente, respetando la extensión de los quince (15) días otorgada por la Ley a favor del arrendatario. Con fundamento en el análisis que antecede, se puede apreciar que hubo tres consignaciones arrendaticias que fueron efectuadas extemporáneamente, las correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006. Asimismo, no consta en dicho expediente ni en los autos que lo conforman, que la demandada haya demostrado que no le fue posible pagar el canon de arrendamiento a la arrendataria a causa del cierre de la cuenta bancaria donde los depositaba, ni informe de la institución financiera que así lo ratificara, por lo que dicho alegato se tiene por no demostrado, y así se declara.

De conformidad con lo allí previsto y toda vez que de las consignaciones se puede verificar que el pago correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre se efectuó de forma indebida por extemporánea, reflejando el estado de atraso evidente en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que este juzgador considera procedente la demanda de desalojo incoada en contra de la arrendataria, por lo que será declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN presentado por la abogada Peggi L. Flores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.639, en su carácter de representante judicial de MILADYS COROMOTO V.J., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2007, en virtud de lo cual se confirma el dispositivo del fallo apelado. En consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO intentada por la ciudadana B.C.D.L.P.E., contra la ciudadana MILADYS COROMOTO V.J., ya identificadas. Por consiguiente:

PRIMERO

Se ordena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado, constituido por un apartamento que forma parte del Bloque 7, Edificio 1, distinguido con el Nº 1304, Piso 13, Urbanización La Quebradita 1, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió de la actora.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,ºº), equivalente a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,ºº) por cada mes, por concepto de indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia, se autoriza a la parte demandante a retirar del Juzgado de Consignaciones las cantidades que se imputen a los meses señalados.

TERCERO

Se condena a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la actora por la ocupación del inmueble desde el mes de noviembre de 2006, inclusive hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,ºº) por cada mes.

De conformidad con los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______ p.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/mapj

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