Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtensión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº UP11-V-2011-000080

PARTE ACTORA: Ciudadana C.M.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.994, domiciliada en el sector Piedra Grande, calle principal, casa Nº 44, frente al Liceo M.E.d.L., municipio Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada Y.M., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.191, domiciliado en Higuerón, sector 5, calle 7, casa Nº 7, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION).

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION), por demanda incoada por la ciudadana C.M.S.F., ante identificada, actuando en su carácter de madre y representante de la hoy joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada Y.M., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del ciudadano J.F.C., igualmente identificado, mediante la cual alega la parte actora que su hija esta próxima a cumplir sus 18 años de edad, alcanzando así su mayoría de edad para recibir la obligación de manutención que viene cumpliendo su padre ciudadano J.F.C.. La intención de su hija es continuar estudiando para alcanzar una profesión que sea su sustento, pero no cuentan con recursos suficientes para ello, es por lo que actualmente cursa primer semestre de Psicología en la Universidad A.M. en Valencia, estado Carabobo, y visto que su intención es continuar con sus estudios requiere del aporte económico del padre. Es por lo que solicito sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva.

La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, oír a la adolescente de autos.

Al folio 21 del expediente, riela declaración de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien compareció espontáneamente y libre de apremio y coacción manifestó: “Yo estoy estudiando en la Universidad en Valencia, es una universidad privada, yo gasto mucho en mis estudio por que me mandan siempre a comprar guías y muchos materiales, vivo en una residencia y eso es muy costoso, él me pasa doscientos mensuales y es muy poquito, quiero que sea mas justo y por eso lo estoy haciendo con tiempo antes de cumplir los 18 años por que así el me ayudara hasta los 25 años, yo quiero que me de al menos unos cuatrocientos o quinientos, por que es mi mamá la que me da todo. Yo siempre lo veo a él, ahorita no lo veo casi por que solo vengo los fines de semanas de vez en cuando él me llama o yo le escribo, pero me parece justo que el me aumente”. Asimismo, le fue leída la presente acta al adolescente y el juez le preguntó si desea agregar algo más a su declaración, quien manifestó: “Yo tengo que reconocer que mi papa me ayudo incluso con la inscripción de la universidad, me ayuda pero poco y no es seguro. Es todo.”

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 19 de octubre de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 12 de enero de 2012 a las 11:00 a.m.

Por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le asignaron funciones a la abogada A.M.L. como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección. Se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en la fase de mediación, para el día lunes 12 de marzo de 2012, a las 10:30 a.m., ya que el 12 de enero de 2012, no hubo despacho, en v.d.R. Nº 001-2012 de fecha 9 de enero de 2012.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar así como su prolongación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, asimismo, se hizo constar que por tal razón no fue posible la mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, y se dio por concluida la fase de mediación en la causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Se dejo constancia que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y del escrito de contestación junto al escrito de pruebas de la parte demandada, se dejó constancia que solo la Defensa Publica hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 11 de abril de 2012, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 11 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m., oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación así como su prolongación, se hizo constar que compareció la representación de la Defensa Pública, asimismo, que compareció la parte demandada y no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública y quien señaló las pruebas para su materialización. Se materializaron dichas y se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar así como la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2012, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 12 de julio de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se hizo saber a la parte actora que deberá comparecer con la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión. Se libro boleta.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada P.C.V.M., se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 9 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana C.M.S.F., de la asistencia de la Defensora Pública Primera, abogada Yasnela M.L., en representación de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien también estuvo presente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadano J.F.C.. Se concedió el derecho de palabra a la Joven adulta, a la parte demandante y a la Defensora Pública Primera de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer y propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra la Defensora Pública Primera, quien solicitó sea declarada Con lugar la presente demanda. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la joven adulta de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento, Nº 500, del año 1993, emanada de la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 08 del presente asunto. Se valora como documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la joven adulta con el demandado así como la edad actual de la misma.

