Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPartición De Bienes Gananciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.726.

DEMANDANTE A.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.405.748.

APODERADOS JUDICIALES J.A.A.B., A.C.J.G., L.A.B., A.I.G.B. y L.A.Y., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.143, 63.268, 116.766, 11.170 y 114.074 respectivamente .

DEMANDADO V.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.209.383.

APODERADO JUDICIAL D.R.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.074.

MOTIVO PRETENSION DE PARTICION DE BIENES GANANCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 05 de agosto del 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión de partición de bienes gananciales incoada por la ciudadana A.C.L.P., contra el ciudadano V.J.D..

Arguye la parte actora que el día 01/10/1.983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano V.J.D. por ante la Alcaldía del Municipio A.T.A., Jurisdicción del Estado Portuguesa, y que dicha unión matrimonial se disolvió el día 15/06/2.006, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Igualmente alega que durante esa unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna, los cuales debe realizarse la correspondiente partición y subsiguiente liquidación de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, que establece que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Por lo que tal regulación patrimonial está envestida del rango de orden público por imperativo del legislador, y por tanto toda contravención a las reglas de las mismas son nulas, de toda nulidad.

Alega que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial son los siguientes:

1) Un inmueble ubicado en la carrera 1 intersección con la carrera 19, casa S/N del Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, consistente en una casa de dos (02) plantas con su respectiva parcela que tiene un área superficial de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2) y que pertenece a la comunidad de gananciales, conforme consta en documento debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., anotado bajo el Nº 48, Folios 292 al 294, Protocolo Primero, Tomo 03, Segundo Trimestre del 1999. el cual anexa marcado “Anexo Nº 03” (folios 13 al 17).

2) Constitución de hipoteca de primer grado al adquirirse el inmueble, ubicado en la carrera 1 intersección con la carrera 19, Casa S/N del Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare, a favor del Instituto de previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME), hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.900.000,00), NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.900,00), mas los intereses y otros gastos. Por cuanto tal deuda corre por cuenta de la comunidad conyugal. Ahora bien, sucede que su excónyuge ha hecho caso omiso en todo momento para cancelar las 360 cuotas a que se contrae dicha deuda y al día de hoy consta que ha venido cancelando solo ella tal deuda, al punto que conforme al último corte cuenta se evidencia que por virtud de los descuentos que se le hacen directamente el citado IPAS-ME, hasta la fecha ha cancelado la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 15.643.460,00) o QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.643,46). Anexa marcados “ANEXO Nº 5-A” y “ANEXO Nº 5-B” cortes de cuenta emitidos por el IPAS-ME. (folios 26 al 28).

Por otro lado, alega que del inmueble anteriormente descrito les corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los cónyuges, previa deducción que se haga de las cargas de dicha comunidad.

Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano V.J.D. para que acuerde efectuar la partición y liquidación del antes descrito inmueble en la forma y modo establecido en los artículos 1.069 al 1.082 del Código Civil Vigente, y que les corresponde de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno del resultante del valor del bien objeto de partición. Igualmente a que reconozca y le pague los conceptos antes referido concerniente a las cuotas que ha cancelado al IPAS-ME en razón a la hipoteca de primer grado.

Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 300.00,00), equivalentes a 5454 U.T.

Fundamenta la demanda en los artículos 148, 149, 150, 183, 768, 1.071, 1.073 y 1.082 del Código Civil en relación a los artículos 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita medida cautelar sobre el referido bien inmueble objeto de partición.

Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, quien fue citado el 07/10/2.009, y posteriormente otorgó Poder Apud Acta al abogado D.C., quien estando dentro del lapso de contestar demanda opone cuestiones previas, la del artículo 346 ordinal 6to, en relación con el artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, referida al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y lindero; y la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8 eiusdem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto.

El día 18/11/2.009, comparece por ante este despacho judicial el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de subsanación de cuestión la previa del artículo 346 ordinal 6to, en relación con el artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8 eiusdem, la niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes; que fue declarada procedente la cuestión prejudicial conforme al lo estipulado en el artículo ya mencionado, según sentencia interlocutoria de fecha 19/01/2010.

El apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

La parte demandada al momento de contestar lo hace de la siguiente manera: convino que es cierto que le primero de octubre de 1983, contrajo matrimonio civil con la demandante por ante la Alcaldía del Municipio A.T.A., como también es cierto que el referido vinculo matrimonial quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada emanada del Juzgado Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 15 de junio del 2006; al igual que es cierto que es el fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones que contrajo por el contrato marcado “3” (folio 14 al 17 primera pieza).

Negó, rechazó y contradijo que el pretendido inmueble que es objeto de partición en la presente causa, es el descrito por la parte actora en su escrito de demanda, y el cual anexo marcado “03”.

Alega que el inmueble al que hace referencia la parte actora en su anexo “03”, proviene de un título supletorio protocolizado en el Registro Público del Municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 01, folios 01 al 04, Protocolo I, Tomo II. Trimestre II, del año 1998, describiéndose el inmueble de la siguiente manera: “Un lote de Terreno ubicado en la carrera 01, esquina calle 19 del barrio la Peñita, signado con el Nº catastral18-01-01, sector 16 manzana 182, lote 01, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con una extensión de 170,78 mts2., y comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: carrera 01, con 10,70 mts.; Sur: solar y casa de M.R., con 10,50 mts. Este: solar y casa de C.P., con 11,40 mts, mas 0,58 mts, mas 5 mts; Oeste: calle 19, 15,60 mts, y descrita bajo las siguientes características: Una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, 2 cuartos, 1 sala, 1 cocina, 1 corredor, 2 baños, así mismo la cerca perimetral de la parcela con paredes de bloque (folio 44 al 49).

Posteriormente la ciudadana M.d.S.P., dio en venta pura y simple el referido inmueble a su hija A.C.L.P. en fecha 27/04/1999, protocolizado bajo el Nº 48, Tomo 03, II Trimestre, folios 292 al 294, sobre el cual se constituyo hipoteca de primer grado a favor del instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.900.000,00), o NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 9.900,00), en la cual el demandado como su legitimo esposo se constituyo en fiador solidario y principal pagador (folio 14 al 18).

Alega que en fecha 20 de octubre del 2008, la demandante, protocolizó un documento de aclaratoria sobre dicho inmueble por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P. bajo el Nº 28, folios 111 al 112, Protocolo I, Tomo 11, 4to Trimestre del 2008 (folio 21 al 24).

