Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2007-000161

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por las ciudadanas M.E.B.L. y C.I.F.P., titulares de la cédula de identidad Nº 4.777.018 y 4.777.094, representadas judicialmente por el abogado C.J.F.B., Inpreabogado Nº 75.442, contra el Acuerdo CMGMC-0013-03-2007, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO GENERAL M.C.D.E.B., mediante el cual se acordó suspenderlas indefinidamente sin goce de sueldo de los cargos de Secretaria y Subsecretaria, respectivamente, representado judicialmente el Municipio por la Síndico Procuradora Municipal, Abogada IGRAYNE ALCALÁ BRICEÑO, Inpreabogado Nº 114.050, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de septiembre de 2007, las ciudadanas M.E.B.L. y C.I.F.P., fundamentaron su pretensión de nulidad del Acuerdo CMGMC-0013-03-2007, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO GENERAL M.C.D.E.B., mediante el cual se acordó suspenderlas indefinidamente, sin goce de sueldo de los cargos de Secretaria y Subsecretaria de la Cámara Municipal, en los siguientes alegatos:

1) Que comenzaron a desempeñar sus cargos como Secretaria y Subsecretaria de la Cámara Municipal del Municipio General M.C.d.E.B., desde el tres (03) de enero de 2006, las cuales fueron juramentadas para desempeñar los referidos cargos en Sesión de Cámara Nº 1, siendo aprobado por unanimidad para el período enero de 2006 hasta enero de 2007 y ratificadas en Acta Nº 1 de fecha dos (02) de enero de 2007, para el período enero 2007 hasta enero de 2008.

2) Que el acuerdo impugnado, viola el artículo 28 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Cedeño, el cual establece la duración de las funciones del Secretario y Subsecretario, pudiendo ser removidos cuando los miembros del Concejo lo decidan así por mayoría absoluta; que no pueden ser despedidos ordinariamente, en virtud que el referido reglamento establece una serie de procedimientos para la remoción de estos funcionarios y en el presente caso, no se realizó la formación de un expediente previo, instruido con la audiencia de los interesados ni se tomó la decisión de la remoción por mayoría absoluta.

3) Que el acto administrativo impugnado, viola el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece la nulidad absoluta de los actos que son dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, tal como se evidencia en el caso de autos, la incompetencia del Concejo Municipal.

4) Asimismo, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través de la reincorporación de las ciudadanas a sus puestos de trabajados, con el pago de los salarios dejados de percibir y de la misma forma solicitó la condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio General M.C.d.e.B., de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal a los fines de dar contestación al recurso y la notificación del ciudadano Presidente del Concejo del Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado en fecha doce (12) de noviembre de 2007, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por este Juzgado a los fines del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Cedeño y de la notificación del Presidente del Concejo Municipal.

I.4. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, la abogada Igrayne Alcalá Briceño, en su condición Síndico Procuradora del Municipio General M.C., dio contestación a la pretensión con los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha trece (13) de marzo de 2007, a través de sesión ordinaria del Concejo del Municipio General M.C.d.E.B., se aprobó el acuerdo Nº CMGMC-0013-03-2007, a través del cual se acordó suspender indefinidamente sin goce de sueldo del ejercicio de sus funciones a las recurrentes.

  2. Que se impugnó el acto administrativo, por un principio inexistente “principio de ilegalidad”, porque lo que existe es el principio de legalidad mediante el cual la Administración sólo puede realizar lo que la Ley expresamente le permita.

  3. Que el vicio de incompetencia carece de fundamento, que los Concejos Municipales tienen competencia en relación a la administración del personal a su servicio y de igual modo, le corresponde aprobar el estimado de su presupuesto de gastos que soporte el plan legislativo y exclusivamente legislativo, según lo preceptuado en el artículo 95, numeral 5 ejusdem. En consecuencia, en el caso de autos el Concejo del Municipio General M.C.d.E.B., es competente para ordenar el nombramiento y destitución del Secretario y Subsecretario, por lo preceptuado en los artículos 27 y 28 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio General M.C..

  4. Que en el presente caso, no se cumplió con los pasos previos para la adopción del acto que se impugna, en el sentido que no se realizó la comprobación de los hechos y la calificación y aplicación de los hechos y que al ser excluida la suspensión indefinida sin goce de sueldo, dentro de las sanciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que el carácter que se le atribuye a la referida suspensión es de medida precautelativa provisional vinculada al procedimiento disciplinario.

  5. Que en relación a la solicitud de condenar en costas a la Alcaldía del Municipio General M.C., ello es improcedente por cuanto los recurrentes son funcionarios del Concejo del Municipio General M.C. y no de la Alcaldía del Municipio General M.C..

