Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

198° y 149º

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

C.M.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.518.555 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. R.J.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.737.-

DEMANDADO:

HAZNEL E.F.A., venezolano, mayor de edad, Militar en servicio activo de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 15.519.116 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:

NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 06 de Noviembre del 2.007, la ciudadana C.M.C.H., debidamente asistida por el Abg. R.J.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.737, formula demanda por requerimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano HAZNEL E.F.A. a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 420,oo) mensuales, así como también solicitó se estableciera las bonificaciones especiales correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre de cada año.- Así mismo solicitó la demandante se decrete la retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de renuncia o despido o jubilación del obligado.-

En fecha 09 de Noviembre 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano HAZNEL E.F.A., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas cinco (05) días concedidos como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se realizó por no comparecer la parte demandante, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó recabar c.d.t. del demandado, la cual consta al folio 15 de la causa.-

En fecha 28 de Noviembre 2.007 compareció la parte demandante asistida de Abogado y solicitó al Tribunal decretara medida provisoria a favor de su hija.- Folio 3.-

En fecha 06 de Diciembre 2.007 se Decretó con carácter Provisorio la Obligación de Manutención a favor de la niña que nos ocupa.- Folios 16 y 17.-

En fecha 16 de Enero 2.008, el Alguacil W.B. consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 21.-

En fecha 17 de Marzo 2.008 compareció la Abg. JULIMAR MONTILLA DE GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual riela al folio 27, quién se dio por citada en la presente causa a los fines de dar contestación a la demanda.-

En fecha 26 de Marzo 2.008 corresponde el acto de contestación de la demanda, compareciendo la Apoderada Judicial del demandado quién consignó escrito con sus recaudos anexos que riela a los folios 31 al 59.-

En fecha 27 de Marzo 2.008 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas el cual riela a los folios 60 y 61.-

En fecha 14 de Abril 2.008 y 15 de Mayo 2.008 ingresaron a los autos constancia de estudios de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) e Informe Social los cuales fueron ordenados por este Tribunal a petición de parte en la contestación de la demanda.- Folios 75 y 83 respectivamente.-

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Noviembre del 2.007 con ocasión a solicitud de la ciudadana C.M.C.H., debidamente asistida por el Abg. R.J.D.S., en la cual demanda por Requerimiento de Obligación de Manutención al ciudadano HAZNEL E.F.A. padre de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando que se Fije judicialmente al demandado la Obligación de Manutención por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 420,oo) mensuales, así como también solicitó se estableciera las bonificaciones especiales correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre de cada año.- Así mismo solicitó la demandante se decrete la retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de renuncia o despido o jubilación del obligado.-

El ciudadano HAZNEL E.F.A., parte obligada en la presente causa, a través de su apoderada judicial en fecha 26 de Marzo 2.008, consigna escrito de contestación de demanda en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por cuanto el libelo de demanda es falso de toda falsedad, en virtud de que siempre ha cumplido con su obligación de buen padre de familia, que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda por incumplimiento de Obligación de Manutención para lo cual consignó planillas de depósitos bancarios a los fines de demostrar el cumplimiento de su obligación.- Igualmente el demandado solicita al Tribunal acuerde la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales; de igual manera argumenta en el escrito de contestación la parte demandada: “...solicito muy respetuosamente de este Tribunal tome en consideración la planilla de sueldo emitida por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia que el demandado devenga un sueldo básico mensual de (Bs. 624,30) Además consigno en este acto anexo y promuevo marcados con la letra “X” facturas donde se demuestra algunas de las múltiples compras que mi poderdante le realizó a su hija verónica faria, anexo y promuevo marcado con la letra “Y” planilla de pago en original, todo ello en virtud de demostrar el ingreso real y efectivo de mi poderdante y no el expresado por la demandante en el libelo de demanda y anexo marcado con la letra “Z” constancia de la planilla del seguro donde aparece la hija de mi poderdante, lo que demuestra el goce y disfrute de todos los beneficios… Por las razones antes expuestas, pido a este Tribunal…DECLARE SIN LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por la ciudadana: C.M.C.H., actuando como representante legal (Madre)y legitimada activa de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del Ciudadano: HAZNEL E.F.A. , por cuanto existe un cumplimiento voluntario de la referida pretensión…”.-