Data de fecha 24/02/2010, la parte actora promueve escrito de pruebas, y consigno las siguientes documentales: Marcada “A” documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 77, tomo 06, de fecha 28/01/2009, (folios 108 al 109 segunda pieza); Recibos de pago en original emanados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) (Folios 110 al 113 segunda pieza), y solicito inspección judicial al inmueble ubicado en carrera 1 intersección con la carrera 19, casa s/n del Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare.

La parte demandada consigno escrito de pruebas en fecha 24/02/2010.

En fecha 01/03/2010, la parte actora formulo oposición en referencia al segundo punto de la inspección judicial solicitada por la parte demandada, y fue declara con lugar la oposición formulada por la actora mediante sentencia interlocutoria de fecha 02/03/2010.

La inspección judicial solicitada se realizo el día 25/03/2010.

En fecha 24/05/2010 la parte actora presentó escrito de informes; al igual que la parte demandada presentó escrito de informes, con el cual consigno una serie de pruebas que serán analizadas en la parte motiva de este fallo.

La parte demandada presentó escrito de observaciones al escrito de informe presentado por la parte actora.

El día 03/08/2010, fecha en la cual estaba fijada la sentencia definitiva en el presente juicio, se suspendió en razón, de que se dicto sentencia interlocutoria donde se declaro con lugar la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8º, y aun no han sido consignadas las sentencias definitivamente firmes del Juzgado Primero y Segundo del Municipio Guanare, referidas a la pretensión de nulidad de venta, incoada por las partes en la presente causa.

La parte actora consigno las sentencias definitivamente firmes en fecha 29/10/2010, emanadas del Juzgado Primero y Segundo de Municipio en las pretensiones de nulidad de venta de bienes conyugales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dirimir esta controversia es importante señalar que, cuando existe el matrimonio los bienes que se adquieran durante la vigencia del mismo, son comunes de por mitad, así lo establece el Artículo 148 del Código Civil. Los bienes comunes de los cónyuges son los establecidos en el Artículo 156 del Código Civil que establecen:

…“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

    En el caso subjudice, la pretensión postulada por la accionante A.C.L.P., es que solicita en el texto de la demanda que este órgano jurisdiccional administrador de justicia resuelva la partición de los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial que mantuvo con el accionado V.J.D., el cual al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda la rechazó y la contradijo en todas y cada una de sus partes y convino que efectivamente contrajo matrimonio con la demandante el 01/10/1983, y que se extinguió el 15/06/2006.

    La accionante en la demanda alega que durante la vigencia de la comunidad de gananciales se adquirió un inmueble ubicado en la carrera 1 intersección con la carrera 19, casa s/n del Barrio “La Peñita” de esta ciudad de Guanare y consistente en una casa de dos (02) plantas con su respectiva parcela que tiene un área superficial de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2) y que pertenece a dicha comunidad, conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., anotado bajo el Nº 48, Folios 292 al 294, Protocolo Primero, Tomo 03, Segundo Trimestre del 1999, tal y como se constata en copia certificada de dicho documento, el cual anexa marcado “Anexo Nº 03” (folios 13 al 17).

    Igualmente alega que el antes citado documento referido a la adquisición del inmueble ubicado en la carrera 1 intersección con la carrera 19, Casa S/N del Barrio La Peñita de esta ciudad, fue objeto de una aclaratoria relativa a esclarecer y dejar por sentado o determinado que en la anterior operación de compraventa se incurrió en el error de señalarse toda el área superficial de la parcela vendedora, es decir, de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,78 M2) CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS, cuando la verdad es que en dicha compraventa solo comprendió y por ende sólo se adquirió una parcialidad de dicha parcela y no la totalidad como erradamente allí se señaló, limitándose la misma a un área superficial de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 m2), aclaratoria en referencia, que se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el Nº 28, folios 111 al 112, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de 2008, tal y como se constata en copia certificada de dicho documento que se adjunta a la presente constante de seis (06) folios útiles marcado como “ANEXO Nº 04”.

    Acompañando los instrumentos en que fundamenta la pretensión de partición, división y adjudicación de bienes gananciales.

    Sin embargo el accionado V.J.D. al momento de contestar esta pretensión de partición la rechazó y la contradijo aduciendo que el inmueble pretendido de partición en la demanda sea el que hace referencia al documento presentado por la parte actora como anexo Nº 3, ya que éste jurídicamente se refiere al titulo supletorio protocolizado en el Registro Público Municipio Autónomo de Guanare capital del Estado Portuguesa, por la ciudadana M.d.S.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 896.480, quien era madre de mi excónyuge, el cual quedo registrado así: Protocolo I, Tomo II, 2do Trimestre, 1998, bajo el Nº 01, folios 01 al 04, donde se describe el inmueble de la siguiente manera: un lote de terreno ubicado en la carrera 01 esquina calle 19 del Barrio La Peñita, signado con el numero catastral 18-01-01, sector 16 manzana 182, lote 01 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con una extensión de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (170,78 m2) y comprendidos casa y terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Carrera 01, con diez metros con setenta centímetros (10,70mts); Sur: Solar y casa de M.R., en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); Este: Solar y casa de c.d.P., en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) mas cero metros con cincuenta centímetros (0,58 mts) mas cinco metros (5,00 mts); Oeste: Calle 19, con quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts), con una descripción de la casa de habitación familiar, así: Una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, dos (2) cuartos, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) corredor, dos (2) baños, así mismo la cerca perimetral de la parcela con paredes de bloque. (Anexo de las cuestiones previas).

    Este inmueble que era propiedad M.d.S.P. fue vendido o enajenado a la ciudadana A.C.L.P., el día 27/04/1999, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Tomo 03, Segundo Trimestre, Folios 292 al 294, y posteriormente se constituyó una hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación IPASME, por la cantidad OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.250.000,00), hoy OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bf. 8.250,00) para pagar con sus respectivos intereses la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.900.000,00), hoy NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.9.900,00), en el cual el accionado alega que como legitimo esposo se constituyo fiador solidario y principal pagador, documento este que fue anexado con el Nº 3 en la demanda, que posteriormente el 20/10/2008, la ciudadana A.C.L.P. registra un documento de la aclaratoria por ante esa misma Oficina de Registro Público quedando anotado bajo el Nº 28, folio 111 al 112, protocolo 1, Tomo II, Cuarto Trimestre de ese año, que fue anexado con el Nº 4 en la demanda.

