Decisión nº 2325 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

Expediente N° 2.325

PARTE DEMANDANTE: C.M.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.164, con domicilio en la Urbanización “Los Tamarindos”, Sector 2, vereda 16, casa N° 17 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

HNOS. BOTELLO RODRIGUEZ, D.R. y R.J., de nueve (9) años y ocho (8) años de edad.

PARTE DEMANDADA: R.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.165.279. con domicilio en la Urbanización “José Antonio Páez”, bloque 01, apartamento 1, piso 1, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCIÓN: EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO. OBLIGACION ALIMENTARIA.

En fecha 05 de febrero de 2002, la ciudadana C.M.R.Q., actuando en nombre y representación de sus menores hijos D.R. y R.J.B.R., debidamente asistida por el abogado M.M.R.; por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó aumento de Pensión Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano R.A.B.T., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.165.279, de ocupación Guardia Nacional.

Expone la accionante en su solicitud de Pensión Alimentaria, lo siguiente:

“Soy madre de los menores D.R. y R.J.B.R., de siete (07) y seis (6) años de edad respectivamente, procreados en Unión Extra Matrimonial con el ciudadanazo R.A.B.T.….según consta de las Actas de Nacimientos que en copias certificadas acompaño al presente escrito marcados con las letras “A” y “B”…. Ahora bien, en fecha 27 de abril de 1999, convenimos por la ante la Procuraduría de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fijar pensión de alimentos a los menores hijos antes identificados, en la suma de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales a partir del 30 de Abril de mismo año….pero fue el 17 de junio cuando efectuó el primer depósito en mi cuenta personal del Banco de Venezuela, posteriormente deposita los meses de julio, Agosto y Septiembre que es cuando hace el último depósito. Desde y hasta la presente fecha no se ha manifestado es más, como si no existieran. En varias oportunidades he conversado y pedido y este ha hecho caso omiso a mis peticiones por lo que ha sido imposible que el señor BOTELLO cumpla con su deber u obligación, recayendo en mi cubrir todos los gastos de los menores lo que se me hace imposible, si tomamos en cuenta que desde aquella fecha hasta la presente la inflación se ha incrementado en un cien por cien. Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano R.A.B.T.…para que convenga a: 1) Fijar a favor de sus menores hijos D.R. y R.J.B.R., antes identificados, una pensión de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), 2°) Compra de útiles escolares y uniformes…3°) Se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas o en su defecto contra presentación de facturas que deberá cancelar de inmediato….” …”

En fecha 02 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la acción de Obligación Alimentaria incoada y en consecuencia Decreta con carácter Definitivo aumento de Obligación Alimentaria en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, más aporte extra por el mismo monto durante los meses de Septiembre y diciembre de cada año, para cubrir inicio del año escolar y festividades decembrinas.

En fecha 27 de febrero de 2003, la ciudadana CRISITNA RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

El vínculo filial de los menores D.R. y R.J.B.R.; con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.

Así mismo, consta en autos que el accionado percibe una asignación mensual como afiliado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) por la cantidad de Doscientos Treinta y cinco Mil Ochocientos Cuarenta y cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 235.845,43) mensuales.

Ahora bien, a los niños les asiste el derecho de percibir una pensión alimentaria de su padre, por el hecho de ser menores de edad, como consta en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribunal).

La obligación alimentaria no se reduce solo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de existencia del menor y del adolescente y que tiene a protegerlos en toda sus integridad vital, así pues, la razón última de la obligación alimentaria, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene su hijo a su lado, para colaborar en la satisfacción de las necesidades vitales de los mismos.

Consecuencialmente, para calcular el monto de la obligación alimentaria el Juez ha de tomar en consideraciones la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, conforme a lo establecido en el artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso sub-judice, no fue desvirtuado el estado de necesidad de los menores D.R. y R.J.B.R., y consta de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento, la capacidad económica del obligado.

Consta en autos que el obligado, tiene escasos ingresos económicos, y que posee una alta carga familiar, así mismo consta que la ciudadana C.R., percibe ingresos fijos mensuales por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 324.336,32) , como Docente adscrita a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, razones éstas por las cuales se estima pertinente apreciar que la obligación alimentaria es un deber compartido como bien se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. En consecuencia, quien aquí juzga, fija la obligación alimentaria no en la suma solicitada, sino en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, más aporte extra por la misma cantidad de la obligación ordinaria, de la Bonificación especial de fin de año y en el mes de septiembre de cada año, sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del padre y depositados en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre de los niños D.R. y R.J.B.R., En consecuencia, debe pronunciarse, que actuó ajustado a derecho el juez de la causa y por ende debe ser confirmada la sentencia emitida por él en fecha 02 de diciembre de 2002. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 27 de marzo de 2002, interpuesta por la ciudadana C.R., actuando en nombre y representación de sus menores hijos D.R. y R.J.B.R., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la acción de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana C.R., actuando en nombre y representación de sus menores hijos D.R. y R.J.B.R., debidamente asistida por el abogado A.J.A., identificado en autos, en contra del ciudadano R.A.B.T.; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) mensuales, en la forma que establece en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2002, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana C.R., actuando en nombre y representación de sus menores hijos D.R. y R.J.B.R., en contra del ciudadano R.A.B.T..

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente sentencia dictada fuera de lapso, mediante boletas, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F.d.A., al primer ( 1° ) día del mes de junio del dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

. En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

Expte. N° 2.325.

JSB/JJA/yoc.

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