Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de diciembre del año 2012

202° y 153°

Vista la diligencia de fecha catorce (14) de diciembre del año 2012, presentada por la abogada en ejercicio A.C.L.I., Inpreabogado Nº 75.679, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita que este Juzgado se sirva oficiar al Lic. J.R.D., D. General del Servicio Nacional de Contratistas, autoridad técnica garante del cumplimiento de la Ley de Licitaciones, a los fines de que informe la dirección de la codemandada, contratista INVERSIONES REMACA, o la dirección de sus accionistas, representante legal o apoderado según sea el caso. Al respecto, esta J. pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En nuestro proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, para lo cual se requiere la identificación de la persona que recibe el cartel.

Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen las medios a través del cual puede realizarse la notificación de la parte demandada, por lo que el J. de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ceñirse a lo establecido en dichos artículos, dada la especialidad de la materia.

La notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, tales como, la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel) como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva.

Tal identificación de conformidad con la norma anterior, está referida a la carga procesal que tiene el actor de proporcionar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quien la representa y donde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio.

En tal sentido el actor está obligado a proporcionar la mayor información que le sea posible para cumplir con tal requerimiento, ello en aras del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso.

Se observa que en el caso de autos, que la consignación efectuada por el alguacil N.R. en fecha 07-06-2012 (folio 168) a los fines de practicar la notificación de la codemandada INVERSIONES REMACA C. A en la AV. 19 DE ABRIL, CON C.S.C., EDIFICIO FERZECA, PISO PLANTA BAJA, MARACAY ESTADO ARAGUA resultó negativa, instándose nuevamente a la parte actora mediante auto de fecha 12-06-2012 a suministrar la ubicación exacta de la codemandada, a los fines de cumplir con certeza la notificación correspondiente.

Considera quien decide, que el actor debe suministrar la nueva dirección de la codemandada a los fines de realizar la notificación conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la falta de notificación se produjo por cuanto el Alguacil no ubicó al demandado en la dirección suministrada por el actor, encontrándose un vacío que debe ser cubierto a través de la provisión de la misma, para proceder a la practica de la notificación.

Aun cuando en el proceso laboral existe una flexibilización del llamado a juicio de la parte demandada, en aras de obtener una mayor celeridad en los procesos, se exige a la parte accionante la carga de indicar la dirección, sede o domicilio de la parte accionada.

En el caso bajo análisis-, la notificación de la accionada deberá practicarse en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el “domicilio que deberá indicar el actor”, en aras de una mayor garantía al principio de certeza y seguridad jurídica.

Al respecto, en el proceso laboral, el tiempo, lugar y forma en que deben practicarse o sucederse los actos procesales tiene como finalidad que el proceso se desarrolle en forma segura, con el propósito de evitar sorpresas y anarquía, no obstante, el proceso debe estar apartado de formalismos inútiles y actuaciones innecesarias, en atención a la naturaleza instrumental del proceso.

Ahora bien, esta J. considera necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres estas, y en general, cuando el juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:

…“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”

Debe destacarse, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente la aplicación por analogía de las normas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando la ley adjetiva laboral no contenga disposición expresa sobre la forma como ha de realizarse el acto procesal y en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe ausencia de disposición expresa sobre la forma de practicar la notificación a la parte demandada, por el contrario, el artículo 126 y siguientes de dicha ley establecen la forma como debe practicarse la notificación en el proceso laboral, por lo que en aras de mantener el equilibrio procesal y la igualdad de las partes y visto que es carga procesal de la parte actora suministrar el domicilio de la parte codemandada conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora de oficiar al Lic. J.R.D., D. General del Servicio Nacional de Contratistas, autoridad técnica garante del cumplimiento de la Ley de Licitaciones, a los fines de que informe la dirección de la codemandada, contratista INVERSIONES REMACA, o la dirección de sus accionistas, representante legal o apoderado, por las razones ya indicadas. Y así se decide.-

LA JUEZA

Abog. Y. BARROSO

LA SECRETARIA

Abog. LISSELOTT CASTILLO

Exp. DP11-L-2010-001523

YB/lc

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