    El accionado al contestar la pretensión se pregunta que en ninguno de estos dos documentos describe el inmueble como una casa de dos plantas y que si se depuran los documentos nos queda una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, dos (2) cuartos, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) corredor, dos (2) baños, así mismo la cerca perimetral de la parcela con paredes de bloque; comprendidos casa y terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Carrera 01, con diez metros con setenta centímetros (10,70mts); Sur: Solar y casa de M.R., en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); Este: Solar y casa de C.d.P., en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) mas cero metros con cincuenta y ocho centímetros (0,58 mts) mas cinco metros (5,00 mts); Oeste: Calle 19, con quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts).

    Este es un hecho controvertido que debe ser resuelto en este fallo, en virtud que el demandado plantea diferencias en cuanto a la identidad del inmueble, pues la parte actora aduce que ese inmueble forma parte de la comunidad de gananciales, y el demandado niega que el mismo sea parte de la comunidad de gananciales, en virtud que son dos inmuebles totalmente distintos en cuanto a sus características.

    El tribunal al examinar esta defensa expuesta en cuanto a la identidad del inmueble referida a sus características, en el sentido que los documentos presentados por la parte actora con el texto de la demanda, no indica que adquirió durante la vigencia del matrimonio y de la comunidad de gananciales fue un inmueble que tiene las siguientes características: una parcela de terreno y la casa para habitación familiar sobre el construida ubicada en la carrera 1, esquina calle 19 del Barrio la Peñita, signado con el numero catastral 18-01, sector manzana 182, lote 01 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el terreno sobre el cual esta edificado el inmueble tiene una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENA Y OCHO CENTÍMETROS (170,78 m2) y comprendidos casa y terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Carrera 01, con diez metros con setenta centímetros (10,70mts); Sur: Solar y casa de M.R., en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); Este: Solar y casa de C.d.P., en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) mas cero metros con cincuenta y ocho centímetros (0,58 mts) mas cinco metros (5,00 mts); Oeste: Calle 19, con quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts).

    El precio de esta venta fue por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,00) hoy TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 13.000,00).

    En este documento la vendedora M.d.S.P. declaro recibir en ese acto de manos de la compradora esa cantidad, y manifestó que ese inmueble se encontraba libre de gravamen, y que le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 1, folio 1 al 4, Protocolo I, Tomo II, de fecha 01 de abril de 1.998, y el otro el 20 de julio de 1.998 bajo el Nº 41, folios 189 al 190, Tomo I, Protocolo I.

    Este instrumento público fue consignado por la parte actora como anexo Nº 03, folio 13 al 18 de la primera pieza.

    En esta venta el tribunal observa que la ciudadana M.d.S.P. vendió pura y simple perfecta e irrevocable una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (170,78 m2), y vende la casa para habitación familiar construida sobre ese lote de terreno.

    Para el momento en que la ciudadana M.d.S.P. vende este inmueble conformado por la casa da habitación familiar y la superficie del lote de terreno, y el mismo lo protocoliza el 27 de abril de 1.999, la ciudadana demandante A.C.L.P. se encontraba casada con el ciudadano V.J.D. parte demandada, que según acta de matrimonio acompañada por la parte actora, anexo 01 habían contraído matrimonio civil el 01 de octubre de 1.983, así se desprende del documento público acta de matrimonio emanada de la directora de Registro Civil del Municipio San G.d.B.d.e.P., anotada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 10, folio 13 fte y vto.

    Los efectos del matrimonio como lo indica la parte actora en el texto de la demanda, nace a partir de ese momento la comunidad de gananciales y todos los bienes que adquieran pertenecen de por mitad al marido y a la mujer, y todas las ganancias o beneficios son comunes a ambos, así lo establecen los artículo 148 y 149 del Código Civil al disponer:

    ...“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”...

    De manera que ese inmueble para el año de 1.999, entro a formar parte de la comunidad de gananciales del matrimonio de A.C.L.P. y V.J.D., por haberlo adquirido por compra que le hizo la ciudadana M.d.S.P., y así lo preceptúa el artículo 156 ordinal 1º del Código Civil:

    ...“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

  4. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”...

    Este es un bien de la comunidad de gananciales.

    Cuando la ciudadana M.d.S.P. le vende pura y simple a la ciudadana A.C.L.P., el inmueble conformado por una parcela de terreno que tiene una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADO CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (170,78 m2), y la casa de habitación familiar edificada en esa parcela, señala que ésta le pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 01 de abril de 1.998, instrumento este que no fue promovido con el texto de la demanda por la parte actora, y que fue traído a juicio por el demandado.

    Ahora bien, al estar unida en matrimonio civil la demandante con el demandado, no podía modificar unilateralmente con su vendedora la venta pura y simple de ese inmueble porque esta perjudicando a la comunidad de gananciales, en este caso a su cónyuge V.J.D., siendo el contrato de venta la transferencia de la propiedad según se desprende del artículo 1.474 del Código Civil, donde el comprador paga un precio y el vendedor transfiere la propiedad.

    Al analizar y apreciar el contrato o documento de la aclaratoria que fue consignado como anexo Nº 04 por la parte actora se observa que modificaron toda la estructura de fondo del contrato de compra venta de fecha 27 de abril de 1.999.

    En el contrato de aclaratoria (folio 20 al 25), se observa los cambios radicales con respecto al contrato de compra venta primitivo, tales como son:

    En primer lugar, en el contrato de compra venta primitivo (27/04/1.999), la ciudadana M.d.S.P. le vendió a la ciudadana A.C.L.P. una superficie de terreno constante de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (170,78), y en el documento de la aclaratoria de fecha 20/10/2008, lo reduce a la superficie de terreno de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 m2).

    En segundo lugar, la ciudadana M.d.S.P. le vende la casa de habitación familiar sobre ese lote de terreno construida ubicado en la carrera 1, esquina calle 19, Barrio La Peñita signado con el número catastral Nº18-0101 sector 16, manzana 182, lote 01, Municipio Guanare estado Portuguesa (27/04/1.999), y en el documento de aclaratoria (20/10/2.008), se señala que la superficie de setenta y cinco metros y una de las dos casas construidas sobre el lote de mayor extensión.

