Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000584

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.M.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.994, domiciliada en el sector Piedra Grande, calle principal, casa N° 44, frente al Liceo M.E.d.L., municipio Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.191, domiciliado en Higuerón, sector 5, calle 7, casa N° 7, municipio San Felipe estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana C.M.S.F., ante identificada, en beneficio de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano J.F.C., igualmente identificado, mediante la cual la parte actora manifestó, que su hija cursa estudios superiores en la Universidad A.M., en el estado Carabobo y no cuenta con los medios necesarios para costear sus estudios. Es por lo que solicita la revisión de la obligación de manutención de su hija en contra del ciudadano J.F.C., la cual fue fijada en fecha 30-09-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, deberá pasar a su hija las cantidades adicionales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), para útiles escolares y aguinaldos respectivamente. Que por sentencia de fecha 16-07-2012, se declaró la extensión de la Obligación de Manutención de la joven adulta por cuanto la misma cursa estudios universitarios de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda fue admitida por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado. De igual manera se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de solicitar la constancia de sueldo del demandado.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 21 de diciembre de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 17 de enero de 2013 a las 11:30 a.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 17 de enero de 2013, se realizo la audiencia de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana C.M.S.F., debidamente asistida por su abogado. Siendo que fue imposible la mediación por la incomparecencia de la joven adulta y de la parte demandada, se acordó reprogramar dicha audiencia, para el día 18 de febrero de 2013 a las 11:30am

Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar prolongada, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida por su abogado y de la incomparecencia de la parte demandada y la joven adulta, por tal razón, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

A los folios 37 y 38 del expediente corre inserto poder autenticado, otorgado por la joven adulta de autos al abogado J.G.A.R., inpreabogado N° 171.149.

En fecha 18 de febrero de 2013, se hizo constar por auto que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15 de marzo de 2013, a las 10:30 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 5 de marzo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Lopnna, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como su prolongación se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, la parte demandante y la joven no comparecieron. Se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 7 de mayo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 24 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con la joven adulta a la audiencia de juicio en la presente causa, a los fines de que emita su opinión.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia que solo compareció el apoderado de la parte demandante abogado J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.149. Por cuanto no consta en autos copia de la sentencia que fijo el monto de la obligación de manutención, instrumento fundamental para la decisión de la presente causa, así como no se indico en el libelo el monto que se pretende sea fijado. Se acordó suspender la audiencia a fin de que consignen lo solicitado.

En fecha 5 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la joven adulta abogado J.G.A., quien consigno copia simple de la sentencia de fecha 30/09/2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor de la joven adulta, la cual se pretende revisar y señaló que en vista que las cantidades fijadas en dicha sentencia resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas por lo elevado de los productos de la cesta básica , solicitó en nombre de su representada la cantidad de Bs. Mil Doscientos (Bs. 1.200,00) mensuales y sean aumentados de igual modo gastos de útiles y aguinaldos.

Por auto de fecha 10-06-2013, se fijó para el día 18 de junio de 2013 a las 2:00pm, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo saber a las partes que deberán comparecer con la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana C.M.S.F., del apoderado judicial de la joven adulta abogado J.G.A., inpreabogado N° 171.149, y de la no presencia de la joven adulta, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.F.C. ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego al apoderado judicial de la joven adulta, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que no se oyó la opinión de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aún cuando le fue garantizado su derecho con el auto de fecha 10-06-2013, la misma no compareció. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandante de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 500 del año 1.993, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 12 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la joven adulta con el demandado, así como su mayoridad, y que por estar debidamente extendida la obligación de manutención, su revisión le compete a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia dictada de fecha 16-07-2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, estableció la extensión de la obligación de manutención a favor de la joven adulta de autos, cursante a los folios 04 al 11 del presente asunto, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y donde se evidencia que existe una sentencia de obligación de manutención fijada con antelación, que pretende sea extendida. TERCERO: Constancia de estudios de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 23.575.181, expedida por el director de Admisión y Control de Estudios de la Universidad A.M., cursante al folio 13 del expediente, mediante la cual se demuestra que la joven adulta, cursa estudios de Licenciatura en Psicología, en el lapso académico primer periodo semestral 2012, por lo que necesita del apoyo material de su padre a fin de continuar estudiando y garantizarle el derecho a la educación, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio. CUARTO: Copias simples de la sentencia recaída en el asunto 11986/2008, perteneciente a la obligación de manutención a favor de la joven adulta de autos, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 63 al 68 del presente asunto, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Constancia de sueldo emanada del Ministerio del Poder Popular de Educación, oficina de recursos Humanos, Caracas, la cual riela de los folios 49 al 51 del presente asunto. Documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con la cual se verifica la capacidad económica del obligado en manutención ciudadano J.F.C..

