Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoCostas Procesales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, DEBIDAMENTE CONSTITUIDO EN TRIBUNAL RETASADOR, CONJUNTAMENTE CON LOS ABOGADOS: I.M. AGÜERO Y J.G.G.G., DESIGNADO PONENTE.

EXPEDIENTE No.: 8468.

ACCIÓN: Costas Procesales.

PARTE INTIMANTE: Ciudadanas A.C.M.d.R. y L.M.R., venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.864.394 y v-2.864.805 respectivamente, domiciliadas para los efectos del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Calle Ceuta, Quinta Thais, Sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados A.Z.A. y P.L.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.292 y 28.750 respectivamente y de este domicilio.

PARTE INTIMADA: Ciudadanos E.M.d.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-2.855.578, C.P.M.d.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-748.300, A.E.M. de SANCHEZ, G.S.M.M., A.R.M.M., G.A.M.M., A.J.M.M., E.O.M.M., M.C.M.M., A.R.M.M., A.J.M.M., O.E.M.d.G. y LISANGELA YUSBEL M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.786.359, V-7.833.548, V-4.181.881, V-4.179.681, V-4.792.762, V-9.507.386, V-9.790.592, V-7.520.607, V-3.678.061, V-7.520.610 y V-16.857.906 respectivamente; L.G.M.M., J.A.M.M., L.D.M.M., D.A.M.M. y Y.C.M.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.766.973, V-15.140.023, V-13.706.420, V-14.074.031 y V-5.572.088, herederos en representación del ciudadano D.A.M., hijo legítimo de los ciudadanos C.R.d.M. y G.M.V., y los ciudadanos M.B.M.M., G.G.M.M., I.C.M.M. y M.J.M.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.826.727, V-9.826.728, V-11.526.543 y V-2.856.369 respectivamente, todos de este domicilio, actuando en nombre propio los tres primeros y la última de las nombradas en nombre de la ciudadana MARICELE J.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.837.731.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado C.J.M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 119.442, de este domicilio.

JURISDICCION: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio, mediante libelo de demanda presentado por las ciudadanas A.C.M.d.R. y L.M.R., asistidas por los profesionales del derecho A.Z.A. y P.L.H., parte gananciosa, procedieron a demandar por costas procesales, a los ciudadanos: E.M.d.B., C.P.M.d.R., A.E.M. de SANCHEZ, G.S.M.M., A.R.M.M., G.A.M.M., A.J.M.M., E.O.M.M., M.C.M.M., A.R.M., A.J.M.M., O.E.M.d.G. y LISANGELA YUSBEL M.C., L.G.M.M., J.A.M.M., L.D.M.M., D.A.M.M. y Y.C.M.d.R., herederos en representación del ciudadano D.A.M., hijo legítimo de los ciudadanos C.R.d.M. y G.M.V., y los ciudadanos M.B.M.M., G.G.M.M., I.C.M.M. y M.J.M.d.M., actuando la última de las nombradas en nombre de la ciudadana MARICELE J.M.M., y específicamente, solicitan el pago de las siguientes cantidades: 1) La cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,oo), que comprenden el 30% de la estimación de la demanda, que fue realizada en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,oo) y 2) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo), que comprende el 10% del recurso de apelación, siendo en consecuencia el valor de la demanda, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), equivalente a 10.909,0909 Unidades Tributarias U/T.

Admitida la demanda que dio origen al presente proceso y donde ocurre la condenatoria en costas, el Juzgado de la causa dictó sentencia el día 13 de Noviembre de 2008; que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se desecha la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencido en el proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De esta decisión la parte actora apeló por ante el Superior y esa Superioridad, mediante sentencia de fecha 14 de Julio de 2009, declaró Sin Lugar, la apelación de la parte actora, ratificó con lugar la cuestión previa opuesta y extinguido el proceso y condenó en costas a la parte apelante.