    En tercer lugar, se cambiaron radicalmente los linderos, pues cuando la ciudadana M.d.S.P., aduce que en la venta primitiva (27/04/1.999) le vende a la ciudadana A.C.L.P., el inmueble conformado por una casa de habitación familiar y la parcela de terreno donde esta está construida con la extensión de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (170,78 m2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Carrera 01, con diez metros con setenta centímetros (10,70mts); Sur: Solar y casa de M.R., en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); Este: Solar y casa de C.d.P., en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) mas cero metros con cincuenta y ocho centímetros (0,58 mts) mas cinco metros (5,00 mts); Oeste: Calle 19, con quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts), y en el documento de aclaratoria estos linderos sufrieron una transformación veamos: por el Norte: carrera 1; Sur: solar y casa de M.P.; Este: solar y casa de C.d.P.; y Oeste: Calle 19.

    Aquí se observa que el lindero que sufrió radicalmente cambio es el lindero Sur, que tenía como colindante solar y casa de M.R., y lo modificaron por el solar y casa de M.P..

    Por otro lado, también se observa en este documento mal llamado aclaratoria que al haber cambio de linderos y reducción de la superficie del terreno vendido, ha debido haber reducción en el precio pagado por la compradora, dinero este que formaba parte de la comunidad de gananciales, en virtud que en el documento de venta primitivo del 27/04/1.999, pago la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) hoy TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 13.000,00), y al producirse la reducción de la superficie, el cambio de linderos, el de la casa por otra casa, también debió reducirse el precio, porque en el mismo tampoco aparece que la compradora este pagando el precio con dinero de su propio peculio, o el que denomina el código como bienes propios.

    Otro hecho que se observa en ese documento de la aclaratoria, es que hablan de dos casas sin especificar las características de cada una de éstas y los linderos de cada una y donde el registrador subalterno no debió darle curso a esta protocolización, que es violatoria del principio denominado sistema de folio real, que para la época en que se registro esa aclaratoria le era aplicable la ley del Registro Público y del Notariado del 22/12/2.006, Gaceta Oficial Nº 5.833, concretamente el artículo 34 y 35, en lo referente al bien inmueble que es objeto de registro, debiéndose establecer la descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y numero catastral conforme al artículo 47 ordinal 3 de la citada ley.

    El Tribunal no aprecia ni valora ese documento de la aclaratoria que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare de fecha 20 de octubre del 2.008, (folios 20 al 25), por resultar contradictorio y radicalmente modificatorio de la estructura del instrumento público protocolizado el 27 de abril de 1.999 (folios 13 al 18), pues este establece unos linderos diferentes a aquel, se modificó la casa de habitación familiar, por una de las dos casas a que se contrae el documento de la aclaratoria, en el documento de la venta primitiva, el precio que pago la compradora por la adquisición de la casa de habitación familiar y el lote de terreno de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS Y SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (170,78 m2), fue de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00) actualmente TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf.13.000,00) también se cambio la superficie de CIENTO SETENTA METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (170,78 mts) por SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 m2).

    Ese registro de esa aclaratoria era improcedente porque alteraba todas las características del documento protocolizado el 27 de abril de 1.999, y en este sentido, existen antecedentes del Ministerio de Justicia conociendo de un recurso jerárquico administrativo ejercido contra un Registrador Subalterno que se negó a protocolizar un instrumento que alteraba los linderos generales de fecha 19/11/1.993, resolvió mediante acto administrativo lo siguiente:

    Es criterio del Despacho que el instrumento de partición presentado contiene una alteración de los linderos tal que por apartarse totalmente de los linderos originales al Sur y al Oeste, deja a estos absolutamente inaplicables o injustificables en desuso, y no podrán por esos costados servir al Registrador como puntos de referencia para verificar los límites o con fines parciales del llamado fundo San Pablo una vez dividido. Lo registralmente aceptable es que a partir de los linderos originales se tracen las divisiones para ultimar la partición, linderos que son los únicos que auténticamente encierran los terrenos que de acuerdo con los antecedentes regístrales delimitan las cinco octavas partes de la antigua Canuto que le correspondieron a C.D. en la partición del 2 de mayo de 1.885.

    El contraste entre los linderos originales generales y los modificados se pueden apreciar en su magnitud teniéndose a la vista la parte subrayada que representa los elementos nuevos que han sido introducidos en el lindero Sur y Occidental.

    Constituyendo la fidelidad o la descripción exacta de los linderos un factor que permite al Registrador verificar si lo que se grava o enajena en realidad corresponde o es parte de un inmueble, resulta improcedente que pueda tener acceso al Registrador Público un instrumento que altera decisivamente los linderos de un inmueble.

    Por eso la Corte Suprema de Justicia ha expuesto en diferentes decisiones razones en contra de la protocolización de documentos en los cuales mediante la alteración de los linderos se trata de confundir o se hace imposible identificar un inmueble en su nueva dimensión con aquella que tiene o desde su origen ha tenido conforme a puntos de referencia originales y naturales.

    De esas decisiones se transcribe en parte:

    De la simple comparación de ambos alinderamientos se deduce que efectivamente existen diferencias, ya que solo coinciden por el Naciente y en parte por el Norte, y difieren por el Poniente y por el Sur, sin que sea suficiente a juicio de la Sala, para explicar tales diferencias la simple afirmación del presentante de que tales modificaciones son lógicas y parciales, corresponden a la ventas realizadas y en nada alteran la conformación y la interpretación geográfica y la determinación especifica de dicho lindero. Por otra parte, se observa, que en el documento registrado en 1.880, no se indica la superficie del inmueble, mientras que en el documento presentado para su registro, la suma de las áreas de los lotes sobrepasa los tres millones de metros cuadrados (3.000.000,00 mts2).

    En vista del carácter de esta Resolución el Despacho hace suyo los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia emitida con fecha 16-10-86, que en parte dice, en relación con “X” del contenido del artículo 11-C de la Ley de Registro Público.”

    Además ese documento de aclaratoria que fue protocolizado vulneró el régimen jurídico de la comunidad de bienes o gananciales, que es supletorio de la voluntad de los contrayentes o de los unidos en matrimonio, por disponerlo artículo 148 del Código Civil, y al haberlo adquirido la ciudadana A.C.L.P., según el documento protocolizado el 27/04/1999, no podía disponer en forma consciente y voluntaria de ese bien que entró al patrimonio común de los bienes gananciales, porque está regido por la normativa que trae el Código Civil en los artículos 156 y 168, en consecuencia el documento de la aclaratoria modificó estructuras internas del contrato de compra venta que realizaron la vendedora M.d.S.P. y la compradora A.C.L.P., lo hace de manera unilateral, pues la vendedora para la fecha había fallecido, en cuanto al cambio de los linderos, la casa objeto de la venta, el lote de terreno objeto de enajenación y no se modificó el precio de la venta, sino que este quedo incólume a pesar de haber pagado cierta cantidad, y al haberse desmejorado todos estos escenarios debió haber reducción del precio, porque se estaba adquiriendo menos de lo comprado, con la agravante que era un bien de la comunidad de gananciales por la compra que había hecho la cónyuge, y al haber entrado al patrimonio común ya pertenecía a la comunidad conyugal, y no se podía disponer unilateralmente sino había el consentimiento voluntario del otro cónyuge, por estas razones jurídicas es que este órgano jurisdiccional no aprecia ni valora este instrumento público llamado aclaratoria. Así se decide.