SEGUNDO

Copia de vauchers de pago de la Universidad A.M. que corre inserta al folio 09 del presente asunto donde se evidencia el pago de la inscripción, cuota, servicios estudiantiles y carnet de la joven adulta, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Planilla de inscripción en la Universidad A.M., de la joven adulta de autos, la cual riela al folio 10 del presente asunto, mediante la cual se hace constar que tiene garantizado el derecho a la educación por parte de su madre; se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Constancia de estudio de la joven adulta de autos, emitida por el director de admisión y control de estudios de la Universidad A.M., la cual riela al folio 39 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio con el cual se demuestra que la joven adulta cursa estudios en la Universidad A.M., en Valencia, estado Carabobo.

QUINTO

Copia fotostática de sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2008, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala de Juicio Nº 2, la cual riela a los folios 11 al 16 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se prueba la existencia de una obligación de manutención legalmente establecida a favor de la joven adulta.

SEXTO

Constancia de sueldo del ciudadano J.F.C., emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que riela a los folios 52 y 53 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Es competente para conocer del presente asunto de obligación de manutención (Extensión), conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la joven adulta dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las causales de extinción de la obligación de Manutención siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien nació el 13 de abril de 1993, según se evidencia de partida de nacimiento que cursa al folio 8 de este expediente, con lo cual se prueba en forma inequívoca que la misma alcanzó la mayoridad.

Determinado que el demandado, ciudadano J.F.C., fue debidamente notificado de la demanda de Extensión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, no lográndose acuerdo alguno con la parte demandante en relación a la presente causa. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, ni tampoco probó nada que le favorezca, ni asistió a las audiencias de sustanciación ni de juicio, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de extender la obligación de manutención en beneficio de su hija, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la joven adulta de autos.

De las conclusiones dadas por la Defensora Pública Primera quien asiste a la joven adulta de autos abogada Yasnela M.L., el mismo manifestó: “Ciudadana juez, Visto que ha quedado plenamente demostrado que la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” está actualmente cursando estudios de Psicología en la Universidad A.M. en el estado Carabobo y por cuanto la misma requiere del aporte de su padre para así poder satisfacer en parte los requerimientos exigidos en sus estudios, en su alimentación, vestido, en tal sentido, en aras de garantizarle su derecho a manutención y educación y tomando en cuenta que existen suficientes elementos de convicción como bien quedaron demostrados en esta audiencia solicito a este tribunal se declare con lugar la presente solicitud a los fines de que se le pueda extender hasta los 25 años la obligación de manutención que requiere la joven adulta ya identificada, tomando en cuenta los artículos 365 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”.

Del análisis probatorio y las actas del proceso se puede evidenciar que la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alcanzó su mayoría de edad, pero igualmente quedó demostrado que se encuentra inscrita cursando estudios Universitarios, por lo cual se le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo de medio tiempo, requiriendo la joven de la asistencia moral y material de sus padres, para que la ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe proceder la excepción de la extensión de la obligación de manutención como se decidirá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana C.M.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.994, domiciliada en el sector Piedra Grande, calle principal, casa Nº 44, frente al Liceo M.E.d.L., municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada Y.M., Defensora Pública Segunda adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.191, domiciliado en Higuerón, sector 5, calle 7, casa Nº 7, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y en consecuencia queda extendida hasta tanto la derecho habiente complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando ésta no exceda de los veinticinco (25) años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el ciudadano J.F.C., seguir cumpliendo con la obligación de manutención que le fue fijada por sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza E.M., en fecha 30 de septiembre de 2008, a favor de su hija JHESSIKA KRISMARY FRAYMAR CAMPOS SANCHEZ. Se le hace saber a la madre de la joven adulta ciudadana C.M.S.F., así como a la misma joven adulta que en caso de desear una revisión de obligación debe hacerlo por procedimiento separado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 03:49 p.m.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

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