Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 204° y 155°

SOLICITANTES: C.M.B.S. y P.J.M.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.017.399 y V-11.547.829, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: R.T.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo 150.874.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-S-2014-006087

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos C.M.B.S. y P.J.M.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.017.399 y V-11.547.829, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio R.T.O., inscrito en el Inpreabogado bajo 150.874, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 8 de julio de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 10 de julio de 2014, désele entrada y anótese en los libros respectivos.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-

Se desprende del escrito que encabeza las presentes actuaciones, que los solicitantes señalan, entre otras cosas lo siguiente:

(...) Contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad civil de la parroquia San Juan, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha del día 22 de noviembre del año 2.002 (...) de esta unión no hemos procreado hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en la ciudad de Guatire, en la dirección siguiente: Urbanización Buena Vista, etapa 3, edificio 1C, piso 4, apto 1C-52, Municipio Zamora, Estado Miranda (…)

. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, en lo que respecta a la interposición de la presente solicitud, debe este Tribunal indefectiblemente determinar la competencia que tiene para el conocimiento de la misma, y para ello, es necesario establecer lo preceptuado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:

(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en la materia, siempre y cuando no lesionen las reglas de competencia atribuidas a estos Juzgados, siendo que de una lectura al escrito que encabeza las actuaciones se desprende que en el caso de marras, el conocimiento de la solicitud se encuentra fuera del ámbito de esta Circunscripción Judicial; y así se establece.

A mayor abundamiento, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anterior, se colige, que los cónyuges hacen constar en su escrito de solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Buena Vista etapa 3, edificio 1C, apto 1C-52, piso 4, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, razón por la cual, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer de la presente solicitud, siendo el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual corresponda el conocimiento el competente para ello, ya que se encuentran en la Circunscripción Judicial del domicilio conyugal señalado; y así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la solicitud, por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Z.d.E.M.; que corresponda por distribución; y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los C.M.B.S. y P.J.M.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.017.399 y V-11.547.829, respectivamente.

SEGUNDO

Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m).

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

YPFD/AF/jesus

AP31-S-2014-006087

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