    Los motivos por los cuales este tribunal no aprecia el documento de la aclaratoria es por los siguientes hechos:

    Aquí es importante destacar varios hechos:

    En primer lugar, en el documento protocolizado el 27 de abril de 1.999 (Folio 13 al 18) aparece una nota marginal que dice: “Por documento Nº (28) protocolo 1º, tomo 11(once) 4to trimestre 2008.Fue registrado documento de aclaratoria, en cuanto al área de terreno de la venta que consta en este documento, siendo lo correcto una porción de este terreno constante de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 mts2) y una de las casas construidas sobre el lote de mayor extensión, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: carrera 1; Sur: solar y casa de M.P.; Este: solar y casa de C.d.P.; y Oeste: calle 19. Guanare 20 de octubre del 2008.El Registrador Público. Firma ilegible.”

    Esta nota marginal nos traslada al documento de aclaratoria que no fue apreciado por este órgano jurisdiccional porque fue efectuada once (11) años después de haberse protocolizado el documento matriz de la venta que fue el 27 de abril de 1999, con la agravante que para esa fecha de la nota marginal V.J.D. y la demandante A.C.L.P. disolvieron el vinculo matrimonial el 15 de julio del 2006, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 8 al 12), con la agravante que cuando la ciudadana A.C.L.P., la presenta para su Registro o Protocolización, la ciudadana M.D.S.P., madre de la compradora, ya había fallecido el día 17/11/2006 (folio 182 de la segunda pieza del expediente).

    En segundo lugar, el documento acompañado por la parte actora con el texto de la demanda distinguido como anexo Nº 04 (folio 20 al 25), que se refiere al documento de aclaratoria, protocolizado el 20 de octubre del 2.008, contiene una nota marginal que dice: “Por documento Nº (35,) protocolo 1º, tomo 5, 1er Trimestre. 2009. El inmueble aquí descrito fue vendido a la ciudadana Gracibel del C.L., soltera, CIV-15.349.350. Guanare 28 de enero del año 2009. El Registrador Público. Firma ilegible.”

    De esta nota marginal se desprende que el inmueble que vendió la ciudadana M.d.S.P. a la ciudadana A.C.L.P. fue enajenado o vendido a la ciudadana Gracibel del C.L., lo cual resulta contradictorio, en virtud, que ese inmueble pertenece a la ciudadana A.C.L. y por estar casada para esa época en que se adquirió ese inmueble, pertenece también al ciudadana V.J.D., mal puede aparecer una nota marginal en ese instrumento, donde se diga que ese inmueble fue vendido a la ciudadana Gracibel del C.L..

    El documento que invoca la vendedora M.d.S.P., cuando enajena el lote de terreno de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (170,78 m2) y la casa de habitación, manifiesta que lo adquirió por documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 01 de abril de 1.998, bajo el Nº 01, folio 01 al 04, protocolo I, Tomo II, y el otro el 20 de julio de 1.998, bajo el Nº 41, folio 189 al 190, Tomo I, Protocolo I.

    Ninguno de estos dos instrumentos fueron consignados ni promovidos por la parte actora sin embargo la parte demandada al momento de oponer las cuestiones previas los consigno (folios 43 al 49), desprendiéndose el requisito del tracto sucesivo que requiere la identidad entre el derecho que se trate de inscribir y el que conste en el Registro, es decir, el derecho objeto de inscripción debe ser el mismo que se invoca en el titulo, con la extensión y limitaciones que indica el principio del folio registral. (Lo subrayado es de la sentencia).

    A tales efectos, el artículo 89 de la Ley de Registro Público derogada establecía:

    En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el titulo inmediato de la adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad

    .

    Por su parte el artículo 47 de la vigente Ley de Registro Publico y del Notariado consagra todos los requisitos mínimos para la inscripción ante el registro públicos a los bienes muebles o algún derecho real al preceptuar:

    Artículo 47.- Requisitos mínimos: Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:

    1. Indicación del negocio jurídico.

    2. identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.

    3. Descripción del inmueble con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y número catastral.

    4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pasen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.

    Ese documento fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa el 01 de abril de 1.998, el cual se trata de un titulo supletorio conocido como p.m. y donde la ciudadana M.d.S.P. le pidió a este órgano jurisdiccional que la declarará el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno municipal, la cual MIDE CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (170.78 m2), ubicada en el Barrio la Peñita de esta ciudad de Guanare cuyos linderos son los siguientes: Norte: carrera 1; Sur: solar y casa ocupada por M.R.; Este: solar y casa que fue ocupada por M.C. hoy por C.d.P.; y Oeste: calle 19 que es su frente.

    Las bienhechurias consisten en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento, dos cuartos, una sala, una cocina, un corredor, dos baños, así mismo la cerca perimetral de la parcela con paredes de bloque.

    Estas fueron las bienhechurias sobre las cuales se declaro la propiedad y posesión mediante el decreto que se expidió el 31 de marzo de 1998, y posteriormente el 01 de abril de 1.999 la ciudadana M.d.S.P., protocolizó este instrumento, que se aprecia y valora para demostrar el titulo inmediato de adquisición que invocó la mencionada ciudadana cuando vendió y enajenó esas bienhechurias mejoras y lote de terreno a la ciudadana A.C.L.P., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de este Municipio Guanare, el día 27 de abril de 1999.

    Ahora bien es importante señalar que cuando la ciudadana M.d.S.P. le vende a A.C.L.P. la casa de habitación y el lote de terreno de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (170.78 m2) el 27 de abril de 1.999, el tracto sucesivo hoy conocido el principio de consecutividad, invoco el titulo inmediato de adquisición fue el titulo supletorio protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de este municipio de fecha 27 de abril de 1.999, y las bienhechurias que vendió como casa de habitación familiar son las que tiene las características que fueron construidas con paredes de bloques techo de acerolit, pisos de cemento, una sala, una cocina un corredor, dos baños y la cerca perimetral con paredes de bloque.

