Decisión nº WP01-P-2009-000860 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-000860

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIA: ABG. A.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. I.L.

ACUSADA: C.L.P.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada C.L.P., de nacionalidad española, nacida en fecha 25-11-85, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular del Pasaporte N° BE799015, hija de M.D.P. (v) y de J.L. (f), residenciada en Calle Llampujol N° 34, Mallorca-España, imputada en la presente causa, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 21 julio de 2009, el Abg. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana C.L.P., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 01 de marzo del 2009, cuando las funcionarias VASQUEZ BALLESTERO LORIANNY Y G.G.E.C., adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el pasillo de t.d.A.I.d.M., durante la revisión corporal y de equipajes del vuelo TAP-130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS-LISBOA-BARCELONA, observaron a una ciudadana que debido al poco tiempo de estadía en el país y al nerviosismo que presentaba fue abordada por las referidas funcionarias, quedando identificada con el nombre de C.L.P. portadora del pasaporte de la República de España N° BE799075, de nacionalidad Española, quién manifestó ser la propietaria de una maleta pequeña confeccionada en material de lona y plástico de color gris y negro, marca LAN CARLO. En virtud de tal situación se procedió a trasladar a dicha ciudadana conjuntamente con las ciudadanas S.C.O.D. titular de la Cédula de Identidad N° 16.974.361 e I.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.335.867, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión tanto corporal como de su equipaje, habiéndose localizado documentos personales, (pasaporte), un (01) itinerario de vuelo de fecha 19-02-2009, boarding pass de la aerolínea TAP PORTUGAL N° 0473361848822-4 con destino Lisboa-Barcelona y otro con destino Caracas-Lisboa numero 0473361848822-3, un boarding pass de la aerolínea AIR EUROPA de fecha 20-02-2009, un (01) boarding pass de la aerolínea NEWOO de de fecha 21-02-2009, y dos (02) teléfonos celulares con sus respectivas baterías plenamente identificados. Asimismo, de la revisión tipo maleta pequeña confeccionada en material de lona y plástico de color gris y negro, marca LAN CARLO, la cual consta de un (01) asa, un (01) mango de agarre, dos (02) ruedas para el transporte, dos (02) compartimiento de cierre, se observo en su interior prendas de vestir para dama, útiles personales, las cuales al ser sacados se detecto la presencia de dos (02) libros, el primero identificado como libro número uno (01) confeccionado en material de cartón color negro con la identificación de GRAN ATLAS DEL MUNDO, del editorial NATIONAL GEOGRAPHIC, código de barra N° 9788482 de cuatrocientos treinta y dos (432) paginas, donde al ser revisado minuciosamente se logro detectar en el lomo a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante; y el segundo identificado numero dos (02), confeccionado en material de cartón de color negro con la identificación de S.D.L.D.C., editor O.T., de fotografías de Carsten, donde al ser revisado minuciosamente se detecto igualmente en el lomo de manera de doble fondo, una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente las funcionarias actuantes, procedieron a practicarle a toda la sustancia incautada en el equipaje antes descrito, propiedad de la ciudadana C.L.P. la prueba orientadora correspondiente, resultando presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto para el libro N° 01, de dos kilos seiscientos cuatro gramos (2,604 Kgrs), y para el N° 02, un peso bruto de ochocientos sesenta y ocho gramos (868 Grs) para un total de peso bruto de tres kilos cuatrocientos setenta y dos gramos (3,472 Kgrs). Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0276 de fecha 11-03-09, suscrito por las expertas, DIANA SEQUERA VALLADARES Y G.R.L., adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la evidencias localizada en el interior de los dos libros propiedad de la imputada, las cuales correspondían a una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, tenia un 90% promedio de pureza y peso neto de 1.202,0 kilogramos-

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de las funcionarias VASQUEZ BALLESTERO LORIANNY Y G.G.E.C., adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de las ciudadanas S.C.O.D. e I.G.C., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de las ciudadanas DIANA SEQUERA VALLADARES Y G.R.L., en su condición de expertos designados por el laboratorio central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra de la ciudadana C.L.P. en relación a su aprehensión el 01 de marzo de 2009, efectuada por funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo TAP-130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-BARCELONA, a quién se le inspecciono una (01) maleta pequeña confeccionada en material de lona y plástico de color gris y negro, marca LAN CARLO, la cual consta de un (01) asa, un (01) mango de agarre, dos (02) ruedas para el transporte, dos (02) compartimiento de cierre, se observo en su interior prendas de vestir para dama, útiles personales, las cuales al ser sacados se detecto la presencia de dos (02) libros, el primero identificado como libro número uno (01) confeccionado en material de cartón color negro con la identificación de GRAN ATLAS DEL MUNDO, del editorial NATIONAL GEOGRAPHIC, código de barra N° 9788482 de cuatrocientos treinta y dos (432) paginas, donde al ser revisado minuciosamente se logro detectar en el lomo a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante; y el segundo identificado numero dos (02), confeccionado en material de cartón de color negro con la identificación de S.D.L.D.C., editor O.T., de fotografías de Carsten, donde al ser revisado minuciosamente se detecto igualmente en el lomo de manera de doble fondo, una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practico la prueba de orientadora correspondiente resultando la droga denominada COCAINA, el cual tenia un 90% promedio de pureza y un peso neto de 1.202,0 kilogramos.-.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana C.L.P., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada C.L.P..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana C.L.P. portadora del pasaporte de la República de España N° BE799075, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 01-03-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) día del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ

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