Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoIntimacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE DEMANDANTE: C.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.074.534.

APODERADOS JUDICIALES: H.M.N. y L.E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.794 y 25-238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.R. y LUCYMAR MOLINA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.938 y 13.252, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto a R.R., no tiene apoderado debidamente constituido y la ciudadana LUCYMAR MOLINA, tiene como apoderados judiciales los abogados E.M.M. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.517 y 75.778, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION.-

EXPEDIENTE: Nº 14914.

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 05 de Noviembre de 2004, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda por INTIMACION presentada por la abogada H.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.794, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.E., contra los ciudadanos R.R. Y LUCYMAR MOLINA.

En fecha 22 de Noviembre de 2004, este Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de los demandados, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones, a pagar las cantidades indicadas en el libelo de demanda, o formular oposición, ordenándose librar la respectiva compulsa.

En fecha 24 de Febrero de 2005, compareció el abogado L.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUCYMAR MOLINA, codemandada en este juicio, y formuló oposición expresa y formal al cobro de bolívares intentado en contra de su defendida, ya que no le debe ninguna cantidad de dinero a la ciudadana C.E..

En fecha 08 de Marzo de 2005, compareció el codemandado R.R.E., asistido de abogado y formuló oposición formal a la demanda,

En fecha 10 de Marzo de 2005, compareció el abogado L.M., apoderado judicial de la codemandada LUCYMAR MOLINA, y presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 16 de Marzo de 2005, compareció el abogado E.M.M., actuando como apoderado judicial del codemandado R.R.E., y consignó escrito de contestación de la demanda, donde admite como ciertos todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo.

En fecha 18 de Marzo de 2005, compareció la parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 07 de abril de 2005, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó emplazar a la parte intimante para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contestara la reconvención propuesta.

En fecha 13 de Abril de 2005, compareció la parte actora reconvenida y consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 25 de Abril de 2005, compareció el abogado L.M., apoderado judicial de la co-demandada reconviniente LUCYMAR MOLINA, y consigna escrito de promoción de pruebas, así como también presenta escrito donde pide se declare con lugar la reconvención, por los razonamientos que allí señala.

En fecha 09 de Mayo de 2005, comparece la parte actora reconvenida y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de Mayo de 2005, el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

En fecha 20 de Mayo de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó evacuar los testigos promovidos por la parte actora, librando la correspondiente comisión.

En fecha 01 de Agosto de 2005, se recibieron las resultas de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 05 de Octubre de 2005, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presenten Informes.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, compareció el abogado L.M., actuando como apoderado judicial de la codemandada reconviniente LUCYMAR MOLINA y presenta escrito de Informes. En la misma fecha compareció la parte actora reconvenida y presentó su respectivo escrito de Informes, y consigna Jurisprudencias.

En fecha 21 de Noviembre de 2005, comparece la parte actora reconvenida y presentó escrito de conclusiones

RESUMEN DE ALEGATOS

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, la parte actora alega que su representada es tenedora y beneficiara de una letra (01) de cambio, librada en fecha 28 de Julio de 2001, y debidamente aceptada por el señor R.R., por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), con vencimiento el día 10 de Enero de 2003, distinguida con el No. 1/1, y que por cuanto han resultado inútiles los intentos amistosos y extrajudiciales, es por lo que demanda al ciudadano R.R., y subsidiariamente a la ciudadana LUCYMAR MOLINA, en su condición de excónyuge del señor R.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 165, ordinales 1° y del Código Civil vigente, para que convenga en pagar o sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades PRIMERO: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), que constituye el monto total de la letra de cambio SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,00, correspondiente a los intereses moratorios. TERCERO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 24.999,00), por concepto del derecho de comisión. CUARTO: Las costas y costos del procedimiento. QUINTO: La cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.037.499,75), equivalente al 25% por concepto de Honorarios de Abogado, conforme al procedimiento por Intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de los demandados. Por último estimó el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 20.187.498,75.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA

DE LA CODEMANDADA LUCYMAR MOLINA: En el escrito presentado por su apoderado judicial, rechazó que su representada le deba algún dinero a la actora C.E., negó que ella se haya comprometido al pago de un dinero junto con su ex-esposo. Alega que su defendida no aceptó ninguna letra en que la ciudadana C.E. sea acreedora, no es avalista, no es fiadora por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar y en ningún momento afectar su patrimonio porque no es parte ni tiene cualidad en la misma. Considera que la demanda infundada, temeraria y mal intencionada. Aduce que la ciudadana C.E. es madre del ciudadano R.R.E. quien fue esposo de su defendida; quien no firmó ninguna letra de cambio ni estando casada ni ahora divorciada; que no ha contraído deuda conjunta con el ciudadano R.R.. Por ello pide al Tribunal declare sin lugar la demanda con su respectiva condenatoria en costas. Que por cuanto la presente le ha causado un gran daño moral a su defendida, ya que la sorprende en su buena fe esta acción, es por lo que demanda a la ciudadana C.C.E., o sea la reconviene y pide al Tribunal que la condene a reparar el daño que le ha causado a su mandante. Por último estima la reconvención en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.

DEL CODEMANDADO R.R.: En su escrito, el apoderado judicial admite como cierto que su representado aceptó y firmó la letra de cambio a la ciudadana C.E.E., librada en fecha 28 de Julio de 2001 y con vencimiento el día 10 de Enero de 2003 distinguida con el No. 1/1, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00. Admite como cierto que su representado le adeuda a la ciudadana C.E.E., la cantidad de Bs. 1.125.000,00, por concepto de intereses moratorios. Admite como cierto que su representado le adeuda a la ciudadana C.E.E. la cantidad de Bs. 24.999,00 por concepto de derecho a comisión. Admite como cierto que su representado le adeuda a la ciudadana C.E.E., la cantidad de Bs. 4.067.499,75, por concepto de honorarios profesionales de Abogados. Propone pagarle en ese acto a la demandante, la cantidad de Bs. 7.500.000,00 en dinero en efectivo y la cantidad de Bs. 2.608.749,30 que incluye el resto del monto de la letra de cambio por intereses causados, la comisión y los honorarios de abogados, correspondiente al 50% del monto de la deuda, en fecha 07 de Abril de 2005, quedando entendido que si su representado no diera cumplimiento a la obligación en la fecha antes indicada, se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, una vez que ha sido homologado el presente convenimiento, todo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA RECONVENCION

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega que con la presente se ha causado un gran daño a su defendida, ya que la sorprende en su buena fe esta acción, ya que le causa una gran conmoción, pues ha sido siempre responsable en su conducta y responde por sus compromisos, y se le causó un daño, ya que fue citada en presencia de familiares y amigos, lo cual la hace ver como una persona mala paga e insolvente, por lo que hace presumir es una persona poco confiable, es así como esta demanda le causa un gran daño moral que considera debe ser reparado, por lo que reconviene a la ciudadana C.C.E., y pido al Tribunal que la condene a reparar el daño que le ha causado a su mandante. Estimó la reconvención en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

CONTESTACION A LA RECONVENCION

Siendo la oportunidad para contestar la reconvención, la abogada H.N., actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana C.E., en primer lugar solicitó la extemporaneidad de la contestación de la demanda, y procedió en su particular primero, a rechazar, negar y contradecir lo alegado por el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en la cual propuso la reconvención basado en el hecho de que la citación a su representada le causó un daño moral, sorprendiéndola en su buena fe, ya que la misma había sido citada delante de sus familiares y amigos. En el segundo particular, considera que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dicha reconvención no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, los cuales cita en su escrito, por lo que solicita que la misma sea declarada sin lugar. En el particular tercero, rechazó, niega y contradice que se le haya causado un daño moral, ya que el citar a una persona y querer reclamar un derecho legítimo como es cobrar una deuda, considera que no constituye ni se puede tener como daño moral. En el cuarto y último particular, rechaza, negativa que fundamenta en el Artículo 165, ordinal primero del Código Civil, el cual establece: son carga de la comunidad “todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”.

CAPITULO II

MOTIVA

PUNTOS PREVIOS

1) La parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, solicita al Tribunal que declare extemporánea la contestación de la demanda y reconvención propuesta por la codemandada LUCYMAR MOLINA, por considerar que el lapso para la contestación empezó a correr el día 15 de Marzo de 2005 y venció el día 22 de Marzo de 2005, y la contestación fue presentada en fecha 10 de Marzo de 2005.

En fecha 25 de Abril de 2005, la parte demandada presenta escrito mediante el cual aduce que la contestación fue hecha oportunamente en fecha 18 de Marzo de 2005.

