Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: UH05-V-2008-000144

DEMANDANTE: Ciudadana C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.510.994.

DEMANDADO: Ciudadano J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.859.191.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: La adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de quince (15) años de edad.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.510.994, en contra del ciudadano J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.859.191, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de septiembre de 2008, se dictó sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR, la obligación de manutención, a favor de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contra del ciudadano J.F.C., antes identificado, mediante la cual se acordó que “…el obligado deberá pasar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, a partir del mes de octubre del presente año, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de su hija, o depositados en una cuenta de ahorros que se apertura para tal efecto, la misma deberá ser ajustada automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a su hija las cantidades adicionales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para útiles escolares y aguinaldos respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses al 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 29.49% del sueldo que devenga el obligado mensualmente…”.

En fecha 16 de julio de 2009, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha trece (13) de agosto de 2009, la ciudadana C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.510.994, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia. En fecha 05 de octubre de 2009, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia de los folios 81 al 82. En fecha 03 de noviembre de 2009, se dejó constancia de que el demandado consigno planillas de depósitos bancarios. En fecha 16 de diciembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento voluntario de la sentencia. En fecha 22 de enero de 2010, la ciudadana C.M.S., solicita a este Tribunal decretar la Ejecución Forzosa de la sentencia.

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su menor hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana C.M.S., en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008; por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por concepto de obligación de manutención, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de enero de 2010, ambos inclusive, lo cual suma la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00).

2) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por concepto de cuotas adicionales de los meses SEPTIEMBRE de los años 2008 y 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para útiles escolares, lo cual suma la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).

3) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por concepto de cuotas adicionales de los meses DICIEMBRE de los años 2008 y 2009, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para aguinaldos, lo cual suma la cantidad de MIL SEISCIENTOS CIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00).

4) La cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 408,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata de 12% anual, sobre las mensualidades atrasadas desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de enero de 2010.

En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudas por el demandado ciudadano J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.859.191, corresponde a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. F. 6.208,00).

Por cuanto el progenitor de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la ejecución forzosa de la sentencia, de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dictada por el tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.859.191. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. F. 6.208,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano J.F.C., antes identificado, quien labora como DOCENTE (NG) I / aula (contratado), en la EREB EL CEIBAL, bajo el Código 007940058, perteneciente al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recaen sobre:

  1. La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. F. 6.208,00), que deberá ser retenida de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.859.191. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  2. Asimismo, deberá ser descontada de la nómina y remitida a este Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano J.F.C., titular de la cedula de identidad N° 10.859.19, los cuales deberán ser descontados quincenalmente a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), a partir del mes de FEBRERO del presente año.

  3. De igual forma, deberá ser descontada de la nómina y remitida a este Tribunal, a partir de la presente fecha, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en los meses de SEPTIEMBRE de cada año, para útiles escolares y uniformes; y la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en los meses de DICIEMBRE, de cada año para gastos decembrinos de la adolescente de autos. Líbrese el oficio respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de febrero de 2010.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 9:44 a.m.-

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

ASUNTO: UH05-V-2008-000144

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