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la joven adulta de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la referida ley.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alegó la parte actora, que su hija cursa estudios superiores en la Universidad A.M., en el estado Carabobo y no cuenta con los medios necesarios para costear sus estudios. Es por lo que solicita la revisión de la obligación de manutención de su hija en contra del ciudadano J.F.C., la cual fue fijada en fecha 30-09-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, deberá pasar a su hija las cantidades adicionales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), para útiles escolares y aguinaldos respectivamente. Que por sentencia de fecha 16-07-2012, se declaró la extensión de la Obligación de Manutención de la joven adulta por cuanto la misma cursa estudios universitarios de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente señaló el apoderado judicial de la joven adulta, que en vista que las cantidades fijadas en dicha sentencia resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas por lo elevado de los productos de la cesta básica , solicitó en nombre de su representada la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales y sean aumentados de igual modo gastos de útiles y aguinaldos.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

Por su parte, el articulo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “… a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las causales de extinción de la obligación de manutención, siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este articulo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador, como es el caso que nos ocupa, donde la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursa estudios universitarios en Licenciatura en Psicología en la Universidad A.M., en la ciudad de Valencia estado Carabobo .

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta los gastos de su hija.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la joven adulta, de recibir aportes para su manutención dado que aun cursa estudios universitarios, y no está incursa en el campo laboral, y no ha alcanzado los 25 años de edad, encontrándose imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum alimentario, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la joven adulta.

Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para su hija, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de cuatro (4) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, así como sean aumentados las cuotas extras por útiles y aguinaldo, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, pero sin que argumente la base material para establecer que esa cantidad sea las que verdaderamente cubren las necesidades de su hija.

Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana C.M.S.F., la existencia de una hija, pero no ha sido probado, que la cantidad solicitada, sea la que realmente cubre las necesidades de su hija, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, como aporte para una joven adulta, universitaria, que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ella, y quedó demostrada su capacidad económica actual en la presente audiencia de juicio con la constancia de trabajo de fecha 01/04/13, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y que corre inserta a los folios 50 y 51 del expediente, la cual fue debidamente incorporada al juicio, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado como Docente III, por ante el Ministerio de educación.

La joven adulta no compareció por lo que no fue posible oír su opinión pero si estuvo su apoderado judicial.

De las conclusiones dadas por la parte demandante, la misma expuso: “Yo lo que deseo es que se aumente la obligación de manutención a favor de mi hija en Bs. 1.200 mensuales y que se aumenten los montos también de septiembre y diciembre.”

Y el apoderado judicial de la joven adulta, manifestó: “Ratifico lo indicado en el libelo en cuanto al aumento mensual y los aumentos de septiembre y diciembre de mi representada.

Del análisis probatorio y las actas del proceso se puede evidenciar que la joven adulta, se encuentra cursando estudios Universitarios, por lo cual se le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo de medio tiempo, requiriendo la joven adulta de la asistencia moral y material de sus padres, para que la ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, visto que han transcurrido más de cuatro años del establecimiento de la obligación de manutención a favor de la joven adulta, lo conveniente en derecho es revisar los montos fijados.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y 383, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 y 383 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana C.M.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.994, domiciliada en el sector Piedra Grande, calle principal, casa N° 44, frente al Liceo M.E.d.L., en beneficio de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.191, domiciliado en Higuerón, sector 5, calle 7, casa N° 7, municipio San Felipe estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán descontados y depositados en la cuenta corriente Nro. 750407010071395059 aperturada en el Banco Bicentenario dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. A partir del mes de junio del presente año. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de gastos universitarios, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que se cancelarían la primera quincena del referido mes, y serán descontados y depositados de igual manera, en la cuenta corriente apeturada para tal fin. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C..

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 9:25am y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. A.I.C..

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