Sentencia nº RC.00357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Julio de 2003

Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana C.C.M.D.S., representada judicialmente por los profesionales del derecho R.B.C. y R.N.T., contra la ciudadana G.L.P., patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión F.E.P., y en el cual intervino como tercero opositor el ciudadano M.V.D.B., representado judicialmente por el abogado P.G.M.N.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 15 de mayo de 2001, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el tercero opositor y sin lugar la demanda de tercería; ordenó la continuación del juicio de ejecución de hipoteca y condenó al pago de las costas procesales al tercero opositor.

Contra la preindicada sentencia, el tercero opositor anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.-

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinales 3, 4, 5 y 6 eiusdem, con la siguiente argumentación:

...A) En concordancia de los artículos 311 ordinal I y 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil(Sic) se denuncia que la recurrida no contiene la síntesis del libelo, ni de la contestación (folio 180)

B) En concordancia de los artículos 313 ordinal I; 243 ordinales 4 y 5; 12 del Código de Procedimiento Civil(Sic) se denuncia la falta de pronunciamiento en su Dispositivo de la normativa jurídica, ni las razones de hecho ni de derecho en las cuales se funda.

La recurrida se limitó a declarar sin lugar la Apelación(Sic) del Fallo (Sic) y como consecuencia de ello, confirma en todas sus partes, el Fallo (Sic) apelado.

Olvidando la recurrida que es deber esencial del Juzgador producir (sic) su propio Expreso, positivo y preciso pronunciamiento sobre todo lo planteado, constituyéndose este pronunciamiento, en principio, en el Fallo definitivo de la causa, con sus atributos de Autonomía (sic) y suficiencia.

En consecuencia(Sic) puesto que en el caso concreto, la recurrida no contiene su propio pronunciamiento sobre lo opuesto y deducido por las partes, ni subsana la falta mediante la inclusión integral en su texto, del dispositivo que manifiesta confirmar, infringe el artículo 243 en sus ordinales 4 y 5 de concordancia (sic) con el artículo 12 ejusdem, resultando afectada la nulidad a tenor del artículo 244 del mismo Código de Procedimiento Civil (Folio 188)

C) En concordancia de los artículos 313 ordinal I y 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil(Sic) se denuncia la falta de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción de la denuncia se evidencia, la deficiente manera con la cual el formalizante pretendió cumplir con su carga procesal de expresar las razones que demuestran los vicios invocados, pues sólo se limitó a señalar que el Juez de alzada infringió los artículos 12 y 243 ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, de una manera tan vaga, general e imprecisa, que no permite a la Sala determinar cuál es el sustratum de lo denunciado, esto es, el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo.

Al respecto, la Sala en sentencia Nº 65, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 99-911, en el caso de R.A.M.M. y Otro contra V.P.P., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...este Supremo Tribunal, en aplicación de normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26 y 257), ha tratado de flexibilizar en cierta medida su doctrina al respecto, no obstante considera sigue siendo necesario que los escritos contentivos de la formalización de los recursos de casación estén redactados en forma clara, precisa, de manera que su análisis permita, sin lugar a dudas, entender el sustratum de lo denunciado, ésto quiere decir que en la elaboración de tales textos debe el exponente hacer gala de todos los conocimientos de la técnica denominada casacionista, y ello por que el escrito de formalización es la carga mas exigente impuesta al recurrente, ya que se estima como una demanda de nulidad contra la sentencia impugnada.

De lo expuesto se colige, que la fundamentación del recurso debe contener todos los razonamientos, explicaciones que permitan, diáfanamente, a los Magistrados de este Alto Tribunal entender porqué la sentencia recurrida, se considera infractora de las normas jurídicas denunciadas, que de no ser asi los obligaría a realizar la ardua labor de relacionar los argumentos esgrimidos con las normas denunciadas y enfrentarlos con la sentencia presuntamente violadora de ellas, deber que no corresponde a este Tribunal Supremo, pues se repite esta es una obligación inherente al recurrente...

. (Negrillas de la Sala)

En efecto, el formalizante denuncia la infracción por el ad quem del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin razonamiento alguno, así como la del artículo 243 eiusdem, en sus ordinales 4º y 5º, porque éste no emitió su propio pronunciamiento, sin indicar si el supuesto error constituye el vicio de incongruencia o de inmotivación; y la de los ordinales 3º y 4º del mismo artículo, por cuanto la recurrida adolece de falta de síntesis e indeterminación objetiva sin dar ningún tipo de explicación, todo lo cual en principio equivale, a juicio de la Sala, a la inexistencia de la fundamentación adecuada para entrar a conocer de la denuncia formulada, que bien pudiera ser desestimada por tal razón; no obstante en beneficio de evitar la excesiva rigurosidad entiende la Sala que el denunciante acusa del ad quem los supuestos de una motivación acogida, al respecto la doctrina aplicable al caso sostenía la posibilidad de que esta práctica, no recomendable, tuviese validez suficiente para estructurar el fallo, doctrina que fue abandonada por esta Sala en decisión del 1º de noviembre de 2002, expediente 00-829, es decir, con posterioridad a la decisión del ad quem.

De lo anterior es concluyente señalar que si bien la fundamentación de un Juez de instancia superior, por vía de la motivación acogida, no constituía la excelencia para resolver la controversia, ello fue permitido por esta Suprema Jurisdicción, en consecuencia mal puede censurarse en esta oportunidad en el caso particular bajo las pretensiones del denunciante, lo que lleva a desestimar la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 155, 168 y 170 del Código Civil, y 6 del Reglamento de la Ley de Abogados, el primero y el último por falsa aplicación, y los restantes por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia el formalizante, expresa:

...Incurrió en falsa aplicación del artículo 155 del Código Civil (Sic) cuyo pertinente texto copiamos a continuación: ‘Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este son válidos’. Así como el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados que establece: ‘La firma del abogado al margen de los documentos que deban ser presentados a los funcionarios señalados en el artículo 6 de la Ley de Abogados, significa que los mismos han sido redactados por aquél...’

En el referido vicio se incurre cuando el juzgador le da una manifestación indirecta del consentimiento, por parte del tercero interesado a la negociación pactada entre las ciudadanas: G.L.P. y C.C.M.D.S..

Señores Magistrados: según la recurrida, el tercero interesado M.V. DELPINO, prestó su patrocinio al redactar y otorgar el Visto Bueno al documento constitutivo de hipoteca, y es, ese visado, el que la recurrida estableció como requisito de tolerancia en el contrato de hipoteca ya referido. Tal y como en forma pacífica lo ha sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia, el visto bueno suscrito por un abogado significa lisa y llanamente que el documento técnicamente carece de defectos.

Esta falsa aplicación de los artículos 155 del Código Civil, y artículo 6 del reglamento de la Ley de Abogados, influyó sin duda, con carácter determinante en el dispositivo de la sentencia pues concluye que el visado al margen del documento de hipoteca es sustitutivo del consentimiento expresa que establece la Ley.

A este efecto indicamos como norma que debió aplicar el sentenciador para resolver la controversia es (sic) el artículo 168 del Código Civil en su segundo acápite que establece: ‘...Se requerirá del consentimiento de ambos, para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades’. En concordancia con el artículo 170 del Código Civil en su primer aparte que establece: ‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’

Solicitamos en consecuencia se declare con lugar la presente denuncia...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que el Juez de alzada cometió las infracciones denunciadas, pues estableció que el tercero opositor manifestó indirectamente su consentimiento a la negociación realizada por las codemandadas en tercería, al visar el documento en el cual se constituyó la hipoteca cuya ejecución se demandó en el juicio principal.

Con respecto a lo denunciado el ad quem, expresó:

...El Tribunal de la causa en su fallo hace una cita doctrinal del Doctor J.M.O., plasmada en su obra Doctrina General del Contrato, que por su importancia y relación con el asunto debatido, se recoge en esta Alzada, cito:

‘Manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). Ejemplo... la persona que después de haber caído en cuenta del error que viciaba un contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato lo ejecuta consciente y voluntariamente. ...es evidente en los casos citados, que... el comportamiento del contratante que ejecuta a sabiendas el contrato viciado, implica la voluntad de renunciar a valerse de la acción de nulidad’

