Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoNulidad De Contrato De Prestamo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de febrero de 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE N° 48263-10

DEMANDANTE: M.C.F.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.242.736, asistida por el abogado J.F.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.490.-

DEMANDADO: F.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.955, asistidos por los abogados R.L.C. y D.I.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25120 y 62.109 respectivamente,.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

DECISIÓN. SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS CONFORME A LOS ORDINALES 6° y 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

En fecha “25 de octubre de 2010”, el ciudadano F.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.242.736, debidamente asistido por los abogados R.L.C. y D.I.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25120 y 62.109 respectivamente, en vez de dar contestación a la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, que fue incoada en contra, por la ciudadana M.C.F.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.242.736, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas de los Ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

De la revisión del escrito presentado por la parte demandada, se desprende que opuso primeramente, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...” en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem que establece: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.., señalando lo siguiente: “…Que en virtud de que el demandante no determina en su escrito libelar con precisión, con claridad suficiente el objeto de su pretensión, y por no haber indicado la situación real en que se encuentra la bienhechurias objeto de la controversia; que confunde la redacción de su libelo con Hechos del pasado, que de manera irrelevante trata de traer al presente para relacionarlos y confundir con su lectura, lo que hace que su libelo sea un escrito de difícil entendimiento, lo cual lo lleva a un estado de indefensión que violenta a su legitimo derecho a la defensa…”.-

Ante los argumentos esgrimidos por la parte accionada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.

En el caso bajo estudio se constata que la parte actora en el lapso de Ley, no dio contestación a las cuestiones previas opuestas en el plazo fijado en la norma citada ut supra, por lo que ope lege se aperturó la articulación probatoria.- En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340 eiusdem, el apoderado judicial de la parte demandada, aduce que el demandante en su escrito libelar no determinó con precisión y claridad el objeto de su pretensión; en virtud de que no indicó la situación y estado real en que se encuentran las bienhechurias objeto de la controversia.- De la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora señala que es propietaria de unas bienhechurias construidas en una extensión de terreno Municipal que mide 22 metros de frente por cuarenta y dos metros de largo, ubicadas en la calle B.V., número 25, Barrio Guaruto, Jurisdicción del Municipio F.L.A., Estado Aragua, alinderado así: NORTE. Con la calle B.V. que es su frente; SUR: con el fondo de la casa de la Sra. M.G.; ESTE: Con familiares de la Sra. Melba, y OESTE: Con el terreno de señor P.Y., el cual le fue adjudicado conjuntamente con su difunto esposo E.C.H., titular de la cédula de identidad N° 341.090, quien la construyó con un préstamo del ahora conocido Instituto Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR); como consta del documento de préstamo otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones; y aunado a ello, la parte actora señala que demanda al ciudadano F.J.S.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.955, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a declarar la Nulidad del Contrato de Venta, el cual aparece en el documento de fecha 11 de mayo de 2006; con lo cual considera quien decide, que indefectiblemente la cuestión previa opuesta por la demandada con base en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Sin lugar.- Así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del articulo 346 del código de Procedimiento Civil que establece: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, con base a lo establecido el en el artículo 1346 del Código Civil, señalando al respeto el demandado lo siguiente: “Que por cuanto en la fecha en que se trabó la listis excede el lapso previsto y por cuanto el contrato objeto de la presente demanda, fue otorgado en fecha 11 de mayo de 2006, y al día 30 de mayo de 2011, ha transcurrido íntegramente el lapso de prescripción y más, previsto por el legislador para que tenga lugar las reclamaciones que a bien las partes contratantes propongan o puedan plantea…”,-

En relación a ello señala el articulo 1.346 establece lo siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad”.-

De la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la parte accionante, demandó en fecha 25 de octubre de 2010, al ciudadano F.J.S.H., identificado en autos, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a declarar la Nulidad de Contrato de Venta, efectuada en por ante la Notaría Publica de Cagua, en fecha 11 de mayo de 2006; evidenciándose con ello que desde 11 de mayo de 2006, fecha en la cual se efectuó el documento de la referida venta, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil, motivo por el cual la caducidad en lo que respecta a nulidad del documento a que se refiere estas actuaciones no debe prosperar, al observarse que el documento cuya nulidad se pide, fue celebrado en el año 2010, es más que evidente que no han transcurrido los cinco (5) años establecidos en el artículo 1.346, para que pueda operar la caducidad de la acción de nulidad; por lo que este Tribunal al evidenciarse que no se encuentran cumplidos los requerimientos exigidos por la norma ut supra, indefectiblemente la cuestión previa opuesta por la demandada con base en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Sin lugar, y Así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano F.J.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.242.736, debidamente asistido por los abogados R.L.C. y D.I.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.120 y 62.109 respectivamente.

SEGUNDO

Se advierte que la contestación a la demanda se verificará conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.-

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..-

EL SECRETARIO,

ABOG. L.M.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

El Secretario,

LMGM/cristina.

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