Este Tribunal, en relación a la demanda de la actora, solicitando el pago de las costas, el día 09 de Noviembre de 2009; declara inadmisible por considerar que “la parte demandante debe dentro del proceso donde se produjo la condenatoria en costas solicitar la tasación de los mismos por parte del secretario del tribunal”. De esta decisión, la parte demandante apeló y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 14 de Abril de 2010, dictó sentencia definitiva, que declaró con lugar la apelación propuesta por la parte actora, revoca el fallo apelado y ordena al Tribunal de la causa proceder, a admitir la demanda y ordena a la secretaria proceder a tasar las costas y luego de concluido este procedimiento a intimar a los demandados.

El Tribunal de la causa en acatamiento a la sentencia anterior, el día 01 de Julio de 2010, admite la demanda y ordena a la secretaria realizar la tasación de las costas procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.

Mediante auto de fecha once (11) de Agosto de 2010, la secretaria titular del Tribunal, y con base a los recibos de pagos de honorarios profesionales emitidos por los profesionales del derecho A.Z.A. y P.L.H., tasa las costas en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).

El día 28 de Septiembre de 2010, el Tribunal en cumplimiento a la decisión del Superior, ordena intimar a los demandados, para que paguen a los intimantes la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).

El día 15 de Octubre de 2010, el abogado C.J.M.A., en su condición de apoderado de los intimados, compareció al Tribunal y solicitó “ejercer el derecho de retasa que le concede la Ley de Abogados”

El Tribunal, el día 25 de Octubre de 2010, en vista del pedimento anterior, acuerda fijar la oportunidad, para el nombramiento de los jueces retasadores. Consta en las actas el cumplimiento de los trámites relativos a nombramiento, citación, juramentación y constitución del Tribunal Retasador.

M O T I V A

El artículo 23 de la Ley de Abogados dice: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…”

El Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, expresa: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”, y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.

En consecuencia, una vez que se produce la decisión judicial donde se declara la condenatoria en costas a favor del ganancioso y luego de que se produzca su firmeza, por el ejercicio, agotamiento o no de los recursos ordinarios o extraordinarios, puede exigirse al obligado, es decir, el perdedor y condenado en costas el pago de las mismas, pudiendo ocurrir, que al momento de producirse la condenatoria en costas, la parte gananciosa en el proceso haya pagado íntegramente a sus abogados sus honorarios por las actuaciones que haya realizado y exigir el reembolso del gasto que realizó, dentro de los límites del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de “la tasación de costas”, conforme a lo previsto en la Ley de Arancel Judicial. Igualmente, el obligado a pagar los gastos tasados, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, podrá objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente. En los dos primeros casos, si fuere procedente la objeción, se hará la correspondiente rectificación; en los demás casos, se debe abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es cierto que la parte intimada, para el pago de las costas, no ejerció contra la tasación de costas realizada por la Secretaria del Tribunal, el día once (11) de Agosto de 2010, las objeciones a que tenía derecho conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, ni alegó ningún otro recurso, sino que se limitó a “ejercer el derecho de retasa que le acuerda la Ley de Abogados”, lo cual fue acordado por el Tribunal.

Abstracción hecha de esta circunstancia, considera este Tribunal Retasador, que es preciso determinar, si las sumas que la parte gananciosa, solicita le sean reembolsadas por la perdidosa, están dentro de los parámetros establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el juicio que dio lugar a la condenatoria en costas, fue estimado en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), y el treinta por ciento (30%) de esta cantidad, que sería lo máximo que tendría que pagar la parte vencida a la contraria por honorarios de los apoderados, será la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo). Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones dicha, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, constituido en Tribunal Retasador, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y

por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que los ciudadanos E.M.d.B., C.P.M.d.R., A.E.M. de SANCHEZ, G.S.M.M., A.R.M.M., G.A.M.M., A.J.M.M., E.O.M.M., M.C.M.M., A.R.M., A.J.M.M., O.E.M.d.G. y LISANGELA YUSBEL M.C., L.G.M.M., J.A.M.M., L.D.M.M., D.A.M.M. y Y.C.M.d.R., herederos en representación del ciudadano D.A.M., hijo legítimo de los ciudadanos C.R.d.M. y G.M.V., y los ciudadanos M.B.M.M., G.G.M.M., I.C.M.M. y M.J.M.d.M., actuando la última de las nombradas en nombre de la ciudadana MARICELE J.M.M., deben rembolsar a las ciudadanas A.C.M.d.R. y L.M.R., la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), sin plazo alguno, fijado por este Tribunal Retasador como monto de las costas (honorarios profesionales) que en justicia le pertenecen a las intimantes, ciudadanas A.C.M.d.R. y L.M.R..

