Decisión nº 0225-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 13 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2010-000060.

SENTENCIA No. 0225-11.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: I.C.L.U. y A.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.661.315 y V-13.023.522, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.009.

NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 01, en fecha quince (15) de marzo de 2.010, los ciudadanos I.C.L.U. y A.J.P.S., anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio J.C., igualmente identificada.

Los referidos ciudadanos manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio del año dos mil cinco (2005), que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No. 01, quien la admitió en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0286-10.

Consta en actas:

  1. - Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimiento de la niña de auto.

  3. - Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de la ciudadana I.C.L.U..

  4. - Copia simple Documento de Compra de Terreno ubicado en la Prolongación de la Calle Oriental, No. 49, Urbanización Urdaneta, Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., propiedad de la ciudadana I.C.L.U..

  5. - Constancia de la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.d.E.Z., con sede en Cabimas de fecha 13 de abril de 2.010.

  6. - Auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.

  7. - En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. TI-1U3448-10, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

  8. - Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa.

9- Diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, suscrita por los ciudadanos A.J.P.S. e I.C.L.U., asistidos por el Abogado en Ejercicio D.M.M., mediante la cual expone: “PRIMERO: En fecha veinticuatro (24), de Marzo de dos mil diez (2.010), fue declarada nuestra separación de cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 01, según sentencia No. 286-2010. SEGUNDO: En virtud que desde la referida fecha hasta la actualidad ha transcurrido un (1) año, sin que en dicho lapso se haya producido nuestra reconciliación, solicitamos de conformidad a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil sea declarada, previa verificación de los presupuestos procesales la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO. TERCERO: Ratificamos en todos y cada uno de sus términos el escrito de solicitud presentado, muy especialmente en cuanto al REGIMEN FAMILIAR, relacionado con las instituciones familiares que rigen en relación con nuestra menor hija N.I.P.L..”

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.010, hasta el veinticinco (25) de marzo de 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:

PRIMERO

En virtud de la presente solicitud, se suspende la vida en común de los cónyuges, ut supra identificados.

SEGUNDO

Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela e incluso en cualquier lugar del exterior.-

TERCERO

Es nuestra voluntad que a partir del presente momento, rija entre nosotros la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En tal virtud, serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos, cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, que a partir de la fecha cierta de la presente solicitud, reciba o adquiera cualquiera de los cónyuges. Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente hubiere sido autorizado para ello.-

CUARTO

Ambos cónyuges declaran el conocimiento que tienen de transcurrido un año desde la declaración de separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso nuestra reconciliación, cualesquiera de nosotros podrá pedir la conversión en divorcio por ante el Tribunal competente previa notificación del cónyuge contrario.

QUINTO

En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal ambos cónyuges declaran que se hará la respectiva liquidación y partición luego de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vinculo conyugal que los une, según lo establece el articulo 175 del Código Civil, ducha liquidación se hará de mutuo y amigable acuerdo, quedando en los siguientes términos: 1.-A la cónyuge le pertenece en plena propiedad el cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, fideicomiso, caja de ahorro, utilidades, bono vacacional y cualquier otro emolumento que le puedan corresponder, en su condición de empleada de la Entidad Bancaria BANCON OCCIDENTAL DE DESCUENTO, renunciando el cónyuge A.J.P.S., ya identificado al cincuenta por ciento (50%) que por dichos conceptos le puedan corresponder. 2.-El Vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, color beige, tipo Coupe, uso Particular, placa AFN72O, serial del motor 26V328373, serial de carrocería 8Z1TJ29626V328373, el cual pertenece a la comuniad conyugal por haberlo adquirido la cónyuge según se evidencia del certificado de registro de vehiculo No. 24274250, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. El referido vehículo se le adjudica en plena propiedad al cónyuge L.U.I.C., renunciando y cediendo en este mismo acto el cónyuge PEÑA SANDREA A.J., al cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que sobre el referido bien mueble le pueda corresponder. 3.-Un inmueble constituido por una casa unifamiliar construido sobre una porción de terreno con paredes de bloques debidamente frisados, pisos recubiertos con ceramica, techo de platabanda por una parte y por otra con laminas de aluminio galvanizadas, constante de sala, comedor, dos (2) habitaciones, un (01) sanitario y un (01) lavadero, ubicado en la Prolongación de la calle Oriental N° 49, Urbanización Urdaneta, Parroquia La Rosa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Dicho inmueble pertenece ala comunidad conyugal por haberlo adquirido la cónyuge, el terreno mediante documento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, ambos cónyuges ceden los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble, a favor de su menor hija, N.I.P.L.. Sobre este inmueble reposa una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Occidental de Descuento, cuyo pago les corresponde a ambos cónyuges en partes iguales. En el referido inmueble podrán cohabitar única y exclusivamente su menor hija con su progenitora, ciudadana L.U.I.C., quien se compromete a llevar una convivencia bajo la aplicación de principios o valores éticos y morales, no estando en la posibilidad de rehacer vida sentimental en el inmueble en cuestión, por otra parte, el cónyuge, queda en el derecho de acceder al inmueble cuando así lo desee con el fin de visitar a su hija y de esa manera queda establecido mediante el presente acuerdo. 4.- En relación a los bienes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal para su hogar, serán liquidados de acuerdo a lo establecido en la solicitud.

SEXTO

La Custodia, será ejercida por la progenitora.-

SÉPTIMO

La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

OCTAVO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar señalan que el mismo será amplio, por lo que el padre, ciudadano A.J.P.S., Ut supra identificado, podrá y estará en el derecho de visitar a su hija cualquier día de la semana y en cualquier momento que lo desee, inclusive durante los fines de semana, días feriados, vacaciones escolares y decembrinas, siempre y cuando no se afecten sus horas de estudios y descanso, pudiendo realizar la referida visita en el inmueble que constituye el hogar de la misma, el cual fue declarado anteriormente, así como también, disfrutar con ella fuera de este y en cualquier lugar, siempre que no se vea afectada su salud emocional o educación integral.

NOVENO

En cuanto a la Obligación de Manutención, siendo esta una obligación compartida, se acuerda que el progenitor suministrara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, cantidad esta que se encuentra sujeta a revisión y aumento progresivo de acuerdo al índice inflacionario, mientras que los gastos relacionados con atención medica, vestido, recreación y educación serán sufragados proporcionalmente por ambos padres.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos I.C.L.U. y A.J.P.S., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 121, expedida por el mismo.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

  5. HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la Comunidad Conyugal conforme a lo previsto en el articulo 177, parágrafo Segundo literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el articulo 518 Ejusdem y 190 del Código Civil.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01007 y 01008-11, respectivamente.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 225-11, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

CLMGYCH/mg.-

ASUNTO: VI21-J-2010-000060.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR