Decisión nº OP02-J-2009-000325 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosefina del Valle González Marcano
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

199° y 150°

ASUNTO: OP02-J-2009-000325

SOLICITANTE: C.H.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.291.525.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

Revisado como ha sido el presente Asunto y visto el contenido de la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009 suscrita por la ciudadana C.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.694.233. Al respecto se observa que se trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde a la solicitud presentada por la ciudadana C.H.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.291.525, mediante la cual solicita la Designación de Curador Ad-Hoc a la ciudadana C.C.D.R., ya identificada, a favor del adolescente “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, en virtud que contraerá nupcias próximamente, por lo que a criterio de esta Jueza puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se a.l.d. legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, la cual dispone: Artículo 110 del Código Civil: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc……..”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana C.H.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.291.525, respecto de la solicitud de nombramiento de Curador Ad-hoc en beneficio del adolescente “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. SEGUNDO: Se nombra CURADOR AD-HOC del adolescente “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” a la ciudadana C.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.694.233, quien es tía materna. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de La Independencia y 150º de La Federación.

La Jueza.

Abg. J.G.M.

La Secretaría,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaría,

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