En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-

Por otra parte se observa que aún cuando en la C.d.T. inserta al folio 15 de la causa indica que el ciudadano HAZNEL E.F.A. devenga la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 1.510,91) mensuales como Oficial de la Guardia Nacional, existe un aumento del treinta por ciento (30%) el cual fue Decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha primero (1º) de mayo del año en curso, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano HAZNEL E.F.A., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

  1. - Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folio 3.-

  2. - Copia fotostática de la C.d.I. de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el Centro de Educación Inicial Bolivariano “JUAN PRIMITO” para cursar el año escolar 2.007-2.008, la cual se valora como plena prueba por cuanto fue corroborada por la constancia de estudios solicitada por este Tribunal a petición de parte en fecha 31-03-2.008 mediante oficio Nº 719, y la cual se encuentra inserta al folio 75.-

  3. - Copias fotostáticas de las Facturas insertas a los folios 5 y 6 se desechan por ser documentos privados expedidos por terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

    La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:

  4. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folio 39.-

  5. - Documentos insertos a los folios 40 al 43 se desechan por cuanto fueron desvirtuados a través de la constancia de estudios emanada del Centro de Educación Inicial Bolivariano “JUAN PRIMITO” solicitada por este Tribunal a petición de la parte demandada en fecha 31-03-2.008 mediante oficio Nº 719, y la cual se encuentra inserta al folio 75 y del Informe Social inserto al folio 83, lo cual prueba de que la niña sujeto de la presente causa reside en esta ciudad y asiste regularmente al colegio.-

  6. - Las planillas de depósitos insertas del folio 44 al 50, se valora, como prueba de que el obligado cumplía periódicamente con su obligación de padre a favor de su hija.-

  7. - Facturas insertas a los folios 51 y 52, se desechan por ser documentos privados expedidos por terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

  8. - Planilla de Liquidación de Haberes inserta al folio 53, el cual se valora como plena prueba, instrumental en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos como Sub-Teniente de la Guardia Nacional, la cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

  9. - Los documentos insertos a los folios 54 al 59 se valoran por cuanto se evidencia que la niña que nos ocupa, se encuentra incluida en el seguro del padre, cumpliendo éste con una parte de las obligaciones que tiene los padres con relación al servicio de salud a favor de sus hijos.- Y así se Decide.-

    Con relación al Informe Social solicitado por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, el cual fue realizado por la Lcda. A.G., Trabajadora Social de este Tribunal, los vecinos de residencia de la madre de la niña sujeto de la presente causa informaron que tanto la madre como la niña residen en el ese sector, así como también la trabajador social realizó visita al colegio “Juan Primito”, en el cual se obtuvo la información de que la niña asiste regularmente al Preescolar, lo cual se evidencia también de la constancia de estudios inserta al folio 75 emanada del mencionado preescolar, por lo que queda demostrado en autos que este Tribunal es el competente para conocer de la demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana C.M.C.H. debidamente asistida de Abogado a favor de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y así se Decide.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la solicitud de Requerimiento de Obligación de Manutención solicitada en fecha 06-11-2.007 por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 420,oo) mensuales, los cuales deberá cumplir a partir del presente mes de Junio y año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado y depositado directamente en la cuenta de ahorros Nº 0007-0080-16-0010011023 existente en el Banco BANFOANDES, mas el 27,79% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SIETE MIL QUNIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.560,oo), que cubren dieciocho (18) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la niña sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San F.d.A., en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR, la acción de Requerimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana C.M.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.518.555 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. R.J.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.737.-

SEGUNDO

Se FIJA con carácter DEFINITIVO como Obligación de Manutención la suma CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 420,oo) mensuales, que el ciudadano HAZNEL E.F.A., venezolano, mayor de edad, Militar en servicio activo de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 15.519.116, debe cumplir a favor de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas el 27,79% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador del accionado y depositadas directamente en la cuenta de ahorros Nº 0007-0080-16-0010011023 existente en el Banco BANFOANDES.-

TERCERO

Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SIETE MIL QUNIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.560,oo), que cubren dieciocho (18) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-

CUARTO

Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-

QUNTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 235 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 09 días del mes de Junio del año 2.008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. E.L.B.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario.,

Abg. E.L.B.

MC/homer.-

Exp. N° 15.895.-

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