I.5. En fecha 13 de febrero de 2008, se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la comparecencia del abogado C.J.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida y se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2008, la parte recurrente promovió pruebas, ratificando las producidas con el libelo, el acuerdo CMGMC-0013-03-2007 y el Reglamento Interior y de Debates.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el 28 de febrero de 2008, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.

I.8. De la audiencia definitiva. En fecha 15 de abril de 2009, se celebró la audiencia definitiva, compareciendo el abogado C.J.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien ratificó en cada una de sus partes la querella interpuesta, en razón de que al suspender a las recurrentes de manera indefinida y sin goce de sueldo, se constata su ilegalidad infringiendo de esta manera el artículo 28 del Reglamento Interior y de Debates, que según la normativa referida establece que la Secretaria y Subsecretaria, durarán un año en el ejercicio de sus funciones con la posibilidad de ser removidas de su cargo por mayoría absoluta de los miembros del Concejo y en el caso de autos, son siete (7) concejales los que integran el Concejo Municipal y sólo cuatro (04) de ellos lo aprobaron; que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 90 establece que la medida cautelar tendrá una duración de sesenta (60) días continuos, en consecuencia solicita que se le restablezca su situación jurídica, reincorporándolas a sus puestos de trabajo, con el respectivo pago de los salarios caídos.

I.9. En fecha 22 de abril de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Conforme a los límites de la controversia precedentemente narrados, las recurrentes M.E.B.L. Y C.I.F.P., sustentaron su pretensión de declaratoria judicial de nulidad del Acuerdo Nº CMGMC-0013-03-2007, dictado en fecha trece (13) de marzo de 2007, por el Concejo del Municipio General M.C.d.E.B., que acordó suspenderlas indefinidamente sin goce de sueldo del cargo de Secretaria y Subsecretaria de Cámara, respectivamente, para los cuales fueron designadas desde el 02 de enero de 2007 hasta el 02 de enero de 2008, alegando que éste fue dictado en violación del artículo 28 del Reglamento Interior y de Debates del Municipio Cedeño, por no haber sido aprobado por la mayoría de los Concejales y sin previa formación del expediente con audiencia de las interesadas, así como por incompetencia manifiesta del Concejo Municipal para dictar el referido acto.

    Procede este Juzgado a analizar el alegato de transgresión por el acuerdo impugnado del artículo 28 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Cedeño, por no haber sido aprobado por la mayoría de los Concejales y sin previa formación de expediente con audiencia de las interesadas, esgrimido con la siguiente argumentación:

    “…en el texto del artículo ut supra que rige en el funcionamiento interno de la Cámara Municipal, establece de forma clara que ambos funcionarios fueron elegidos para el período enero 2007 hasta enero 2008, es decir anualmente se elige la Junta Directiva para los cargos de Secretario y Subsecretario, tal como lo establece en su artículo 95 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (éstos) nuevamente ratificados por Sesión Ordinaria, estos últimos no pueden ser despedidos ordinariamente, para el cual el Reglamento Interior y de Debates de dicho Concejo establece unos procedimientos para la remoción o ausencias cual fuere el caso, pero más aún si fuere la remoción de estos funcionarios, establece la norma “la previa formación del respectivo expediente instruido con la audiencia de los interesados”. Tampoco se hizo, como decisión de la mayoría absoluta. Tampoco hubo mayoría absoluta en la Sesión del día 13 de marzo para la aprobación del acuerdo Nro. 13, signado bajo esta nomenclatura: CMGMC-0013-03-2007. Es decir, para todo evento este acto es irrito”.

    Por su parte la Síndico Procuradora Municipal negó la procedencia de la pretensión alegando que el acuerdo cuestionado dictó una medida provisional administrativa la cual no decidió el asunto principal, con la siguiente argumentación:

    En este mismo orden de ideas considero de importancia referirme a la suspensión indefinida y sin goce de sueldo que le fue aplicada a las recurrentes, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye acertadamente del catálogo de sanciones, a la suspensión del cargo con o sin goce de sueldo, al establecerla como una medida cautelar administrativa, pues es lo cierto que la suspensión es una medida provisional vinculada al procedimiento disciplinario adoptado en interés de la administración y que en ningún momento prejuzga sobre el fondo mismo del asunto, lo que dicho en otras palabras significa, que la suspensión no se trata de una sanción sino de una medida precautelativa y, por tanto, provisional

    .

    A los fines de resolver la denunciada violación del artículo 28 del Reglamento Interior y de Debates del Municipio Cedeño por el acto impugnado, que según lo alegado por los recurrentes no fue aprobado por la mayoría de los Concejales y sin previa formación de expediente con audiencia de las interesadas, considera este Juzgado necesario analizar la naturaleza de la estabilidad legalmente prevista para los Secretarios y Subsecretarios de los Concejos Municipales, en este sentido, el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:

    El secretario o secretaria durará un año en sus funciones y podrá ser designado o designada para nuevos períodos. Podrá ser destituido o destituida por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del funcionario y garantizándose el debido proceso

    .