El Tribunal al respecto, observa:

Que en autos se evidencia que la parte demandada quedó intimada, de acuerdo al auto dictado por este Tribunal, en fecha 17 de Febrero de 2005, cuando se agregó a los autos la Comisión relativa a la intimación del último de los codemandados, por lo que conforme al auto de admisión de la demanda, tenían diez (10) días de despacho para pagar o formular oposición al presente procedimiento de intimación, los cuales según cómputo practicado por Secretaría, correspondían a los días 21, 22, 23, 24, 25-02-05, 8, 9, 10, 11 y 14-03-05, y las oposiciones fueron presentadas en fechas 24-02-05 y 08-03-05, respectivamente. Ahora bien, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, los intimados, tenían cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo de emplazamiento, para dar contestación a la demanda, los cuales según cómputo practicado por Secretaría, eran el 15, 16, 17, 18 y 21 de Marzo de 2005, y de autos se desprende que, la codemandada LUCYMAR MOLINA, si bien es cierto presentó un escrito de contestación de la demanda en fecha 10 de Marzo de 2005, no es menos cierto que en fecha 18 de Marzo de 2005, también presentó su escrito de contestación de la demanda, y el codemandado R.R. presentó su escrito en fecha 16 de Marzo de 2005. En consecuencia, y siendo que la codemandada LUCYMAR MOLINA, presentó su escrito de contestación de demanda dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 652 ejusdem, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de extemporaneidad de la misma realizada por la parte actora reconvenida. Así se decide.

2) Como segundo punto previo, este Tribunal pasa a analizar la solicitud de falta de cualidad contenida en el escrito de contestación de la demanda propuesta por el representante judicial de la codemandada LUCYMAR MOLINA, ya que su defendida no aceptó ninguna letra en que la ciudadana C.E. sea acreedora, ya que no es avalista ni fiadora. Aduce que la demanda la considera infundada y temeraria y mal intencionada, ya que la ciudadana C.E. es madre del ciudadano R.R.E. que fue esposo de su defendida; que su defendida no firmó ninguna Letra de Cambio, ni estando casada ni ahora divorciada, que no ha contraído deuda conjunta con el ciudadano R.R., por lo que pide se declare sin lugar la demanda con su respectiva condenatoria en costas.

El Tribunal al respecto, observa:

Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad: “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente de la Letra de Cambio consignada como fundamento de la presente acción, no se evidencia que la ciudadana LUCYMAR MOLINA, codemandada en el presente juicio, haya firmado como librado, ni como avalista, ni como endosante, el referido instrumento cambiario, en la cual se observa como único deudor al ciudadana R.R., titular de la cédula de identidad No. 11.938.135. Por otra parte, es criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que la legitimación pasiva para sostener el presente juicio la tiene individualmente el ex cónyuge codemandado, ciudadano: R.R., como parte que es en la relación contractual que originó el supuesto incumplimiento que sirvió de fundamento a la acción intentada, y que en caso de prosperar, debe responder con sus bienes propios de la obligación contraída. En consecuencia, y por cuanto la ciudadana LUCYMAR MOLINA no está legitimada pasivamente para sostener este juicio, por cuanto no interviene en forma alguna en la letra cuyo pago se demanda a su ex cónyuge, ya que no es aceptante, ni avalista ni endosante, este Tribunal forzosamente tiene que declarar con lugar la falta de cualidad invocada, y así se decide.

Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal realizar su pronunciamiento al fondo en base a los siguientes argumentos:

En el caso de autos tenemos que: Una vez admitida la demanda, y practicada la intimación de la parte demandada, ésta dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió en primer lugar a formular oposición a la intimación y en segundo lugar a contestar la demanda, por lo que vencida la secuela procesal respectiva, se abrió el proceso a pruebas conforme a derecho, por lo que las partes promovieron las que estimaron procedentes, y cuyo análisis procede quien aquí decide, a realizarlo de seguidas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. Una (1) Letra de Cambio, numerada1/1, emitida en Caucagua, el día 28 de Julio de 2001 y aceptada por el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.938.135, a favor de la ciudadana C.E.E., por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).

    El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a ésta Letra de Cambio, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad por la parte contra quien se opuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO

    1) En el Capítulo I, reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el contenido de los fundamentos de derecho expresados en el libelo de la demanda. El Tribunal considera que los alegatos que realiza la parte actora en su libelo de demanda, no constituye un medio probatorio válido, en consecuencia, su promoción no arroja mérito alguno a favor del promovente. Así se decide.