    En ese documento que se invoca como titulo inmediato de adquisición por ningún lado aparece que esas bienhechurias se tratará de una casa de dos plantas como lo invoca la parte actora en el texto de la demanda, y como lo corrigió o subsano (folio 50 y 51), cuando la parte demandada le opuso la cuestión previa de defecto de forma de esta de conformidad con el artículo 340 ordinal 4to, en cuanto a la determinación del objeto de la pretensión pues el demandado alegaba que esa casa de dos plantas no es la que aparece en los dos documentos a los que hemos hecho referencia.

    Efectivamente la parte demandada alego como defensa de fondo ese hecho al momento de dar contestación a la demanda, en cuanto que se trata de dos inmuebles que tienen características totalmente distintas, y así fue verificado en forma directa por este tribunal, cuando se traslado y constituyo a practicar la inspección judicial en fecha 25/03/2010 (folios 129 al 141 segunda pieza del expediente) promovidas por las dos partes, y en la misma se dejó constancia de los siguiente hechos: Que el tribunal se encontraba constituido en un inmueble ubicado en la carrera 1, con calle 19, casa s/n del Barrio La Peñita de este ciudad de Guanare, el cual estaba conformado por una casa dos plantas, en la planta baja se encuentra una habitación, un garaje, una cocina, una sala, un porche, por el frente está cercada con un enrrejado de hierro y una puerta de hierro, cuatro ventanas, en la planta de arriba el tribunal observo la existencia de cuatro habitaciones, un baño, una sala, un balcón, el techo es de platabanda y tiene siete ventanas.

    El tribunal también dejó constancia de los linderos particulares de este inmueble por el norte la carrera 1; por el sur casa y solar de Gracibel Linares, por el este casa de C.d.P., y por el oeste calle 19.

    De las características de este inmueble que fue objeto de inspección judicial se desprenden varios escenarios tales como son: El titulo supletorio que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, el 01 primero de abril de 1.998 (folio 43 al 49 primera pieza del expediente), se trata de una vivienda o bienhechuria que tiene características muy diferentes al inmueble que fue objeto de inspección judicial el día 25 de marzo del 2010 (folio 129 al 141 de la primera pieza del expediente).

    El titulo supletorio nos indica una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento dos cuartos, una sala, una cocina, un corredor, dos baños, y cerca de paredes de bloque.

    En cambio en la inspección judicial el inmueble está conformado por dos plantas que tiene las siguientes características una casa dos plantas, en la planta baja se encuentra una habitación, un garaje, una cocina, una sala, un porche, por el frente está cercada con un enrrejado de hierro y una puerta de hierro, cuatro ventanas, en la planta de arriba se encuentran cuatro habitaciones, un baño, una sala, un balcón, el techo es de platabanda y tiene siete ventanas.

    Estos dos inmuebles no guardan relación por ningún lado tiene características diferentes y radicalmente opuestas.

    El documento por el cual la compradora hoy demandante adquiere la propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (170,78 m2), nos indica es una casa para habitación familiar, por ningún lado aparece que se trata de una casa de dos plantas, y además si esa casa de dos plantas fue adquirida durante la vigencia del matrimonio y por ende de la comunidad de gananciales ha debido haber presentado la prueba, y en los autos no existe documentación alguna que aparezca las partes integrantes de esta relación jurídica procesal como propietario de esa casa de dos plantas, y no entendemos el motivo por el cual la parte actora aduce ser copropietaria de esa casa si por el documento que compró el 27 de abril de 1.999, se trata de una casa de habitación familiar y de un lote de terreno se CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENA Y OCHO CENTÍMETROS (170,78 m2), y en ese instrumento invocaron el tracto sucesivo o principio de consecutividad que el inmueble objeto de esa venta lo había adquirido por documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de fecha 01 de abril de 1.998, bajo el Nº 1, folios 01 al 04, protocolo I, Tomo II, el de las bienhechurias o casa de habitación familiar, y la parcela de terreno según documento protocolizado por ante esa misma oficina de fecha 20 de julio de 1.998, bajo el Nº 41, folios 189 al 190, protocolo primero de ese año.

    Queda excluido de la partición el siguiente bien inmueble conformado por una casa dos plantas, en la planta baja se encuentra una habitación, un garaje, una cocina, una sala, un porche, por el frente está cercada con un enrrejado de hierro y una puerta de hierro, cuatro ventanas, en la planta de arriba se encuentran cuatro habitaciones, un baño, una sala, un balcón, el techo es de platabanda y tiene siete ventanas, y cuyos linderos particulares son por el norte la carrera 1; por el sur casa y solar de Gracibel Linares, por el este casa de C.d.P., y por el oeste calle 19.

    Este bien inmueble conformado por una casa de dos plantas que no es objeto de partición, en virtud, que la parte actora no demostró que éste formara parte de la comunidad de gananciales, pues los instrumentos que presento demuestran todo lo contrario, el protocolizado el 27 de abril de 1.999 (folio 13 al 19), se trata de una casa de habitación familiar construida en una parcela de terreno propio que tiene una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON UNA SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (170.78 mts2), y el derecho o titulo que invoco cuando adquiere este bien es el documento protocolizado por ante esta misma oficina de Registro Público el 01 de abril de 1.998, bajo el Nº 1, folios 01 al 04, protocolo I, Tomo II, de ese año, y este inmueble se trata según el titulo supletorio de una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, dos cuartos, una sala, una cocina, un corredor y dos baños, y cerca perimetral.

    La parte actora tenía la carga de la prueba de demostrar que la casa de dos plantas a que se contrae el texto de la demanda, pertenece a la comunidad de gananciales, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, pues en la actualidad la carga de la prueba y la distribución también le corresponde al demandante, cuando alega hechos constitutivos, modificativos, impeditivos o extintivos, porque el fundamento de la demanda y de la pretensión de partición, es que la casa de dos plantas pertenecía a la comunidad de gananciales, y presento documentos protocolizados de ese hecho en cuanto a la propiedad del bien inmueble, lo cual resulto que la identidad de ese inmueble no es la misma que la actora señala en el texto de la demanda, porque se trata de otro bien, muy distinto al que señala se señala en los instrumentos públicos. Así se decide.

    La parte actoral momento de subsanar la cuestión previa, lo hizo de la siguiente forma: “...una casa de habitación familiar...”, lo que equivale que convino que no se trata de la casa de dos plantas, sino de la casa a que se contrae el titulo supletorio que invoco como titulo inmediato de adquisición.