    Asimismo el artículo 28 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Cedeño, producido por las recurrentes, cursante en copias del folio 18 al 52, dispone que el Secretario y Subsecretario duraran un año en sus funciones, reza:

    El Secretario y el Subsecretario durarán un (1) año en sus funciones, coincidiendo con el período anual de sesiones del Concejo Municipal y podrán ser reelegidos para períodos sucesivos. El Secretario y el subsecretario podrán ser removidos cuando por mayoría absoluta así lo decidan los miembros del Concejo, previa formación del respectivo expediente instruido con la audiencia de los interesados. Este acto podrá recurrirse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo

    .

    De la lectura articulada de las normas citadas se desprende que la estabilidad otorgada al Secretario y Subsecretario del Concejo Municipal es temporal, es decir, durante un año en el ejercicio de sus funciones, el cual coincide con el período anual de sesiones del Concejo Municipal y durante el referido año no podrán ser destituidos de sus cargos, sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

    Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que el acuerdo impugnado resolvió la suspensión indefinida sin goce de sueldo de las recurrentes, quienes ejercían el cargo de Secretaria y Subsecretaria, se cita parcialmente el mismo:

    CONSIDERANDO

    Que el Secretario y Subsecretario de Cámara podrán ser removidos cuando por mayoría absoluta así lo decidan los miembros del Concejo Municipal, tal como lo establece el Art. 28 del reglamento de interior y debate.

    CONSIDERANDO

    Que para ejercer un cargo de los regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, los aspirantes deben reunir, entre otros, el requisito de no gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, tal como lo establece el Ordinal 5º del Artículo 17 de la mencionada Ley.

    CONSIDERANDO

    Que la Secretaria de la Cámara Municipal, M.E.B.L., C.I: 14.777.018, y la Sub-Secretaria del mismo cuerpo edilicio, C.F. C.I: 4.777.094, gozan de jubilaciones otorgadas por el Concejo Municipal del Municipio General M.C..

    CONSIDERANDO

    Que el Acuerdo número 8/2005, de fecha 20/12/05, de este Concejo Municipal, certificado por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aparece suscrito por la ciudadana M.E.B.L. como Secretaría del Concejo Municipal, quien para la fecha de emisión del mencionado acuerdo, no ostentaba el referido cargo, toda vez que su designación se produjo el 03 de enero del año 2006, tal como consta en el acta de sesión número 01 de la misma fecha…

    ACUERDA:

    Artículo 1: En vista de los graves hechos expuestos con anterioridad, se suspenden indefinidamente sin goce de sueldo del ejercicio de sus funciones a la Secretaria del Concejo Municipal M.E.B.L., C.I: 4.777.018, y la Subsecretaria, del mismo órgano legislativo C.F. C.I: 4.777.094.

    Artículo 2: Se instruye a la abogada N.T., Consultora Jurídica del Concejo Municipal del Municipio General M.C., para que instruya el expediente administrativo respectivo con audiencia de las funcionarias antes mencionadas, garantizándole siempre el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Artículo 3: Se designa, con carácter provisional, a los ciudadanos, Lic. Luis Alberto Narváez Lara C.I: 10.660.321, y R.Á.C., C.I: 8.910.809, como Secretario y Sub-Secretario del Concejo Municipal del Municipio General M.C..

    Artículo 4: Notifíquese el contenido del presente acuerdo a las Ciudadanas M.E.B.L. y C.F., suficientemente identificadas, a objeto de que hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso que le otorga la Constitución y demás leyes de la República

    .

    Del acuerdo impugnado citado se desprende que el Concejo Municipal le imputó a las recurrentes que desempeñaban los cargos de Secretaria y Subsecretaria a pesar de gozar del beneficio de jubilación y que el Acuerdo número 8/2005, de fecha 20/12/05, aparece suscrito por la ciudadana M.E.B.L. como Secretaria del Concejo Municipal, quien para la fecha de emisión del mencionado acuerdo, no ostentaba el referido cargo, toda vez que su designación se produjo el 03 de enero del año 2006, tal como consta en el acta de sesión número 01 de la misma fecha; por las presuntas faltas se les suspendió indefinidamente sin goce de sueldo y se instruyó a la abogada N.T., Consultora Jurídica del Concejo Municipal del Municipio General M.C., para que instruyera el expediente administrativo respectivo con audiencia de las funcionarias; en relación a la referida decisión de suspensión indefinida sin goce de sueldo, la representación del Municipio alegó que se trató de una medida cautelar provisional prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Al respecto observa este Juzgado que los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevén la posibilidad de dictar medidas cautelares, disponen:

    Artículo 90. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.

    La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.

    Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.

    En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido

    .