De los hechos extraídos de las actas del proceso, donde se evidencia que el ciudadano M.V.D.B., tercero interviniente en esta causa, prestó su patrocinio al redactar y otorgar el visto bueno al documento constitutivo de hipoteca firmado entre su cónyuge, ciudadana G.D.C.L. y los actores en el juicio principal, codemandados en tercería, ciudadanos C.C.M.D.S. y N.L.S. y, del desconocimiento que éstos, en su calidad de prestamistas, tuvieron del estado civil de casada de la prestataria, para el momento del otorgamiento del citado documento, estado civil de casada que es de su conocimiento en el momento en que su cónyuge, ciudadano M.V.D.B., interpone la acción de tercería y recogiendo el criterio doctrinal señalado, esta Alzada puede evidenciar que en el presente caso existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por el cónyuge de la demandada, señor M.V.D.B., es manifestación indirecta del consentimiento del citado ciudadano en la negociación pactada entre las partes: G.D.C.L. y C.C.M.D.S. y N.L.S., por lo que, en opinión de este Sentenciador se infiere de ese comportamiento, de manera inequívoca la voluntad de dar su consentimiento al contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado por su esposa, demandada en el juicio principal, de aquí se considera improcedente la acción de tercería propuesta por el ciudadano M.V.D.B., y así se declara...

(Las negrillas son del texto).

De la anterior transcripción, la Sala observa que el Juez de alzada no aplicó para resolver la controversia, el artículo 155 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación, pues del texto de la recurrida antes transcrito en modo alguno se evidencia que el ad quem haya establecido que la tercería es improcedente por haber ejecutado uno de los cónyuges un acto de administración con la tolerancia del otro.

En efecto, la referida norma establece la validez de los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de éste, y no la de los actos disposición como la constitución de un gravamen hipotecario, por lo que mal podría existir violación por falsa aplicación de dicha disposición.

En el mismo sentido, la Sala observa que el artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por falta de aplicación, no es aplicable al caso concreto, pues el mismo está referido a la anulabilidad por parte del cónyuge afectado, de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, y en el presente caso el Juez de alzada estableció que la prestamista codemandada en tercería no tenía conocimiento de que el bien objeto de la hipoteca pertenecía a la comunidad conyugal, surgida en virtud del matrimonio del tercero opositor con el garante.

Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil, también denunciado como infringido por falta de aplicación, establece lo siguiente:

...Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos...

. (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita se colige la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad de gananciales. De ello se concluye que para poder constituir gravamen hipotecario sobre bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, es requisito indispensable el consentimiento de ambos cónyuges.

Por su parte, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados, que señala lo siguiente:

La firma del Abogado al margen de los documentos que deban ser presentados a los funcionarios señalados en el artículo 6º de la Ley, significa que los mismos han sido redactados por aquél. Queda a salvo lo relativo a los documentos redactados en el extranjero

En el sub iudice, el Juez de alzada estableció que el tercero opositor redactó y otorgó el visto bueno al documento constitutivo del gravamen hipotecario celebrado entre su cónyuge y la demandante en el juicio principal y que la prestamista desconocía el estado civil del cónyuge del demandante en tercería. En consecuencia, declaró sin lugar la tercería por existir la manifestación indirecta de la voluntad del tercero opositor en dar su consentimiento en la referida negociación celebrada por su cónyuge.

No observa la Sala que de tal conclusión del ad quem se desprenda la infracción del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados, pues el mismo establece que el visado del documento significa que el abogado lo redactó, y el Juez de alzada concluyó que el visado por parte del tercero opositor al documento constitutivo de la hipoteca significa que éste lo redactó. Igualmente, tampoco existe falta de aplicación del artículo 168 del Código Civil, por el contrario, el ad quem lo aplicó para resolver la controversia, al decidir expresamente que en la hipoteca celebrada existió el consentimiento tanto del cónyuge del tercero opositor, como del tercero opositor mismo, al haber redactado el documento por el cual se constituyó la referida garantía.

Contrario a lo afirmado por el formalizante, en ninguna parte del fallo recurrido el Juez de alzada estableció que el visado del documento por parte del abogado es sustitutivo al consentimiento requerido por el artículo 168 del Código Civil, sino que en el presente caso por circunstancias específicas, circunscritas al patrocinio y visto bueno del documento, consideró que el hecho de ser el abogado redactor del mismo, el cónyuge del garante, significa que éste autorizó su constitución a través de la referida manifestación indirecta de voluntad.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por no haber infracción de los artículos 155, 168 y 170 del Código Civil y 6 del Reglamento de la Ley de Abogados. Asi se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del mismo Código, por cuanto el Juez de alzada cometió el vicio de silencio de pruebas.

Para fundamentar su denuncia el formalizante, expresa:

...Alegamos como motivo de casación el contenido del ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por omitir la recurrida el análisis y juzgamiento de los Informes presentados por el accionante en tercería, tanto como los presentados en la Primera Instancia, como el acto de informes en la Alzada; como en las observaciones a los Informes presentados por los codemandados en la misma Alzada.

Al omitir esta valoración, la recurrida ha violado las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto Señores Magistrados, la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta; confirma el Fallo y declara sin lugar la Tercería, sin haber analizado los informes presentados por el Tercerista

(...Omissis...)

En fecha 25-11-98 en el escrito de Promoción presentado, los representantes judiciales de los codemandados arriba supraindicados en su capítulo II, consignan en original de un folio, correspondencia de fecha: Caracas 02 de junio de 1997, dirigida por el ciudadano ingeniero J.P. con cédula de identidad Nº 3.926.573, a la ciudadana C.C.M.D.S. promoviéndolo como testigo, para que comparezca y ratifique en su contenido y firma dicho documento, mediante la prueba testimonial (ver folio 43) contenido que textualmente copio:

(...Omissis...)

Señores Magistrados, al confirmar la recurrida el fallo apelado, esta ha violado el deber que tienen los jueces de realizar el examen de todo ele material probatorio que curse en autos, con el fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas. Con esa conducta omisiva la recurrida violó los siguientes artículos:

ARTÍCULO 12 DEL C.P.C.: Que ordena al Juez fundar sus decisiones sobre lo alegado y probado en autos, citamos el encabezado del artículo: ‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio...’ Debería la recurrida recoger el principio procesal de la veracidad, según el cual debe procurar conocer la Verdad, que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real, coadyuvando a ello la probidad de las partes (170, Ord. I)

No considerar los alegatos de los representantes judiciales de los codemandados en su contestación, como en la promoción del testigo J.P., a fin de ratificar el contenido de la comunicación arriba expresada, que fue consignada en original y aún cuando no fue impulsada su evacuación, sorpresivamente por parte de los codemandados, el contenido quedó a los autos y demuestra que el inmueble objeto del contrato pertenecía a M.V. DELPINO y por ende a la comunidad conyugal; pero lo mas (sic) resaltante e importancia tiene (sic) es que la prestamista C.M.D.S. tenía conocimiento que el bien inmueble hipotecado pertenecía a la comunidad conyugal; viola el artículo citado, así como el artículo 170 del Código Civil, que establece en su primer aparte la anulabilidad del acto de disposición del bien afectado de hipoteca, cuando se está en conocimiento que pertenece a la comunidad conyugal.

ARTICULO 509 C.P.C.

Que preceptúa la obligación que tiene el Juzgador de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan sido producidas por las partes en el juicio, inclusive aquellas que a su juicio no fueren idóneas.

Como se ha dicho el Juez no valoró, ni analizó, los informes presentados por el actor y su representación judicial, tanto en la Instancia como en la Alzada; donde se denuncia las contradicciones o falsedades si bien pudiese llamarse manifestadas en el proceso por los codemandados. La recurrida no tomó en cuenta la gravedad de esas manifestaciones contradictorias o falsedades, por tanto y en cuanto considera la recurrida, como uno de sus motivos para sentenciar: ‘el desconocimiento que tenía la prestamista al contratar con la ciudadana G.L., su estado civil’. Esta omisión o falta de análisis a los informes, influyó sin duda con carácter determinante en el dispositivo de la sentencia...

Para decidir, la Sala observa:

De la anterior transcripción se evidencia que el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, el ad quem cometió el vicio de silencio de pruebas; pero no obstante ello, en el desarrollo de la misma en ninguna forma se le imputa a la recurrida la omisión del examen y valoración de alguna prueba en concreto, sino que el Juez de alzada omitió pronunciarse sobre el alegato esgrimido en informes por el tercero opositor, según el cual éste denunció unas supuestas contradicciones o falsedades en las cuales incurrieron los codemandados en tercería en la contestación y en su escrito de promoción de pruebas.

Al respecto, la Sala observa que la omisión de pronunciamiento por parte de los jueces de los alegatos esgrimidos en los informes por alguna de las partes, constituye el motivo de una denuncia de incongruencia negativa por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser denunciado dentro del contexto de un recurso por defectos de actividad y al amparo del ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, siempre y cuando el alegato o defensa supuestamente silenciado por el Juzgador sea determinante para la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa, cosa juzgada sobrevenida u otras similares, pero nunca el vicio de silencio de pruebas. (Véase entre otras, sentencia Nº 172, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-205, caso H.C. deC. y Otra c/ La Venezolana de Vida C.A. de Seguros, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante en tercería, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2001.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2001-000913

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque sólo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.-

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° AA20-C-2001-913

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