    2) En el Capítulo II, promueve las testimoniales de las ciudadanas C.T.L.M., M.C. y N.O.D.U.. Estas testimoniales fueron evacuadas en el presente juicio, pero las mismas las desecha este Tribunal en virtud de que conforme al artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convicción celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Así se decide.

    3) En el Capítulo III, promueve como documentales las siguientes:

    Marcada A, copia de Acta de Matrimonio de los demandados, expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo.

    Marcada B, copia de la Partida de Nacimiento de la hija de los demandados, S.R., expedida por el mismo Registro Civil.

    Marcada C, copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza, bajo el No. 06, Tomo 02, Folios 30 al 38, Protocolo 1°, en fecha 10 de Enero de 2002, sobre inmueble propiedad de los demandados.

    De la revisión efectuada a dichas documentales observa quien aquí decide, que las mismas constituyen documentos públicos que les merecen plena fe al juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, pero también observa que los mismos no aportan nada a este juicio de Cobro de Bolívares. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos.

    El Tribunal observa que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Así se decide.

  3. En el Capítulo II, promovió las siguientes documentales:

    • Copia de Sentencia dictada por la Sala XIII del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de Caracas, correspondiente al Divorcio de los ciudadanos: R.A.R.E. y LUCYMAR MOLINA. En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos. Con respecto al mérito favorable de los autos, dicha promoción, no es un medio de prueba, en consecuencia, su promoción no arroja mérito alguno a favor del promovente. Así se decide.

    • Acta de Matrimonio correspondiente al ciudadano R.R.E., se donde se desprende que es hijo de la actora, ciudadana C.E..

    De la revisión efectuada a dichas documentales observa quien aquí decide, que las mismas constituyen documentos públicos que les merecen plena fe al juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, pero también observa que los mismos no aportan nada a este juicio de Cobro de Bolívares. Así se decide.

    DE LA RECONVENCION

    Este Tribunal como consecuencia de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de la co-demandada LUCYMAR MOLINA, considera que no puede prosperar la Reconvención propuesta por la misma. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentará su decisión, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada. En tal sentido observa:

PRIMERO

Que en el caso de autos, la parte intimante, ciudadana C.E.E., mediante su apoderada judicial H.N., como documento fundamental de la demanda, consignaron Una (1) letra de cambio, librada a favor de la ciudadana C.E.E., cuyo deudor es el ciudadano R.R., por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), para ser pagadas sin aviso y sin protesto, el Tribunal observa que la misma no fue desconocida en su contenido y firma por la representación de la parte intimada, quedando con todo su valor probatorio el referido instrumento cambiario, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se estableció al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

SEGUNDO

Que la parte intimada, no obstante haber formulado oposición al decreto intimatorio, entendiéndose de seguidas que el proceso se seguiría en el caso de autos, por los trámites del procedimiento ordinario, y habiendo la parte intimada negado y rechazado la demanda propuesta por el intimante, durante la secuela del proceso no desvirtuó lo alegado por la actora en su libelo.

TERCERO

Que en el presente caso, existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda de intimación, razón para declarar con lugar la misma en la parte dispositiva del fallo, en consecuencia se consideran procedentes y ajustados a derecho, los pedimentos que solicita la parte actora en su libelo, y en consecuencia ordena a la parte demandada, ciudadano R.R.E., cancelar a la parte actora, ciudadana C.E.E., los siguientes conceptos y cantidades: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), monto del capital contenido en el instrumento cambiario fundamental de la demanda; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,00), correspondiente a los intereses moratorios causados, calculados a la rata del 5% anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: En cuanto a los intereses por vencerse hasta la definitiva cancelación de la obligación; se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: La cantidad de VENTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.999,00), por concepto de derecho de comisión. QUINTO: La cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.037.499,75), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad o interés de la ciudadana LUCYMAR MOLINA para sostener el presente juicio.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACION interpusiera la ciudadana C.E.E., contra el ciudadano R.R.. En consecuencia se condena al ciudadano R.R., en pagar a la parte intimante las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), monto del capital contenido en el instrumento cambiario fundamental de la demanda; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,00), correspondiente a los intereses moratorios causados, calculados a la rata del 5% anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: En cuanto a los intereses por vencerse hasta la definitiva cancelación de la obligación; se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: CUARTO: La cantidad de VENTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.999,00), por concepto de derecho de comisión. QUINTO: La cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.037.499,75), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%.

Se exonera en costas a la parte intimada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los CATORCE (14) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S..

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.

LA SECRETARIA,

MJFT/lcfa

Exp N° 14914

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