    De los citados artículos se desprende que las medidas cautelares administrativas reguladas en la mencionada Ley, se tipifican como: 1) Suspensión del ejercicio del cargo con goce de sueldo con una duración no mayor de sesenta días continuos, cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente dictarla y; 2) Suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por una duración no mayor de seis meses, en el caso exclusivo que a un funcionario le hubiere sido dictada medida preventiva de privación de libertad; en consecuencia, la Ley del Estatuto de la Función Pública no estipula en ningún caso la posibilidad de dictar una medida cautelar administrativa de suspensión indefinida del ejercicio del cargo sin goce de sueldo para realizar investigación administrativa, como lo alega el Municipio demandado, resaltándose que las medidas cautelares tienen carácter instrumental, es decir, están destinadas a garantizar la decisión final, pero éste no fue el propósito de la Administración Municipal en el caso de autos, al suspender indefinida o perennemente a las funcionarias, sin abrirle el procedimiento disciplinario correspondiente, enfatizándose que el debido proceso administrativo es erigido como una garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    (…)

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

    .

    En relación al debido proceso administrativo la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha expresado, que el derecho al debido proceso que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los ciudadanos, contiene a su vez derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, entre ellos comprende como institución fundamental el derecho a la defensa, el cual contiene a su vez derechos, tales como: el de ser notificado, a acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oído y a ser informado de los recursos de que se dispone para ejercer la defensa correspondiente, en tal sentido se cita sentencia Nº 23, dictada el catorce (14) de enero de 2009, por la Sala Político Administrativa, que dispuso:

    El derecho al debido proceso que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los ciudadanos, contiene a su vez derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, entre ellos, comprende como institución fundamental el derecho a la defensa, el cual contiene a su vez otros derechos, tales como: el de ser notificado, a acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales y a ser informado de los recursos de que se dispone para ejercer la defensa correspondiente.

    En el contexto expuesto, considera este Juzgado que el acuerdo impugnado, suspendió a las recurrentes indefinidamente en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo, decisión no tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública como sanción disciplinaria ni como medida cautelar administrativa, aunado a la falta de sustanciación de procedimiento disciplinario alguno a los fines de la comprobación de los hechos que originaron el aludido acuerdo, deviene en transgresor del debido proceso administrativo garantizado a las recurrentes en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en consecuencia, absolutamente nulo el acto impugnado, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    II.2. Detectado como ha sido por este Juzgado, que el acuerdo impugnado que resolvió suspender indefinidamente del ejercicio del cargo a las recurrentes sin la apertura del procedimiento disciplinario respectivo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación a la garantía constitucional al debido proceso, se procede a analizar la solicitud de las recurrentes de restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Administración Municipal, se cita lo peticionado al respecto:

    Formalmente solicito que como consecuencia de la declaratoria de nulidad a que se contrae este recurso y con fundamento en el artículo 259 de nuestra Constitución, se le restablezca tal situación jurídica subjetiva que se le ha lesionado a mis representadas y se les reincorpore a sus puestos de trabajo, cancelándoles todos sus meses de salarios dejados de percibir por tal acto viciado de nulidad…

    .

    Con el objeto de pronunciarse sobre el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa observa este Juzgado que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez para tal restablecimiento, reza:

    La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    Congruente con la citada disposición, se reitera lo precedentemente expuesto, que la estabilidad otorgada a las recurrentes por los artículos 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 28 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, es temporal, es decir, durante un año en el ejercicio de sus funciones, el cual coincide con el período anual de sesiones del Concejo Municipal, por ende, reconociendo éstas que fueron ratificadas en los cargos por el período del dos (02) de enero de 2007 al dos (02) de enero de 2008, resulta improcedente su solicitud de reincorporación a los cargos de Secretaria y Subsecretaria del Concejo Municipal, dado el fenecimiento del período para el cual fueron designadas. Así se establece.

    En cuanto a la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir, considera este Juzgado que tal pago es de naturaleza indemnizatoria y debe tomarse como base el daño que efectivamente causó la Administración al particular, en este sentido, considera esta Juzgado que el Concejo del Municipio Cedeño al acordar suspender indefinidamente del ejercicio del cargo a las recurrentes sin la apertura del procedimiento disciplinario respectivo a los fines de comprobar los hechos que les imputaba, debe indemnizarlas por su ilegal actuación, con los sueldos que éstas dejaron de percibir desde el trece (13) de marzo de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, fecha en que culminaba el período para el cual fueron designadas, de conformidad con el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por las ciudadanas M.E.B.L. y C.I.F.P., contra el Acuerdo CMGMC-0013-03-2007, dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO GENERAL M.C.D.E.B., el cual se declara NULO y se le ordena el pago los sueldos que éstas dejaron de percibir desde el trece (13) de marzo de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, fecha en que culminaba el período para el cual fueron designadas, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    ASUNTO ANTIGUO Nº 11.833

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