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no existen costas que imponer, toda vez que el vencimiento ha sido parcial.

TERCERO

Por cuanto la Ley en relación a la presente sentencia, establece que esta es inapelable, se declara definitivamente firme.

Publíquese y Regístrese;

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, constituido en Tribunal Retasador, a los Trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil

Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

El Juez Retasador Ponente

Abog. José Guillermo Gutiérrez.

La Jueza Retasadora,

Abog. Iselda Medina Agüero.

El Secretario Temporal,

Abog. F.A.G..

VOTO SALVADO

Quien suscribe, I.M. AGÜERO, jueza retasadora en este procedimiento, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, expresa su voto salvado en los siguientes términos: “Si bien es cierto que las costas se tiene entendido a nivel legal y jurisprudencial, como aquellos gastos o erogaciones hechas por las partes en la sustanciación de los procedimientos judiciales, tal y como se ha señalado en la sentencia que antecede, atendiendo las disposiciones legales sobre la materia en cuestión, concretamente lo determinado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 286, considero que debe tomarse en cuenta, lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la gratuidad de la justicia; e igualmente en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado en sus ordinales 10 y 11, relativo al tiempo de participación, estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Quien disiente sostiene que en la determinación de las costas procesales, debe tomarse en consideración el monto de los honorarios profesionales y su justificación en sincronía con las actuaciones realizadas por los abogados actuantes durante el procedimiento en cuestión, a quienes se les respeta sus derechos a cobrar sus honorarios. Apréciese que en el juicio en el que se determinó la condenatoria en costas procesales que nos ocupa, fue declarada con lugar cuestión previa opuesta y extinguido el proceso, con motivo del juicio de rendición de cuentas, intentado por los apelantes contra las ciudadanas A.C.M.R. y L.M.R.; esto es, que se trató de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que terminó la causa en la incidencia de cuestiones previas. Como consecuencia del fallo señalado, la parte demandada no tuvo la necesidad de contestar la demanda; y quien disiente considera que el escrito de contestación a la demanda, en cualquier causa, es un pilar fundamental en el desarrollo del proceso y por ende, la base fundamental de las defensas, excepciones y demás en las que se que apoye la parte demandada, para enervar las pretensiones del demandante, y precisa un estudio pormenorizadamente de los extremos de la acción incoada, haciéndose un examen global del asunto, con dedicación, estudio y análisis de la acción interpuesta, que como se desprende de las actuaciones judiciales no ocurrió por la actuación previa instada con el escrito de cuestiones previas que si prosperó. Tampoco hubo la necesidad de promover ni evacuar pruebas, siendo que el procedimiento en sí se desarrolló aproximadamente solo en un treinta por ciento, y de las actuaciones del expediente solo se aprecia que los gastos en los que incurrió la parte demandada, en un cien por ciento (100%) lo constituyeron los honorarios profesionales cobrados por los colegas AMADO ZAVALA Y P.L., que no fueron objetados ni controvertidos por la parte condenada en costas. Así las cosas, considera quien disiente, que el Tribunal debe RETASAR LAS COSTAS como formalmente se plantean en el presente voto salvado y fijarlas de acuerdo al desarrollo del procedimiento que las originó, ajustándose de acuerdo a la realidad procesal, y no ser calculadas, como si el procedimiento se hubiera desplegado en todas sus fases y etapas procesales” Queda así expuesto el criterio del Juez Retasador disidente.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

El Juez Retasador Ponente

Abog. José Guillermo Gutiérrez.

La Jueza Retasadora disidente,

Abog. Iselda Medina Agüero.

El Secretario Temporal,

Abog. F.A.G..

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 02:00 p.m. Conste.

El Secretario Temporal

Abog. F.A.G..

CHL/JGG/IMA/sdm.

Exp. 8468.

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