    Por otro lado, la parte demandada al negar este hecho en referencia que la casa de dos plantas no pertenece a la comunidad de gananciales, en virtud que los instrumentos o documentos promovidos por la parte actora, el que está protocolizado de fecha 27 de abril de 1.999, nos dice que lo que fue objeto venta por parte de la ciudadana M.d.S.P. a la actora, es una casa de habitación familiar y la parcela que mide CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (170,78 m2), y al invocar el titulo inmediato de adquisición se trata de un titulo supletorio protocolizado el 01 de abril de 1.998, y al ser traído a los autos este documento por el demandado, queda fehacientemente demostrado que la casa de habitación familiar, objeto de partición, es la que tiene las siguientes características: una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento dos cuartos, una sala, una cocina, un corredor, dos baños, y cerca de paredes de bloque y no la casa de dos plantas. Así se decide.

    Solo es objeto de partición el inmueble que adquirió la ciudadana A.C.L.P. según el documento público que acompaño la parte actora (folios 14 al 19) de la ciudadana M.d.S.P., el cual se trata de una parcela de terreno y casa de habitación familiar, el cual lo adquirió según documento protocolizado el 27 de abril de 1.999, el cual fue adquirido por la vendedora según documento protocolizado el 01 de abril de 1.998 (folio 43 al 49 primera pieza del expediente), que como titulo inmediato de adquisición debe tratarse o debe ser el mismo que se invoca en el titulo según el articulo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y se trata de unas bienhechurias constituidas por una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento, dos cuartos, una sala, una cocina, un corredor, dos baños, así mismo la cerca perimetral de la parcela con paredes de bloque, y el lote de terreno constante de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (170,78 m2), que esta ubicado en el Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare cuyos linderos particulares son: Norte: carrera 1; Sur: Solar y casa ocupada por M.R.; Este: Solar y casa que fue ocupada por M.C. hoy por C.d.P., y Oeste: Calle 19 que es su frente. Así se decide.

    Mediante sentencia interlocutoria definitivamente firme dictada el 19 de enero de 2010, se declaro con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de procedimiento Civil, en virtud que por ante los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Guanare de este Circuito Judicial del estado Portuguesa, existían dos causas uno donde aparece la ciudadana A.C.L.P. demandando al ciudadano V.J.D. e I.d.C.Z.R., por pretensión de nulidad de contrato de compra venta de un vehiculo que pertenecía a la comunidad de gananciales, documento que fue autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Tomo 31, de fecha 04/04/2006, esta pretensión de nulidad fue declarada con lugar por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, y el segundo juicio se trata de una pretensión de nulidad de bienes gananciales donde aparece como accionante el ciudadano V.J.D. contra A.C.L.P. y Gracibel del C.L. por pretensión de nulidad de una compraventa que fue autenticada el 13/03/2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 06, Tomo 34 de los libros respectivos y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., el 28/01/2009, anotado bajo el Nº 35, folio 208 al 209, Protocolo I, Tomo V, Primer Trimestre de ese año.

    En referencia a la pretensión de nulidad de venta de un vehículo incoada por la ciudadana A.C.L.P. contra el ciudadano V.J.D., el Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 28/09/2010, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de nulidad donde el ciudadano V.J.D., le había vendido un vehículo a la ciudadana I.d.C.Z.R. y al haberse declarado esa pretensión de nulidad, este bien mueble entra a formar parte de la partición de bienes, porque aquella venta quedo sin efecto alguno, y la parte demandada en este juicio V.J.D., al momento de oponer las cuestiones previas adujo que existía por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare una demanda de nulidad de venta de bienes gananciales signada con el Nº 2129-09, que es la causa que fue decidida por ante ese juzgado el día 28/09/2010 (folios 18 al 29 de la tercera pieza del expediente).

    En consecuencia, también es objeto de partición el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de carrocería: 1W19ZAV307960; Serial del motor: ZDV307960; Año: 1983; Color: Marrón; Placa: PAW 502; porque pertenece a la comunidad de gananciales. Así se decide.

    La pretensión de nulidad de un contrato de compraventa de un inmueble que vendió la ciudadana A.C.L.P., a la ciudadana Gracibel del C.L., el día 13/03/2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 06, Tomo 34 de los libros respectivos y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., el día 28/01/2009, anotado bajo el Nº 35, folio 208 al 209, Protocolo I, Tomo V, Primer Trimestre de ese año.

    Este inmueble que fue objeto de venta por parte de la ciudadana A.C.L.P., a Gracibel del C.L., según el documento autenticado el 13/03/2008, se trataba de unas bienhechurias consistente en una casa ubicada en el Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare y estaban construida en un lote de terreno que pertenecía al municipio, constate aproximadamente de 97,50 m2, cuyos linderos eran los siguientes: Norte: Solar y casa de J.P.; Sur: Calle 19; Este: Solar y casa de la C.P. y Oeste: Solar y casa de la Señora M.R..

    En el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de este Municipio, el 28/01/2009, A.C.L.P. e H.R.P. le venden a la ciudadana Gracibel del C.L. un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en un terreno propio y bienhechurias sobre el construidas que consisten en una casa de habitación familiar integrada por tres habitaciones, el cual tiene un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (95,78 m2) ubicada en el Barrio La Peñita, calle 19 entre carreras 1 y 2, casa Nº 18-51 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos generales: Norte: Casa de A.L.; Sur: Casa y solar de M.R.; Este: Solar y casa de c.P. y Oeste: Calle 19.

    El Tribunal observa que se trata del mismo bien inmueble y el mismo lote de terreno, pero con los linderos cambiados y el titulo inmediato de adquisición es el documento que se protocolizo el 20/07/1998, donde la ciudadana M.d.S.P. le compró al Municipio Guanare un lote de terreno constante de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (170,78 m2), ubicado en la carrera 1 esquina calle 19 del Barrio La Peñita, y las bienhechurias aducen que forman parte de la herencia dejada por la difunta madre según la declaración sucesoral Nº 0046248, de fecha 26/01/2009 y según documento de aclaratoria protocolizado el 20/10/2008, ese lote de terreno constante de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (170,78 m2), la ciudadana M.d.S.P. lo había vendido a la ciudadana A.C.L.P., según documento protocolizado el 27/04/1999, y para esa fecha se encontraba casada con el ciudadano V.J.D. al contraer nupcias el 01/10/1983 y disuelta esta unión matrimonial el 15/06/2006, por lo tanto es un bien ganancial, sin embargo fue objeto de un documento de aclaratoria donde sólo y únicamente firmó la ciudadana A.C.L.P. y en ningún momento suscribió este documento M.d.S.P., porque para la fecha del 20/10/2008, esta ciudadana ya había fallecido el 17/11/2006 (folio 182 de la segunda pieza) y por tratarse de un contrato de compraventa lo lógico y jurídico es que firmaran las partes contratantes vendedor y compradora y lo autorizara su cónyuge, hecho este insólito que el Registrador no acató los principios y normas que rigen la protocolización de documentos referida a la inscripción de bienes inmuebles a que se contraen los artículos 7, 8, 9, 35 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, tal asiento registral del documento de la aclaratoria no lo aprecia ni valora este sentenciador, pues se encuentra viciado por una serie de hechos que hemos señalado en la parte motiva de este fallo, además de apreciar hechos de la existencia de fraude simulación para ocultar y esconder las verdaderas intenciones de apariencia de legalidad de situaciones o relaciones jurídicas que pudiera ocasionar daños a las partes y a terceros. Así se decide.

    Mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró sin lugar la pretensión de nulidad de venta incoada por el ciudadano V.J.D. contra la ciudadana A.C.L.P. y Gracibel del C.L., la cual fue dictada el 06/08/2010, esta sentencia tiene valor probatorio entre las partes, y en cuanto al objeto y causa que decidió. Así se decide.

    En cuanto a la carga de la deuda de la hipoteca a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) la misma fue cancelada totalmente y al haber el pago de esa obligación se extingue.

    Esa obligación de la hipoteca fue adquirida el 27/04/1999, para ser cancelada en un plazo de treinta (30) años, mediante 360 cuotas mensuales a razón de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 89.249.290,00) o OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bf. 89.249,29) y la obligación podía cancelarse antes del vencimiento del plazo de los treinta (30) años, tal como sucedió en el presente caso, donde el saldo restante fue cancelado por la ciudadana A.C.L.P..

    La comunidad de gananciales se extinguió mediante divorcio que fue sustanciado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, según sentencia del 15/06/2006, y ejecutoriada el 21/06/2006, a partir del 22/06/2006, inclusive se iniciaba las cargas de esta comunidad, es decir, cada uno de los cónyuges estaba obligado a aportar las cantidades de dinero para el cumplimiento del préstamo que la había otorgado esta entidad educativa, y la demandante según los vouches que fueron acompañados como anexo números 5-A y 5-B (folios 20 al 29) canceló la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 7.690.660,00) o SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 7.690,66) y según el documento autenticado por ante la notaria pública decimaoctava del Municipio Libertador del Distrito capital el 28/01/2009, pagó al IPASME la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.250.000,00) o OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.250,00) de lo cual correspondía pagar al demandado la mitad de esa cantidad, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.125,00) o CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.125,00) que debe ser reembolsado a favor de la demandante. Así se decide.

    La parte demandada el día 24/05/2010, presentó escrito de informes en la cual narraba los hechos que fueron objeto de controversia y promovió una serie de documentos públicos tales como son la venta que la ciudadana M.d.S.P. le efectuó a la ciudadana A.C.L.P., el titulo supletorio tramitado por la ciudadana M.d.S.P. por ante este Tribunal sobre las bienhechurias que son objeto de partición, el cual fue protocolizado por ante la oficina respectiva, el documento donde la Municipalidad de Guanare le vendió el lote de terreno constate de 170,78 m2, a la ciudadana M.d.S.P., el documento de aclaratoria unilateral que realizó la ciudadana A.C.L.P., que modificó toda la estructura del contrato primitivo de venta que le había efectuado M.d.S.P., que para la fecha de la aclaratoria unilateral, ésta ya había fallecido, según la Declaración Sucesoral modificativa expedida el 26/01/2009, por el Departamento de Impuestos sobre Sucesiones y los comprobantes expedidos por este departamento, todos estos medios probatorios fueron apreciados y valorados en la parte motiva de este fallo, así como también la certificación del libro diario que lleva este Tribunal y la expedición de un titulo supletorio a favor del ciudadano V.J.D. que no fue promovido dentro de la oportunidad de ley resultando extemporáneo.

    La demandante A.C.L.P., asistida del profesional del derecho J.A.A. también presentó escrito de informes, en la cual hace valer nuevamente los alegatos postulados en la demanda y los medios probatorios promovidos oportunamente, los cuales fueron apreciados y valorados por este órgano jurisdiccional y resultaría inoficioso volver a emitir opinión jurídica sobre los mismos.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición de bienes gananciales incoada por la ciudadana A.C.L.P. en contra del ciudadano V.J.D.. En consecuencia, se ordena partir los siguientes bienes gananciales:

    1. Una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento, dos cuartos, una sala, una cocina, un corredor, dos baños, así mismo la cerca perimetral de la parcela con paredes de bloque; construida en una parcela de terreno municipal, la cual MIDE CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (170.78 m2), ubicada en el Barrio la Peñita de esta ciudad de Guanare cuyos linderos son los siguientes: Norte: carrera 1; Sur: solar y casa ocupada por M.R.; Este: solar y casa que fue ocupada por M.C. hoy por C.d.P.; y Oeste: calle 19 que es su frente. El cual fue adquirido el día 27/04/1999, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Tomo 03, Segundo Trimestre, Folios 292 al 294; y la vendedora M.d.S.P. lo adquirió según titulo supletorio que fue protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 1, folio 1 al 4, Protocolo I, Tomo II, de fecha 01 de abril de 1.998, y el otro el 20 de julio de 1.998 bajo el Nº 41, folios 189 al 190, Tomo I, Protocolo I.

    2. Un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de carrocería: 1W19ZAV307960; Serial del motor: ZDV307960; Año: 1983; Color: Marrón; Placa: PAW 502;

    2) El demandado V.J.D. debe pagarle o reembolsarle a la demandante A.C.L.P., la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.125,00) o CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.125,00), por carga de la comunidad de gananciales, ya que esta canceló a IPASME el crédito otorgado, de un saldo restante de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.250.000,00) o OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.250,00), y al haberse extinguido la comunidad de gananciales el 15/06/2006, éste esta obligado a cancelar la mitad de esa deuda, conforme al artículo 165 ordinal 1 del Código Civil.

    3) Se acuerda el nombramiento del Partidor que será nombrado por las partes, conforme a las reglas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condenatorias en costas, en virtud que no hubo vencimiento total.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Nueve días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (09/03/2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez;

    Abg. R.R.M.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Yuralbi H.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

    Conste,

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